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CE-25000-23-24-000-2001-08143-01(8143)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-08143-01(8143)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

LICENCIA AMBIENTAL - Régimen de transición para proyectos u obras iniciadas antes de la expedición de la Ley 99/93 / DERECHOS ADQUIRIDOSInexistencia en relación con exoneración de obtener licencia ambiental / REGIMEN DE TRANSICION DE LICENCIAS AMBIENTALES - Opera para proyectos u obras iniciados antes de la ley 99/93 Los cargos se circunscriben al desconocimiento del pretendido derecho adquirido por la actora en virtud del artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, en cuanto la exoneraba de solicitar licencia ambiental para realizar la explotación minera que le habría sido autorizada. “Artículo 38.- Régimen de transición. “Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requerirán licencia ambiental. (...)Lo anterior no obsta para que dichos proyectos, obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener la licencia ambiental”. Observa la Sala que la única actividad que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 había iniciado la actora era la de exploración, ya que el proyecto de explotación del yacimiento ni siquiera había obtenido la respectiva licencia, como quiera que apenas le fue concedida el 10 de febrero de 1995, es decir, después de algo más de un año de promulgada dicha ley, que lo fue el 22 de diciembre de 1993, lo cual no significaba la iniciación de ese proyecto, toda vez que ello quedó condicionado a la obtención de las licencias ambientales correspondientes por disposición del mismo acto que le otorgaba la licencia de explotación, lo que a su vez concuerda con el hecho de que ésta le fue dada bajo la vigencia de la Ley 99 de

1993. En conclusión, la explotación del referido yacimiento no quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 38 de la citada ley, de una parte, porque nunca se inició y menos antes de la expedición de ésta y, de otra parte, la licencia fue concedida bajo la vigencia de esa ley y el acto administrativo correspondiente le señaló a la titular de la licencia el deber de obtener licencia ambiental para poder ejecutar dicha explotación. En consecuencia, en relación con esta actividad no se constituyó el derecho adquirido que aduce la accionante, luego los actos acusados no violaron los artículos 58 de la Constitución Política y 38 de la Ley 99 de 1993, debiéndose, así, confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-8143-01(8143)

Actor: MARIA LILIA POVEDA DE DUQUE

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA La señora MARIA LILIA POVEDA DE DUQUE, en ejercicio de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que acceda a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad de las Resoluciones Núms. 342 de 1999, notificada el 26 de marzo de 1999, y 363 de 30 de noviembre de 2000, expedidas por la Corporación Autónoma de Cundinamarca, CAR, mediante las cuales le negó una licencia ambiental para la ejecución de un proyecto minero.

Segunda. Que, como consecuencia de la nulidad, le restablezca sus derechos, ordenándole a la CAR que le permita la explotación minera de acuerdo con la licencia Núm. 16438 que le otorgó el Ministerio de Minas.

I. 1. 2. Hechos en que se funda la demanda En resumen, la actora inició actividades de exploración de un yacimiento de materiales de construcción en 1992, con base en la Licencia Núm. 16438 del Ministerio de Minas, la cual fue ampliada a licencia de explotación en 1995 mediante Resolución Núm. 100032 del mismo Ministerio, para cuyo efecto la beneficiaria debía obtener la licencia ambiental de las autoridades competentes y constituir una póliza de garantía a favor de la respectiva autoridad ambiental.

El artículo 38 del Decreto 7753 de 1994 estableció un régimen de transición, a cuyo tenor las actividades que obtuvieran autorización conforme las normas vigentes anteriores podrían continuar pero la autoridad ambiental podría exigirles la presentación de planes de manejo, recuperación o restauración ambiental y

que las iniciadas antes de la Ley 99 de 1993, así como las de competencia de las corporaciones autónomas regionales que iniciaron actividades antes de dicho decreto, no requerirían licencia ambiental. En consecuencia, no estaba obligada a obtener dicha licencia. El predio donde se adelantaba la explotación minera fue declarado zona de reserva forestal y en virtud de autorización dada por el Concejo Municipal al Alcalde del municipio de Bojacá, fue adquirido mediante compra a su propietario, de forma que ambas partes desconocieron los derechos adquiridos de la actora por la concesión. Después de una serie de perturbaciones de tales derechos por parte del municipio, la actora aceptó presentar la solicitud de términos de referencia del PLAN DE MANEJO AMBIENTAL, con miras a obtener una licencia ambiental, lo cual hizo el 18 de febrero de 1998 ante la CAR, pero al observar que ese procedimiento no se agilizaba solicitó la cancelación del trámite el 14 de julio de 1998. Sin embargo, esa entidad, mediante la Resolución Núm. 342 de 1999, que no tiene fecha precisa, le negó la licencia solicitada, decisión que impugnó mediante el recurso de reposición, el cual le fue resuelto por Resolución 363 de 30 de noviembre de 2000, en el sentido de confirmarla.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los artículos 58 de la Constitución Política y 38 del Decreto 1753 de 1994, en resumen, porque los actos acusados desconocen que la actora no estaba obligada a solicitar licencia ambiental y al no permitirle

continuar con la explotación por el término autorizado en la licencia respectiva, le desconocieron sus derechos adquiridos en virtud de esta licencia.

I. 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada, mediante apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora, alegando, en síntesis, que las licencias concedidas no constituyen derechos adquiridos en su favor, pues la segunda quedó condicionada a la obtención de la licencia ambiental y la primera apenas le fue dada solamente para la exploración técnica del yacimiento y no para su explotación, conceptos y derechos diferentes, de suerte que hasta el 10 de febrero de 1995 solo tenía derecho para explorar, más no para explotar el yacimiento, y cuando se le autoriza la explotación ya estaba en vigencia la Ley 99 de 1993. La actora debe entonces obtener la licencia ambiental para ejecutar esta última actividad.

II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que las licencias otorgadas a la actora no le generaron derechos adquiridos, ya que por sí mismas no le autorizaban la explotación del yacimiento por cuanto ello estaba expresamente condicionado a la autorización previa de la autoridad ambiental, y cuando entró en vigencia la Ley 99 de 1993 solo adelantaba la fase exploratoria del yacimiento. Además, la declaración de zona de reserva forestal fue determinante para impedir la ejecución de la fase de explotación debido a la incompatibilidad de la respectiva actividad minera con la conservación de las condiciones ambientales del sector. Por lo tanto, la situación no encaja en el artículo 38 del decreto 1753 de 1994.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte recurrente manifiesta que las conclusiones del a quo no corresponden a la verdad, puesto que en el plenario está demostrado que sí tenía los derechos adquiridos aducidos en la demanda, sobre lo cual retoma lo expuesto en los hechos y en los cargos de la demanda e invoca los artículos 44 y 45 del Decreto 2655 de 1998, que señala como vigentes en la época de los hechos. Asimismo, insiste en los efectos a su favor del régimen de transición previsto en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994. Por lo demás, afirma que los fundamentos del fallo impugnado no son ciertos. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por la actora, cuyo apoderado reitera las razones expuestas en la sustentación del recurso, mientras que la entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad. V.- CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Delegado del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en el presente asunto. IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

VI. 1. Los actos acusados Como se relata en los hechos, los actos fueron expedidos dentro de un procedimiento administrativo de carácter ambiental adelantado por solicitud de la actora. En ellos se resolvió negarle la licencia ambiental que solicitó para la ejecución del proyecto minero correspondiente a la Licencia de Explotación 16438

que le había otorgado el Ministerio de Minas y Energía; rechazarle la solicitud relacionada con la expedición de los términos de referencia para la elaboración del Plan de Manejo Ambiental, por las razones técnicas expuestas en la parte motiva de la providencia y advertirle que, en consecuencia, no podrá adelantar ninguna actividad en la mencionada zona, so pena de ser sancionada de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia.

VI. 2. Examen de los cargos

VI. 2. 1. Los cargos se circunscriben al desconocimiento del pretendido derecho adquirido por la actora en virtud del artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, en cuanto la exoneraba de solicitar licencia ambiental para realizar la explotación minera que le habría sido autorizada.

Al respecto se tiene que el inciso tercero de dicho artículo, que es el invocado por la actora, dispone lo siguiente: “Artículo 38.- Régimen de transición. (...) “(...) “Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requerirán licencia ambiental. Tampoco requerirán licencia ambiental aquellos proyectos de competencia de las corporaciones autónomas regionales que iniciaron actividades antes de la expedición del presente decreto. Lo anterior no obsta para que dichos proyectos, obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener la licencia ambiental”.

VI. 2. 2. Los actos que le sirven a la actora para derivar el reclamado derecho adquirido son la Resolución Núm. 5 2638 de 10 de diciembre de 1992, mediante la

cual el Ministerio de Minas y Energía le otorgó la Licencia Núm. 16438 para la exploración técnica de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Bojacá, Cundinamarca, y la resolución Núm. 100032 de 10 de febrero de 1995, por la cual el mismo organismo le otorgó por el término de diez (10) años la Licencia Núm. 16438 para la explotación del aludido yacimiento. Este último acto, entre las obligaciones señaladas a la actora, le impuso la de “obtener de las autoridades competentes las licencias ambientales que se requieren para la ejecución del proyecto, obra o actividad y los permisos, autorizaciones y concesiones que sean necesarios conforme a la ley, para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables”.

VI. 2. 3. Vistos los anteriores antecedentes, observa la Sala que la única actividad que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 había iniciado la actora era la de exploración, ya que el proyecto de explotación del yacimiento ni siquiera había obtenido la respectiva licencia, como quiera que apenas le fue concedida el 10 de febrero de 1995, es decir, después de algo más de un año de promulgada dicha ley, que lo fue el 22 de diciembre de 1993, lo cual no significaba la iniciación de ese proyecto, toda vez que ello quedó condicionado a la obtención de las licencias ambientales correspondientes por disposición del mismo acto que le otorgaba la licencia de explotación, lo que a su vez concuerda con el hecho de que

ésta le fue dada bajo la vigencia de la Ley 99 de 1993. En conclusión, la explotación del referido yacimiento no quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 38 de la citada ley, de una parte, porque nunca se inició y menos antes de la expedición de ésta y, de otra parte, la licencia fue concedida bajo la vigencia de esa ley y el acto administrativo correspondiente le señaló a la titular de la licencia el deber de obtener licencia ambiental para poder ejecutar dicha explotación. En consecuencia, en relación con esta actividad no se constituyó el derecho adquirido que aduce la accionante, luego los actos acusados no violaron los artículos 58 de la Constitución Política y 38 de la Ley 99 de 1993, debiéndose, así, confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 6 de febrero del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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