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CE-25000-23-24-000-2001-08218-01(8218)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-08218-01(8218)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PERSONERO DISTRITAL DE BOGOTA - Reelección: derogación de la prohibición / REELECCION DE PERSONERO Y CONTRALOR DE BOGOTADerogación por la Ley 617 del Decreto 1421 de 1993, artículos 96 a 106 / REELECCION DE PERSONERO - Nulidad infundada por no corresponder ni a los cargos ni a la causal de nulidad / REELECCION DE CONTRALORDerogación de la prohibición En el sub lite, el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada el 6 de octubre de ese año, derogó expresamente los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, los cuales contenían la prohibición de la reelección del Personero “para el período siguiente”, y la del Contralor “para el período inmediatamente siguiente”, de modo que la expresión anulada del artículo 100 del Acuerdo Núm. 01 de 7 de febrero de 2000, publicado el 14 siguiente, no hacía sino reproducir el primero de los artículos citados en dicha frase, vigente en ese entonces. Por consiguiente, el acto acusado estaba acorde con la norma superior, como quiera que la prohibición censurada realmente fue prevista en esta última, cuyo carácter de fuerza de ley ha sido reconocido por esta jurisdicción con ocasión del examen de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993, en virtud de su control jurisdiccional por la competencia residual que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política al Consejo de Estado sobre los decretos del Gobierno Nacional no asignados a la Corte Constitucional. En consecuencia, la decisión del a quo resulta infundada en cuanto

los argumentos en que se sustenta no corresponden a los cargos de la demanda ni constituyen causal de nulidad de la disposición bajo examen. REELECCION DE PERSONERO - Inexistencia de prohibición por sentencia de inexequibilidad en el régimen ordinario de entidades municipales / REELECCION DE PERSONERO - Régimen ordinario de las entidades territoriales / PERSONERO DE BOGOTA - Aplicación preferente del Decreto 1421 de 1993: prohibición relativa de reelección / DISTRITO CAPITALRégimen especial En cuanto a la norma bajo examen en esta instancia, esto es, la prohibición de la reelección del personero distrital para el período inmediato, conviene hacer claridad sobre el hecho de que corresponde a una situación diferente a la considerada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 8 de abril de 2003, expediente S-319, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar, en la cual se concluyó la inexistencia de prohibición de reelección del personero municipal para el período inmediatamente siguiente, pero con fundamento en la inexequibilidad de la prohibición de reelección del personero municipal contenida en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, debiéndose tener en cuenta que esa disposición corresponde al régimen ordinario de las entidades territoriales y que, por lo mismo, no es aplicable al Distrito Capital en cuanto éste se debe regir por un régimen especial en cumplimiento del artículo 322 de la Constitución Política, a menos que en dicho régimen no exista norma que regule el punto y la norma del régimen común u ordinario sea compatible con el especial. A juicio de la Corte Constitucional, el

artículo 172 de la Ley 136 de 1994 establecía, en el aparte anulado, una prohibición absoluta para la reelección de personero y como tal debía ser declarada inexequible, como en efecto lo hizo en la sentencia citada, y acotó en la misma sentencia que “Corresponderá al Legislador, con arreglo a la Constitución Política, regular la materia e introducir la indicada restricción, si así lo considera procedente”. En ese contexto, el artículo 96 del Decreto 1421 de 1993 tenía aplicación preferente en cuanto al régimen del personero del Distrito Capital, y su vigencia no se afectó en forma alguna por la sentencia C-267 de 1995 de la Corte Constitucional, sino que, por el contrario, dado que la prohibición que contenía era relativa, pues operaba sólo para el período siguiente, resultaba acorde con la posición jurisprudencial resumida en el párrafo anterior.

NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-267 de 22 de junio 1995, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró inexequible el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en la parte que disponía: “En ningún caso habrá reelección de los Personeros”.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2000 (7 de febrero) CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 100 (No anulado) / ACUERDO 001 DE 2000 (7 de febrero) CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 101 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-08218-01(8218)

Actor: PROCURADOR QUINTO JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE Cundinamarca

Demandado: CONCEJO DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Distrito Capital, parte demandada en este proceso, contra la sentencia de 23 de mayo de 2002, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA El Procurador Quinto Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A., solicita al tribunal que en proceso de primera instancia acceda a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de los artículos 100 y 101 del Acuerdo núm. 001 de 7 de febrero de 2000 del Concejo de Bogotá, Distrito Capital, por el cual se modifica el reglamento de esa corporación, en cuanto señalan, en su orden, que “El personero no ser podrá reelegido para el período siguiente”, y que “El Contralor Distrital no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente”.

I. 1. 2. Hechos En resumen, el actor se refiere al acto de expedición del acuerdo impugnado y al

contenido de los artículos en cuestión.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Previa invocación de las sentencias C-194 de 1995, C-617 de 1997 y C-438 de 1998, de la Corte Constitucional, en cuanto a la competencia del legislador para fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, indica como violados los artículos 6 y 121 de la Constitución Política y 18, numeral 1, del Decreto 1421 de 1993, debido a que el Concejo Distrital carece de competencia para

regular tales aspectos en lo concerniente al personero y al Contralor de Bogotá D.C., pues sólo el legislador está facultado para establecer si pueden ser o no reelegidos para el período siguiente, según el artículo 150, numeral 23, de la Constitución Política, en cuyo ejercicio reguló tales aspectos en el artículo 60 de la Ley 617 de 2000, mientras que ninguna norma de ese rango prohíbe la reelección de los aludidos funcionarios. Además, violan el principio de unidad de materia previsto en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994.

I. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso fue vinculada como parte demandada la Alcaldía distrital, quien mediante apoderada manifiesta que se opone a la demanda y que los preceptos acusados son concordantes con los artículos 158 y 172 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor en ningún caso habrá lugar a reelección; 272, parágrafo 4º, de la Constitución Política, según el cual ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato, y 96

del Decreto 1421 de 1993, que prohibía la reelección del personero, previa advertencia de que los artículos enjuiciados decayeron por haber sido derogados por el Acuerdo Núm. 19 de 2001.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, luego de reseñar la actuación procesal y las posiciones enfrentadas, y considerar los antecedentes jurisprudenciales sobre los puntos en controversia, concluye que la prohibición señalada en los artículos atacados no tiene carácter creativo o primigenio, pues la relativa al personero surgió del Decreto 1421 de 1993 y la del Contralor, del artículo 272 de la Constitución Política, de modo que se limitaron a repetir lo prescrito en esos estatutos, lo cual no acarrearía la nulidad de los mismos sino fuera porque esa situación cambió con la derogación de los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, en cita, por el 96 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, y por las modificaciones introducidas por el Acuerdo 19 de 2001, en el sentido de suprimir la prohibición atinente al personero y agravar la del Contralor al tornarla en absoluta.

En consecuencia, declaró la nulidad de la frase “El personero no podrá ser reelegido para el período siguiente”, contenida en el artículo 100 del Acuerdo 01 de 2000, al desaparecer los fundamentos legales de la misma, y denegó las demás pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION La apoderada del Distrito Capital apeló la sentencia con el argumento de que el artículo 106 del Decreto 1421 de 1993 incorpora el texto del artículo 272 de la

Constitución Política, y que los artículos 158 y 172 de la Ley 136 de 1994 y 96 del precitado decreto prohíben la reelección del personero, luego el Concejo Distrital sí tenía facultades para proferir el acuerdo en cuestión y prohibir la reelección del personero. Por ello pide que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. TRAMITE DEL RECURSO Durante el traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.

VI. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S

VI. 1. La alzada se contrae al análisis de la legalidad del artículo 100 del Acuerdo 01 de 2000, “Por el cual se modifica el Reglamento del Concejo de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”, en cuanto dicho artículo prohíbe la reelección del personero distrital, en el aparte que a continuación se subraya de su texto: “ARTICULO 100. ELECCIÓN DE PERSONERO. El Concejo elige el Personero del Distrito Capital durante el primer mes de sesiones ordinarias de un período legal. Se hará entre los candidatos inscritos que reúnan los requisitos establecidos en la Ley. El Personero no podrá ser reelegido para el período siguiente”.

Como se dijo, el a quo declaró la nulidad de esa frase por considerar que

desaparecieron sus fundamentos de derecho por la derogación de los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 mediante el artículo 96 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, y por las modificaciones introducidas por el Acuerdo 19 de 2001. Al respecto cabe decir que, aparte de que esas razones no fueron alegadas en los cargos ni tales normas aparecen invocadas en los fundamentos de la demanda, ellas no encuadran en las causales de nulidad del acto administrativo, pues la Sala ha precisado en reiterada jurisprudencia que las circunstancias susceptibles de ser consideradas como causal de nulidad deben estar referidas al momento de producción del acto administrativo controvertido, de modo que las circunstancias que ocurran con posterioridad a ello sólo pueden afectar su eficacia o su vigencia hacia el futuro, como son las invocadas por el a quo, constitutivas del fenómeno conocido como decaimiento del acto por la desaparición de sus fundamentos de derecho, prevista como causal de pérdida de fuerza ejecutoria en el artículo 66 del C.C.A., cuyos efectos en el tiempo justamente son diferentes a los de la nulidad, como quiera que el decaimiento tiene efectos ex-nunc y el acto administrativo preserva su presunción de legalidad hasta cuando estuvo vigente, mientras que los de la nulidad son ex-tunc, como se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina, pues su presunción de legalidad fue desvirtuada desde su origen, luego se tiene como si no hubiera existido, dejando a salvo sólo las situaciones jurídicas que fueron

consolidadas bajo su amparo, mientras estuvo vigente. En el sub lite, el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicada el 6 de octubre de ese año, derogó expresamente los artículos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, los cuales contenían la prohibición de la reelección del Personero “para el período siguiente”, y la del Contralor “para el período inmediatamente siguiente”, de modo que la expresión anulada del artículo 100 del Acuerdo Núm. 01 de 7 de febrero de 2000, publicado el 14 siguiente, no hacía sino reproducir el primero de los artículos citados en dicha frase, vigente en ese entonces. Por consiguiente, el acto acusado estaba acorde con la norma superior, como quiera que la prohibición censurada realmente fue prevista en esta última, cuyo carácter de fuerza de ley ha sido reconocido por esta jurisdicción con ocasión del examen de constitucionalidad del Decreto 1421 de 19931, en virtud de su control jurisdiccional por la competencia residual que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política al Consejo de Estado sobre los decretos del Gobierno Nacional no asignados a la Corte Constitucional. En consecuencia, la decisión del a quo resulta infundada en cuanto los argumentos en que se sustenta no corresponden a los cargos de la demanda ni constituyen causal de nulidad de la disposición bajo examen. En cuanto a la norma bajo examen en esta instancia, esto es, la prohibición de la reelección del personero distrital para el período inmediato, conviene hacer claridad sobre el hecho de que corresponde a una situación diferente a la considerada por la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 8 de abril de 2003, expediente S-319, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez 1 Ver, entre otras sentencias, la de 18 de enero de 2000, Exp. AI-046, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. Villamizar, en la cual se concluyó la inexistencia de prohibición de reelección del personero municipal para el período inmediatamente siguiente, pero con fundamento en la inexequibilidad de la prohibición de reelección del personero municipal contenida en el artículo 172 de la Ley 136 de 19942, debiéndose tener en cuenta que esa disposición corresponde al régimen ordinario de las entidades territoriales y que, por lo mismo, no es aplicable al Distrito Capital en cuanto éste se debe regir por un régimen especial en cumplimiento del artículo 322 de la Constitución Política, a menos que en dicho régimen no exista norma que regule el punto y la norma del régimen común u ordinario sea compatible con el especial. A juicio de la Corte Constitucional, el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 establecía, en el aparte anulado, una prohibición absoluta para la reelección de personero y como tal debía ser declarada inexequible, como en efecto lo hizo en la sentencia citada, y acotó en la misma sentencia que “Corresponderá al Legislador, con arreglo a la Constitución Política, regular la materia e introducir la indicada restricción, si así lo considera procedente”. En ese contexto, el artículo 96 del Decreto 1421 de 1993 tenía aplicación preferente en cuanto al régimen del personero del Distrito Capital, y su vigencia

no se afectó en forma alguna por la sentencia C-267 de 1995 de la Corte Constitucional, sino que, por el contrario, dado que la prohibición que contenía era relativa, pues operaba sólo para el período siguiente, resultaba acorde con la posición jurisprudencial resumida en el párrafo anterior, es decir, que el legislador, si lo consideraba conveniente, bien podía introducir dicha prohibición relativa, luego tampoco tiene incidencia alguna en el presente asunto la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en comento, pudiéndose reiterar que la disposición objeto del sub lite no es contraria a la norma que le sirvió de fundamento, el artículo 96 del Decreto 1421 de 1993, vigente al momento de su expedición y que, por ende, el Concejo Distrital no usurpó las funciones del legislador como se alega en la demanda. En consecuencia, los cargos formulados en su contra no tienen vocación de prosperar, de allí que la sentencia apelada se deba revocar para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-267 de 22 de junio 1995, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró inexequible el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en la parte que disponía: “En ningún caso habrá reelección de los Personeros”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, NIÉGANSE las

pretensiones de la demanda. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de agosto del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente Salva voto

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

SALVAMENTO DE VOTO DE CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-08218-01(8218)

Actor: PROCURADOR QUINTO JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE Cundinamarca Demandado: CONCEJO DE BOGOTA El artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. A su vez, el artículo 150, numeral 23 de la Carta atribuye al Congreso la competencia para expedir «las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas». Bastaba con aplicar estas normas constitucionales para concluir que el Concejo de Bogotá no tenía competencia para disponer, en el artículo 100 del Acuerdo 1 de 2000, que el Personero del Distrito Capital «no podrá ser reelegido para el período siguiente». Es indudable que con esta disposición, el Concejo proveyó en materia de inhabilidades

para un cargo público, reservadas al Congreso. A mi juicio, ninguna autoridad puede dictar ordenaciones en materias reservadas a otros órganos del Estado (art. 6° CP). Ni aun con el pretexto de que tales ordenaciones se conforman a las reglas emanadas del órgano competente. No comparto, entonces, que se haya convalidado el acto del Concejo argumentado que éste «no hacía sino reproducir» el artículo 96 del Decreto 1421 de 1993. Ninguna autoridad puede inmiscuirse en las competencias de otra pretextando que no está haciendo otra cosa que reproducir sus ordenamientos. Tal proceder le está vedado al Congreso por el artículo 136 numeral 1 de la Constitución; y al Concejo de Bogotá por el artículo 18 numeral 1 del Decreto 1421 de 1993. En conclusión, debió anularse el acto acusado.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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