CE-25000-23-24-000-2001-08146-01(8146)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-08146-01(8146)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Fusión: no contradice Directiva Presidencial ni del Alcalde de Bogotá / FUSION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Legalidad frente a Directivas sobre congelamiento de nombramientos y remociones Como se observa con los textos transcritos, la Directiva Presidencial no prohíbe la reestructuración de plantas de personal, ni los nombramientos, traslados, etc. siempre que se hagan con objetividad y de acuerdo con las necesidades del servicio. Bajo ningún aspecto puede afirmarse que el acto acusado desconozca esta directiva presidencial a la que el accionante da un alcance que no tiene. En cuanto al aparente conflicto existente entre lo dispuesto por el Acuerdo 011 de 2000, expedido por el Concejo Distrital, y la Directiva 003 del Alcalde Mayor, anota la Sala que tal conflicto no existe. En primer lugar, porque, mientras las Directiva es un acto de carácter general tendiente a impedir que se provean cargos o se vinculen supernumerarios en esta época preelectoral, el Acuerdo 011 de 2000 es un acto de carácter especial, que reglamenta lo relativo a la fusión de entidades del sector salud que no pueden quedar en el aire en sus aspectos presupuestales, de personal, organizacionales, de procedimientos. Existe además el concepto técnico favorable emitido por el Director de Desarrollo de Servicios de Salud, de fecha 4 de octubre de 2000 y el cual avaló la definición de la plataforma estratégica de la institución fusionada y específicamente en los aspectos de Estructura Organizacional, Planta de Personal Asistencial y Manual de funciones
de la Entidad. En el mismo sentido, la Directora de Servicio Civil del Distrito emite concepto favorable a la adecuación de la planta de personal. Aunque el Acuerdo 05 de 2000 que se acusa, es una consecuencia del proceso de fusión iniciado a raíz del Acuerdo 011 de 2000 del Concejo Distrital y debe ser tratado en forma independiente a la Instrucción General dada en la Directiva 003 del Alcalde Mayor, tampoco se desconoce ésta última puesto que ella misma prevé, que, en atención a las necesidades del servicio, puede autorizarse los movimientos de personal, previa solicitud del gerente de la entidad descentralizada al cual pertenezca el cargo a proveer, como ocurrió en el presente caso.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 005 DE 2000 (2 de octubre) JUNTA
DIRECTIVA DEL HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.E. (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá D. C. , enero treinta y uno (31) del año dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-08146-01(8146)
Actor: LUZ EDITH SALGADO USME Y OTROS
Demandado: HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.E. DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia de fecha 25 de abril de 2002, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,
mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda de nulidad del Acuerdo 005 del 2 de octubre de 2000 proferido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.E.S. de Bogotá. I.- ANTECEDENTES Se solicita la nulidad del Acuerdo 005 de 2000, proferido el 2 de octubre de 2000, por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E., mediante la cual se suprimen varios cargos y se establece la planta de personal. Se considera que este Acuerdo quebranta normas superiores, entre ellas las directiva emitidas por el Alcalde Mayor de Bogotá el 28 de septiembre de 2000 donde ordena la congelación de plantas de personal así como la directiva del 29 de septiemhre de 2000 de la Presidencia de la República.
1. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
En la demanda se señalan como violadas las siguientes normas: Artículos 1, 115, 189 y 314 del Decreto Ley 1421 Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá; artículos 35 y 38 , numerales 1, 5 y 18 y artículo 58 y 84 del C.C.A., así como las directivas citadas. Se argumenta que debe respetarse la jerarquía de las normas del Estado de derecho. Siendo el Presidente de la República suprema autoridad administrativa y responsable de garantizar el ordenamiento jurídico en Colombia y de fijar las políticas generales de la administración, se produjo la Directiva Presidencial del 29 de septiembre de 2000 que fue desconocida por el Acuerdo acusado.
El Alcalde Mayor de Bogota ordenó la congelación de plantas de personal por medio de la Directiva 003 de 28 de septiembre de 2000, en la cual señaló que a partir de la fecha, las Secretarías de Despacho, los Departamentos Administrativos, Establecimientos públicos y las Unidades Administrativas Especiales no podrán iniciar o adelantar trámites tendientes a la modificación de sus plantas de personal ni vincular personal supernumerario. Esta disposición es aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado de nivel Distrital, en cuanto respecta a empleos públicos. El acto acusado, perfeccionó, modificó y creó cargos en la planta de personal del Hospital Centro Oriente, después de la orden perentoria contenida en la directiva señalada.
