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CE-25000-23-24-000-2001-08149-01(8149)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-08149-01(8149)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACTOS JURISDICCIONALES DE LAS SUPERINTENDENCIAS - No tiene acción ni recurso alguno ante las autoridades judiciales La Sala confirmará la excepción de falta de jurisdicción respecto de la orden impartida a la demandante por la Superintendencia de Industria y Comercio en el sentido de que a título de la efectividad de la garantía INVERSIONES CROMOS S.A. tendrá la obligación de proceder en la forma dispuesta en los actos acusados, pues tal y como lo sostuvo el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, contra los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no procede recurso alguno ante las autoridades judiciales, naturaleza que, precisamente, ostenta la mencionada decisión. ESTATUTO DE PROTECCION AL CONSUMIDOR - Sanciones por información no veraz ni suficiente frente a propaganda con incentivos / PROPAGANDA COMERCIAL CON INCENTIVOS - Sanciones por no entrega de incentivos, por información insuficiente e inducción en error al consumidor Corresponde a la Sala el estudio referente a la imposición de las multas impuestas en los actos acusados, por violación al Estatuto de Protección al Consumidor (Decreto 3466 de 1982). En síntesis, la Sala estima que no puede hablarse de que las conductas en que incurrió la demandante no se encuentran tipificadas, pues las mismas encuadran dentro de las normas del Decreto 3466 de 1982 que fueron transcritas al inicio de estas consideraciones, esto es, por no corresponder la propaganda a la realidad, pues los incentivos no fueron

entregados o no lo fueron en la oportunidad señalada; por inducir a error al consumidor respecto del precio de la suscripción, pues no se especificó en la mayoría de los comerciales que la suscripción se renovaría automáticamente, lo que conlleva también a que se concluya que la información no fue suficiente y veraz; y por no corresponder las condiciones de la suscripción a las reconocidas ordinaria y habitualmente en el mercado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-08149-01(8149)

Actor: INVERSIONES CROMOS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del Derecho Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de INVERSIONES CROMOS S.A. contra la sentencia de 16 de mayo de 2002, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción respecto de la efectividad de las garantías constituidas por la demandante y denegó las pretensiones de la demanda en lo que corresponde a la multa impuesta.

I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA INVERSIONES CROMOS S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, que acceda a las siguientes 1. 1. Pretensiones 1º. Que declare la nulidad de la Resolución 9820 de 28 de abril de 2000, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso a INVERSIONES CROMOS S.A. lo siguiente: a) una sanción pecuniaria por valor de veintiséis millones diez mil seiscientos pesos m/l ($26.010.600.00), por hechos constitutivos de violación de los artículos 14 y 16 del Estatuto del Consumidor sobre marcas, leyendas y propagandas y propaganda comercial con incentivos; b) le ordenó demostrar la entrega de los incentivos ofrecidos durante los años 1998 y 1999, de conformidad con las suscripciones efectuadas para dichos períodos; c) le ordenó corregir la publicidad en los medios, en el sentido de incluir la información sobre la obligatoriedad de la renovación automática para el segundo año, la forma de cancelación de la suscripción y el tiempo de duración de la oferta, en las cuñas, avisos, comerciales y asesoría telefónica; d) le impuso una sanción pecuniaria por valor de veintiséis millones diez mil seiscientos pesos m/l ($26.010.600.00) por hechos constitutivos de violación de los artículos 2º, 5º, 23 y 25 del Estatuto del Consumidor sobre la responsabilidad de los productores por la calidad e idoneidad de sus bienes y servicios; le ordenó que a título de la efectividad de la garantía proceda a favor de los respectivos reclamantes en la forma

dispuesta en la resolución, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ejecutoria; y e) señaló que el retraso en el cumplimiento de cualquiera de las órdenes impartidas en la resolución causará una multa adicional a favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo mensual legal vigente por cada día de retardo. 2º. Que declare la nulidad de la Resolución 19062 de 2 de agosto de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 9820 del 28 de abril del 2000, modificando su artículo cuarto, en el sentido de revocar las órdenes de efectividad de la garantía ordenada respecto de los casos 7 y 16, y modificar las órdenes de efectividad de garantía respecto de los casos 5 y 33; y la confirmó en todo lo demás. 3º. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, exonere a la demandante del pago de las multas impuestas y del cumplimiento de las órdenes contenidas en los actos acusados. Como petición subsidiaria solicita que se declare la nulidad parcial de las resoluciones acusadas en cuanto disponen que el valor de las multas impuestas asciende a cincuenta y dos millones veintiún mil doscientos pesos ($52.021.200.00) y que, como consecuencia de lo anterior, se liquide el valor de las multas de conformidad con el principio de proporcionalidad. I.1.2. Hechos Inversiones Cromos S.A. edita y publica la revista CROMOS; dentro de las modalidades para efectuar sus suscripciones existe la de ofrecer al

público, como incentivo, la entrega de objetos tales como hornos, televisores, teléfonos y CD players. A cambio de la entrega del objeto promocional, la mencionada modalidad de suscripción exige que los suscriptores cumplan con las siguientes condiciones: pago del valor de la suscripción; renovación automática para el segundo año; renovación obligatoria para los años subsiguientes, salvo expresa manifestación en contrario del suscriptor dos meses antes del vencimiento de la respectiva suscripción. INVERSIONES CROMOS S.A. difunde a través de la publicidad en medios masivos, y en la revista misma, la existencia de estas promociones, y previamente a la celebración del contrato de suscripción se pone en conocimiento de los potenciales suscriptores las anteriores condiciones. Se celebra entonces un negocio jurídico entre dos partes legalmente capaces para obligarse. El suscriptor, en cuanto recibe el objeto promocional y la suscripción a la revista, está obligado al cumplimiento de las obligaciones correlativas, entre otras, la referente al período mínimo de permanencia. Mediante esta modalidad promocional se han realizado más de 25.000 suscripciones en los últimos años, las cuales no han generado inconveniente alguno con los clientes. Naturalmente, en ocasiones se han presentado algunas vicisitudes relacionadas con la demora en la entrega del incentivo o de la revista, que generan quejas de los clientes y que se corrigen en cuanto son advertidas y en la medida de lo posible. Casos como estos son los que dieron origen a las sanciones y órdenes impuestas en los actos acusados. También son materia de los actos acusados las afirmaciones de algunos suscriptores en el sentido de que no conocían las condiciones antes

descritas, casos que son aislados y no representativos frente a las miles de suscripciones que se han realizado en los últimos años en las mismas condiciones y sin generar inconvenientes. Frente a las quejas materia de las resoluciones acusadas la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó a la actora las explicaciones pertinentes. Una vez realizado los estudios, la demandante concluyó que en algunos casos debían enmendarse errores y procedió de conformidad. En otros casos, principalmente relacionados con las condiciones de suscripción con incentivos, concluyó que los quejosos no tenían razón en su reclamo. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora estructura los siguientes cargos: El fundamento jurídico de la decisión adoptada en los actos acusados lo encuentra la Superintendencia de Industria y Comercio en el Decreto 3466 de 1982, pero lo cierto es que los hechos no se adecuan a las disposiciones invocadas. En efecto, el artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor establece que, “Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro”. Por su parte, el Decreto 3466 de 1982, artículo 3º, establece el Registro de calidad e idoneidad de bienes y servicios, con el cual se genera la

obligación de que productores y proveedores de bienes y servicios registren ante la Superintendencia de Industria y Comercio las características de unos y otros, de forma tal que se pueda precisar su calidad e idoneidad. Como no existe el mencionado registro, así como tampoco la obligación de obtener licencias o permisos, y ante la ausencia de una norma técnica que regule los servicios prestados por la demandante, no es posible predicar la exigibilidad de la garantía mínima presunta, ya que no hay un parámetro objetivo que permita calificar su comportamiento. Como consecuencia de lo anterior, al evaluarse de manera subjetiva el comportamiento de la actora, es ilógico ajustarlo a la previsión normativa de la garantía mínima presunta, figura que se erigió para calificar determinadas circunstancias de manera objetiva. Tratándose de las garantías establecidas en el artículo 12 del Estatuto de Protección al Consumidor, las cuales corresponden a lo dispuesto como “garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor”, no resultan aplicables al caso concreto, ya que el legislador exige que éstas se otorguen por escrito, y siempre que el productor, proveedor o expendedor del bien o servicio la haya emitido, supuestos que en el caso de la actora no se configuran, por cuanto nunca ha otorgado este tipo de garantías. Tampoco se está frente a una garantía contractual, excepto para el caso de los objetos promocionales, supuesto que para el caso de las resoluciones acusadas no resulta aplicable, ya que las reclamaciones recaen sobre un objeto diferente. En el evento en que las quejas consistieran en el

