🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2001-0890-01(AC-1017)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2001-0890-01(AC-1017)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Negada contra providencias judiciales porque no existió la vía de hecho invocada / VIA DE HECHO - Concepto / ACCION DE TUTELA - Recuento normativo y jurisprudencial sobre la tutela contra providencias judiciales La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha moligerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se dio la vía de hecho en la providencia del Consejo de Estado que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De la cita textual de los términos de la providencia no puede menos que inferir la Sala que no se da la vía de hecho que alega la sociedad

demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la Constitución Política. Tampoco obedece la sentencia a la sola voluntad o capricho de la Sala de la Sección Primera de esta Corporación. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que la Sección hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento de la prueba. La sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, confirmatoria del fallo de Tribunal Administrativo del Valle, señaló la subsidiaridad de la figura de la tutela como fue efectivamente concebida en la Carta Política, ya que es bien sabido que no se trata de un medio alternativo ni menos adicional o complementario, y no puede converger, de manera alguna, con otras vías judiciales a discreción del interesado. Le puso, pues, de presente la Sección Primera que si lo que el interesado estaba reclamando era un defecto en la notificación de unos actos administrativos, la instancia propia para definir su situación no era un mecanismo residual, sino el ejercicio de las acciones contenciosas. De otra parte, la providencia que se censura no fue ligera; por el contrario, fue explícita, encaminó e ilustró a la sociedad demandante sobre la variada gama de acciones que podía instaurar para una correcta defensa de sus derechos; en esa medida, mal puede decirse que existió una grosera violación de los derechos fundamentales de la sociedad demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001).-

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0890-01(AC-1017)

Actor: BRITHISH CARIBBEAN TRADING COMPANY S.A.

Demandado: DIAN

Referencia: ACCION DE TUTELA IMPUGNACIÓN Resuelve la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “B” el 10 de julio de 2001, mediante la cual denegó la solicitud de tutela incoada contra las sentencias proferidas por la Sección Primera de esta Corporación del 9 de mayo y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 28 de marzo de 2001 y contra la resolución No. 513 del 20 de octubre de 1998, expedida por la DIAN Palmira, por medio de la cual se le impuso una sanción por no declarar renta por el año gravable de 1996. 1.- Alega la sociedad demandante que la DIAN al dar por ejecutoriada la resolución que le impuso la sanción tributaria por no declarar renta en el año de 1996, con la prescindencia del contribuyente o sujeto pasivo, violó los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa; que en igual sentido el Consejo de Estado al resolver en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pretermitió el debido proceso al tipificarse, según dice, una vía de hecho, lo cual lleva a la nulidad de la sentencia.

Expresa que en la demanda de tutela demostró profusamente que fueron los actos de la DIAN los que violaron el principio constitucional del debido

proceso, pues fue dicha entidad quien supuestamente la notificó de un acto administrativo del que sólo a principios de este año pudo tener conocimiento. Manifiesta que sería absurdo acudir a cualquier medio judicial o constitucional para impugnar situaciones de derecho que tuvieron su oportunidad para ser controvertidas; que contra la resolución que impuso la sanción por no declarar, no procede la acción administrativa como tampoco la judicial, por estar ya pretermitidos los términos; que, por ello, no comparte lo esbozado por las sentencias que censura, las cuales consideran que existió otro medio de defensa judicial, pues tal afirmación sería cierta si hubiera conocido oportunamente el emplazamiento para declarar, así como la citada resolución No. 513 que le impuso la sanción; que, precisamente, las solicitudes tanto en la vía administrativa como en la vía de tutela, van encaminadas a obtener la debida notificación de la precitada resolución, con el fin de ejercer los medios de defensa a que tiene derecho todo contribuyente ante la DIAN y ante la justicia contenciosa. Argumenta, por otra parte, que al no permitir que la resolución No. 513 del 20 de octubre de 1998 se notifique en forma real, se está causando un perjuicio irremediable, por cuanto la exorbitante sanción por no declarar renta en el año gravable de 1996, se haría efectiva, generando un perjuicio patrimonial que llevaría al cierre de la empresa y el caos financiero con los trabajadores y proveedores. Agrega que si la notificación es autorizada por vía de tutela, como remedio temporal o mecanismo transitorio, podrá ejercer las acciones o medios

de defensa a que tiene derecho todo contribuyente ante la DIAN y ante los Tribunales administrativos. Señala que existe un defecto fáctico en los fallos que controvierte, pues dichas providencias, según estima, no contaron con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal ; que no es cierto, como lo expresó esta Corporación, que la última dirección aportada por el contribuyente fuese aquella a la cual enviaron por correo la precitada Resolución No. 513. Argumenta que fueron varias las dependencias de la DIAN de Palmira y de Cali, que conocieron de la nueva dirección; que, además, la resolución sancionatoria nunca fue publicada, como lo afirma la sentencia impugnada; que lo que si fue publicado fue el acto preparatorio de la Resolución No. 513. Alega que la sentencia demandada no tuvo en cuenta una de las pruebas o hechos determinantes para el supuesto legal, como es la certificación expedida por la Zona Franca Palmaseca, en donde se demuestra palmariamente que la sociedad Brithis Caribbean Trading Company S.A. no pudo ser notificada en la bodega No. 7 de dicha entidad, por cuanto para dicha fecha la sociedad ya no ocupaba las instalaciones; que al no tener en cuenta la anterior certificación, pierde toda credibilidad la certificación de Adpostal. Aduce, finalmente, que todo las anteriores circunstancias llevan a concluir que el supuesto de hecho plasmado en la sentencia que se demanda, adolece de la verdad absoluta; que, en esa medida, se da una vía de hecho en el acto y en las providencias censuradas. Insiste que en su caso se está frente a dos verdades, la primera

tipifica la verdad formal o aparente (presunción legal que admite prueba en contrario), porque la resolución No. 00513 supuestamente se notificó a una de las direcciones informadas por el contribuyente, sin importar que allí no se encontrase o no estuviese domiciliado; la segunda, la verdad real, porque nunca fue notificada de la citada Resolución, pues ya no hacía uso de las instalaciones de la Zona Franca de Palmaseca, como así aparece acreditado. 2.- PRETENSIONES : El demandante concreta sus pretensiones así: “PRIMERO.- Que se declare que el debido proceso y el derecho de defensa a que tiene derecho por mandato constitucional...está siendo violado y conculcado por el ..... Tribunal Administrativo del valle del Cauca, ... Consejo de Estado y por la Nación, a través de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN, Administración Local de Impuestos nacionales de Palmira, porque sus decisiones judiciales y administrativas, constituyen una vía de hecho, respectivamente. SEGUNDO.- Que por parte de esa alta Corporación se tutele el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, que están siendo violados o conculcados....”. TERCERO.- Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se declare la nulidad del proceso de notificación de la Resolución No. 000513 de octubre 20 de 1998, proferida por la DIAN Delegada de Palmira. CUARTO. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene la notificación o renotificación de la resolución No. 000513 de octubre 20 de 1998, por medio de la cual se impuso la sanción

por no declarar renta por el año gravable de 1996, a la sociedad Brithis Caribbean Trading Company S.A...”. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “B” denegó la solicitud de tutela incoada por la parte actora. Advirtió que su estudio se circunscribe al análisis de la posible vulneración de los derechos de la sociedad por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, porque, según se desprende de la demanda, la acción se dirige a la censura de la sentencia del 9 de mayo de 2001, mediante la cual se resolvió la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida dentro de la acción promovida contra la DIAN Delegada de Palmira ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; que, además, el control en vía de acción de tutela respecto de las decisiones expedidas por dichas autoridades se ejerció, precisamente, a través del pronunciamiento jurisdiccional que es objeto de ataque en la litis. Manifestó que la sentencia del 9 de mayo de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado no es constitutiva de vía de hecho, pues no carece de fundamentación objetiva y no aparece que esté antepuesta la voluntad caprichosa de la autoridad que la profirió sobre la voluntad del ordenamiento jurídico. Señaló que en la sentencia de esta Corporación que censura el demandante se expresó en forma clara los motivos de la improcedencia de la acción de tutela formulada por la sociedad actora, y se indicó, además, en el mismo sentido, el fundamento legal de la decisión y los medios de defensa de que

dispone la actora para la defensa de los derechos que estima vulnerados. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la sociedad demandante impugna oportunamente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostiene que demostró suficientemente que las pruebas aportadas no fueron tenidas en cuenta por las entidades demandadas; que dicha razón es suficiente para acudir en demanda de tutela por vía de hecho, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencias T-239 de 1996 y T-442 del 11 de octubre de 1994, de las cuales transcribe algunos de sus párrafos. Manifiesta que la sentencia apelada no se pronunció sobre las vías de hecho desplegadas por la DIAN y el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entidades que fueron expresamente demandadas en la presente acción. Argumenta que no puede ser de recibo velar el defecto fáctico que puso de manifiesto, con la afirmación que se hace de la no procedibilidad de la acción; que si ésta no es procedente no debe haber pronunciamiento sobre materia distinta a dicha procedibilidad; y si lo hubo, como en su caso, las entidades demandadas al pronunciarse sobre la correcta notificación de la DIAN, tipificaron las vías de hecho señaladas en el texto de su solicitud, por desconocer las pruebas sobre la materia, Finalmente, expresa la necesidad de resaltar que las acciones contra los actos administrativos caducaron por completo desconocimiento de los mismos, ya que éstos fueron conocidos mucho tiempo después de su supuesta notificación. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisar la Sala que el asunto en la presente

acción de tutela se contrae a establecer si la sentencia proferida el 9 de mayo de 2001 por la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó el fallo del 28 de marzo del mismo año proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en vía de hecho, por las acusaciones que le endilga la sociedad demandante en la solicitud de tutela, ya relatadas en párrafos antecedentes. Esta delimitación del asunto litigioso resulta imperativa frente al enfoque que le dio la sociedad actora a la acción, en la cual pretende que se revise la actuación de los fallos de tutela proferidos en su solicitud inicial y, así, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso de notificación de la Resolución No. 0053 de octubre 20 de 1998 proferida por la DIAN. Resulta, por lo tanto, inane la censura de la demandante en su recurso de alzada al echar de menos el estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de las acusaciones que formuló contra la sentencia del Tribunal del Valle del Cauca y contra la actuación de la DIAN –Palmira, pues al examinar la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en relación con los cargos que le atribuye, quedan subsumidas todas las acusaciones que formula en su escrito. La acción, pues, que instauró la parte actora en esta litis está encaminada a lograr la revisión de una providencia judicial, la cual censura por haber incurrido en vía de hecho, lo cual impone antes de examinar el fondo de la controversia, hacer el siguiente recuento normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de 1991 revistió al Presidente de la

República de facultades extraordinarias para que con la aprobación de una Comisión creada por la misma, reglamentara varias materias de la Carta, fruto de ello es el Decreto 2591 de 1991 que reguló el derecho de tutela. No obstante que en el citado decreto se dispuso la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 19921 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11. 12 y 40 del citado Decreto 2591 que así la contemplaban. Esta sentencia de la Corte Constitucional profusa en argumentos de inconstitucionalidad para decretar la no procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló en la parte motiva que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial”, la cual cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”,2 o como la actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”, extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado “los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”,

para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento” . 1 Corte Constitucional Sentencia C-543 (octubre 1°)Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (mayo 4) Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-07 de 1993 (febrero 26) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3) Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-477 de 1997 (25 de septiembre) Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha moligerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohija esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener

un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Por tal virtud, el examen en casos como el que ocupa a la Sala ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles y de que sus yerros constituyen fuentes de injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. Ese valor fundamental que es lo que debe prevalecer en el estudio de casos similares al sometido a examen tiene que ceder cuando se encuentre que una decisión de un juez conculque los derechos fundamentales de los asociados, pues, sin lugar a duda, si una instancia judicial permite que ello suceda no existe la otra condición mínima de seguridad jurídica que reclama la comunidad. En otras palabras, debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede infringir. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa

juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se dio la vía de hecho en la providencia del Consejo de Estado que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CASO CONCRETO.

Da cuenta el plenario a folios 23 a 34 de la sentencia del 9 de mayo de 2001 de la Sección Primera de esta Corporación que confirmó el fallo del 28 de marzo del mismo año proferido por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en la cual se dijo lo siguiente para denegar la tutela impetrada: “....En el caso sub examine existía la posibilidad de hacer uso de otros medios de defensa judicial, como el recurso de reconsideración, y si no hubo posibilidad de presentar tal impugnación, debe demostrarse dentro de un proceso que ello se debe a la conducta desplegada por la administración y no a la inactividad del accionante, pues, es en ejercicio de la acción contenciosa en donde se debe desvirtuar la correcta notificación de los actos administrativos, y si con la publicación de los mismos en un diario de amplia circulación, el administrado, en caso de inconformidad con la decisión, tenía la opción de hacer efectivos los mecanismos que la ley le ofrece para impugnarla. Dadas las razones que permiten observar que la accionante tuvo las oportunidades señaladas por la ley para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso administrativo que se siguió en su contra, se descarta la posibilidad de desplazar los medios de defensa judicial por un medio subsidiario como es la acción de tutela”.

Más adelante reza el fallo cuestionado: “ Los aspectos atinentes a las irregularidades en la diligencia de notificación también pudieron ser objeto de cargos contra el actuar de la administración, para que el juez examinara la actuación dentro del ejercicio de la respectiva acción contencioso administrativa. Finalmente, cuando el administrado entiende que no se ha hecho legalmente la notificación de un acto administrativo, puede, para efectos de contabilizar la caducidad de la acción, demostrar tal presupuesto”. De la cita textual de los términos de la providencia no puede menos que inferir la Sala que no se da la vía de hecho que alega la sociedad demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la Constitución Política. Tampoco obedece la sentencia a la sola voluntad o capricho de la Sala de la Sección Primera de esta Corporación. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que la Sección hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento de la prueba. La sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, confirmatoria del fallo de Tribunal Administrativo del Valle, señaló la subsidiaridad de la figura de la tutela como fue efectivamente concebida en la Carta Política, ya que es bien sabido que no se trata de un medio alternativo ni menos adicional o complementario, y no puede converger, de manera alguna, con otras vías judiciales a discreción del interesado. Le puso, pues, de presente la Sección Primera que si lo que el interesado estaba reclamando era un defecto en la notificación de unos actos administrativos, la instancia propia para definir su situación no era un mecanismo residual, sino el ejercicio de las acciones

contenciosas. También le fue señalado en el fallo que cuestiona, que si su inconformidad estaba dirigida a los efectos que tal notificación pudiera tener respecto de la caducidad de la acción, era la acción contenciosa la que lograría defender sus derechos que estima conculcados, por lo que no era procedente la acción residual para dirimir el conflicto planteado, cuestión que es cierta frente a la institución de las acciones contencioso administrativas y a este mecanismo residual. De otra parte, la providencia que se censura no fue ligera; por el contrario, fue explícita, encaminó e ilustró a la sociedad demandante sobre la variada gama de acciones que podía instaurar para una correcta defensa de sus derechos; en esa medida, mal puede decirse que existió una grosera violación de los derechos fundamentales de la sociedad demandante. Finalmente, dirá la Sala que no puede ser de recibo la acusación sobre el error manifiesto acerca de la prueba, pues la Sección Primera en el fallo se limitó a señalar que si el fin de la sociedad era desvirtuar la notificación que aparecía en el expediente, debía acudir a los mecanismos que la ley ofrece a los particulares, con el fin de que ejerciten el derecho de defensa. Como se observa, dado el argumento central de la providencia, de tener la afectada otro medio de defensa, mal puede endilgarse al fallo de la Sección Primera esa ausencia de apreciación de la prueba, pues a ella hizo referencia para sustentar que la demandante contaba con otra acción para defender sus derechos que estimaba conculcados y por ello confirmó la decisión del Tribunal del Valle del Cauca que rechazó la acción por improcedente.

Las anteriores razones imponen a la Sala confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “B” el diez (10) de julio de dos mil uno (2001) en cuanto denegó la acción de tutela instaurada por BRITHIS CARIBBEAN TRADING COMPANY S.A. contra la Sección Primera de Consejo de Estado, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y DIAN – Delegada de Palmira. Notifíquese a las partes y al señor Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “B”. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE , PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Ausente

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...