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CE-25000-23-24-000-2001-0411-01(AP-251)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-0411-01(AP-251)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACUMULACION DE PROCESOS EN ACCION POPULAR - Aplicación de normas del C.C.A. y C.P.C. / ACUMULACION DE PROCESO EN ACCION POPULAR - Procede por tener el mismo objeto y existir identidad en la parte demandada / ACUMULACION DE PROCESOS - Identidad de parte: es a la entidad administrativa a quien corresponde garantizar la protección de los derechos de la colectividad / PARTE DEMANDADA - Aunque sea plural no impide que se decrete la acumulación de procesos En los aspectos no regulados por la Ley 472 de 1998, como es la acumulación de procesos, se deberán aplicar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Este estatuto establece en el artículo 145 (modificado por el art. 7° de Ley 446 de 1998) que procederá la acumulación de procesos a petición de cualquiera de las partes o de oficio, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil (arts. 157 a 159). En el sub examine, se destaca el análisis comparativo efectuado por el a quo de los dos procesos, para establecer la presencia de los presupuestos contenidos en el artículo 157 del C.P.C. para la procedencia de la acumulación de procesos y del cual concluyó: que ambos se iniciaron por el ejercicio de la acción popular en procura de la protección de los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; que el Tribunal es competente para conocer de éstos; que las pretensiones de las demandas carecen de elementos que las excluyan entre sí, por lo tanto podrían ser acumuladas en una; y que la parte demandada no es la

misma. La Sala no comparte el argumento del Tribunal que consideró que en los procesos no existe verdadera identidad de partes, porque si bien en ambos el Distrito Capital es parte demandada, en éste se dirigió la demanda además contra los Bancos Ganadero y de Colombia. Al respecto se considera que, el accionante señor Alfonso Vanegas mediante el ejercicio de las acciones populares pretende la protección de derechos e intereses colectivos y con tal fin se ordene a las entidades administrativas encargadas de velar por la protección y defensa del espacio público (Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C./Secretaría de Tránsito y Transporte, Alcaldía Local de Puente Aranda, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU) restituir a la ciudad el espacio publico o andén en el costado sur de la Avenida de Las Américas “entre carreras 36 y 39” y reconstruir los andenes y/o elevar los orillos o sardineles de tales zonas ubicadas en la Localidad de Puente Aranda. De lo señalado se concluye que el objeto de los procesos es el mismo -la restitución del espacio público de sectores ubicados en la Localidad de Puente Aranday que las autoridades administrativas demandadas son las mismas, lo cual permite concluir que a pesar de que la parte demandada es plural y podría estar integrada no solo por las entidades administrativas encargadas de la protección y defensa del espacio público sino también por todos aquellos que presuntamente estén invadiendo o dando uso indebido o abusivo del espacio público, lo cierto es que, independientemente de la persona que lo esté afectando,

es a la entidad administrativa a quien correspondería efectivamente garantizar la protección de los derechos e intereses de la colectividad. Por tal razón, la Sala considera que existe identidad en la parte demandada que permite, por economía procesal, el trámite conjunto de los indicados procesos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001) Radicación: 25000-23-24-000-2001-0411-01(AP-251)

Actor: ALFONSO VANEGAS DUQUE Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Referencia: Acción Popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros.

Apelación auto de 26 de septiembre de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. A U T O Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante Judicial y Extrajudicial del Distrito Capital contra la providencia de 26 de septiembre de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la solicitud de acumulación de procesos por él formulada. LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN El solicitante manifestó que en los procesos 01-411 y 01-437 se pretende el amparo de los derechos e intereses colectivos y que se incoaron con el fin de que mediante providencia judicial se ordene la restitución del espacio público y/o recuperación de andenes en la Localidad de Puente Aranda.

Sostuvo que tales pretensiones podrían acumularse en una sola demanda. Agregó que las acciones populares están dirigidas contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Secretaría de Tránsito y Transporte, la Alcaldía Local de Puente Aranda, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”. Manifestó que el accionante ha presentado demandas separadas utilizando “el mismo formato” aunque el único aspecto que las diferencia es “el nombre del sitio en donde se pretende la recuperación”, pues incluso se refieren a la misma Localidad y zona específica. En su criterio “esta conducta claramente busca entablar tantas acciones como calles exista en la localidad en donde eventualmente parqueen vehículos sobre el andén, lo que indica que se está en cierta forma abusando del ejercicio de la acción ya que se estaría demandando sobre unos mismos hechos y pretensiones para perseguir el reconocimiento de múltiples incentivos por unos mismos hechos”. Con fundamento en las sentencias de 24 de agosto y 27 de julio, ambas de 2000, expedientes AP-090 y AP-061, respectivamente, expresó que la finalidad de las acciones populares es la protección de los derechos e intereses colectivos, por lo que a través de estas acciones no se persigue “un fin egoísta como lo sería demandar tantas veces como calles exista en la ciudad” para lograr un resarcimiento pecuniario (incentivo) por cada una de las demandas formuladas, ya que se actúa es en beneficio de la comunidad de la cual forma parte el demandante, además señaló que esta forma de actuar congestiona la administración de justicia, por lo que consideró procedente la acumulación

solicitada. Finalmente destacó que “el hecho que se haya solicitado integrar el contradictorio compuesto este por personas jurídicas de derecho privado no le resta procedencia a la acumulación, ya que se puede acumular en un solo proceso en donde existen varios demandados”. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante auto de 26 de septiembre de 2001 negó la solicitud de acumulación de procesos formulada por el apoderado del Distrito Capital. Procedió al análisis comparativo entre los procesos radicados bajo los números 01-411 y 01-437 objeto de la acumulación pedida y al respecto expresó que tales procesos se iniciaron en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y regulada por la Ley 472 de 1998 en procura de la protección de los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; que esa Sala es competente para adelantar el trámite; que las pretensiones de las demandas carecen de elementos que las excluyan entre sí, por lo que podrían ser acumuladas en una misma demanda, no obstante destacó que en cuanto a la identidad de la parte demandada en el proceso 01-437 además del Distrito Capital, demandado también en el proceso 01-411, la acción se dirigió contra los Bancos Ganadero y de Colombia, por lo que indicó que en el proceso 01-437 la parte demandada está integrada por varios sujetos, dos de los cuales no fueron demandados en el proceso 01-411, “situación que impide decretar la acumulación, al no ser posible predicar que en uno y otro proceso existe verdadera identidad de partes, incumpliéndose con el

requisito establecido en el numeral 2° del artículo 157” del Código de Procedimiento Civil. EL RECURSO DE APELACIÓN El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la providencia citada anteriormente, el cual sustentó en los siguientes términos: Reiteró que existe identidad en la causa para accionar, pues en las demandas se acusa la invasión del espacio público por el parqueo de vehículos en zonas no permitidas, conducta que se relaciona con los establecimientos de comercio que se indican en cada demanda y que prestan su servicio en el sector. Insistió en que la finalidad de las demandas instauradas es la restitución del espacio público, por lo que la acumulación solicitada es procedente, ya que el bien jurídico que se pretende proteger es el mismo (el espacio público) y éste se halla en la misma zona. Adujo que son las mismas pruebas las que han de servir en los distintos procesos, como serían los dictámenes que rindan la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría de Tránsito, las inspecciones judiciales y demás conducentes para establecer la presunta invasión del espacio público. Finalmente citó y transcribió apartes de la providencia de 9 de agosto de 2001 del Consejo de Estado, Sección Tercera por medio de la cual confirmó la decisión del Tribunal de acumular los procesos que se habían iniciado en procura del amparo de derechos e intereses colectivos, a través de los cuales se pretendía la instalación de cestas de basura en diferentes localidades, por considerar que por

tratarse de los mismos derechos colectivos y tener el mismo objeto, por economía procesal debían tramitarse en un solo proceso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En primer término, de la revisión del expediente, la Sala advierte que a folios 117 y 165 obra memorial del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en el que solicita se expida certificación sobre la existencia de la presente acción popular, las fechas del auto admisorio de la demanda y de las notificaciones del mismo, así como del estado en que se encuentra el proceso y que dicha certificación la requiere para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y al auto de 27 de agosto de 2001 proferido dentro de la Acción Popular N°01-0413, expediente en el cual pidió la acumulación de los siguientes procesos: 2001-0411, 2001-0413, 2001-0417, 2001-0419, 2001-0433 y 2001-0434.

De otra parte se observa que dentro del expediente obran tres escritos del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de los cuales solicita la acumulación de procesos (acciones populares) adelantados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo demandante es el señor ALFONSO VANEGAS DUQUE, así: N° Fecha Folios Procesos a Magistrado Ponente Sección que refiere 1 14-ago-01 22 a 25 AP-01-413 Ligia Olaya de Díaz Primera (B) AP-01-417 Nevardo Reyes Rodríguez Segunda (D)

AP-01-419 Alvaro E. Vera Jaimes Cuarta (B) 2 28-ago-01 100 a 103 AP-01-433 Myriam Guerrero Tercera AP-01-434 Margarita Hernández de A. Segunda (A) 3 07-sep-01 125 a 128 AP-01-437 Martha Alvarez de Castillo (sic) Primera Se destaca que en los memoriales de 28 de agosto y 7 de septiembre, el solicitante hace referencia a que éstos complementan la inicialmente presentada, es decir, la radicada el 14 de agosto de 2001. Al respecto la Sala considera que “la solicitud de acumulación” formulada por el Representante Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá, estaría integrada por los memoriales presentados el 14 y 28 de agosto y el 7 de septiembre de 2001. Sin embargo, la Sala contraerá el estudio del recurso de apelación a la petición de acumulación de procesos presentada el 7 de septiembre de 2001, porque el Tribunal en la providencia recurrida sólo resolvió sobre ésta y aunque el recurrente solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar “se decrete la acumulación de los procesos 01-437 (y las demás que se encuentran pendientes por resolver) al radicado 01-411”, no obra en el expediente certificación alguna sobre la existencia y el estado en que se encuentran los procesos indicados en los otros escritos (los de 14 y 28 de agosto) así como tampoco de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda a los allí demandados, requisito exigido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil para el trámite.