mal funcionamiento de los objetos promocionales entregados por la demandante el sujeto llamado a responder es el fabricante o distribuidor de dichos productos, quien en estos casos no es la actora. De otra parte, la entidad de control hace referencia al artículo 13 del Decreto 3466 que determina los “aspectos que comprende la garantía mínima presunta y las garantías diferentes de la mínima presunta”, norma que no se adecua a los hechos por los cuales fue sancionada la demandante, pues los suscriptores no han manifestado su inconformidad con los bienes suministrados, por lo que no se encuentra una relación de causalidad entre los comportamientos de que trata el acto y la obligación de INVERSIONES CROMOS S.A. “de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto”. La Superintendencia de Industria y Comercio acude a lo previsto por el artículo 25 del Estatuto de Protección al Consumidor con la finalidad de fijar unos parámetros distintos a los mencionados por los artículos 11, 12 y 13, ibídem, lo cual resulta a todas luces contrario a lo que prevé el ordenamiento jurídico, aún más tratándose de aplicar garantías de calidad e idoneidad. Además, la demandada no explicó el motivo de su dicho, “con base en las exigencias ordinarias y habituales del mercado”, ni explicó en qué consistían las mencionadas condiciones. Por lo anterior, son nulas las decisiones contenidas en los actos acusados, referentes a la orden de efectividad de las garantías de calidad e idoneidad de 31 suscriptores de Cromos. De otra parte, el artículo 29 del Estatuto de Protección al Consumidor

consagra que el procedimiento para procurar la efectividad de las garantías deberá adelantarse ante las autoridades jurisdiccionales competentes. El ejercicio de esta función jurisdiccional fue atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998. Para ejercer dicha función jurisdiccional el ente demandado debe seguir el procedimiento contenido en el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, lo cual no hizo en el asunto examinado, ya que sólo al resolver el recurso de reposición invocó las facultades jurisdiccionales para hacer efectivas las garantías, cuando ello no fue materia del recurso interpuesto por la actora, por lo que violó el artículo 59 del C.C.A., según el cual la decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso. Además, contrario a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de Protección, la Superintendencia de Industria y Comercio procedió a ordenar la efectividad de unas garantías de manera oficiosa, sin tener en cuenta que la norma prevé que es el suscriptor afectado el sujeto habilitado para ejercer dicha efectividad, los cuales, en este caso, nada dijeron al respecto, por lo cual la demandada decidió aspectos que no le fueron planteados, violando con ello el debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. También fue violada dicha norma, en armonía con los artículos 121 y 209, ibídem, los cuales disponen que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley y que

la función administrativa se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, pues al no indicársele a la actora el tipo de procedimiento que se estaba adelantando (jurisdiccional) se le cercenó la posibilidad de defenderse, bien sea mediante la solicitud de pruebas o bien presentando argumentos que sustentaran su posición frente a los hechos, y porque la SIC no observó ninguno de los requisitos señalados por el legislador para ejercer sus atribuciones jurisdiccionales, que le fueron otorgadas con el ánimo de agilizar la justicia. Por lo demás, las decisiones jurisdiccionales contenidas en los actos acusados excedieron el límite temporal fijado por las Leyes 446 de 1998 y 510 de 1999, y al otorgar el recurso de reposición sin distinción en relación con la improcedencia del mismo en cuanto a la decisión jurisdiccional, desconoció lo previsto en el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. Adicionalmente, la SIC impuso a la actora una multa, pues según su opinión la información que suministró a los suscriptores no concordaba con la realidad, cuando lo cierto es que no existió falsedad, pues todo lo dicho correspondía a la realidad de las promociones, su requisitos, condiciones y objetos a entregar. En sede administrativa la SIC nunca explicó en que consistieron las condiciones de calidad e idoneidad “reconocidas ordinaria y habitualmente”, por lo cual se le violó el derecho de defensa, pues nunca se le informó frente a qué elementos se estaba valorando su comportamiento, lo cual significa que ni siquiera la SIC tenía la referencia necesaria que le permitiera determinar el

grado de suficiencia de la información en el caso concreto de las conductas investigadas. En cuanto a la publicidad, debe observarse que ésta genera una serie de estímulos que se combinan con las características del individuo, porque ello depende de factores como el económico, el social, el sexo, la raza, la edad, el cultural, etc., lo cual impide que el impacto y la recepción del mensaje transmitido mediante una publicidad determinada sea universal dentro de un grupo de personas. Como consecuencia de lo anterior, cada sujeto selecciona, organiza e interpreta a su manera la información suministrada. Con lo anterior se quiere poner de presente que la publicidad empleada por la demandante otorgó una información veraz y suficiente sobre los requisitos que deben observarse para suscribirse a la revista y obtener el producto promocional ofrecido, siendo imposible que los datos suministrados resulten aptos para todo el cúmulo de suscriptores. Teniendo en cuenta las limitaciones del lenguaje publicitario, la actora remite a los suscriptores actuales o potenciales que quieran conocer más detalladamente las características del servicio a las líneas telefónicas mediante el sistema de telemercadeo que figura en las piezas publicitarias. Contrario a lo afirmado por la SIC, no se configuran los supuestos para sostener la inducción a error que se le imputa a la actora, pues respecto de la duración de la oferta, en los medios publicitarios (televisión y escrito) se informa claramente que todas y cada una de las promociones estarán vigentes hasta agotar existencias, lo cual pone de presente que sí tienen una duración; en cuanto al pago de las suscripciones, tampoco es cierto que se haya

establecido como una obligación en cabeza de los suscriptores el tener que pagar la suscripción con tarjeta de crédito, sino que dicha alternativa se le presentó al público como un mecanismo que le facilitaba su forma de vinculación, sin tener que acercarse a las instalaciones de la compañía. Lo anterior se puede verificar con el cupón que trae la revista, donde aparece la siguiente leyenda: “Si desea cancelar en efectivo (anticipado el 2º año) acérquese a cualquier centro de recepción de SERVIENTREGA del país”; en cuanto se refiere a los términos de permanencia, se tiene que CROMOS emplea mensajes como el siguiente: “Acepto la renovación automática obligatoria para el segundo año. Y en caso de querer suspender la suscripción automática para el tercer año y los siguientes, enviaré carta de cancelación de este contrato a la revista con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del mismo”. Todo lo anterior demuestra que la publicidad suministrada por la actora cumple con los requisitos exigidos por el artículo 14 del Estatuto del Consumidor, es decir, que es veraz y suficiente. De otra parte, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982, es preciso señalar que la demandante ha efectuado la entrega de todos y cada uno de los objetos promocionales a que se comprometió, dentro de los límites consagrados en las promociones. Respecto de la entrega inoportuna, se debe tener en cuenta que son momentos distintos el de cuando el suscriptor informa el número de su tarjeta de crédito y el instante en que efectivamente la entidad financiera realiza el pago correspondiente. Los actos acusados adolecen de falta de motivación, pues la

demandada se limitó en su análisis a enumerar las quejas interpuestas, las explicaciones aportadas por la actora y las pruebas que obran en el expediente de cada uno de los casos, sin haber entablado un nexo de causalidad entre los hechos probados y el supuesto incumplimiento de la demandante, con lo cual desconoció el contenido de los artículos 29 de la Constitución Política y 35 del C.C.A. Además, la multa impuesta a la actora con base en los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982 carece de fundamento, ya que la entidad de control no cuenta con esa competencia o, teniéndola, la ejerció indebidamente, por cuanto no probó conforme a la ley los hechos que debían ser sancionados. Lo cierto es que en ninguno de los casos se cumplió con el principio de tipicidad, dado que los comportamientos atribuidos no se enmarcan dentro de las normas precitadas. Se observa también que la demandada no precisó en que consistía el hecho dañoso al que se refiere el artículo 23 del Estatuto de Protección al Consumidor, como tampoco su existencia y, al no existir un parámetro que permitiera la evaluación objetiva del servicio prestado por la demandante, no se cumple el principio de tipicidad en relación con esta norma. Como el ejercicio de la potestad sancionadora en punto a la imposición de las multas cuestionadas excede el marco normativo señalado por el legislador, se concluye que la decisión de la SIC viola el principio de legalidad, del cual deben estar revestidos sus pronunciamientos. De otra parte, las multas impuestas, equivalente cada una a cien

salarios mínimos legales mensuales vigentes, no respetan el principio de proporcionalidad, pues no obstante que en la resolución que resolvió el recurso de reposición se revocaron algunas de las decisiones inicialmente adoptadas, se conservó el mismo valor de las multas.

I. 2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda, sostiene que el artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 le asignó, entre otras funciones, la de imponer las sanciones administrativas que prevé el mismo decreto por incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, por falta de correspondencia con la realidad, o por inducción a error de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 2153 de 1992 le otorgó la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer la responsabilidad administrativa del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. Es cierto que el artículo 23 del Decreto 3466 señala la responsabilidad de los productores de bienes y servicios cuya idoneidad y calidad haya sido registrada o determinada por una norma técnica oficial obligatoria, pero también lo es que el artículo 25, ibídem, dispone que respecto de los demás bienes y servicios sus productores deben cumplir, en relación con su calidad e idoneidad, con las exigencias mínimas del mercado. Es claro que lo ordinario y habitual dentro del mercado es que quien se

suscribe a una revista la reciba con la periodicidad con que ésta sale al mercado, en el sitio convenido para ello y atendiendo a las demás condiciones pactadas. Tal y como se puede concluir del numeral 5º de la Resolución 9820 de 2000, las irregularidades presentadas en relación con la demandante son la entrega irregular de la revista, su no entrega no obstante haber pagado su precio, y reporte de datos a centrales de deudores morosos por no pago de la renovación para el 2º año, a pesar de no haberse acordado la misma. No existe duda alguna en el caso examinado de las infracciones que se encontraron probadas, puesto que tanto en relación con las condiciones de idoneidad y calidad de los productos, como en relación con la publicidad, el Estatuto del Consumidor señala claramente las obligaciones, en este caso del productor; prohíbe además determinadas conductas que vulneran los derechos de los consumidores; y contempla claramente las sanciones que debe imponer la autoridad competente, es decir la SIC, en el evento de comprobarse su ocurrencia. En relación con la proporcionalidad de las sanciones impuestas es importante recordar que éstas se ubican dentro de los montos máximos establecidos por la ley, de conformidad con los artículos 25, 32 y 34 del Decreto 3466 de 1982 y el numeral 5 del artículo 2º del Decreto 2153 de 1992. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el efecto no sólo sancionatorio y ejemplarizante, sino también disuasivo, a más de que la sanción se impone teniendo en cuenta las calidades y la situación financiera del infractor, de tal

manera que la cuantía no resulte desproporcionada con su situación. Es evidente que para una sociedad como la actora, la cual según su propio dicho en el último año ha llevado a cabo más de 25.000 suscripciones que incluyen objetos promocionales, la sanción impuesta no resulta desproporcionada, máxime cuando hasta la fecha todavía siguen llegando a la SIC quejas por el mismo concepto. 1.2.2. Excepciones Propone la excepción de falta de jurisdicción respecto de las decisiones acusadas en materia de efectividad de las garantías, por cuanto las mismas hacen tránsito a cosa juzgada y no son posibles de posterior revisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia consideró: Debe prosperar la excepción de falta de jurisdicción en cuanto a la efectividad de las garantías, ya que el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, con la modificación introducida por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, dispone que contra los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no procede acción alguna ante las autoridades judiciales. En este caso la actora podía proponer el recurso de apelación contra la providencia definitiva ante el Superintendente de Industria y

Comercio. Respecto de las multas, el a quo observa que la actora cuestionó su imposición por considerar que la entidad demandada desconoció los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad propios de la actuación, afirmación con la que no se encuentra de acuerdo, por las siguientes razones:

Las conductas imputadas a la actora respecto del servicio prestado a los suscriptores, entendido éste en su noción integral que involucra los elementos de la revista que edita, ofrece y pone en circulación, aparecen descritos en el Estatuto de Protección al Consumidor. El artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 prohibió la propaganda comercial que no corresponda a la realidad del servicio o producto ofrecido, como también aquella que pueda inducir al consumidor en error sobre cualquiera de sus distintos componentes y características. En igual sentido, el artículo 16, ibídem, estableció la responsabilidad que le compete al productor por la propaganda comercial que no esté ajustada a la realidad y se haga a través del mecanismo de incentivos al consumidor, como ocurrió en este caso. La actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio puso al descubierto la suma de irregularidades en que incurrió la actora al ofrecer incentivos a cambio de la suscripción a la revista Cromos, relacionadas con el incumplimiento en la entrega de la revista, su entrega extemporánea y el desconocimiento de las condiciones de renovación obligatoria de la suscripción para el segundo año. Ligado a este último aspecto aparece también el incumplimiento de la entrega de los incentivos y el desconocimiento, por parte de los usuarios, de los requisitos especiales establecidos para la obtención del incentivo ofrecido a cambio de la suscripción a Cromos. Es claro, entonces, que no hubo violación al principio de tipicidad, en lo que corresponde a la sanción, puesto que las conductas irregulares imputadas a la demandante estaban descritas como tales en la norma que regula el

control de su actividad comercial. No comparte el Tribunal la apreciación de la actora en el sentido de que el artículo 14 del Estatuto de Protección al Consumidor dispuso, como modalidad de sanción, la prohibición de la publicidad que no corresponda a la realidad, pues la exclusión de dicha propaganda opera al margen de la sanción pecuniaria que pueda imponerse por desconocimiento del Estatuto. En cuanto a la invocación que del artículo 77 del C. de Co. hace la SIC en los actos acusados, el Tribunal observa que si bien es cierto que aquél no podía ser fundamento de la sanción impuesta por cuanto fue derogado expresamente por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996, también lo es que la sanción de multa no estaba condicionada a dicha norma, pues la responsabilidad del productor operaba independientemente de la alternativa ofrecida por el mismo Código de Comercio frente a la llamada propaganda desleal. El artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor dispuso que la responsabilidad de quien tiene la condición de productor surge “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio”, lo cual hace que se trate de dos responsabilidades diferentes. La responsabilidad derivada de la propaganda comercial hecha por el sistema de incentivos ofrecidos al consumidor no descartaba aquella que operaba a partir de la llamada propaganda desleal, establecida en el artículo 77 del Código de Comercio antes de su derogatoria. La responsabilidad que le corresponde al productor frente a los usuarios, en su condición de suscriptores de la revista Cromos, no elimina la posibilidad de que pueda imponerse una

sanción administrativa por la conducta irregular desplegada. Desde la perspectiva de las obligaciones propias de quien ofrece un producto en el mercado, su eventual responsabilidad frente a los productores es distinta de aquella que le corresponde respecto de las autoridades encargadas de la regulación de la actividad comercial. La actuación administrativa desplegada con motivo de las quejas allegadas por los usuarios se lleva a cabo al margen de las posibles acciones legales que el suscriptor pueda iniciar ante la jurisdicción ordinaria tras el incumplimiento de las condiciones del contrato. Desde el punto de vista de la especialidad del producto y del servicio ofrecidos por la actora, no resultaba posible la exigencia de pautas de calidad e idoneidad previamente registradas, dado que no estaba sometida a dicha formalidad. Sin embargo, es claro que la SIC nunca

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