🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2001-0838-02(2859)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2001-0838-02(2859)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PARTIDA ECLESIÁSTICA - Valor probatorio. No constituye prueba supletoria del estado civil / ESTADO CIVIL - Partida eclesiástica No comparte la Sala la apreciación del Tribunal en el sentido de que la partida eclesiástica aportada por el demandante se puede considerar como una prueba supletoria, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 105 del decreto 1260 de 1970 la única prueba válida para demostrar el estado civil de las personas es el registro civil de nacimiento y si dicho documento se pierde o se destruye, los actos se probarán con los folios reconstruidos o con el resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1260 de 1970. Como quedó expresado anteriormente, a pesar del deterioro sufrido por el documento, la Sala lo acepta como prueba válida para demostrar el parentesco, porque contiene los elementos esenciales para ello COPIA - Requisitos para que adquiera valor probatorio / DOCUMENTO PUBLICO - Requisitos para que la copia adquiera el mismo valor probatorio del original Según lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, la copia debe tener un sello de autenticación propia, para poder ser valorada como el documento original y en el presente caso, se presenta una fotocopia del documento que fue inicialmente autenticado, pero esta última copia no fue autenticada por el funcionario que tenía la facultad legal para ello, que era el Juez Primero Civil Municipal de Leticia. Por consiguiente, la copia no tiene el mismo valor probatorio que el original, tal como lo establece el artículo 254 del C. de P. C y por lo tanto, no es prueba válida para acreditar ejercicio del cargo. INHABILIDAD DE DIPUTADO - Presupuestos para que se configure la

generada en el parentesco / NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADOImprocedencia con fundamento en parentesco con funcionario que ejercía autoridad civil improbado Procede la Sala a estudiar si el demandado incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Nacional. Para que se configure la inhabilidad alegada es menester que se demuestre el vínculo de matrimonio, la unión permanente o el parentesco existente entre el elegido diputado y el funcionario que al momento de su elección ejercía autoridad civil y política en la circunscripción electoral respectiva. Dice también el a quo, que mediante sentencia de septiembre 21 de 2001, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto mediante el cual se declaró elegido al señor John Alex Benjumea Moreno como alcalde del municipio de Leticia para el período 2001-2003, contenido en el acto de escrutinio de marzo 28 de 2000, suscrito por la respectiva comisión escrutadora, lo cual demuestra que para la época en que se efectuó la elección del demandado, su hijo se encontraba en pleno ejercicio del cargo de alcalde de Leticia. El artículo 185 ibídem, autoriza para que las pruebas válidamente practicadas en un proceso puedan trasladarse a otro en copia auténtica y ser apreciadas sin mas formalidades, siempre y cuando en el proceso primigenio se haya cumplido con el principio de la contradicción de la prueba, pero en el presente caso, ninguna de las partes solicitó el traslado de dichas pruebas y el juez tampoco lo ordenó oficiosamente, por lo tanto, no se pueden tener como

pruebas, en primer lugar, porque no obran en el expediente y en segundo término, porque ello implicaría violar el derecho de defensa y el principio de publicidad y contradicción de los medios probatorios, los cuales son de orden público y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. En tales condiciones, al no estar demostrado el ejercicio del cargo de alcalde municipal por parte del señor John Alex Benjumea, cuya prueba corresponde al demandante, de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C., no se estructura la causal de nulidad invocada y en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo que se revocará la sentencia del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0838-02(2859)

Actor: ITALO GIUSEPPE SERANI TRIANA

Demandado: FRANCISCO DE PAULA BENJUMEA RAMÍREZ - DIPUTADO

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS - PERIODO 2001-2003

Referencia: Apelación Sentencia Procede la Sala a resolver la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la elección del señor Francisco de Paula Benjumea como diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas para el período 2001-2003.

ANTECEDENTES La demanda El señor Italo Giusseppe Serani Triana, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto de elección del señor Francisco de Paula Benjumea Ramírez como Diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas, para el periodo 2001-2003. Manifestó que el día 26 de marzo de 2000, se realizó en Leticia (Amazonas) la elección popular de alcalde de dicha municipalidad, por la vacancia absoluta del titular y, en dichos comicios, resultó elegido Alcalde para el período 2000 - 2003 el señor John Alex Benjumea Moreno, quien tomó posesión del cargo ante el Juez Primero Civil Municipal de Leticia el 29 de marzo de 2000. Que en los comicios que se celebraron el 29 de octubre de 2000 en todo el territorio nacional para elegir alcaldes, gobernadores y miembros de corporaciones públicas territoriales, participó como candidato a la Asamblea Departamental del Amazonas el señor Francisco de Paula Benjumea Ramírez, quien resultó elegido diputado para el período 2001-2003, y quien se encontraba inhabilitado por ser el padre del señor John Alex Benjumea Moreno, Alcalde del Municipio de Leticia, Amazonas. Señala como normas violadas los artículos 179, numeral 5, de la Constitución Política, el inciso segundo del artículo 299 ibídem, el Código Electoral, el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A.

Sostiene que la causal 5º del artículo 179 de la Carta Política es aplicable al caso por remisión, y que la finalidad que persigue dicha norma es la de garantizar el voto en condiciones de igualdad dado que, quien sea pariente en los grados establecidos en la Constitución de otra persona que ejerza autoridad civil o política, puede obtener ventaja frente a los demás candidatos, debido precisamente a la influencia que su pariente puede ejercer sobre los electores; que por esa razón el señor Francisco de Paula Benjumea Ramírez se encuentra inhabilitado para ser Diputado del Amazonas porque su hijo John Alex Benjumea Moreno, ejerce autoridad política por ser el Alcalde del Municipio de Leticia, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó que se declare la nulidad de la elección del señor Francisco de Paula Benjumea Ramírez como Diputado a la Asamblea del Amazonas para el período 2001-2003, contenido en al acta parcial de escrutinio realizado por la Comisión Escrutadora Departamental, el día 7 de noviembre de 2000. Que, como consecuencia de la nulidad que se declare, se ordene la cancelación de la credencial respectiva y se llame a ocupar su curul, en el orden que corresponda, al segundo renglón de la lista que él encabezó. Reitera que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política antes citado, lo cual conduce a que se declare la nulidad del acto acusado y de las actas de

escrutinio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo. El demandado no contestó la demanda. Concepto del Ministerio Público Mediante concepto rendido el día 18 de septiembre de 2001, el Procurador Segundo Judicial manifestó que el mandato constitucional, previsto en el artículo 299, estableció que al legislador le corresponde fijar el régimen de inhabilidades de los diputados y que este tema tan solo vino a ser desarrollado por la Ley 617 de 2000, que entró en vigencia el 9 de octubre del mismo año, pero que en materia de inhabilidades e incompatibilidades solo entrará a regir a partir de las elecciones que se realicen en el año 2001, tal como lo dispuso el artículo 86 ibídem. Que, si bien es cierto antes de la expedición de la Ley 617 de 2000, los diputados carecían de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio, ello no significa que carecían de un dispositivo legal o que existiese vacío normativo por omisión legislativa pues, por remisión directa del artículo 299 de la C.N., se les aplicaba el mismo régimen de los congresistas. Que dentro del contexto jurídico descrito anteriormente, aparece claro que el señor Francisco de Paula Benjumea Ramírez estaba inhabilitado para ser elegido Diputado a la Asamblea del Departamento del Amazonas, porque al momento de la inscripción y de la elección, su hijo fungía como Alcalde de Leticia y esta relación de consanguinidad en primer grado, quedó plenamente acreditada con los documentos obrantes a folios 13 y 86.

Manifiesta que aunque el documento con el cual se prueba la condición de alcalde del señor Benjumea Moreno no se autenticó, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del C. de P. C. debe tenerse como prueba por constituir un instrumento de carácter declarativo cuyo contenido no ha sido tachado de falso ni tampoco infirmado; además, la demanda le fue notificada al señor Francisco de Paula Benjumea quien guardó silencio; en estas circunstancias lo consignado en este sentido en la demanda figura como un indicio grave en su contra y recientemente el mismo Tribunal conoció de la acción de nulidad entablada contra la elección del Alcalde de Leticia. Con fundamento en las consideraciones anteriores solicitó acoger las súplicas de la demanda. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2001, declaró la nulidad de la elección del señor Francisco de Paula Benjumea Ramírez como diputado a la Asamblea del Amazonas para el período 2001-2003, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que el problema jurídico por resolver consiste en determinar la relación de parentesco que existe entre el señor Francisco de Paula Benjumea, Diputado por el Departamento del Amazonas y John Alex Benjumea Moreno, Alcalde de Leticia, y si el primero se encuentra dentro de los presupuestos descritos en el artículo 175 - 5 de la C.N. Concluye diciendo que una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente a folios 13 y 84 a 86, encuentra que entre los antes citados existe una relación de consanguinidad en línea recta descendente y de primer grado, toda

vez que se trata de padre e hijo, porque si bien es cierto la prueba principal como sería el registro civil de nacimiento se encuentra un tanto deteriorado, no lo es menos que también se allegó al expediente la prueba supletoria con la cual se establece sin lugar a equívocos el nexo de parentesco que se comenta. De otra parte, manifiesta que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 y los documentos de los folios 10 y 11, el señor John Alex Benjumea Moreno fue elegido y posesionado como primera autoridad política del municipio de Leticia y que, aunque su condición de alcalde se probó aportando al proceso una copia simple, el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 21 de 2001 declaró la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor John Alex Benjumea como Alcalde del municipio de Leticia para el período 2000 a 2003; queda claro entonces que para la época en la que se efectuó la elección del demandado, su hijo estaba en pleno ejercicio del cargo de Alcalde de Leticia. Agrega, que acoge los planteamientos del Ministerio Público en relación con la aplicabilidad del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para los Congresistas en el artículo 179 de la C.N., a los Diputados. Por tanto, dentro del contexto jurídico antes descrito, resulta claro que el señor Francisco de Paula Benjumea se encontraba inhabilitado para ser elegido Diputado a la Asamblea del Amazonas para el período 2001-2003 , pues en el momento de la inscripción y de la elección, su hijo John Alex Benjumea fungía como Alcalde de Leticia, y la relación de consanguinidad existente entre ellos quedó demostrada con los

documentos que obran en el proceso; procede, en consecuencia, declarar la nulidad solicitada, concluye. La Impugnación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandado la impugnó (fl 109). Los argumentos expuestos como sustento del recurso se pueden resumir en la forma siguiente: En octubre del año 2000, cuando el señor Francisco de Paula Benjumea fue elegido Diputado a la Asamblea del Amazonas, no existía régimen de inhabilidades aplicable a los Diputados porque la Ley 617 de 2000 dispuso expresamente que en lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades solo regiría para las elecciones que se celebraran a partir del 2001. Agrega, que el único medio de prueba del parentesco es el registro civil y tal documento no obra en el expediente porque los fragmentos de papel remitidos por la Notaría de Leticia deben someterse previamente al trámite de reconstrucción de la partida el cual se adelanta ante la Registraduría Nacional del estado Civil y el Tribunal no ordenó de oficio la apreciación de tales fragmentos que no son el Registro Civil. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante lo Contencioso Administrativo dijo que comparte la sentencia de primera instancia que consideró que la aplicación del artículo 179-5 de la C.N resultaba pertinente por razón del reenvío normativo consagrado en el artículo 299 ibídem, con fundamento en la tesis sentada por el Consejo de Estado en la sentencia de agosto 8 de 2000, expediente S -140, pero que se aparta de la decisión objeto de impugnación, en cuanto considera que

dicha inhabilidad se presenta cuando el empleado que desempeña el cargo que determina la inhabilidad, ejerce la autoridad en toda la circunscripción del departamento. Manifiesta que en el asunto en estudio, aun cuando el alcalde ejerce autoridad civil y política y tenga parentesco dentro de los grados que señala el numeral 5º del artículo 179 de la C.N, con el candidato a diputado, no inhabilita a este porque la autoridad inhabilitante no se ejerce en todo el Departamento sino que se limita a un municipio. Para efectos de la causal, las circunscripciones departamental y municipal son independientes, toda vez que el marco legal resulta claro y no permite interpretación alguna, al margen de que en determinadas ocasiones, la realidad permite constatar que esa autoridad ejercida en determinado territorio, fuere absolutamente determinante en la elección del candidato aspirante a un cargo de mayor amplitud en circunscripción, desconociendo así la finalidad del legislador. Finalmente, dice que la sentencia no consideró el aparte de la norma constitucional que señala las excepciones, razón por la cual concluyó en la configuración de la causal de inelegibilidad y decretó la correspondiente nulidad de la elección como Diputado del señor Francisco de Paula Benjumea que, como expresó anteriormente, resultaba improcedente. Con fundamento en lo señalado, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES La demanda pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Francisco de Paula Benjumea como Diputado a la Asamblea del Amazonas porque se

encontraba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 179-5 y 299 de la Constitución Política por tener relación de parentesco en primer grado de consanguinidad con el señor John Alex Benjumea, quien para la época en que se realizó la inscripción y la elección, se desempeñaba como Alcalde Municipal de Leticia y por lo tanto, ejercía autoridad civil y política en el respectivo municipio. Las causales de inhabilidad que alega el demandante son del siguiente tenor: “Artículo 179. No podrán ser congresistas: “...”

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente , o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política” . “...” Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5” (subrayas por fuera del texto).. El demandado, en su escrito de sustentación del recurso, dice que en la época en la que fue elegido Diputado a la Asamblea, no existía régimen de inhabilidades aplicable a los Diputados, porque la Ley 617 de 2000 aún no se encontraba

vigente, dado que en su artículo 86 estableció expresamente que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades allí consagrado, solo regía para las elecciones que se celebraran a partir del año 2001 y, la elección cuya nulidad se demanda, se realizó el 29 de octubre de 2000. Sobre el particular, la Sala reitera lo dicho, en la sentencia de julio 23 de 2001, Expediente número 2744, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la C.N. a los diputados se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades instituido para los Congresistas en la Constitución y en la ley, en lo que corresponda. Como la elección que se impugna ocurrió el 29 de octubre de 2000, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 617 de 2000 en cuyos artículos 33 y 34 se estableció el régimen de incompatibilidades e inhabilidades para los diputados que regirá para las elecciones que se realicen a partir del 2001 (artículo 86 ibídem), el examen de legalidad demandado se hará con base en el régimen legal vigente al momento de la elección. Frente a la interpretación del artículo 299 de la C.N. existían criterios diferentes en esta Corporación, pues esta Sala sostenía que la norma respectiva no hacía una remisión expresa al artículo 179 ibídem y que dicha remisión no era posible sin que existiera una ley que así lo dispusiera por cuanto el precepto del artículo 299 es una disposición de excepción y por lo tanto de aplicación restrictiva1; que la condición establecida en el artículo 299, cuando

dispuso que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados “no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas” es una condición dirigida al legislador -y no al interpreteque en últimas, es a quien le corresponde fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, según lo dispuso la Constitución en el inciso tercero de la disposición en cita.2 Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de agosto 8 de 2000, expediente S-140, consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado estaba haciendo una interpretación errónea del artículo 299 de la C.N., porque existían normas constitucionales y legales en materia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, directas o por remisión (especiales o generales para todos los servidores públicos), y no se requería acudir a fuentes subsidiarias jurídico legales de interpretación. Como consecuencia de la interpretación hecha y del alcance reconocido al artículo 299, concluyó que a los diputados les era aplicable el artículo 179 Constitucional. La Sala Plena precisó: “Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”. 1 Sentencia de abril 30 de 1993, Expediente No. 970.

2 Sentencias de Sección quinta de octubre 21 de 1994, Expediente 1159; 22 de mayo de 1995, expediente 1181 y del 18 de febrero de 1999, expediente 2180; auto de 17 de marzo de 1995, expediente 1267. Esta Sección acogió lo dispuesto en ese fallo y así lo ha venido aplicando hasta ahora3, pero considera necesario precisar que dicha interpretación está limitada en el tiempo y circunscrita única y exclusivamente a las elecciones de diputados ocurridas antes del año 2001, habida consideración de que ya fue expedida la Ley 617 de octubre 6 de 2000 que estableció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados”. Dilucidado el aspecto anterior, procede la Sala a estudiar si el demandado incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la C.N. Para que se configure la inhabilidad alegada es menester que se demuestre el vínculo de matrimonio, la unión permanente o el parentesco existente entre el elegido diputado y el funcionario que al momento de su elección ejercía autoridad civil y política en la circunscripción electoral respectiva. Dentro del plenario obran las siguientes pruebas: Acta Parcial de Escrutinio para Asamblea Departamental, formulario E-26 de noviembre 5 de 2000, por medio de la cual se declara la elección del señor Francisco de Paula Benjumea como Diputado a la Asamblea del Departamento del Amazonas. (fl.78-83). Fotocopia simple de la credencial expedida al señor John Alex Benjumea

Moreno, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que lo acredita como alcalde de Leticia (Amazonas) para el período 2000-2003 y de la respectiva acta de posesión (fls. 10-11). Partida de Bautismo correspondiente al señor John Alex Benjumea Moreno, en la que consta que es hijo legítimo de Francisco Benjumea y Vianda Moreno(fl. 13). Constancia expedida por la Notaría Única del Círculo de Leticia , en la que se informa sobre el deterioro del registro civil de nacimiento de John Alex Benjumea Moreno y se aporta copia del mismo (fls. 84-86). 3 Sentencias de Sección Quinta de 2 de noviembre, Expediente 2704; de 23 de noviembre, Expediente 2684; de 7 de septiembre, Expedientes 2611 y 2621; 12 de octubre Expediente 2666; 26 de octubre, Expediente 2681 y 14 de diciembre, Expediente 2773, todas del año 2001.

1. Para acreditar el parentesco entre el Diputado electo y el Alcalde del Municipio de Leticia (Amazonas), el Tribunal mediante auto de fecha julio 23 de 2001 solicitó a la Notaría Única de Leticia, el registro civil de nacimiento del señor John Alex Benjumea, el cual fue remitido con un anexo en el que el Notario hace las siguientes precisiones: “a) El folio original que reposa en este despacho se encuentra deteriorado por la acción del clima y agentes externos indeterminados. b) Al folio en comento le hace falta parte de la sección genérica y parte del encabezamiento donde se sientan los demás datos de esta oficina, fecha en que se presenta el

denunciante, su identificación y su domicilio, así como el número del folio. c) Que revisado el índice alfabético se pudo constatar que este registro civil de nacimiento pertenece al folio No. 202 del año 1975” (fl. 84). Considera la Sala que la copia autenticada del registro civil de nacimiento del señor John Alex Benjumea Moreno, remitida por el Notario Único de Leticia, contiene los elementos indispensables para efectos probatorios buscados por el Tribunal y en tal sentido se le dará plena validez, dado que en dicho documento se aprecia claramente que John Alex, es hijo de Vianda Moreno y Francisco Benjumea, que son los datos que interesan para efectos de demostrar parentesco, pues de conformidad con el artículo 110 del Decreto citado “los certificados contendrán, cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate”, además, para nada interesa en este asunto, determinar la fecha de nacimiento de John Alex ni la fecha en que se presentó el denunciante, y el número del folio fue certificado por el mismo Notario. No comparte la Sala la apreciación del Tribunal en el sentido de que la partida eclesiástica aportada por el demandante se puede considerar como una prueba supletoria, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 105 del decreto 1260 de 1970 la única prueba válida para demostrar el estado civil de las personas es el registro civil de nacimiento y si dicho documento se pierde o se destruye, los actos se probarán con los folios reconstruidos o con el resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1260 de 1970.

Como quedó expresado anteriormente, a pesar del deterioro sufrido por el documento, la Sala lo acepta como prueba válida para demostrar el parentesco, porque contiene los elementos esenciales para ello.

2. Para demostrar que el señor John Alex Benjumea ejercía el cargo de Alcalde Municipal de Leticia, el demandante aportó una copia simple de la credencial y del acta de posesión del mismo ante el Juez Primero Civil Municipal de Leticia, el 29 de marzo de 2000, visible a folios 11 y 12.

Según lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, la copia debe tener un sello de autenticación propia, para poder ser valorada como el documento original4 y en el presente caso, se presenta una fotocopia del documento que fue inicialmente autenticado, pero esta última copia no fue autenticada por el funcionario que tenía la facultad legal para ello, que era el Juez Primero Civil Municipal de Leticia. Por consiguiente, la copia no tiene el mismo valor probatorio que el original, tal como lo establece el artículo 254 del C. de P. C y por lo tanto, no es prueba válida para acreditar ejercicio del cargo. Repite el Tribunal, acogiendo los argumentos del Ministerio Público, que los documentos no autenticados fueron aportados con la demanda y el demandado pudo haberlos tachado de falsos o infirmado, pero como no lo hizo, deben tenerse como prueba por constituir documentos declarativos, conforme al artículo 252 del C.P.C, planteamiento que no comparte la Sala porque dicha regulación se refiere a documentos privados y no corresponde al caso objeto de estudio y las copias de documentos para que puedan tener valor probatorio, conforme al artículo 254 del C. de P.C, modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 117, es

preciso que hayan sido autenticadas por el Jefe de la oficina en que se encuentra el original, como se expresó anteriormente. Dice también el a quo, que mediante sentencia de septiembre 21 de 2001, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto mediante el cual se declaró elegido al señor John Alex Benjumea Moreno como alcalde del municipio de Leticia para el período 2001-2003, contenido en el acto de escrutinio de marzo 28 de 2000, suscrito por la respectiva comisión escrutadora, lo cual demuestra que para la época en que se efectuó la elección del demandado, su hijo se encontraba en pleno ejercicio del cargo de alcalde de Leticia. Sobre el particular, advierte la Sala que para que puedan ser apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello (art. 183 del C. de P. C.), y 4 Sentencias de abril 4 de 1980, Magistrado Ponente Doctor Carlos Betancur Jaramillo y febrero 8 de 2002, Expediente 2786. que el fallo solo puede fundarse en las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso. Ahora bien, el artículo 185 ibídem, autoriza para que las pruebas válidamente practicadas en un proceso puedan trasladarse a otro en copia auténtica y ser apreciadas sin mas formalidades, siempre y cuando en el proceso primigenio se haya cumplido con el principio de la contradicción de la prueba, pero en el presente caso, ninguna de las partes solicitó el traslado de dichas pruebas y el juez tampoco lo ordenó oficiosamente, por lo tanto, no se pueden tener como

pruebas, en primer lugar, porque no obran en el expediente y en segundo término, porque ello implicaría violar el derecho de defensa y el principio de publicidad y contradicción de los medios probatorios, los cuales son de orden público y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. En tales condiciones, al no estar demostrado el ejercicio del cargo de alcalde municipal por parte del señor John Alex Benjumea, cuya prueba corresponde al demandante, de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C., no se estructura la causal de nulidad invocada y en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo que se revocará la sentencia del Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Revócase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 2001 y en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda..

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO – No puede ser menos estricto que el régimen de congresistas pero no corresponde a éste De esa disposición [artículo 299 de la Constitución] solo resulta que debía la ley

fijar el régimen de inhabilidades para ser diputado, y que ese régimen, cuando fuera establecido, no podría ser menos estricto, esto es, menos rigu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...