CE-25000-23-24-000-2001-0838-01_20010308-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-0838-01_20010308-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CORRECION DE LA DEMANDA - Término / DEMANDA ELECTORAL – Corrección / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca decisión para que resuelva sobre la admisión Según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, si la demanda se presenta oportunamente el magistrado sustanciador del proceso, si fuere ese el caso, expondrá los defectos simplemente formales, para que el demandante los corrija en un plazo de cinco días, y si así no lo hiciera se rechazará la demanda. Ese término, según los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, excluidos los días de vacancia judicial y aquellos en que permanezca cerrado el despacho, y no a partir de su ejecutoria. Ahora bien, mediante auto de 12 de diciembre de 2.000 se ordenó al demandante corrigiera la demanda allegando copia del acto de elección del acusado, y se le concedió para ello un término de cinco días, “contados a partir del siguiente a la fecha de ejecutoria de este auto”. (…). Desde luego que la decisión del Tribunal fue errónea, en tanto que para corregir la demanda concedió al demandante un término de cinco días contados a partir de la ejecutoria del auto correspondiente y no, como debió hacerlo, a partir de su notificación. Pero, aun así, podía el demandante usar del término en las condiciones en que le fue concedido. Contra lo señalado por el Tribunal, el término de cinco días, “contados a partir del siguiente a la fecha de ejecutoria de este auto”, venció el 17 de enero de 2.001, ya se dijo; el término que
habría vencido el 12, es el que habría corrido a partir del 14 de diciembre de 2.000, fecha en que fue notificado por estado el auto de 12 de los mismos. El auto apelado será revocado para, en su lugar, devolver el expediente al Tribunal de origen, para que resuelva lo que corresponda en relación con la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 120 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0838-01(2516)
Actor: ITALO GIUSEPPE ROMEO SERANI TRIANA
Demandado: FRANCISCO DE PAULA BENJUMEA RAMIREZ - DIPUTADO A
LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS - PERÍODO 2001-2003
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de enero de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Italo Giuseppe Romeo Serani Triana solicitó se anulara el acto por el cual se declaró la elección del señor Francisco de Paula Benjumea Ramírez como Diputado de la Asamblea Departamental del Amazonas para el período de 2.001 a
2.003, contenido en el acta parcial del escrutinio de 5 de noviembre de 2.000 suscrita por la Comisión Escrutadora Departamental. Por auto de 12 de diciembre de 2.000 e invocando el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, ordenó al demandante corrigiera la demanda allegando copia auténtica del acto de elección acusado, para lo cual le concedió un término de cinco días contados a partir del día siguiente al de ejecutoria del auto. El auto de 12 de diciembre de 2.000 fue notificado por estado de 14 de los mismos. El demandante corrigió la demanda el 16 de enero de 2.001, pero el Tribunal consideró que el término concedido había vencido el 12 de enero de 2.001 y por ello, por auto de 25 de enero de 2.001, rechazó la demanda. Contra ese auto interpuso el demandante el recurso de apelación alegando, en síntesis, que si el auto de 12 de diciembre de 2.000 fue notificado por estado de 14, ese auto quedó ejecutoriado tres días después, de manera que a partir de entonces, para corregir la demanda, contaba con cinco días, que se cumplieron el 17 de enero de 2.001.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, si la demanda se presenta oportunamente el magistrado sustanciador del proceso, si fuere ese el caso, expondrá los defectos simplemente formales, para que el demandante los corrija en un plazo de cinco días, y si así no lo hiciera se rechazará la demanda.
Ese término, según los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, excluidos los días de vacancia judicial y aquellos en que permanezca cerrado el despacho, y no a partir de su ejecutoria. Ahora bien, mediante auto de 12 de diciembre de 2.000 se ordenó al demandante corrigiera la demanda allegando copia del acto de elección del acusado, y se le concedió para ello un término de cinco días, “contados a partir del siguiente a la fecha de ejecutoria de este auto”. El auto de 12 de diciembre de 2.000 fue notificado por estado de 14 de los mismos, lo que quiere decir que quedó ejecutoriado el 19, de manera que el término de cinco días hábiles contados a partir de su ejecutoria, que el Tribunal concedió al demandante, venció el 17 de enero de 2.001. Y el demandante corrigió la demanda el 16 de enero de 2.001. Es decir, el demandante corrigió la demanda dentro del término que para el efecto le fue concedido por el Tribunal, y por ello debió ser admitida. Desde luego que la decisión del Tribunal fue errónea, en tanto que para corregir la demanda concedió al demandante un término de cinco días contados a partir de la ejecutoria del auto correspondiente y no, como debió hacerlo, a partir de su notificación. Pero, aun así, podía el demandante usar del término en las condiciones en que le fue concedido. Sin embargo, por auto de 25 de enero de 2.001, se decidió rechazar la demanda –
se dijo en ese auto– porque “se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del auto de fecha 12 de diciembre del corriente año (sic), el cual se fijó por estado el 14 de diciembre del 2.000, es decir, que la parte actora tenía hasta el doce (12) de enero del 2.001 como término para corregir”, y “el demandante solo hasta (sic) el 16 de enero del presente año, aportó copia auténtica del acto declarativo de lección (sic) del señor Francisco de Paula Benjumea Ramírez como Diputado a la Asamblea del Amazonas, fecha para la cual ya había vencido el término de corrección de la demanda señalado en el auto de 12 de diciembre del 2.000”. Contra lo señalado por el Tribunal, el término de cinco días, “contados a partir del siguiente a la fecha de ejecutoria de este auto”, venció el 17 de enero de 2.001, ya se dijo; el término que habría vencido el 12, es el que habría corrido a partir del 14 de diciembre de 2.000, fecha en que fue notificado por estado el auto de 12 de los mismos. El auto apelado será revocado para, en su lugar, devolver el expediente al Tribunal de origen, para que resuelva lo que corresponda en relación con la admisión de la demanda.
III. DECISIÓN El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el auto de 25 de enero de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En su lugar, se dispone: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que resuelva lo que corresponda en relación con la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario