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CE-25000-23-24-000-2001-0371-01(2649)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-0371-01(2649)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia por no adjuntar copia de acto administrativo demandado / NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A JUNTA DIRECTIVA - Rechazo de la demanda / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Nulidad elección de representante a la junta directiva Como quiera que con la demanda no se acompañó copia auténtica del acto acusado, ni se formuló petición previa en los términos del artículo 139 del C.C.A., procedía ordenar la corrección dispuesta en el artículo 143 del C.C.A., tal como lo hizo el Tribunal mediante auto del 11 de mayo de 2001, concediendo para el efecto el término de cinco (5) días señalado en esa norma. Ahora, la demandante allegó copia autenticada del acto, pero por fuera del término legal en referencia -el 24 de mayo de 2001-. En el recurso se afirma que con ese escrito no se pretendía corregir la demanda por cuanto no había nada que corregir en razón a la petición previa formulada. Pero la lectura del escrito presentado en esa fecha desvirtúa el planteamiento de la recurrente, pues en el mismo expresamente manifiesta que “... dentro del término legal y en cumplimiento de la providencia que antecede acompaño los originales de los documentos acompañados en el libelo en copias ...”. Es decir que la demanda sí fue corregida pero de manera extemporánea y, por tanto, procedía la consecuencia prevista en el artículo 143 del C.C.A., en cuanto señala que en el evento de que los defectos formales que exponga el ponente no sean corregidos en un plazo de cinco (5) días se rechazará la demanda. De esta manera, establecido como

se encuentra que la demanda no fue corregida dentro de la oportunidad legal y que en la misma no se hizo petición previa, la Sala confirmará el auto recurrido. Para adoptar la anterior decisión se tiene en cuenta, además, que la copia del acto acusado, según el artículo 139 del C.C.A., es un anexo de la demanda y constituye un presupuesto para su admisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0371-01(2649)

Actor: MERCEDES BERNAL MÉNDEZ Electoral Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 4 de junio de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES La Señora Mercedes Bernal Méndez ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la declaración de nulidad, entre otros, del acto mediante el cual se declaró la elección de la Señora Marbel Isabel Cuza como representante de los Profesionales de la Salud vinculados a la Empresa Social del Estado - Hospital San Cristóbal, a la Junta Directiva de esa entidad, expedido el 4 de abril de 2001 y contenido en el acta correspondiente a la sesión realizada en esa fecha.

Mediante auto del 11 de mayo del año en curso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando el artículo 143 del C.C.A., dispuso la corrección de la

demanda al advertir que no se acompañó copia auténtica del acto acusado. Para ese efecto concedió el término de cinco (5) días de que trata esa norma. Posteriormente, por auto del 4 de junio rechazó la demanda, en cuanto consideró que la corrección realizada el 24 de mayo resultaba extemporánea.

II. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del Tribunal en orden a que se revoque y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda.

Señala que en el numeral 2 del capítulo de pruebas de la demanda inicial solicitó que se librara oficio a la E.S.E. Hospital San Cristóbal para que enviara copia auténtica de los actos acusados, pues los mismos no le fueron facilitados no obstante haberlos requerido, petición que reiteró en el punto 2 del capítulo de pruebas del escrito de corrección presentado el 11 de mayo de 2001. Considera que el Tribunal omitió el cumplimiento del deber que le impone el artículo 139 del C.C.A. pues no atendió la solicitud formulada tanto en la demanda inicial como en el escrito de su corrección, en el sentido de que previo a la admisión se librara oficio a la entidad donde reposan los originales de los actos demandados con el fin de obtener copia autenticada de los mismos. Informa que el 24 de mayo presentó esos documentos en copia auténtica en aras de la celeridad y economía procesal y con el fin de evitar que el Despacho librara los oficios solicitados, pero que ello no permite entender que estaba corrigiendo la demanda, pues aún cuando no los hubiera presentado era deber del Magistrado disponer su envío

previo a la admisión de la demanda, conforme a la petición que formuló en ese sentido. Para resolver, S E C O N S I D E R A : Para la Sala el auto recurrido se debe confirmar. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1º. El estudio de los documentos que obran en el expediente permiten a la Sala establecer que, efectivamente, junto con la demanda se acompañó copia informal del acto administrativo acusado -el que declaró la elección de la Señora Marbel Isabel Cuza Uribe como representante del Estamento de Profesionales de la Salud de la ESE San Cristóbal ante la Junta Directiva de la entidad- (folio 13). 2º. No se advierte que en este caso se presente la situación prevista en el artículo 139 del C.C.A. como para que en el evento de que el acto no se hubiese publicado o se hubiese negado la expedición de copia del mismo, se solicite por el Magistrado Ponente a la oficina donde se encuentre el original, pues la demandante no manifestó ese hecho bajo la gravedad del juramento, conforme lo exige el citado artículo. En el escrito que contiene el recurso la demandante manifiesta que la Administración del Hospital San Cristóbal no le facilitó copia de los actos demandados, no obstante haberlos solicitado, y que por esa razón era deber del Magistrado, en cumplimiento al artículo 139 del C.C.A., ordenar que se libraran oficios a las entidades donde reposan los originales para obtener copia autenticada de los mismos, tal como se solicitó en el capítulo de pruebas tanto de la demanda como del escrito de su corrección. Sin embargo, advierte la Sala que ni en la demanda ni en el escrito de su

corrección se hace la manifestación a la que alude la recurrente, y tampoco obra en el expediente documento alguno que permita deducir ese hecho. Es cierto que en el numeral 2 del capítulo de pruebas de la demanda inicial se solicita que se ordene librar oficio a la ESE Hospital San Cristóbal para que envíe copia auténtica de los actos que relaciona, entre ellos el de elección acusado, petición que se reitera en el escrito de su corrección. Pero no se manifestó que se configurara alguna de las situaciones previstas en el artículo 139 del C.C.A. como para que previamente a resolver sobre la admisión de la demanda se solicitara por el ponente. En efecto, no se adujo que el mismo no hubiese sido publicado ni que previamente a la presentación de aquella se hubiese solicitado la copia respectiva y negado su expedición. Una alusión sobre el particular solo se hace con ocasión del recurso de apelación para señalar que “... el Hospital San Cristóbal en ningún momento facilitó copia auténtica de los actos de escrutinio y nombramiento demandados, a pesar de haberlo solicitado ...”. 3º. En esta forma, como quiera que con la demanda no se acompañó copia auténtica del acto acusado, ni se formuló petición previa en los términos del artículo 139 del C.C.A., procedía ordenar la corrección dispuesta en el artículo 143 del C.C.A., tal como lo hizo el Tribunal mediante auto del 11 de mayo de 2001, concediendo para el efecto el término de cinco (5) días señalado en esa norma. Ahora, la demandante allegó copia autenticada del acto, pero por fuera del

término legal en referencia -el 24 de mayo de 2001- (folio 64). En el recurso se afirma que con ese escrito no se pretendía corregir la demanda por cuanto no había nada que corregir en razón a la petición previa formulada. Pero la lectura del escrito presentado en esa fecha desvirtúa el planteamiento de la recurrente, pues en el mismo expresamente manifiesta que “... dentro del término legal y en cumplimiento de la providencia que antecede acompaño los originales de los documentos acompañados en el libelo en copias ...”. Es decir que la demanda sí fue corregida pero de manera extemporánea y, por tanto, procedía la consecuencia prevista en el artículo 143 del C.C.A., en cuanto señala que en el evento de que los defectos formales que exponga el ponente no sean corregidos en un plazo de cinco (5) días se rechazará la demanda. De esta manera, establecido como se encuentra que la demanda no fue corregida dentro de la oportunidad legal y que en la misma no se hizo petición previa, la Sala confirmará el auto recurrido. Para adoptar la anterior decisión se tiene en cuenta, además, que la copia del acto acusado, según el artículo 139 del C.C.A., es un anexo de la demanda y constituye un presupuesto para su admisión.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Confirmase el auto dictado el 4 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

2º. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

ROBERTO MEDINA LÓPEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA

Ausente

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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