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CE-25000-23-24-000-2001-07956-01(7956)-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-07956-01(7956)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN DE LA MERCANCÍA - Aplicación de la ley en el tiempo: derogación del Decreto 1909 de1982 por el Decreto 2685 de 1999 / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Normas procesales aduaneras / LEGALIZACIÓN DE LA MERCANCÍA - Inaplicación de norma por derogación Se encuentra inconforme la actora con el hecho de que la Administración no le permitió legalizar la mercancía de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992,... para lo cual se presentará la declaración de legalización con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el artículo 82, ibídem. Sobre el particular, la Sala, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en el sentido de que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, observa que es evidente que para legalizar la mercancía no se podía dar aplicación a los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1982, pues el 1º de julio de 2000 entró a regir el Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999, que derogó expresamente el Decreto 1909 de 1992, razón por la cual para el 17 de octubre de 2000, fecha en que la

actora dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero núm. 114 y solicitó la legalización de la mercancía esta no procedía en los términos de la normatividad derogada, por serle aplicable el Decreto 2685 de 1999, que en su artículo 228 preceptúa: “...”. Como quiera que la situación de la actora no encuadra en ninguno de los eventos previstos en la norma transcrita, dado que la mercancía nunca fue presentada a la Aduana, es evidente que bien hizo la Administración al no permitir su legalización. VALORACIÓN DE LA MERCANCÍA - Los métodos del Acuerdo del GATT solo se aplican cuando hay declaración de importación / ACUERDOS DEL GATTLos métodos de valoración solo se aplican cuando la mercancía tiene respaldo en declaración de importación Respecto de que la mercancía debió ser valorada conforme lo dispone el Acuerdo de Valor de GATT de 1994 y las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esta Corporación advierte que el artículo 237 de la Decisión 378, que la actora invoca en su demanda como violado, define el valor en aduana como aquel establecido de conformidad con los procedimientos y métodos en él señalados, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; por su parte, el Decreto 1220 de 1996, “por el cual se establecen disposiciones para la aplicación de las normas sobre Valoración Aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”, en su artículo 34, le impone al importador la

carga de aportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo solicite, los documentos e información necesarios para establecer que el Valor en Aduana declarado corresponde al valor real de la transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, de lo cual se desprende, tal y como lo sostuvieron la DIAN y el sentenciador de primera instancia, que los métodos de valoración del acuerdo del GATT sólo son aplicables cuando la mercancía se halla respaldada en una declaración de importación, circunstancia que, se reitera, no se presenta en el caso de la actora. VALORACIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA - Precio comercial tomado del único importador: validez exceptuando el IVA / VALORACIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA - No comprende el IVA / IVA EN VALORACIÓN ADUANERA - Ilegalidad en avalúo de la mercancía decomisada De acuerdo con el informe suscrito por un funcionario de la División de Investigaciones Especiales – Subdirección de Fiscalización Aduanera, para avaluar la mercancía aprehendida mediante Acta núm. 63 000 1001 0296, se tuvo en cuenta lo siguiente: “B. se estableció que la firma EUROTIME también es exclusiva en el sentido de que es la única que importa este tipo de mercancía y marca BALLY al país, colocándola en vitrina para la comercialización únicamente en la ciudad de Santa Fe de Bogotá y específicamente a través de los locales comerciales 165 y 168 del Centro Comercial Andino de la capital de la República. “...se tomó como referencia el precio comercial de la mercancía, esto es, el valor

fijado para la venta en el comercio abierto al público en general y se retomó para ello el valor consignado en el sticker que distingue cada artículo de acuerdo a su referencia y especificidades concretas,..”. “Se aclara que el valor de todos y cada uno de los ítems reconocidos incluye el Impuesto al Valor agregado IVA.”. Como se advierte en el anterior informe, para avaluar la mercancía se tuvo en cuenta la calidad de exclusividad de la mercancía y el precio de venta al público, incluido el IVA. A la actora le correspondía demostrar el precio que pagó en el exterior por la mercancía importada, cuestión que no hizo, sin que puede tenerse como tal el señalado en el DIM (Documento de Ingreso de Mercancía), pues este tiene como finalidad únicamente la de dar ingreso a la mercancía al depósito y establecer los costos de bodegaje, valores todos que, sin lugar a duda, se encuentran alejados del valor real. En consecuencia, la Sala tomará como cierto el valor dado por la Aduana, descontado el IVA, y, en consecuencia, anulará parcialmente los actos acusados, pero sólo en cuanto al avalúo de la mercancía decomisada. Para reestablecer el derecho de la actora, en uso de la facultad otorgada al juez contencioso en el artículo 170 del C.C.A., la Sala dispondrá que se tenga como avalúo de la mercancía la suma de $573.407.229.oo, que resulta de restarle a la suma de $682.627.653.oo (valor dado por la DIAN a la mercancía decomisada) la suma de $109.220.424.oo (valor correspondiente al 16% del IVA que se incluyó en

la valoración de la mercancía decomisada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-07956-01(7956)

Actor: EURO TIME S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de febrero de 2002, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de EURO TIME S.A. contra la sentencia de 28 de febrero de 2002, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. EURO TIME S.A., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nulo el Requerimiento Especial Aduanero núm. 114 de 14 de septiembre de 2000, “por medio del cual se propone el decomiso de una mercancía”. 2ª. Que es nula la Resolución núm. 90 de 9 de enero de 2001, por medio de la

cual el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Financiera decomisó la mercancía aprehendida mediante Acta núm. 63 000 1001 296, valorada en la suma de seiscientos ochenta y dos millones seiscientos veintisiete mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($682’627.653.oo). 3ª. Que es nula la Resolución núm. 2824 de 29 de marzo de 2001, por medio de la cual el Jefe de la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 4ª. Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca su derecho, ordenando que se disponga la ilegalidad de todo el proceso núm. A0200020000122 iniciado con el Requerimiento Especial Aduanero núm. 114 de 14 de septiembre de 2000 y se declare su nulidad; se disponga la ilegalidad de la valoración de mercancías aprehendidas a EURO TIME S.A.; y se ordene aceptar la legalización por parte de la actora de las mercancías aprehendidas mediante acta núm. 630000103-0296 de 22 de junio de 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora cito como violados los artículos 1º, 2º,

6º, 10º, 15, 25, 28, 29, 34, 58, 83, 84, 90, 122, 124 y 209 de la Constitución Política; 2º, 8º y 12 de la Ley 153 de 1887; 1° de la Ley 16 de 1972; 5° del Decreto 1122 de 1999; 669 y s.s.,y 769 y s.s. del Código de Comercio; 2º, 3º, 35 Y 59 del C.C.A.; 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992; 233 y s.s. del C.P.C.; las Leyes 383 de 1997 y 488 de 1998; las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el Decreto 1220 de 1996; y la Resolución 1016 de 1997, y adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que la funcionaria de la División de Investigaciones Especiales que realizó el tercer avalúo a las mercancías y proyectó el Requerimiento y la Resolución de decomiso no tenía competencia para ello, pues en el Decreto núm. 1072 de 26 de junio de 1999 y la Resolución núm. 5632 del mismo año tales facultades fueron otorgadas a la Subsecretaría Comercial, Subdirección Técnica Aduanera y su División de Valoración y Origen, razón por la cual se debió tener en cuenta el avalúo proyectado por la oficina competente. Sostiene que en la expedición de los actos acusados se incurrió en desviación de poder, dado que para su expedición no se tuvo en cuenta el avalúo realizado a la

mercancía por la División de Comercialización, sino el que fijó por un valor astronómico la División de Investigaciones Especiales, con el único fin de proponer sanciones millonarias, ya sean administrativas, cambiarias o penales. Añade que con los actos acusados la Administración persiguió un objetivo distinto al que la ley le ha determinado, ya que decomisó una mercancía dándole un valor irreal, y negó el derecho que le asiste a la actora de legalizarla. Considera que en la actuación administrativa se le dio a las normas aplicadas un alcance diferente y se desconocieron otras sobre valoración aduanera contempladas en el Acuerdo GATT, en las Decisiones núms. 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, en el Decreto núm. 1220 de 1996 y en la Resolución núm. 1016 de 1997, lo cual condujo a que se hiciera una “falsa declaración legal”, pues el avalúo de la mercancía no tuvo fundamento alguno y se realizó bajo criterios meramente subjetivos. Resalta que se desconoció el principio de retroactividad (sic) de la ley, al no ordenar la legalización de la mercancía tal y como lo ordenan los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992. Arguye que existió falsa motivación en la expedición de los actos acusados, pues la Administración buscó razones inexistentes para no aplicar las normas pertinentes para valorar la mercancía, no apreció bien los hechos y aplicó indebidamente las normas, con el fin de inculpar a la actora de la violación de preceptos inexistentes.

Anota que la DIAN no entendió más que sus propios razonamientos y, sin fundarse en una motivación legal, tuvo como objetivo único el hacer valer un avalúo irreal. Estima que se violó el debido proceso, pues la Funcionaria de la División de Investigaciones no era competente para realizar el tercer avalúo, además de que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente y de que las solicitadas no fueron decretadas. Llama la atención sobre que pese a aparecer en el expediente el oficio 03071208 del 4 de diciembre de 2000, no se mencionó ni se tuvo en cuenta en ninguno de los actos acusados. Agrega que se violó el debido proceso al no consultarse las competencias ni los órganos asesores de la DIAN, de acuerdo con el Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 5632 de 1999. Aduce que con su actuación la DIAN violó los artículos 2º, 3º, 6º, 25 y 34 de la Constitución Política, pues no aseguró el cumplimiento de los deberes que le eran propios, derivando responsabilidades administrativas, cambiarias y penales para la actora que están fuera de contexto y de toda realidad. Señala que si el valor de la mercancía es casi diez veces menor al fijado por la DIAN, no debe entonces pagar multas millonarias que no le corresponden. Considera que se violó el principio de la buena fe y los artículos 769 del Código de Comercio y 5º del Decreto 1122 de 1999, pues a pesar de que demostró con las facturas de compra el valor real de la mercancía, se ordenó su decomiso, con lo

cual también se violaron los principios de equidad y de justicia a que aluden los artículos 62 y 63 del Decreto 1909 de 1992. Afirma que la DIAN desconoció los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992, al no permitirle legalizar la mercancía. Finalmente, considera que como el artículo 237 del Acuerdo del GATT señala que el valor en aduana de la mercancía importada es el que se tiene en cuenta para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del citado Acuerdo, en concordancia con las Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, todas estas normas fueron violadas. I.3-. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 26, numeral 8, del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 52, literales a), d), f), y g) de la Resolución 5632 de 1999, el acto de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida es uno de los actos preparatorios que tienen lugar antes de que se defina su situación jurídica, y que tiene como propósito establecer el precio de la mercancía para su comercialización y pago de bodegajes, actuación para la cual tiene competencia la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización. Añade que de acuerdo con el artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999 las

funciones de la Subdirección Técnica Aduanera, División de Valoración y Origen, están encaminadas a dar apoyo y fijar directrices y lineamientos en materia de valoración aduanera, sin que se señale como una de ellas la de efectuar el reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida con el fin de definir su situación jurídica. Que el Decreto 2685 de 1999 señala el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras y para la definición de la situación jurídica de la mercancía, al cual la DIAN le dio aplicación, teniendo en cuenta que las normas de procedimiento son de orden público y de obligatorio e inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del C. de P.C. Anota que en cumplimiento del artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, mediante Auto de Reconocimiento y Avalúo de Mercancía de 21 de julio de 2000, el Jefe de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización ordenó la práctica del reconocimiento por referencia, modelo, serie, marca y/o cualquier otro tipo de descripción que permitiera la individualización de la mercancía aprehendida mediante Acta 63 000 10010296, y comisionó a la funcionaria de la División de Investigaciones Especiales, asignada por reparto, para que adelantara el reconocimiento y avalúo, cuyo valor fue la suma de $682’627.653.00. Expresa que según los principios que inspiran el Acuerdo del GATT el valor en aduanas de la mercancía es aplicable cuando se cumple con los requisitos legales para la introducción de la mercancía al país; contrarios sensu, la Administración

no se encuentra obligada a aplicarlo cuando existan serios motivos que determinen que las declaraciones de importación presentadas no amparan la mercancía aprehendida. Indica que el valor señalado al momento del ingreso de la mercancía aprehendida a las instalaciones del depósito corresponde a la base de precios utilizada para efectos de establecer el pago de bodegajes generados por su almacenamiento, mientras se resuelve su situación jurídica. Destaca que dada la autorización que el Director de Aduanas otorgó al Jefe de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera éste avocó el conocimiento de la investigación, el que si bien es quien tiene la competencia para proferir los actos administrativos puede, a través de la figura de la comisión, asignar a otros funcionarios el desarrollo del proceso investigativo frente a la posible comisión de una violación a la legislación aduanera, tal y como lo dispuso el artículo 52, literal d), de la Resolución 5632 de 1999. Comenta que a las normas sobre valoración aduanera se les da aplicación cuando se pretende establecer la base gravable sobre la cual se determinan los tributos, en tanto que el avalúo practicado por la Administración en este caso buscó definir el valor comercial de los bienes para efectos de calcular, entre otros conceptos, el de bodegaje. En cuanto a la violación del principio de irretroactividad de la ley aduce que el Decreto 2685 de 1999 entró en vigencia el 1º de julio de 2000 y dispuso en su artículo 569 que las declaraciones presentadas con anterioridad a dicha vigencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de

aquélla fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la declaración, de donde se concluye que el Decreto 1909 de 1992 tiene aplicación en tratándose de declaraciones presentadas con anterioridad al 1º de julio del 2000, situación en la que no se encontraba la actora. Anota que se encuentra demostrado que la mercancía aprehendida y decomisada fue sustraída del control aduanero pues no se presentó ante la autoridad aduanera para adelantar los trámites previstos en la legislación, motivo por el cual no era procedente su legalización a la luz del artículo 228 del Decreto 2685 de 1999. Enfatiza en que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN realizó inspección sobre la mercancía que se encontraba para la venta en los locales de propiedad de la actora, encontrando que aquella no había sido introducida legalmente al país, que no había sido sometida al control aduanero y que no tenía declaración de importación que amparara su legal permanencia en el territorio nacional, razón por la cual debió ser aprehendida, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto 1909 de 1992 y, por tal razón, se argumentó para aprehenderla que se trataba de mercancía no presentada, norma sustancial a la que se le debía dar aplicación para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero. Afirma que la DIAN se limitó a cumplir sus funciones y a observar el cumplimiento de la legislación aduanera, por lo cual no puede hablarse del desconocimiento de los principios de la buena fe, equidad y justicia.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para adoptar la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: Que frente a la solicitud de nulidad del requerimiento Especial Aduanero núm. 114 de 2001 no cabe pronunciamiento alguno, pues se trata de un acto de trámite, es decir, que no pone fin a la actuación administrativa y, por ende, no es pasible de control jurisdiccional autónomo. Sostiene que el desarrollo de los procedimientos que culminaron con los actos acusados le corresponde a la División de Investigaciones Especiales de la DIAN, pues de acuerdo con las disposiciones citadas por ésta la mencionada División tiene entre sus atribuciones la realización de los actos de trámite relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la aplicación de las respectivas sanciones. Añade que dentro de tales actuaciones el organismo puede disponer la práctica de visitas a los operadores del proceso de importación y exportación de mercancía, y ordenar su aprehensión y decomiso. Anota que la actora no allegó prueba alguna que desvirtuara que el ejercicio de las atribuciones antes descritas a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1265 de 1999 y de la Resolución 5632 del mismo año hayan sido desautorizadas por el Director de la DIAN. Estima que la labor de la Subdirección Técnica Aduanera es la de orientación, asesoría y apoyo técnico a las demás dependencias del organismo fiscalizador en lo que corresponde a la valorización aduanera y al acatamiento de las instrucciones generales en esta materia, sin que sea de su resorte adelantar las actuaciones por el ilegal ingreso de mercancía al país.

Considera que si bien es cierto que hubo una notoria variación en los avalúos de la mercancía objeto de decomiso, pues en el primero fue valorada en $85’347.300.00, en tanto que en el segundo lo fue en $682’627.653.00, también lo es que dicha circunstancia, por sí sola, no desconoce el fin que persigue la autoridad aduanera al desplegar la actuación tendiente a definir la situación de tales bienes, si se tiene en cuenta que la intervención del Jefe de la División de Comercialización constituye una etapa previa orientada a establecer la valoración de la mercancía, sin perjuicio de que sea modificada en el desarrollo de la actuación. Agrega que el artículo 505 del Decreto 2685 de 1999 contempla la posibilidad de que la Aduana Nacional determine el valor de la mercancía, inclusive después de practicado su reconocimiento y avalúo. Considera que si existe la alternativa de efectuar una revaloración de la mercancía cuando su ingreso legal está regido por las normas del Acuerdo GATT, nada impide que este procedimiento sea procedente en los casos en que es ilegal su introducción al país. Precisa que las directrices establecidas por el GATT y la Comunidad Andina no resultaban aplicables a la mercancía de la actora, ya que esta no demostró su legal importación, requisito mínimo para la aplicación de tales prerrogativas. En cuanto a la falsa motivación alegada el a quo advierte que la actora no fue concreta al señalar cuáles de los motivos invocados por la DIAN como sustento de los actos acusados en realidad no existieron. Sin embargo, señala que el hecho de no haberse acogido el proyecto elaborado por la División de Comercialización, el

cual no tiene efecto vinculante al momento de adoptarse la decisión, no implica que la valoración definitiva pueda calificarse de irreal. Manifiesta que la actora no acompañó prueba alguna que demuestre que los bienes de procedencia extranjera estaban amparados en los respectivos documentos exigidos para su ingreso al país, por lo cual debieron ser tenidos como no presentados ante la autoridad aduanera, conducta que está descrita en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 como una de las faltas administrativas al régimen de aduanas que puede originar su decomiso. Opina que la supuesta violación al debido proceso alegada por la actora es improcedente, dado que el Decreto 1909 de 1992, fundamento del decomiso de la mercancía, entró en vigencia mucho antes de que se iniciara la actuación de la DIAN contra la actora. Agrega que no es cierto que las pruebas aportadas y solicitadas por la actora durante la actuación no hayan sido tenidas en cuenta al momento de adoptar la decisión, pues en la primera de las resoluciones acusadas la DIAN incluyó un acápite específico en el cual relacionó las determinaciones tomadas respecto de las pruebas que aquella allegó y solicitó al contestar el Requerimiento Aduanero. Para el Tribunal, el hecho de no haberse acogido la totalidad de los elementos de juicio acompañados y solicitados por la actora no significa que la demandada los desechó automáticamente o que los ignoró durante la actuación pues, por ejemplo, la valoración inicialmente practicada por la División de Comercialización no podía tenerse como prueba del valor de la mercancía, ya que dicho proyecto podía ser sujeto de modificaciones.

En cuanto a la posible violación de las normas constitucionales citadas por la actora el a quo observa que la invocación genérica de los fines y principios en ellas contenidos no tiene la fuerza suficiente ni necesaria para invalidar un acto administrativo, dado que aisladamente carece de eficacia normativa. Puntualiza que siendo evidente la ausencia de los elementos demostrativos de la legal importación de la mercancía ello justificó el procedimiento seguido por la DIAN para su decomiso, ya que las facturas de compra, por sí solas, no acreditan el cumplimiento de los requisitos de la operación. Entonces, la buena fe que haya podido tener la actora al comprar los bienes en el exterior no puede suplir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras ni reemplazar el mecanismo aplicable para determinar su valoración cuando es definida su situación jurídica. Respecto de la alegada violación de los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 el Tribunal advierte que aquella no fue sustentada en la demanda, amén de que es evidente que la mercancía no estaba soportada en los documentos aduaneros exigidos para su importación. En cuanto a la negativa de la Administración de legalizar la mercancía objeto de decomiso el a quo comparte en su integridad lo expuesto por la DIAN, en el sentido de que aquélla resultaba improcedente por no haber cumplido los requisitos para su importación, es decir, por no haber sido presentada ante la Aduana Nacional. Concluye que las pautas señaladas en la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena y en el Acuerdo del GATT para efectos de la valoración de la mercancía sólo son

aplicables en el caso en que la mercancía haya sido legalmente importada, por lo cual en este caso no puede hablarse de su violación. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la actora sustentó su inconformidad con la sentencia recurrida, así: Que la sentencia desconoce el avalúo realizado por la División de Comercialización, legalmente válido, e incurre en una apreciación grave, pues desestima tanto las normas que sirven de fundamento a la valoración aduanera como las que le asignan la función de avaluar a la citada División, al igual que la objeción del avalúo que se hizo en su oportunidad. Afirma que el fallo del a quo desconoce la actuación ilegal de la División de Investigaciones Especiales de la DIAN, quien avalúo la mercancía sin el lleno de los requisitos, al argumentar aquél que tal circunstancia no tiene incidencia valedera en razón de que los bienes no fueron presentados. Considera que la sentencia señala equivocadamente que el inventario de la División de Comercialización era simplemente un proyecto de valoración, pues si se hace la relación matemática con el avalúo definitivo se tiene que varía casi en un mil por ciento, lo que demuestra la arbitraria, caprichosa e ilegal actuación de la División de Investigaciones Especiales. Sostiene que hubo un error al señalar que la valoración inicial fue realizada por la División de Comercialización, dado que ésta fue hecha por los funcionarios aprehensores de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN que pertenece a la División de Investigaciones Especiales que, desde el principio, dieron como valor tentativo la suma de $682’627.653.00, lo cual significa que la valoración de la

División de Comercialización fue posterior, a pedido de la División de Investigaciones Especiales, quién la desestimó sin fundamento, como lo hizo también la sentencia. Agrega que el a quo incurrió en error de hecho al darle valor probatorio al inventario tentativo realizado por la División de Investigaciones Especiales, sin apreciar los otros documentos probatorios presentados, lo que causó un enorme perjuicio a la actora. Considera que al desestimar el a quo los cargos de interpretación errónea de las normas y falsa declaración legal viola los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, pues una cosa es el valor de la mercancía, el que no puede darse caprichosamente sino con base en los procedimientos legales y teniendo en cuenta la base de datos y precios de referencia que tenga la DIAN, y otra el hecho de considerar que por no haber sido presentada la mercancía se puedan violar las normas constitucionales y legales. Estima que la DIAN no podía negarle el derecho que tenía de legalizar la mercancía en los términos de los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992, pues estaba dentro de la oportunidad legal para hacerlo. Concluye que la sentencia no observó que las pretensiones y los hechos van encaminados a defender el derecho de la actora a que se le apliquen las normas aduaneras a cabalidad, es decir, que se valore la mercancía de acuerdo con los precios de referencia que tenga la DIAN, como lo hizo la División de Comercialización, y no en la forma caprichosa y arbitraria como lo hizo la División de Investigaciones Especiales, así como a que se analice la negativa a legalizar la

mercancía. IV.-ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que la diligencia de inspección de la mercancía de propiedad de la actora se llevó a cabo entre el 21 y el 22 de junio de 2000, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1909 de 1992, el cual en su artículo 72 señalaba que se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, circunstancia que no es objeto de discusión por la parte actora, pues en momento alguno desconoce tal situación. En consecuencia, procedía la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía. Se encuentra inconforme la actora con el hecho de que la Administración no le permitió legalizar la mercancía de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, según el cual, la mercancía de procedencia extranjera introducida al pa

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