2. La oposición.
El apoderado del Distrito Capital, entidad demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: La fusión de un grupo de Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud, permitió racionalizar los recursos hospitalarios y fortalecer el servicio público de salud. De conformidad con el Acuerdo 011 de 2000 se estableció uno período de transición de cuatro meses a partir de su entrada en vigencia, a fin de cumplir con los pasos prácticos para perfeccionar la fusión, la cual está condicionada a la expedición y aprobación de los actos jurídicos necesarios para modificar la estructura organizacional, la planta de personal, estatutos, reglamento interno, ajuste presupuestal y adopción de manual de funciones. El acto que ordena la fusión conlleva la reestructuración de la entidad resultante
del mismo por lo que la autoridad competente podrá efectuar las modificaciones que estime necesarias en relación con la denominación, naturaleza jurídica, patrimonio o capital. Una cosa es la orden de fusión que corresponde al legislador y otra, muy diferente, son los pasos prácticos para perfeccionar la fusión que es la actividad administrativa que se debe desplegar dentro del marco de competencias. El decreto 1876 de 1994, artículo 11, faculta a la junta directiva de las empresas sociales del Estado, para expedir, adicionar y reformar los Estatutos. Durante el período de transición los representantes legales continuaron siéndolo, y se debía ejercer la actividad administrativa necesaria para perfeccionar la fusión.
Excepciones: Se proponen las siguientes:
1. Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Distrito Capital, no es la entidad llamada a responder por las actuaciones de la otra parte demandada, a saber, el Director de la Empresa Social del Estado Hospital Centro Oriente, que es una Empresa Social del Estado, cuyo régimen jurídico se encuentra en la Ley 100 de 1993. Según el Acuerdo 20 de 1990 emanado del Concejo Distrital, el Hospital Centro Oriente, tiene la categoría de establecimiento público del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Salud. Se solicita no tener como parte dentro del proceso a la Alcaldía Mayor.
2. Falta de Causa para demandar.
Esta se deriva de las razones dadas en la defensa que permiten inferir la carencia de causa jurídica para intentar esta acción.
3. Falta de requisitos legales.
La parte actora no manifiesta cuáles fueron las normas violadas con la expedición del Acuerdo 005 de 2000 por parte de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E.
4. Excepciones de oficio.
Se solicita reconocer las excepciones de oficio que se demuestren en el curso del proceso. Contestación del Hospital Centro Oriente: El Acuerdo 005 de 2000 fue expedido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente dando cumplimento a la orden de fusión y supresión de cargos, proferida por el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 11 de julio de 2001. El Acuerdo 005 de 2000 en ningún momento ha vulnerado, incumplido o ído en contravía de las Directivas 04 del 29 de septiembre de 2000 de la Presidencia de la República y 003 del 28 de septiembre del mismo año, de la Alcaldía Mayor de Bogotá. La Directiva Presidencial no prohíbe el proceso de fusión ordenado por el Acuerdo 011 y ejecutado en el Acuerdo 005 de 2000, en lo relacionado con la planta de personal del Hospital Centro Oriente. La Directiva del Alcalde Mayor hace referencia a la congelación de plantas de personal de entidades que no estuviesen incluidas dentro de un proceso de fusión por reestructuración administrativa y exclusivamente prohíbe los actos desvinculación por diversas formas de personal a las plantas de personal que no fueran objeto de fusión. De acuerdo con el artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política, es atribución del Concejo Distrital el reestructurar entidades del orden distrital. Este
Acuerdo 11 es de jerarquía superior a la Directiva 003 del Alcalde la que debe someterse al primero. La Directiva 003 en ninguna forma suspende o interrumpe el alcance y los efectos del Acuerdo 011 de 2000 y por ende del Acuerdo 005 de 2000 que se acusa. Por mandato del Acuerdo 011 de 2000, el Concejo Distrital dispuso que las juntas directivas de los nuevos hospitales definieran las nuevas plantas de personal y la supresión de los cargos requeridos. La junta directiva, en virtud de los estudios técnicos, económicos y legales respectivos que se adelantaron con la coordinación y participación de la Secretaria Distrital de Salud y el Departamento del Servicio Civil Distrital, expidió el Acuerdo 005 del 2 de octubre de 2000, por el cual se establece la nueva planta de personal y se suprimen unos cargos. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en fallo del 25 de abril de 2002, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda con base en la siguientes consideraciones: En relación con las excepciones propuestas por la parte demandada en cuanto a inepta demanda por cuando existe falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que Bogotá no puede responder por las actuación de la empresa social demandada, advierte la corporación que la vinculación de Bogotá fue hecha a partir de la relación que tiene con la entidad demandada, como parte de su estructura administrativa, sin perjuicio de que aquella acudiera en defensa de sus intereses. Dado que el Hospital Centro Oriente fue notificado en calidad de parte
demandada e intervino en el proceso, aunque extemporáneamente, la excepción no está llamada a prosperar. Se adujo también falta de causa para demandar, excepción que tampoco está llamada a prosperar pues es claro que la acción pública de nulidad no exige legitimación en la causa porque su objetivo es el control abstracto de legalidad del acto. En cuanto a la falta de señalamiento de las normas que se estimaban vulneradas, no le asiste razón a la demandada puesto que la parte actora incluyó un acápite de normas violadas y si bienes cierto que el concepto de la violación no fue explicado con el rigor jurídico deseable, su lectura permite deducir la razón que sustenta el ataque a la legalidad del acto acusado. No prospera la excepción propuesta. En cuanto a la excepción propuesta por el apoderado de la ESE, la corporación no se pronunciará ante la extemporaneidad de la contestación, sin perjuicio de señalar que por tratarse de una acción de nulidad contra un acto general no prospera la caducidad para su ejercicio. Observó el a quo que solo se expuso un cargo consistente en la expedición del acuerdo demandado con supuesta violación de las normas superiores a las cuales debía sujetarse. Explicaron que la planta de personal de la empresa demandada fue objeto de modificaciones, a pesar de que en aquella época estaban vigentes dos disposiciones de superior jerarquía que impedían este tipo de decisiones, dada la época preelectoral que vivía el país. Tales normas, según los demandantes, eran dos directivas expedidas por el Presidente de la República y el Alcalde Mayor de Bogotá que dispusieron la
congelación de la nómina oficial con ocasión de los comicios del año 2000. En el expediente consta que el 2 de octubre de 2000, la junta directiva del Hospital Centro Oriente de Bogotá, dictó el Acuerdo 005 acusado en el cual dispuso la adecuación de la planta de personal, suprimiendo unos cargos y creando otros con carácter transitorio y estableció normas para los trabajadores oficiales que fuesen afectados con el procedimiento de fusión. La planta de personal de la empresa social fue modificada por la junta directiva cuando ya estaban vigentes las dos directivas nacional y distrital puestas en marcha antes del debate electoral de octubre de 2000. No obstante, advirtió el fallo que se revisa que el hecho de haberse expedido el acto demandado en vigencia de tales directiva no incide negativamente en su legalidad, ni implica el desconocimiento de posibles normas superiores en las que supuestamente debía fundarse. Es necesario destacar que la directiva dictada por el Presidente de la República no prohibió la modificación de las plantas de personal de las entidades del Estado, pues únicamente impartió directrices para el adecuado ejercicio de la función nominadora. La directiva no impidió la implementación de cambios en las dependencias oficiales sino que prácticamente condicionó dicha posibilidad a la observancia de una serie de criterios objetivos y ajenos al eventual favorecimiento de carácter electoral. No puede afirmarse que el Acuerdo demandado fue expedido en contra de lo dispuesto en la citada directiva, dado que, su objetivo no era descartar la alternativa de disponer variaciones necesarias en las plantas de personal de las
entidades estatales. Estima la Corporación que la directiva 04 expedida por el jefe del Estado no tiene los alcances que pretende darle la parte actora como norma. Consideró el Tribunal de primera instancia que la modificación de la planta de personal del Hospital Centro Oriente tampoco significó el alegado desconocimiento de la directiva expedida por el alcalde de Bogotá para la congelación de dichas plantas en las entidades del distrito capital. La fusión de algunas de las diferentes empresas sociales del Estado existentes en el distrito capital, en una entidad como el Hospital Centro Oriente, fue dispuesta por el Concejo de Bogotá a través del Acuerdo 11 de 2000 e incluyó el ajuste a las plantas de personal. Por mandato del Concejo, la empresa resultante de la fusión contaba con un plazo de cuatro meses para la aprobación de los ajustes presupuestales, la determinación de la estructura organizacional aprobación de la planta de personal y de los estatutos. Dado que el Acuerdo fue publicado el 17 de julio de 2000, la modificación de la planta de personal de la empresa social constituyó la consecuencia lógica del proceso de fusión y fue llevada a cabo en los términos establecidos por la corporación distrital. La directiva expedida por el alcalde mayor no era aplicable a la situación concreta del Hospital Centro Oriente, pues estaba cumpliendo el proceso de perfeccionamiento de la modificación de la planta de personal aprobada por el Concejo de Bogotá, El proceso desarrollado por la empresa social venía en marcha y quedaba pendiente su perfeccionamiento. Se trataba entonces de la culminación de un procedimiento de fusión dispuesto meses atrás lo que hace que no pueda entenderse como un nuevo trámite tendiente a la modificación de la
planta de personal del Hospital. En el concepto técnico DIR 003677 de octubre 3 de 2000, la directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil de la Alcaldía de Bogotá consideró viable la variación de la planta de personal según los términos de la información remitida por los gerentes de las empresas fusionadas. Posteriormente, el 4 de octubre del mismo año el director de desarrollo de servicios de salud, de la Secretaría del ramo de Bogotá, conceptuó favorablemente respecto de la implementación de la “plataforma estratégica de la institución fusionadas y específicamente en los aspectos de Estructura Organizacional, Planta de Personal Asistencial y Manual de Funciones de la entidad”. La directiva expedida por el alcalde mayor de Bogotá no podía afectar la marcha del proceso institucional de fusión de las empresas sociales dispuesto por el Concejo, en la medida en que su perfeccionamento dependía de la modificación de la planta de personal. El a quo no compartió la afirmación hecha por los actores según la cual la directiva 003 de septiembre de 2000 constituía una norma superior que condicionaba la variación de la planta de personal resultante del proceso de fusión. En este caso, la norma superior, en el específico ámbito del distrito capital, era el Acuerdo 11 de 2000 expedido por el Concejo de Bogotá, que estableció precisamente las directrices para llevar a cabo el procedimiento de fusión de las ESE de El Guavio II nivel, La Candelaria I nivel, Samper Mendoza I nivel y Perseverancia I nivel. El cargo no está llamado a prosperar.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte actora impugnó la anterior sentencia, con los siguientes argumentos: Si bien es cierto que el Acuerdo 011 de 2000 expedido por el Concejo de Bogotá dispuso que las juntas Directivas de las E.S.E., resultantes de la fusión deberían aprobar dentro de los cuatro meses siguientes a la vigencia del acuerdo su planta de personal, debido a que se presentó una situación electoral extraordinaria consistente en el proceso electoral que llevaría a cabo elecciones para gobernadores, diputados, concejales y ediles, el alcalde mayor de Bogotá expidió la directiva 003 donde ordenó, de manera general, que a partir del 28 de septiembre de 2000, las Secretarias de Despacho, los Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales, no podrían iniciar o adelantar trámites tendientes a la modificación de sus plantas de persona, proveer temporal o definitivamente los cargos de sus plantas de personal, ni vincular personal supernumerario. Nos encontramos frente a un conflicto temporal de actos administrativos: Por un lado el Acuerdo 11 de 2000 y la Directiva 003 de 2000 del Alcalde Mayor de Bogotá. Según el principio de la especialidad de las normas, en contenido normativo de los dos actos administrativos son de igual categoría por cuanto se refieren a las plantas de personal; en consecuencia, debe aplicarse la Directiva 003 del 28 de septiembre de 2000 por ser una disposición de carácter especial, excepcional y temporal. El Acuerdo 011 no quedaría derogado sino suspendido temporalmente. El acuerdo acusado, no cumplió tampoco con los criterios objetivos ordenados por la Directiva Presidencial 04 del 29 de septiembre de 2000. La afirmación del
Tribunal en el sentido de que la directiva presidencial no es una norma superior que prevalezca sobre el ordenamiento legal, no tiene asidero jurídico. El incumplimiento de este tipo de actos se considera falta gravísima, en los término del artículo 48, numeral 53 de la Ley 734 de 2000. La Directiva Presidencial 04 del 29 de septiembre de 2000 buscaba la transparencia que deberían tener los nominadores y juntas directivas en esta etapa electoral, con relación a los empleos oficiales. El acuerdo acusado si viola la directiva presidencial citada pues estableció su planta de personal sin que se le hubieran hecho los estudios técnicos requeridos previamente a su perfeccionamiento, según lo ordena el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. El concepto técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá se expidió el 3 de octubre de 2000 y el Acuerdo se había expedido el 2 de octubre, es decir, un día antes. El Acuerdo 005 de 2000 proferido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E., fue expedido en forma irregular, ya que se omitieron las formalidades o ritualidades para su validez, esto es, se perfeccionó antes de que se le hicieran los estudios técnicos correspondientes. Además se incumplió la orden superior del Alcalde Mayor que prohibió adelantar los trámites modificatorios de las plantas de personal a partir del 28 de septiembre de 2000. En los nombramientos que se hicieron no se tomaron en cuenta los requisitos exigidos en la ley referentes a los méritos y calidades de los aspirantes, quebrantándose así los principios de transparencia, selección objetiva y moralidad
referentes a la función administrativa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el anterior fallo, el cual se sustenta fundamentalmente en el supuesto conflicto existente entre el Acuerdo 011 de 2000, expedido por el Concejo Distrital, y las Directivas Presidencial y del Alcalde Mayor, proferidas en el mes de septiembre de 2000 y que fueron supuestamente desconocidas por el Acuerdo 05 de 2000 que se acusa.
El Acuerdo 005 del 2 de octubre de 2000, fue expedido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente Empresa Social del Estado, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 5 del Acuerdo 011 de 2000 y el literal f) del artículo 14 del Acuerdo 001 de 2000, Estatutos de la Empresa. El Acuerdo 011 de 2000, expedido por el Concejo Distrital y mediante el cual “se fusionan algunas empresas sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones, consagra en el artículo primero: “Artículo Primero. Fusión. Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá D.C., así: (...) Los Hospitales Guavio II, Candelaria I nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I nivel Empresas Sociales del Estado. Su denominación será Hospital Centro Oriente Empresa Social del Estado”. Por su parte, el artículo 5, ibídem dispone: “Artículo 5. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado
resultantes de la fusión las cuales permanecen por expresa disposición del Secretario Distrital de Salud, deberán dentro de los cuatro meses (4) siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, aprobar los ajustes presupuestales, determinar la estructura organizacional, aprobar la planta de personal, los estatutos, el reglamento interno, los manuales de funciones y requisitos y el de procedimientos de las Empresas Sociales del Estado, resultante de la fusión”. (Subrayado fuera de texto). Este Acuerdo fue expedido el 22 de junio de 2000 y sancionado el 11 de julio del mismo año. Es decir, que cuando se expidió el Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000, por parte de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E., se estaba desarrollando lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 11 de 2000, del Concejo Distrital y expidiendo las disposiciones correspondientes al personal dentro del término de los cuatro meses establecidos. Mediante el acto acusado se decide: en el artículo primero, suprimir a partir del 3 de octubre de 2000 los cargos que allí se señalan; en el artículo segundo se dispone que para el cumplimiento de las funciones propias del Hospital Centro Oriente E.S.E., se establece la planta de personal que allí se define; en el artículo tercero se consagra que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 y el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, en caso de que los cargos suprimidos sean desempeñados por empleados público o trabadores oficiales que están amparados con fuero sindical, la entidad iniciará las
correspondientes acciones de levantamiento del mismo. En este artículo se crean empleos con carácter transitorio. El artículo cuarto señala que a los empleados de carrera, a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo primero del presente Acuerdo, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación en empleo equivalente. También en el artículo quinto se establece que a los trabajadores oficiales a quienes se les supriman los cargos, se les reconocerá y pagará la indemnización prevista en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 del Acuerdo 011 de 2000. Afirma el recurrente que estas disposiciones vulneran las Directivas expedidas por el Presidente de la República el 29 de septiembre de 2000 y por el Alcalde Mayor de Bogotá el mismo día, las cuales, en su orden, disponen: Directiva Presidencial 04 del 29 de septiembre de 2000: “Teniendo en cuenta que el próximo 29 de octubre se llevarán a cabo las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles, y con la finalidad de brindar protección efectiva a los derechos ciudadanos, en especial, el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en un ambiente de clara transparencia, evitando el favorecimiento o la animadversión hacia determinado candidato, partido o movimiento político, o que tenga como finalidad incidir en la decisión de los electores, el Gobierno Nacional imparte instrucciones en el sentido de que los nominadores realicen los nombramientos, remociones, traslados, encargos, la vinculación de trabajadores oficiales, o la terminación de su relación
