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CE-25000-23-24-000-2001-0385-01(AC)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-0385-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECLUSOS - Beneficio administrativo de trabajo extramuros / REVOCACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - No requiere consentimiento en tratándose de beneficios administrativos para reclusos / REGIMEN PENITENCIARIOInaplicación de las normas del C.C.A. sobre revocación directa por tratarse de procedimiento administrativo especial / ACCION DE TUTELAImprocedencia para inaplicar acto administrativo revocatorio de beneficio administrativo de trabajo extramuros De las normas anteriormente transcritas, se infiere que el beneficio administrativo de trabajo extramuros hace parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva; y es el Director del respectivo establecimiento carcelario quien puede o no conceder esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad, es decir, que el otorgamiento de tal beneficio necesariamente debe ser discrecional. Atendiendo tal circunstancia, cabe observar que, en principio, con su actuación el INPEC, al revocar el acto administrativo que dio origen a la presente acción, no hizo otra cosa que ejercer la potestad discrecional que le otorga la ley, por lo que no se requería el consentimiento por parte del actor. Si bien es cierto que el C.C.A. prevé que para revocar un acto expreso de contenido particular se requiere el consentimiento del respectivo titular, no lo es menos que el mismo no puede ser aplicado al caso en comento, por cuanto de acuerdo con el artículo 1°, ibídem, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; y dentro de la normatividad pertinente de la Ley 65 de 1993 no

se consagra dicho requisito, el cual por lo demás no se concibe como procedente dentro del régimen penitenciario a que está sujeto el peticionario por la circunstancia específica de estar privado de la libertad cumpliendo una condena, lo cual, a no dudarlo, en diversos aspectos los coloca en un ámbito distinto del que se predica del administrado común y corriente. Así pues, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentran los reclusos, los beneficios carcelarios no pueden generar derechos adquiridos pues, como ya se dijo, obedecen a una potestad discrecional, en la que entran en juego factores no solo relativos a la resocialización de los detenidos, sino a la seguridad de las personas con quienes estos se relacionan y del propio centro penitenciario, lo que excluye de suyo que para adoptar las medidas discrecionales se deba contar previamente con el consentimiento del titular de aquéllos. Y el hecho de que en el acto revocatorio se cite como fundamento de su expedición el artículo 69 del C.C.A., ello se explica por la circunstancia de que en dicha norma está prevista la posibilidad de que tanto el funcionario que expidió el acto revocado como su superior jerárquico, están facultados para adoptar una decisión de esta naturaleza. Por lo demás, advierte la Sala que contra el acto administrativo que revocó el beneficio de trabajo extramuros, el actor cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. Julio 18 de 2.001

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0385-01(AC)

Actor: LUIS GERMAN CAMPOS MORALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 27 de abril de 2.001 por la Sección Primera Sub-Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la tutela formulada por el actor.

ANTECEDENTES.

El actor interpuso tutela contra el Director de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” a fin de que se le protejan los derechos al debido proceso y defensa, al trabajo y a los derechos adquiridos consagrados en los artículos 2, 23 y 58 de la Constitutción Política, respectivamente, los que considera lesionados con la decisòn tomada por el Inpec mediante Resoluciòn Nº 581 del 28 de diciembre de 2.000, que revocó la la Nº 683 del 18 de octubre del mismo año. Considera que la Resolución que le revocó el beneficio concedido, es ilegal porque viola no solamente las normas constitucionales que mencionó en la solicitud, sino también normas legales como el artículo 73 del C.C.A. y porque va en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Los fundamentos fácticos de la acción se sintetizan de la siguiente manera: Con la Resolución Nº 693 del 18 de octubre de 2.000 expedida por el Director de

la Penitenciaría Central de la de Colombia “La Picota”, se le otorgó el beneficio de Trabajo Extramuros, la que luego fue revocada de forma unilateral por el Director de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” mediante la Resolución 581, expedida el 28 de diciembre de 2000, contra la que interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación.Que el recurso de reposición fue resuelto a travès de la Resolución Nº 42 del 24 de enero de 2001, confirmando la decisión, y que el Jefe de la Oficina Jurìdica de dicho Instituto se abstuvo de conocer del recurso de apelación . Anexa con su solicitud, entre otros documentos, las Resoluciones que motivaron su inconformidad y sentencias de la Corte Constitucional que aporta como soporte de su petición. Admitida la solicitud, el Tribunal Aministrativo de Cundinamarca comunicó el inicio de la actuación al Director de la Regional Central del Inpec, y solicitó los documentos pertinentes. La Entidad accionada contestó, entre otras cosas, que las normas legales existentes le permiten al Inpec manejar de manera autónoma los asuntos relacionados con el sistema penitenciario; que con la revocatoria de la resoluciòn se buscò mantener el ordenamiento jurìdico porque la decisión revocada es contraria a la Constitución y a la ley, lo que le autorizaba hacer uso de la figura de la revocatoria directa consagrada en el derecho administrativo. Transcribe, ademàs, sentencias de la Corte Constitucional y del mismo Tribunal del conocimiento que se refieren a las características de la vida penitenciaria y a

los beneficios para internos, respectivamente.

EL FALLO IMPUGNADO.

Mediante providencia calendada el 27 de abril de 200l, la Sección Primera, SubSección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la tutela; luego de transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se dice que la tutela no se puede utilizar como mecanismo alterno de las vías procesales ordinarias, considerò que en relación con los actos administrativos la tutela procede en casos limitados, pues existe una vìa más efeciente para reclamar los derechos que presuntamente se vulneran, las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho y, concluye, que en el caso presente el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que si su pretensión se contrae al restablecimiento del derecho conculcado con una resolución proferida, según su criterio, de manera ilegal, la acciòn a ejercer, por lo tanto, es la contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

LA IMPUGNACIÒN.

Manifestó el impugnante que la providencia no le fue notificada personalmente, pero sí por telegrama recibido el 18 de mayo de 2.001; sostiene que el a-quo desconoció no sòlo las fallos de la Corte Constitucional que se adjuntaron sino también a su superior, porque los fallos de la Corte Constitucional están fundamentados notablemente en fallos del Consejo de Estado. Adjunta sentencias en los que, afirma, jueces y magistrados, siguiendo directrices de sus superiores,

accedieron a tutelar los derechos, y concluye que en donde existen los mismos hechos debe existir el mismo derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como lo ha precisado esta Sala en fallos Nº 0387-01, actor Orlando Santos Corzo y 0449-01, actor Jorge Tadeo Lozano Osorio de 12 de julio de 2.001, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, el actor finca la tutela impetrada en el hecho de que el acto administrativo a través del cual se le otorgó el beneficio de trabajo extramuros para la redención de su pena, establecido por la Ley 65 de 1993, le fue revocado sin su consentimiento. Para determinar si hubo irregularidad por parte del INPEC en la actuación administrativa, objeto de tutela, se observa lo siguiente: El artículo 84 de la Ley 65 de 1993, prevé: “Contrato de trabajo. Los internos no podrán contratar trabajos con particulares. Estos deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la Sociedad “Renacimiento”. En este contrato se pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja especial y las causas de terminación del mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el INPEC”. Por su parte los incisos 2° y 4° del artículo 86,, ibídem, establecen: “...Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o

personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización”. “... Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad...” (La negrilla fuera de texto).. El artículo 146, ibídem, es del siguiente tenor: “Beneficios administrativos: Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.” (La negrilla fuera de texto). El artículo 147, ibídem, establece: “ Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas....”. De las normas anteriormente transcritas, se infiere que el beneficio administrativo de trabajo extramuros hace parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva; y es el Director del respectivo establecimiento carcelario quien puede o no conceder esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad, es decir, que el otorgamiento de tal beneficio necesariamente debe ser discrecional. Atendiendo tal circunstancia, cabe observar que, en principio, con su actuación el

INPEC, al revocar el acto administrativo que dio origen a la presente acción, no hizo otra cosa que ejercer la potestad discrecional que le otorga la ley, por lo que no se requería el consentimiento por parte del actor. Si bien es cierto que el C.C.A. prevé que para revocar un acto expreso de contenido particular se requiere el consentimiento del respectivo titular, no lo es menos que el mismo no puede ser aplicado al caso en comento, por cuanto de acuerdo con el artículo 1°, ibídem, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; y dentro de la normatividad pertinente de la Ley 65 de 1993 no se consagra dicho requisito, el cual por lo demás no se concibe como procedente dentro del régimen penitenciario a que está sujeto el peticionario por la circunstancia específica de estar privado de la libertad cumpliendo una condena, lo cual, a no dudarlo, en diversos aspectos los coloca en un ámbito distinto del que se predica del administrado común y corriente. Así pues, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentran los reclusos, los beneficios carcelarios no pueden generar derechos adquiridos pues, como ya se dijo, obedecen a una potestad discrecional, en la que entran en juego factores no solo relativos a la resocialización de los detenidos, sino a la seguridad de las personas con quienes estos se relacionan y del propio centro penitenciario, lo que excluye de suyo que para adoptar las medidas discrecionales se deba contar previamente con el consentimiento del titular de aquéllos. En tratándose del ejercicio de la facultad discrecional el artículo 36 del C.C.A.

exige que la decisión sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, lo cual se cumple en este caso, ya que, según se desprende del texto de la Resolución núm. 581 de 28 de diciembre de 2000, el contrato objeto de la Resolución núm. 693 de 18 de octubre de 2000, señaló una labor a desarrollar por el interno, que no corresponde a las señaladas en el Inciso 5º del artículo 86 de la Ley 65 de 1.993 y carece de la firma del Director del Centro Carcelario, además de que el interno fue clasificado en fase de mediana seguridad sin haber cumplido con la tercera parte de la pena impuesta. Y el hecho de que en el acto revocatorio se cite como fundamento de su expedición el artículo 69 del C.C.A., ello se explica por la circunstancia de que en dicha norma está prevista la posibilidad de que tanto el funcionario que expidió el acto revocado como su superior jerárquico, están facultados para adoptar una decisión de esta naturaleza. Por lo demás, advierte la Sala que contra el acto administrativo que revocó el beneficio de trabajo extramuros, el actor cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual puede pedir previamente el decreto de suspensión provisional, lo cual torna improcedente la acción instaurada, máxime si se tiene en cuenta que no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo solicitado a través de la acción de tutela, toda vez que en el futuro el actor puede

ser nuevamente objeto del beneficio de trabajo extramuros, relacionado con las actividades permitidas en la Ley 65 de 1993, o a trabajar en el interior de la cárcel, pues ésta labor también es computable para la redención de la pena. Los razonamientos que preceden conducen a la Sala a la confirmación del fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÌRMASE el fallo proferido por la Sección Primera Sub-Sección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de abril de 2.001.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído al accionante y envíese copìa del mismo a la Sección Primera, Sub-Sección B, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue leida, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de julio 18 de 2.001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. MANUEL S. URUETA AYOLA.

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