CE-25000-23-24-000-2001-08557-01(8557)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-08557-01(8557)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PERENCION DEL PROCESO - Opera al no enterar al Tribunal de la consignación de los gastos del proceso, así ésta se haya hecho en oportunidad / GASTOS DEL PROCESO - Obligación procesal de informar su consignación al Juez so pena de la perención El apelante aporta con su escrito copia al carbón del comprobante de consignación núm. 4951147, del Banco Popular, en el cual consta que consignó en efectivo la suma de $25.000, en la cuenta corriente núm. 05001079-2 de cuyo titular se indica que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el mismo se señala el número del proceso respectivo, el cual corresponde al sub lite en primera instancia. Su fecha es 6 de agosto de 2001, mientras que el auto que ordenó el pago de ese monto fue notificado por estado el 10 de julio de ese mismo año, por lo tanto la consignación aparece efectuada antes de que se cumpliera un mes después de esa notificación. Si bien es cierto que en estas circunstancias el dinero que se ordenó consignar quedó a disposición del tribunal en virtud de la mencionada consignación, también lo es que éste no tuvo conocimiento de ello durante el tiempo advertido en el auto impugnado, dada la omisión de la parte actora de aportar el comprobante al proceso, aporte que justamente era, en este caso, la forma de impulsar el proceso, es decir, era la carga procesal que tenía la accionante para que el asunto siguiera su trámite, en la medida que enterado el tribunal de esa consignación pudiera disponer de los respectivos recursos y proceder a surtir las diligencias
subsiguientes, en especial, la de notificación del auto admisorio de la demanda. Así las cosas, como no ha sido desvirtuada la inactividad de la parte demandante frente a la carga que tenía de impulsar el proceso, ya que las razones en que se sustenta el recurso no son suficientes para ello, la Sala debe confirmar el auto atacado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-08557-01(8557)
Actor: DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A
Demandado: DIAN Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la parte actora contra el auto de 22 de agosto de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual decretó la perención del proceso.
I. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca apoyó la decisión apelada en el artículo 148 del C.C.A. y en que desde el 10 de julio de 2001, día en que fue notificado por estado el auto admisorio de la demanda en el cual se ordenó que la parte demandante debía consignar la suma para los gastos del proceso, habían transcurrido más de seis ( 6 ) meses sin que dicha parte hubiera dado impulso al proceso.
II. El recurso de apelación Señala el apoderado de la parte recurrente que los gastos sí se pagaron en su
momento, pero que su ex - asistente no allegó el recibo de la consignación, el cual pudo recuperar al buscar a su ex - empleado en su casa, aunque el memorial elaborado en esa época no apareció. Por ello aporta dicho recibo de consignación y solicita consideración para que se le resuelva la situación de manera favorable.
III. Las consideraciones El apelante aporta con su escrito copia al carbón del comprobante de consignación núm. 4951147, del Banco Popular, en el cual consta que consignó en efectivo la suma de $25.000, en la cuenta corriente núm. 05001079-2 de cuyo titular se indica que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el mismo se señala el número del proceso respectivo, el cual corresponde al sub lite en primera instancia.
Su fecha es 6 de agosto de 2001, mientras que el auto que ordenó el pago de ese monto fue notificado por estado el 10 de julio de ese mismo año, por lo tanto la consignación aparece efectuada antes de que se cumpliera un mes después de esa notificación. Sin embargo, la Sala considera que si bien es cierto que en estas circunstancias el dinero que se ordenó consignar quedó a disposición del tribunal en virtud de la mencionada consignación, también lo es que éste no tuvo conocimiento de ello durante el tiempo advertido en el auto impugnado, dada la omisión de la parte actora de aportar el comprobante al proceso, aporte que justamente era, en este caso, la forma de impulsar el proceso, es decir, era la carga procesal que tenía la accionante para que el asunto siguiera su trámite, en la medida que enterado el tribunal de esa consignación pudiera disponer de los respectivos recursos y
proceder a surtir las diligencias subsiguientes, en especial, la de notificación del auto admisorio de la demanda. Así las cosas, como no ha sido desvirtuada la inactividad de la parte demandante frente a la carga que tenía de impulsar el proceso, ya que las razones en que se sustenta el recurso no son suficientes para ello, la Sala debe confirmar el auto atacado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 22 de agosto de 2001, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual decretó la perención del proceso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 20 de marzo del 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente