CE-25000-23-24-000-2001-0834-01(2537)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-0834-01(2537)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INADMISION DE LA DEMANDA - Es sinónimo de rechazo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es sinónimo de inadmisión / RECHAZO DE LA DEMANDA ELECTORAL - Término para interponer recurso de apelación / PROCESO ELECTORAL - Término para apelar auto que la rechaza / RECURSO DE APELACION - Término para interponerlo frente al auto que rechaza demanda electoral De acuerdo con la reforma introducida al Código Administrativo por la Ley 446 de 1998, particularmente por el artículo 45 que corresponde al artículo 143 del código especializado, y para concordarlo con el Código de Procedimiento Civil, en particular con su artículo 85 (modificado por el Decreto 2282 de 1989), la inadmisión y el rechazo de la demanda son términos sinónimos y de ahí que el actual artículo 181 del C.C.A. (correspondiente al artículo 57 de la Ley 446 de 1998) contemple dentro de los actos apelables el que rechace la demanda, no así el que inadmite la demanda que en la anterior codificación estaba comprendido. Como no sufrió modificación el artículo 232 del C.C.A. sobre el cambio de terminología, de ahí surge la confusión en que se encuentra el recurrente, que queda contestada de la manera expuesta. Entonces, como se trata de una norma de especial aplicación a los procesos electorales, se considera que se mantiene vigente y que por consiguiente, "los recursos deberán proponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto", término que dejó vencer el autor de la demanda rechazada, puesto que interpuso la apelación al tercer día de la
notificación del auto dictado por el tribunal a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0834-01(2537)
Actor: GUSTAVO GUERRA LOPEZ
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SIBATE RECURSO DE QUEJA Desata la Sala el recurso de queja interpuesto por Gustavo Guerra López en nombre propio, contra el auto del 12 de febrero del año en curso proferido por la Sección Primera - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 1 de los mismos.
A N T E C E D E N T E S 1.- Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Gustavo Guerra López en nombre propio, interpuso acción electoral contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil - Consejo Nacional Electoral - y contra el Alcalde de Sibaté (Cundinamarca), para que decretara la nulidad de las elecciones realizadas en ese municipio. 2.- El 14 de diciembre de 2.000, la magistrada sustanciadora del proceso le concedió al actor un término de cinco (5) días para que corrigiera la demanda. 3.- Por considerar que no había dado cumplimiento a lo ordenado, el 1 de febrero de 2.001 la Sección Primera - Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió rechazar la demanda. 4.- El auto anterior fue notificado por estado el 5 de febrero (folio 164 vuelto), y en su contra el actor interpuso recurso de apelación el 8 del mismo mes. 5.- Por considerar que había sido presentado en forma extemporánea, la misma Sala resolvió denegar el recurso. C O N S I D E R A C I O N E S En el caso sub iudice, Gustavo Guerra López en nombre propio, interpuso recurso de queja contra la providencia del 12 de febrero de 2.001 proferida por la Sección Primera - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por extemporáneo el recurso de apelación. Negó el a quo dicho recurso, pues consideró que el actor lo había interpuesto fuera del término que establece el artículo 232 del Código Contencioso Administrativo. Dijo el actor en el escrito presentado ante ésta Corporación, que contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil “concordante con el artículo 181 del C.C.A., toda vez, que no existen términos para la presentación de este recurso en el procedimiento especial electoral“ (copia textual, folio 1). De acuerdo con la reforma introducida al Código Administrativo por la Ley 446 de 1998, particularmente por el artículo 45 que corresponde al artículo 143 del código especializado, y para concordarlo con el Código de Procedimiento Civil, en particular con su artículo 85 (modificado por el Decreto 2282 de 1989), la inadmisión y el rechazo de la demanda son términos sinónimos y de ahí que el
actual artículo 181 del C.C.A. (correspondiente al artículo 57 de la Ley 446 de 1998) contemple dentro de los actos apelables el que rechace la demanda, no así el que inadmite la demanda que en la anterior codificación estaba comprendido. Como no sufrió modificación el artículo 232 del C.C.A. sobre el cambio de terminología, de ahí surge la confusión en que se encuentra el recurrente, que queda contestada de la manera expuesta. Entonces, como se trata de una norma de especial aplicación a los procesos electorales, se considera que se mantiene vigente y que por consiguiente, "los recursos deberán proponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto", término que dejó vencer el autor de la demanda rechazada, puesto que interpuso la apelación al tercer día de la notificación del auto dictado por el tribunal a quo. Por consiguiente, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE CONFIRMASE la providencia del 12 de febrero de 2.001 proferida por la Sección Primera - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1 de los mismos. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario