CE-25000-23-24-000-2001-07221-01(7221)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-07221-01(7221)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / REVOCATORIA DIRECTA - Efectos. No revive los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA – Se presentó para revivir los términos y presentar una nueva demanda / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se interrumpe cuando se inadmite y rechaza la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ya había sido declarada con ocasión de otra demanda presentada antes contra el mismo acto / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Resulta curiosa, por decir lo menos, la apreciación que el apelante tiene de la caducidad de las acciones judiciales y, en especial, de la acción que ha intentado nuevamente, como quiera que la misma no es susceptible de interrupción en el sentido como lo expone. Ella simplemente se evita que ocurra o se produce, sin que haya posibilidad de que empiece a correr de nuevo como pretende el impugnante. De otra parte, sorprende el desconocimiento de reglas elementales respecto de los efectos de la solicitud de revocación directa y de lo que sobre ella se decida, así como de las decisiones judiciales. Sobre lo primero, el artículo 72 del C.C.A. es claro en señalar que “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de
las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”, y sobre ello ha recabado de manera abundante la jurisprudencia de esta corporación. Sobre lo segundo, de una parte, el artículo 143, inciso primero in fine, ibídem, establece que la presentación de la demanda, cuando se inadmite, no interrumpe los términos para la caducidad de la acción y, de otra parte, las providencias judiciales tienen vocación de hacer tránsito a cosa juzgada, de suerte que, una vez ejecutoriadas, el punto que mediante las mismas haya sido decidido no es susceptible de nueva controversia y, en el presente caso, tal como lo acepta el recurrente y lo informa el a quo, en lo que corresponde al actor el punto de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo objeto de la demanda ya fue decidido a raíz de otra demanda presentada también por él contra dicho acto. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE ACCIONES RELACIONADAS CON VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS – Procede en la acción de reparación directa y con el cumplimiento de los requisitos / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de acto que no tiene relación con violación de derechos humanos Respecto de la inexistencia de la caducidad de acciones relacionadas con violación de derechos humanos, preocupa a la Sala la improcedencia y la impertinencia del argumento, habida cuenta de que ello se refiere a las acciones
de reparación directa por hechos u omisiones de las autoridades por las cuales el Estado resulte responsable de violación de derechos humanos en procesos adelantados ante tribunales internacionales, (art. 4° de la Ley 288 de 1996) y sin esfuerzo alguno se observa que no se está ante una acción de reparación directa por tal causa, sino de restablecimiento del derecho, y que el acto acusado nada tiene que ver con fallos internacionales sobre violación de esa clase de derechos imputable al Estado y, si alguna relación tiene con ellos, será para su protección, como es el caso de los derechos a la libre locomoción y uso y goce del espacio público.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / LEY 288
DE 1996 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-07221-01(7221)
Actor: LUIS ALEJANDRO BERNAL BERNAL Demandado: CONSEJO DE BOGOTÁ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de mayo de 2001, proferido por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda
que aquél interpuso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. La actuación procesal I.1. El señor LUIS ALEJANDRO BERNAL BERNAL, mediante apoderado, presentó el 12 de febrero de 2001 ante la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda para que accediera a las siguientes pretensiones: Primera. Declarara la nulidad de la Resolución Núm. 55 de 13 de abril de 1999, mediante la cual se ordena la restitución del espacio público ocupado por talanqueras, caseta de celador y demás obstáculos que se encuentren en las vías o calzadas, andenes y zonas verdes situadas en las direcciones que allí se indican de la urbanización Modelia, localidad del mismo nombre, del Distrito Capital, y al efecto se ordena la restitución que corresponde, para lo cual se concedió un plazo de diez (10) días.
Segunda. Declarar la nulidad de la providencia contenida en el ACTA NUM. 023 de 15 de septiembre de 1999, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá confirmó la resolución anterior en virtud del recurso de apelación que varios de los antes nombrados presentaron contra la misma. Tercera. Declarar la nulidad de la providencia contenida en el ACTA NUM. 15 de 28 de junio de 2000, de la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual decidió una solicitud, sin indicar el solicitante, de revocación directa de la Resolución Núm. 55 de 13 de abril de 1999, en el sentido de
no acceder a ella. Cuarta. Que se restablezca el derecho a ocupar moderadamente el espacio público por obstáculos que no impidan la libre movilización y el tránsito de particulares. I.2. El a quo ordenó al actor subsanar la demanda, entre otros aspectos, en lo concerniente al aporte de copia de los actos acusados con constancia de publicación, notificación o ejecución, según el caso, a fin de determinar la caducidad de la acción, y a la estimación razonada de la cuantía. Sobre lo primero allegó lo requerido y sobre lo segundo se limitó a señalar que “La cuantía estimada en forma razonable la consideramos superior a los cien millones de pesos M/Cte. ( $ 100.000.000.oo )”.
II. El auto recurrido El a quo encontró que revisada la documentación aportada por el actor ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que el acto que agotó la vía gubernativa (la decisión plasmada en el Acta 023 de 15 de septiembre de 1999) fue notificado el 2 de noviembre de 1999, día en que se desfijó el edicto, mientras que la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2001, es decir, más de un año después.
Aclara que el Acta Núm. 015 de 28 de junio de 2000 se relaciona con una solicitud de revocación directa de la decisión consignada en el Acta Núm. 023 precitada, por lo tanto no hace parte de los actos que conforman el agotamiento de la vía gubernativa, ya que tal solicitud se hizo con el único fin de tratar de revivir los términos para tratar de obviar la caducidad que la misma Sala declaró el 23 de
noviembre de 2000, expediente Núm. 00-947, actor Luis Alejandro Bernal, con ocasión de otra demanda presentada por el actor de la actual y contra los mismos actos ahora demandados. En consecuencia, rechazó la demanda.
II. El recurso de apelación Afirma el recurrente que en el presente caso hubo interrupción de la caducidad en tres ocasiones, a saber: Primeramente por la solicitud de revocación directa en mención, presentada el 18 de febrero del 2000, con lo cual se interrumpió el término de caducidad de 4 meses que se había iniciado el 3 de noviembre de 1999 y que vencía el 3 de marzo de 2000, y como la solicitud fue decidida el 12 de julio del mismo año, los cuatro meses comenzaron a correr nuevamente a partir de esta fecha.
Luego, por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2000, la cual interrumpe el término de caducidad que se había iniciado nuevamente el 13 de julio del 2000, y como “esta acción fue fallada por caducidad” el 23 de noviembre del 2000, los cuatro meses empezaron a correr nuevamente a partir de la ejecutoria de esta decisión. Seguidamente, por acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada el 1 de febrero de 2001, se interrumpió el término que se inició el 24 de noviembre de 2000. Agrega que “No hay lugar a considerar que el transcurso del tiempo originó la caducidad de la acción, consecuencialmente, deberá revocarse la decisión del a quo que declaró probada la caducidad antes referida, pues hoy se reitera que la
exigencia de ley, por este aspecto, es solamente la presentación oportuna de la demanda ante la jurisdicción”. Adicionalmente aduce la inaplicabilidad de la caducidad, con base en la excepción al término de caducidad para los casos de violación de los derechos humanos porque a su juicio en el presente caso existen claras y significativas violaciones a esos derechos. Al respecto, transcribe apartes de la sentencia que identifica como C115 de 25 de marzo de 1998, de la corte Constitucional.
III. Las consideraciones 1ª. Resulta curiosa, por decir lo menos, la apreciación que el apelante tiene de la caducidad de las acciones judiciales y, en especial, de la acción que ha intentado nuevamente, como quiera que la misma no es susceptible de interrupción en el sentido como lo expone. Ella simplemente se evita que ocurra o se produce, sin que haya posibilidad de que empiece a correr de nuevo como pretende el impugnante. De otra parte, sorprende el desconocimiento de reglas elementales respecto de los efectos de la solicitud de revocación directa y de lo que sobre ella se decida, así como de las decisiones judiciales.
Sobre lo primero, el artículo 72 del C.C.A. es claro en señalar que “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”, y sobre ello ha recabado de manera abundante la jurisprudencia de esta corporación. Sobre lo segundo, de una parte, el artículo 143, inciso primero in fine, ibídem,
establece que la presentación de la demanda, cuando se inadmite, no interrumpe los términos para la caducidad de la acción y, de otra parte, las providencias judiciales tienen vocación de hacer tránsito a cosa juzgada, de suerte que, una vez ejecutoriadas, el punto que mediante las mismas haya sido decidido no es susceptible de nueva controversia y, en el presente caso, tal como lo acepta el recurrente y lo informa el a quo, en lo que corresponde al actor el punto de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo objeto de la demanda ya fue decidido a raíz de otra demanda presentada también por él contra dicho acto. Respecto de la inexistencia de la caducidad de acciones relacionadas con violación de derechos humanos, preocupa a la Sala la improcedencia y la impertinencia del argumento, habida cuenta de que ello se refiere a las acciones de reparación directa por hechos u omisiones de las autoridades por las cuales el Estado resulte responsable de violación de derechos humanos en procesos adelantados ante tribunales internacionales, (art. 4° de la Ley 288 de 1996) y sin esfuerzo alguno se observa que no se está ante una acción de reparación directa por tal causa, sino de restablecimiento del derecho, y que el acto acusado nada tiene que ver con fallos internacionales sobre violación de esa clase de derechos imputable al Estado y, si alguna relación tiene con ellos, será para su protección, como es el caso de los derechos a la libre locomoción y uso y goce del espacio público. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMASE el auto apelado Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veintinueve (29) de noviembre del 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta