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CE-25000-23-24-000-2001-0963-01(AC)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-0963-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

COMUNIDADES INDÍGENAS - Reconocimiento e inscripción de autoridades / CABILDO INDÍGENA - Verificación de ingreso de personas a la comunidad / DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL / DERECHO DE ASOCIACION Dentro del proceso está demostrada la realización de la asamblea general el día 12 de agosto de 2000, con el objeto de elegir a las autoridades tradicionales de la comunidad Muisca de Suba. Aunque la elección y posesión del nuevo Cabildo se hizo en presencia del Cabildo saliente, siendo ésta la exigencia que hace el Ministerio del Interior en el oficio 00108 E del 2 de enero de 2001, ante el conflicto presentado respecto del reconocimiento e inscripción de las autoridades indígenas, se le negó el registro solicitado. Ello, por cuanto resultaba necesario aclarar el acatamiento de la exigencia fundamental que contiene el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, consistente en que la autoridad tradicional haya sido reconocida por la parcialidad, pues, teniendo en cuenta que se ha presentado un aumento creciente del número de miembros de los Cabildos Indígenas, y que los mecanismo para verificar que realmente esas personas pertenecen a la comunidad son deficientes; que los dirigentes indígenas no han tenido control sobre el ingreso de personas extrañas al grupo étnico y, por el contrario, han permitido que gocen de los beneficios que la ley ofrece a los indígenas, a quienes no han comprobado su derecho de pertenecer a la comunidad, generando conflictos que conllevan el rompimiento de la unidad e identidad propia de la comunidad, y la pérdida de la diversidad étnica y cultural de la cultura Muisca,

respecto del resto de la Nación colombiana. DIVERSIDAD ÉTNICA - Protección / COMUNIDAD INDÍGENA - Beneficios políticos y económicos / CABILDO INDÍGENA - Elección e inscripción ante alcaldía / COMUNIDADES INDÍGENAS - Su autonomía no impide el ejercicio de inspección y vigilancia sobre conformación de la comunidad / DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL - Protección En este orden de ideas, la acción del Estado en orden a la protección a la diversidad étnica implica que se vigile el ingreso de personas extrañas al grupo indígena, quienes solo pueden buscar gozar de los beneficios políticos y económicos que el Estado les otorga como tal, como son la exoneración del servicio militar, prestación del servicio de salud, educación, dotación de tierras, entre otros, lo que implica que con mayor razón deban realizarse los estudios socioculturales que determinen la pertenencia a la comunidad indígena. Conforme al artículo 3 de la Ley 89 de 1890, la facultad de la Alcaldía consiste en ser un testigo del cumplimiento de las garantías a tener en cuenta para la realización de las elecciones al interior de la comunidad indígena, siendo su responsabilidad verificar la materialización de las mismas, para su posterior reconocimiento. Lo que sucede en el asunto que ocupa la atención de la Sala, es que la elección del Cabildo Indígena ha sido realizado por sectores dentro de la Comunidad, y no por esta en su integridad, razón por la cual no es posible reconocer como representante de la Comunidad a quien o a quienes solo representan parte de la misma. La Alcaldía Mayor y el Ministerio del Interior sólo están habilitados por la ley para llevar el registro de las decisiones que las

comunidades adopten, y para certificar lo que ellas quieran que figure en sus archivos; por ello, estas entidades no pueden intervenir de manera directa en los asuntos propios de las mismas, en razón de la autonomía que la Carta Política otorga a la comunidad indígena, lo que no implica que no puedan ejercer la función de inspección y vigilancia que la ley les otorga en cuanto a la conformación de dicha comunidad. MINISTERIO DEL INTERIOR - Función de reconocimiento de la comunidad indígena a cargo de la Dirección General de Asuntos indígenas / DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS INDÍGENAS - Elementos para establecer identidad cultural indígena / IDENTIDAD CULTURAL - Elementos / COMUNIDAD INDÍGENA - Garantía de censo que garantice su integración con miembros de la etnia / CABILDO INDIGENA MUISCA DE SUBA La Dirección General de Asuntos Indígenas debe establecer, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2546 de 1999, si los Muiscas tienen una historia común, además de una cohesión de grupo, arraigo a un territorio ancestral, cosmovisión, medicina tradicional, relaciones de parentesco y sistema normativo propio que los diferencie del resto de la población colombiana, a fin de demostrar la identidad cultural de dicha comunidad y realizar los estudios para el reconocimiento de este pueblo como comunidad indígena, pues, si el Estado se limitara a proteger la identidad de una colectividad étnica, compuesta por personas que no se identifican con la misma, o que no hacen parte de ese grupo racial, pero que igual reciben todas las prerrogativas que se entregan para la conservación de esta

minoría, estaría haciendo un uso indebido de las atribuciones que en esta materia le corresponden. Todo lo anterior implica que deben verificarse dentro de un plazo razonable pero a la vez perentorio, por parte del Ministerio del Interior, las irregularidades que se cometieron, lo que implica suspender los trámites que el Cabildo ha solicitado, hasta tanto se tenga la certeza de que haya sido elegido por la comunidad Muisca y, con ello, que el censo de miembros de la comunidad indígena que se presenta a las autoridades administrativas esté compuesto por integrantes de esta etnia. Además, queda claro que no se les privará durante ese tiempo de los subsidios y beneficios que la Constitución Política y la ley les ofrece que, entre otras cosas, constituyen un importante medio de sustento para este grupo indígena y, por ende, es la manifestación garante del Estado respecto de los derechos fundamentales de esta comunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. 13 de septiembre del año 2001

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0963-01(AC-0963)

Actor: CABILDO INDÍGENA MUISCA DE SUBA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio del Interior, respecto de la providencia de fecha 18 de julio del año dos mil uno, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual tuteló los

derechos al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, y el de libre asociación. I - ANTECEDENTES El Cabildo Indígena Muisca de Suba interpuso tutela contra el Jefe de la Oficina Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, a fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, la igualdad ante la ley, libre asociación, la salud, la información, el respeto y desarrollo de la identidad cultural, reconocimiento en condiciones de igualdad de sus diversas manifestaciones culturales, prevalencia en el ordenamiento jurídico interno de los Tratados que reconocen derechos humanos de la población colombiana, derecho a ser consultados siempre que se proyecte la explotación de recursos naturales en sus territorios y a las actividades que pretendan desarrollar, respeto a la integridad cultural, social y económica de los pueblos indígenas.

1.1. HECHOS

1. El día 12 de agosto de 2000, la comunidad se reunió en asamblea general con el objeto de elegir a sus nuevas autoridades tradicionales; de esta forma fue elegido en el cargo de Gobernador Tradicional el indígena José Antonio

Torres Benavides.

2. La Asamblea fue presidida por la anterior gobernadora Rosalba Mususú Rico, dicha elección quedó consignada en el Acta 46 de agosto 12 de 2000, la cual fue suscrita por las autoridades tradicionales.

3. El 19 de septiembre de 2000, el Cabildo Indígena presentó la solicitud de reconocimiento del nuevo Gobernador ante la Alcaldía Mayor de Bogotá.

4. Mediante el Oficio 02 de septiembre 29 de 2000, el Jefe de la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor dió respuesta negativa al registro por cuanto anteriormente Claudia Mususú de Galvis había solicitado la posesión de otro Cabildo.

5. La indígena que había solicitado previamente la inscripción como Gobernadora, es decir Claudia Mususú de Galvis, fue expulsada de la parcialidad mediante Acta 0048 del 9 de septiembre de 2000, por desconocer las autoridades tradicionales, tratar de dividir la comunidad y suplantar la autoridad tradicional, siendo éste el máximo castigo dentro de la comunidad.

6. El 5 de octubre de 2000, la señora Claudia Mususú de Galvis dirigió a la Directora de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior un comunicado donde se retracta de su solicitud de posesión como Gobernadora Tradicional, y reconoce a las nuevas autoridades del Cabildo.

7. El 27 de octubre de 2000, el Cabildo Indígena presentó otra solicitud de reconocimiento del nuevo Gobernador ante la Alcaldía Mayor de Bogotá.

8. El 16 noviembre de 2000, el Jefe de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá respondió a la petición del Cabildo, aclarando que en vista del conflicto presentado entre los distintos Cabildos a inscribir, el asunto fue remitido al Ministerio del Interior por ser la autoridad que ejerce la inspección y

vigilancia.

9. La Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, ordenó al Jefe de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá que se abstuviera de registrar cualquier acta de posesión de Cabildos hasta tanto no realizara visitas técnicas para verificar el carácter indígena de las personas que componen el Cabildo, debido a las irregularidades presentadas en el mismo.

10. El 27 de junio de 2001 la Secretaría de Salud del Distrito informó al Gobernador Tradicional del Cabildo electo, que hasta tanto la Dirección General de Asuntos Indígenas no diera un pronunciamiento oficial acerca del Cabildo, no se ofrecerá el régimen subsidiado en salud.

II - DEFENSA

II.1La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, se defendió oportunamante expresando:

1. No se encuentra Acta del 26 de agosto de 2001, como lo afirma la accionante, por cuanto se considera que revela un hecho futuro.

2. En consideración a la confrontación existente en el interior de la organización indígena, que ha generado una crisis de legitimidad en sus autoridades, se remitió el asunto al Ministerio del Interior para que adopte las medidas correspondientes. La anterior decisión se tomó de conformidad con el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, pues la única facultad del Alcalde es presenciar el acto de cambio de mando del Cabildo.

3. La Dirección de Asuntos Indígenas, mediante el Oficio 00108 de 2001, consideró que la Alcaldía Mayor de Bogotá se debe abstener de registrar cualquier posesión mientras persista el conflicto interno de la comunidad,

donde cada grupo elige Cabildo sin contar con la participación plena de la comunidad.

4. Las autoridades indígenas pretenden desconocer al otro grupo, inclusive promoviendo expulsiones de miembros, y la violación al principio de igualdad que ellos pregonan como vulnerado.

5. La norma indica que el Alcalde Mayor no está obligado al reconocimiento ni a la inscripción de la autoridad indígena; es sólo un testigo de la posesión de la misma; además, un Cabildo, por ser una unidad administrativa especial, no requiere reconocimiento, ni inscripción.

6. Teniendo en cuenta que la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá no es la competente para definir el conflicto de elección presentado, no puede acceder a las pretensiones de la demanda.

7. Existen otros mecanismos judiciales para solucionar el conflicto, como es la conciliación, o atender los requerimientos del Ministerio del Interior.

8. Para la Alcaldía Mayor no existe inconveniente para protocolizar el proceso de posesión, tal como lo señala la Ley, pero esto se hará de acuerdo con lo establecido por el Ministerio del interior.

II.2INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR La Directora General de Asuntos Indígenas de este organismo solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:

1. Para garantizar la protección a la diversidad étnica es necesario determinar con claridad cuáles son los sujetos que por sus características se encuentran protegidos bajo este derecho; por ello, la Dirección General de Asuntos Indígenas se ha visto obligada a establecer los estudios etnológicos y antropológicos para determinar con mayor certeza la identidad de algunos

grupos indígenas.

2. Sí las autoridades del pueblo indígena han vulnerado el derecho de la comunidad a resolver autónomamente sus asuntos, no les corresponde imponer determinada forma de organización política, ni arrogarse las funciones de levantar censos electorales, y adelantar escrutinios.

3. Según el Decreto 2546 de 1999, la Dirección General de Asuntos Indígenas tiene el deber legal de estudiar la identidad cultural de un grupo indígena determinado, toda vez que dicho reconocimiento puede afectar directamente a todos los pueblos indígenas que habitan en el país.

4. Se ha presentado un aumento creciente del número de pertenecientes a Cabildos indígenas, sin tener legalmente un mecanismo para verificar que realmente esas personas pertenecen a la comunidad, pues según la ley solamente con una certificación se adquieren derechos.

5. Como resultado de los problemas internos de la comunidad Muisca de Suba, aparecen dos grupos reclamando el reconocimiento como autoridad representativa de toda la comunidad, y esta entidad, en aras de la autonomía, les ha solicitado que ellos mismos resuelvan sus contradicciones de acuerdo con sus usos, costumbres y en aplicación de la jurisdicción especial indígena.

6. La Dirección mantiene su decisión de no avalar la posesión del nuevo Cabildo, hasta tanto no se resuelvan los conflictos referidos, atendiendo a su vez los estatutos que rigen la comunidad, pero ello no es obstáculo para que sus integrantes accedan a los servicios de salud y educación.

II.3INTERVENCION DE LA SECRETARÍA DE SALUD La Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá intervino en el presente

proceso de la siguiente forma:

1. La Dirección de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud tiene la facultad legal de recibir el censo electoral del Gobernador del Cabildo, mediante el cual se identifica a los beneficiarios que deban ser afiliados al régimen subsidiado, por eso se verifica que quien entrega el listado censal sea Gobernador del Cabildo, además de que ello tiene implicaciones en el adecuado manejo de los recursos del Régimen Subsidiado.

2. El listado censal constituye un mecanismo excepcional de identificación para los miembros de estas comunidades, para efectos de acceder a los beneficios del régimen subsidiado en forma diferente a como lo hacen los demás ciudadanos, que lo hacen través de la encuesta realizada por el SISBEN, eso sí, con la exigencia de que el listado sea entregado por el

Gobernador del Cabildo.

3. Los miembros del Cabildo pueden acceder a los servicios de salud, ya que los mismos se encuentran afiliados a la ARS de Saludcoop, y dicha entidad solicitó en forma voluntaria su retiro como administradora del Régimen

Subsidiado.

4. Si entre la ARS y el Fondo Distrital de Salud existía un contrato, previa la finalización del mismo, estas entidades administradoras pueden decidir si lo prorrogan o no, y no hay disposición que las obligue a lo contrario.

5. La comunidad indígena puede acceder a los servicios de salud que otorga el régimen subsidiado, ya que la Secretaría Distrital de Salud, en cumplimiento del Acuerdo 191 de 2001, informó que mientras se hiciera la elección, los beneficiarios del régimen subsidiado, incluidos los indígenas, serían asignados

a las ARS autorizadas para operar el régimen subsidiado en Bogotá.

6. Por lo tanto, no se han desafiliado del régimen subsidiado los miembros del Cabildo Indígena de Suba, y tampoco está probado que a esta comunidad se le haya dejado de prestar los servicios de salud; por el contrario, podrán seguir obteniendo la prestación de los servicios, a través de la respectiva ARS a la cual se encuentren afiliados conforme a los Acuerdos 77 de 1997 y 191 de 2001, por el régimen subsidiado.

7. La Secretaría Distrital de Salud no efectúa la prestación de los servicios, sino que se encarga de la vigilancia e inspección de dicha prestación, hecho por el cual los indígenas que no pertenezcan a un Cabildo del Distrito podrán ser atendidos como participantes vinculados a través de las IPS.

IIIEL FALLO IMPUGNADO El a quo tuteló los derechos al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, y el derecho de libre asociación, ordenando el reconocimiento y registro de la posesión del Cabildo indígena Muisca de Suba, basado en las siguientes

consideraciones:

1. Si la negativa al reconocimiento y registro de la posesión del Cabildo Muisca de Suba, elegido por la comunidad en la Asamblea del 12 de agosto de 2000, obedecía a la confusa situación presentada por la petición que efectuó Claudia Mususú de Galvis, al retractarse esta persona queda claro que a quienes debe reconocerse como autoridades tradicionales es a las primeras, puesto que allí se refleja la voluntad de la comunidad indígena.

2. No se debió negar la inscripción y posesión a los dignatarios de una

comunidad que afronta las dificultades propias de un proceso de reconstrucción y búsqueda de su identidad cultural, sino colocar los órganos del Estado a su servicio entregando a sus integrantes el apoyo y orientación eficaces, para que dentro de sus propias reglas, costumbres y métodos, solucionaran sus problemas; de lo contrario, se vulneran sus derechos constitucionales de libre asociación y al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la comunidad Muisca.

3. La Alcaldía Mayor debe reconocer al Cabildo de Suba, toda vez que a la comunidad indígena le asiste el derecho a tener su órgano de gobierno y representación.

4. La división cultural de la comunidad es un asunto que debe resolverse sin la intromisión de las autoridades estatales, pues la elección del Cabildo se realizó de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, y no se presentó así ningún hecho que pudiera afectar la validez de la elección.

5. La intervención del Ministerio del Interior no debe orientarse a recortar los derechos reconocidos a favor de los pueblos indígenas, sino más bien a buscar o impulsar mecanismos de concertación con sus autoridades, que permitan un ejercicio de la jurisdicción especial indígena para vencer las dificultades que se presentan internamente.

6. En este caso se puede materializar la unión de esfuerzos para ayudar a que se actualice el censo de la comunidad, se superen conflictos, se frene el abuso de los derechos de los indígenas y se hagan unas elecciones limpias y con participación de los raizales.

7. Una directriz del Ministerio del Interior que de alguna manera vulnere los derechos de los pueblos indígenas, en contravía de disposiciones legales, no puede constituir patente de corso para que la Alcaldía acceda a unas pretensiones legítimas, pues en tal caso no revela el cumplimiento de la ley.

VI-FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y la Alcaldía Mayor de Bogotá impugnaron la providencia del Tribunal, y los argumentos del recurso fueron los siguientes:

1. No se conoce con precisión cuál es la población que conforma la parcialidad, ya que los representantes de los diferentes sectores que reclaman reconocimiento, afilian individuos sin tener en cuenta su procedencia sociocultural, los cuales buscan identidad indígena de estas comunidades con el propósito de lograr los beneficios de la Constitución y la Ley.

2. Los Muiscas han abierto inscripción a cuanto ciudadano quiera ingresar a la parcialidad, pero la sumatoria de individuos no es razón suficiente para demostrar la existencia de una parcialidad, como lo establecen las ciencias sociales y el derecho.

3. Es preocupante aceptar que un cabildo y su comunidad se conforman por la libre asociación, por lo cual se estaría negando la diversidad sociocultural y multiétnica de la Nación colombiana, pues aquel que quiera voluntariamente afiliarse a cualquier pueblo indígena lo podría hacer, lo cual se ha presentado entre la comunidad Muisca, ya que los reportes de alzas y bajas poblacionales no han sido aclarados en los censos realizados.

4. Se parte del principio de buena fe, pero se hace necesario exigir a cada

pueblo indígena que en aras de su autonomía no puede excederse en el mandato constitucional y legal, violando sus propios estatutos.

5. El censo no es un control para frustrar o poner trabas a la existencia de un Cabildo, sino para poder dar cobertura a todos los indígenas, y sin él se producirán desórdenes en los pueblos indígenas que irían en contra de la

Constitución Política. Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá impugnó el fallo de tutela proferido por el a quo exponiendo los siguientes argumentos:

1. La Alcaldía Mayor no ha vulnerado derechos constitucionales, pues la Ley 89 de 1890 dispuso que el Alcalde Municipal sólo es testigo de la posesión que hace el Cabildo ante la parcialidad, con presencia del Cabildo saliente; por lo tanto, la ley no le ha otorgado función diferente.

