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CE-25000-23-24-000-2001-0491-01(ACU-1197)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-0491-01(ACU-1197)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PENSION DE SOBREVIVIENTES - Procede su pago cuando ha sido reconocido expresamente por CAJANAL / PRUEBA DE LA RENUENCIA - Al estar demostrada y no realizarse el pago de la mesada procede la Acción de Cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procede cuando no se cancelan mesadas pensionales expresamente reconocidas Se infiere que a diferencia de la apreciación del a quo, en el presente asunto, no tiene el señor Ángel Miguel Joya Gómez ningún otro mecanismo de defensa judicial de la eficacia de la presente acción, para exigir el cumplimiento de la Resolución N° 22273 del 2 de octubre de 2000, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de sobreviviente, en contra de FOPEP. Luego, se encuentra probado que al accionante no le han sido canceladas las mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de enero de 2001, inclusive, puesto que las colillas de pago y la planilla firmada por la suma de $6,511,194.88, fue cancelada al señor Ángel María Joya Gómez, con cédula de ciudadanía número 5.571.101. En relación con el pago por la suma de $6,511,194.88 y como la Sala observa la presunta comisión de un delito o una situación que debe ser objeto de esclarecimiento por las autoridades competentes, se compulsarán copias de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo. Así pues, con base en lo anterior y obrando en el informativo el requisito de renuencia, establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la ley 393 de 1997 (folios 22 a 25) y

no advirtiéndose por parte de esta Sección del Consejo de Estado una causal de improcedencia que le haga inconveniente, se revocará el fallo impugnado y se ordenará el cumplimiento pretendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0491-01(ACU-1197)

Actor: ÁNGEL MIGUEL JOYA GÓMEZ

Demandado: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –

CONSORCIO FOPEP – Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por actor contra la Sentencia del 29 de noviembre de 2001, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera (1ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por el señor ÁNGEL MIGUEL JOYA GÓMEZ en contra del FONDO DE

PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – CONSORCIO FOPEP –.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Ángel Miguel Joya Gómez, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitó el cumplimiento de la Resolución N° 22273 del 2 de

octubre de 2000, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, que resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer Pensión de Sobrevivientes en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento de la señora FIDELIA ARGÜELLO DE JOYA, ya identificado (a), a favor del (a) señor (a) ÁNGEL MIGUEL JOYA GÓMEZ, ya identificado (a), en calidad de CÓNYUGE SUPÉRSTITE, efectiva a partir del 14 de NOVIEMBRE de 1999 día siguiente al óbito de la pensionada, en un 100% de la cuantía de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 27/100 ($477,417.27) M/CTE, que venía devengando la causante al momento de su fallecimiento, pero con efectos fiscales a partir del 01 de DICIEMBRE de 1999 por cuanto según certificación expedida por el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL se pudo determinar que se le canceló a la de cujus, la mesada del mes de noviembre de 1999.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, pagará al interesado las sumas a que se refiere el artículo anterior con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, y teniendo especial cuidado en descontar los valores cancelados administrativa o ejecutivamente, con observancia del turno respectivo.

ARTÍCULO TERCERO: La pensión aquí reconocida continuará a cargo de las mismas entidades concurrentes en el pago de la pensión reconocida a la causante.

ARTÍCULO CUARTO: Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médicoasistenciales. Ley 100/93.” Indicó que luego de haber obtenido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que alude el anterior acto, surgieron inconvenientes para su pago, pues hubo errores con su identificación en su nombre y número de cédula; situación que generó por parte de la entidad accionada el incumplimiento de la obligación de cancelar las mesadas pensionales de los meses de diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y enero de 2001.

b. La Oposición Mediante escrito que obra a folios 56 a 59, el señor Hernán Velandia Salcedo, en su calidad de Gerente General, en asocio de la señora María del Pilar Barragán E., en su calidad de Asistente de Gerencia, respectivamente, del Consorcio Fopep, dieron contestación a la demanda, quienes en primer lugar indicaron el trámite surtido con el ahora accionante y su representada. En relación con los cargos que se formulan por esta vía, mencionaron que la Caja Nacional de Previsión sólo incluyó al accionante hasta el mes de febrero de 2001 (ANGEL MIGUEL JOYA GÓMEZ, C. C. 5.575.101 de Aratoca) en su base de datos para el pago de la Nómina General de Pensionados del Sector Público del Orden Nacional, fecha a partir de la cual han venido cancelando cumplidamente las mesadas pensionales en la suma reconocida por la mencionada resolución. La Caja Nacional de Previsión Social informó que el señor Ángel Miguel Joya Gómez había sido identificado erradamente, pues su número de cédula de

ciudadanía es 5.575.101 y no 5.571.101. A partir del mes de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social incluyó al accionante en la base de datos, con su nombre y número de cédula correctos. Agregó que se cancelaron las mesadas pensionales tanto a nombre de Ángel Mará Joya Gómez, como de Ángel Miguel Joya Gómez, por lo que insta a iniciar la acción pertinente, en el caso que una persona diferente del titular de la pensión, haya efectuado los cobros. c. La Sentencia Impugnada Mediante Sentencia del 29 de noviembre de 2001, la Subsección “B” de la Sección Primera (1ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción instaurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997. Luego de citar unos apartes de la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida dentro del expediente 2001-0093-01, M. P. Doctor Ricardo Hoyos Duque, señaló el a quo que “ciertamente el actor dispone de otros mecanismos judiciales para hacer efectivo el cumplimiento que reclama.” Por último y en relación con la procedencia excepcional cuando se advierte un perjuicio irremediable, agregó el Tribunal que éste no se encuentra probado, pues “desde febrero de 2001 se han venido pagando las mesadas pensionales por parte de la entidad demandada, lo cual, en principio, descartaría el presunto perjuicio, por lo que el pago de las mesadas que reclama puede solicitarse por las vías ordinarias sin que su subsistencia se vea afectada.”

d. La Impugnación Mediante escrito que obra a folios 95 a 100, el señor Ángel Miguel Joya Gómez, inconforme con la anterior decisión, la impugnó reiterando los hechos del líbelo demandatorio y agregó que carece de otra vía judicial, pues conforme con el sello que obra al reverso del folio 3 de la mencionada resolución, ésta no presta mérito ejecutivo (folio 103 – reverso). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 393 de julio 29 de 1997, busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Según el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas. – artículos 6° y 8° -.