Precisado lo anterior, se procede al estudio del recurso de apelación. La ley 472 de 1998 mediante la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Nacional, en el artículo 44, prevé que en los procesos por acciones populares, los aspectos no regulados, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, según la jurisdicción ante la que se esté adelantando el trámite. En el caso, el asunto se adelanta ante esta jurisdicción por lo tanto, en los aspectos no regulados por la Ley 472 de 1998, como es la acumulación de procesos, se deberán aplicar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Este estatuto establece en el artículo 145 (modificado por el art. 7° de Ley 446 de 1998) que procederá la acumulación de procesos a petición de cualquiera de las partes o de oficio, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil (arts. 157 a 159). En el sub examine, se destaca el análisis comparativo efectuado por el a quo de los dos procesos, para establecer la presencia de los presupuestos contenidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acumulación de procesos y del cual concluyó, lo siguiente: que ambos se iniciaron por el ejercicio de la acción popular en procura de la protección de los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; que el Tribunal es competente para conocer de éstos; que las pretensiones de las demandas carecen de elementos que las excluyan entre sí,

por lo tanto podrían ser acumuladas en una; y que la parte demandada no es la misma. Al respecto, la Sala no comparte el argumento del Tribunal que le impidió decretar la acumulación de procesos solicitada, pues consideró que en los procesos 01411 y 01-437 no existe verdadera identidad de partes, porque si bien en ambos el Distrito Capital es parte demandada, en éste se dirigió la demanda además contra los Bancos Ganadero y de Colombia. Al respecto se considera que, como lo precisó el Tribunal y de la revisión de las demandas se establece, el accionante señor Alfonso Vanegas Duque mediante el ejercicio de las acciones populares que dieron origen a los indicados procesos, pretende la protección de derechos e intereses colectivos y con tal fin se ordene a las entidades administrativas encargadas de velar por la protección y defensa del espacio público (Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C./Secretaría de Tránsito y Transporte, Alcaldía Local de Puente Aranda, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU) restituir a la ciudad el espacio publico o andén en el costado sur de la Avenida de Las Américas “entre carreras 36 y 39” y “frente a los N°s 43-15 y 43-23” y reconstruir los andenes y/o elevar los orillos o sardineles de tales zonas ubicadas en la Localidad de Puente Aranda. De lo señalado se concluye que el objeto de los procesos es el mismo -la restitución del espacio público de sectores ubicados en la Localidad de Puente Aranday que las autoridades administrativas demandadas son las mismas, lo

cual permite concluir que a pesar de que la parte demandada es plural y podría estar integrada no solo por las entidades administrativas encargadas de la protección y defensa del espacio público sino también por todos aquellos que presuntamente estén invadiendo o dando uso indebido o abusivo del espacio público, lo cierto es que, independientemente de la persona que lo esté afectando, es a la entidad administrativa a quien correspondería efectivamente garantizar la protección de los derechos e intereses de la colectividad. Por tal razón, la Sala considera que existe identidad en la parte demandada que permite, por economía procesal, el trámite conjunto de los indicados procesos. Así las cosas, la solicitud de acumulación del proceso 01-437 al 01-411 es viable, toda vez que se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala revocará la providencia recurrida y en su lugar accederá a la petición. Adicionalmente, la Sala destaca que se encuentra en trámite la solicitud de acumulación de procesos presentada por el apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público dentro del expediente AP-010413, por tal razón la Sala sugiere que a la mayor brevedad posible se expida la Certificación a que hacen referencia los escritos que obran a folios 117 y 165 y se dé trámite a la solicitud de acumulación, de manera integral, formulada en este proceso con el fin de establecer la procedencia o no de las mencionadas solicitudes de acumulación, pues las dos hacen referencia a los mismos procesos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de

su Sala de lo Contencioso,

R E S U E L V E :

1. Revócase el auto de 26 de septiembre de 2001, objeto de apelación.

2. En su lugar, se accede a la solicitud de acumulación del expediente AP N°01437, Actor: Alfonso Vanegas Duque al expediente AP N°01-411.

3. Continúese el trámite de los procesos indicados en el numeral anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección (Ausente)

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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