laboral y la celebración de contratos de prestación de servicios dentro de los criterios objetivos, con fundamento en las necesidades del servicio y su prestación eficiente”. (Subrayado fuera de texto. Por su parte, en la Directiva 003 expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá el 28 de septiembre del mismo año, se dijo: “A partir de la fecha las secretarías de despacho los departamentos administrativos, establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales no podrán iniciar o adelantar trámites tendientes a la modificación de sus plantas de personal, proveer temporal o definitivamente los cargos de sus plantas de personal, ni vincular personal supernumerario. Esta disposición será aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado del nivel distrital, en cuanto respecta a empleos públicos. (...) La Secretaría General, en atención a las necesidades del servicio y con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio público, podrá autorizar la provisión de empleos, movimientos de personal, previa solicitud debidamente justificada del secretario de despacho, director del departamento administrativo, director, presidente o gerente de entidad descentralizada del orden distrital al cual pertenezca el cargo a proveer”. Como se observa con los textos transcritos, la Directiva Presidencial no prohíbe la reestructuración de plantas de personal, ni los nombramientos, traslados, etc. siempre que se hagan con objetividad y de acuerdo con las necesidades del servicio. Bajo ningún aspecto puede afirmarse que el acto acusado desconozca esta directiva presidencial a la que el accionante da un alcance que no tiene. En cuanto al aparente conflicto existente entre lo dispuesto por el Acuerdo 011 de
2000, expedido por el Concejo Distrital, y la Directiva 003 del Alcalde Mayor, anota la Sala que tal conflicto no existe. En primer lugar, porque, mientras las Directiva es un acto de carácter general tendiente a impedir que se provean cargos o se vinculen supernumerarios en esta época preelectoral, el Acuerdo 011 de 2000 es un acto de carácter especial, que reglamenta lo relativo a la fusión de entidades del sector salud que no pueden quedar en el aire en sus aspectos presupuestales, de personal, organizacionales, de procedimientos. Existe además el concepto técnico favorable emitido por el Director de Desarrollo de Servicios de Salud, de fecha 4 de octubre de 2000 y el cual avaló la definición de la plataforma estratégica de la institución fusionada y específicamente en los aspectos de Estructura Organizacional, Planta de Personal Asistencial y Manual de funciones de la Entidad. En el mismo sentido, la Directora de Servicio Civil del Distrito emite concepto favorable a la adecuación de la planta de personal, en los siguientes términos: “Adecuación de planta de personal. La planta de cargos propuesta se ha determinado con los empleos necesarios para dar cumplimiento a las funciones generales de la estructura organizacional. Es una planta global ajustada a la denominaciones de los empleos, códigos y grados salariales, señalados en el Decreto Ley 1569 de 1998 y Acuerdo 26 de 1997, respectivamente. (...) Finalmente, recomendamos a la Junta Directiva la creación transitoria de los empleos de los servidores públicos a quienes se les haya suprimido el cargo y se encuentren amparados por fuero sindical de fundadores por su
afiliación a las organizaciones sindicales recientemente creadas y cuya situación de aforados haya sido notificada a la entidad con posterioridad a la fecha de radicación de la solicitud de concepto técnico”. Aunque el Acuerdo 05 de 2000 que se acusa, es una consecuencia del proceso de fusión iniciado a raíz del Acuerdo 011 de 2000 del Concejo Distrital y debe ser tratado en forma independiente a la Instrucción General dada en la Directiva 003 del Alcalde Mayor, tampoco se desconoce ésta última puesto que ella misma prevé, que, en atención a las necesidades del servicio, puede autorizarse los movimientos de personal, previa solicitud del gerente de la entidad descentralizada al cual pertenezca el cargo a proveer, como ocurrió en el presente caso. Se confirmará el fallo del Tribunal al no configurarse la violación de ninguna de las disposiciones señaladas. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por aut
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