Esta Corporación ha considerado que la Constitución1 y la ley 393 de 1997, precisan que el fin de la acción de cumplimiento, es hacer efectivo el ordenamiento jurídico vigente y los actos administrativos por parte de las autoridades competentes. Con la presente acción se pretende el cumplimiento de la Resolución N° 22273 del 2 de octubre de 2000, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, en contra del Consorcio Fopep, en especial para que cancele las mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de enero de 2001. Para resolver se considera, El artículo 9° de la ley 393 de 1997 dispuso que la acción de cumplimiento sería improcedente cuando el accionante cuente con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la efectividad de la norma o del acto administrativo; a contrario 1 Artículo 87. sensu, si el accionante no cuenta con otros medios, la acción deviene completamente procedente. En el presente caso, se tiene:

1. Que al señor ANGEL MIGUEL JOYA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5.575.101 de Aratoca, FOPEP le ha venido cancelando las mesadas pensionales desde el mes de febrero de dos mil uno (2001), en virtud de la corrección que hiciera la Caja Nacional de Previsión Social, quien adicionalmente le solicitó a aquella entidad el pago de las mesadas adeudadas (diciembre de 1999 a enero de 2001)

2. Que FOPEP no ha atendido los Oficios GN-707 del 22 de enero de 2001y GN-2181 del 21 de febrero de 2001(folios 28 y 30,

respectivamente), emitidos por CAJANAL, para el pago aludido.

3. Que obra a folio 31, certificación expedida por la señora Ana María Soucarre Viuche, Gerente Banca Personal e Intermedia Región Bogotá y Sabana Zona Industrial de Bancolombia S. A., quien manifiesta que el primer pago efectuado al señor ANGEL MIGUEL JOYA GÓMEZ, con C.

C. 5.575.101 de Aratoca, fue el día 29 de marzo de 2001, según información que aportó FOPEP en el mes de febrero de 2001.

4. Que FOPEP a través de Bancolombia Sucursal Chapinero, canceló al señor Ángel María Joya Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 5.571.101, la suma de $ 6,511,194.88, según la copia de la relación y del cupón que obra a folio 73 del expediente.

5. Que al reverso del folio 3 de la Resolución incumplida, consta un sello que dice: “CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – SUBDIRECCIÓN DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS – DIVISIÓN REGISTRO Y CONTROL

– PARA EL BENEFICIARIO NO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO – 04

OCT 2000 –“ De lo anterior se infiere que a diferencia de la apreciación del a quo, en el presente asunto, no tiene el señor Ángel Miguel Joya Gómez ningún otro mecanismo de defensa judicial de la eficacia de la presente acción, para exigir el cumplimiento de la Resolución N° 22273 del 2 de octubre de 2000, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de

sobreviviente, en contra de FOPEP. Luego, se encuentra probado que al accionante no le han sido canceladas las mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de enero de 2001, inclusive, puesto que las colillas de pago y la planilla firmada por la suma de $6,511,194.88, fue cancelada al señor Ángel María Joya Gómez, con cédula de ciudadanía número 5.571.101. Por lo tanto, conforme la Resolución N° 22273 del 2 de octubre de 2000, deberá cancelarse al señor Ángel Miguel Joya Gómez, con cédula de ciudadanía número 5.575.101 de Aratoca, las sumas adeudadas. En relación con el pago por la suma de $6,511,194.88 y como la Sala observa la presunta comisión de un delito o una situación que debe ser objeto de esclarecimiento por las autoridades competentes, se compulsarán copias de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo. Así pues, con base en lo anterior y obrando en el informativo el requisito de renuencia, establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la ley 393 de 1997 (folios 22 a 25) y no advirtiéndose por parte de esta Sección del Consejo de Estado una causal de improcedencia que le haga inconveniente, se revocará el fallo impugnado y se ordenará el cumplimiento pretendido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (4ª), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. REVÓCASE la sentencia impugnada. En su lugar se dispone:

2. ORDÉNASE al CONSORCIO FOPEP – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL para que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, CANCELE al señor ÁNGEL MIGUEL JOYA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5.575.101 de Aratoca, las mesadas pensionales de los meses de diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y enero de 2001, de conformidad con lo resuelto en la Resolución N° 22273 del 2 de octubre de 2000 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y en las comunicaciones GN-707 y GN-2181 del 22 de enero de 2001 y del 21 de febrero de 2001, respectivamente, ambas proferidas por la Coordinadora del Grupo de Nómina de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja

Nacional de Previsión Social.

3. COMPÚLSENSE copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, investiguen la presunta comisión de un delito, por haber sido cancelada la suma de $ 6,511,194.88, al señor Ángel María Joya Gómez, con cédula de ciudadanía número 5.571.101, cuando su titular era el señor Ángel Miguel Joya Gómez, con cédula de

ciudadanía número 5.575.101.

4. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónMARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

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