2. Con tal precedente, el Ministerio del Interior, basado en su competencia, fijó una posición a nombre del Estado, ante la crisis que ha implicado el aspecto de la representatividad del Cabildo.

3. El reconocimiento y protección a la diversidad étnica ha estado garantizada, en cuanto que la personería automática que la ley otorga está vigente.

4. El derecho de asociación está amparado porque no se observa decisión alguna del Ministerio del Interior que lo mitigue, pues los miembros del Cabildo están en pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones; muestra de ello es que se han reunido para ejercer el sufragio y elegir sus formas de gobierno.

5. El aspecto de ilegitimidad del gobierno de la comunidad Muisca ha persistido, ya que durante el trámite de esta tutela un tercer sector de los

asociados presentó a la Alcaldía Mayor una oposición adicional para el acto de posesión del Cabildo, en el que comunican que el día 25 de agosto de 2001 se efectuará otra elección, lo que evidencia, aún más, la crisis que se presenta.

6. En el trámite de la tutela no se observó vinculación a la Dirección de Asuntos Indígenas, para que explicara ante el despacho las motivaciones correspondientes, y sobre todo por cuanto tenía suficientes elementos de juicio para aclarar la situación.

También Carlos Arturo Caita Zambrano, Hernán Gonzalo Chaparro Cabiativa y Julio Roberto Galvis Bulla, como Gobernadores y autoridades tradicionales de Suba, impugnaron el fallo proferido por el Tribunal alegando lo siguiente:

1. Antonio Torres Benavides, quien aduce representar y ostentar el cargo de Gobernador, ha incumplido con los requisitos establecidos en la legislación indígena colombiana, leyes, normas y estatutos internos de la comunidad, ya que no contó con el respaldo de la parcialidad indígena, violando el artículo 3º de la Ley 89 de 1890, el artículo 2 del Decreto 162 de 1920 y los artículos 9 y 10 del Decreto 769 de 1942.

2. Existe un proceso organizativo y de reestructuración del Cabildo, para eliminar los problemas generados por la intromisión de personas ajenas al contexto cultural indígena, sin criterio de identidad, y desde el año de 1999 se han dado a la tarea de perturbar el proceso de consolidación y dignificación del pueblo. Estas personas han estado suplantando y usurpando derechos que corresponden a las autoridades indígenas.

3. Como autoridades indígenas legítimas hemos cumplido con el lleno de requisitos de acuerdo con nuestros usos y costumbres, para dirigir los destinos de la comunidad.

VCONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado será revocado por las siguientes razones: Frente al caso que ocupa a la Sala, en primer lugar, se vislumbra un conflicto suscitado entre los sectores del grupo indígena en virtud de la solicitud de reconocimiento de sus representantes por parte de la Alcaldía Mayor y, en segundo lugar, es necesario delimitar el ámbito de la actuación de las autoridades administrativas demandadas respecto de los derechos de los cuales se aduce fueron vulnerados por ellas. Dentro del proceso está demostrada la realización de la asamblea general el día 12 de agosto de 2000, con el objeto de elegir a las autoridades tradicionales de la comunidad Muisca de Suba, en la cual se designó para el cargo de gobernador a José Antonio Torres Benavides. La actuación quedó consignada en el Acta 46 de agosto 26 de 2000; pero, como las circunstancias vislumbradas en el caso subexámine generaron duda sobre si dichos comicios se realizaron de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, ya que no hay claridad en el cumplimiento de los presupuestos establecidos en dicha normativa, como es el de que la autoridad haya sido reconocida por la parcialidad ante el Cabildo cesante, no se dió la presencia del Alcalde del Distrito Capital. Es así como se observa en el acta de posesión la ausencia del Alcalde Mayor de Bogotá, pero dicha omisión no hace inválida la elección realizada, porque es

decisión autónoma de la comunidad que debe ser respetada por la autoridad administrativa, siendo éste solamente un veedor y alguien que únicamente puede reconocer dicha decisión con su asistencia, pero ello no impide que el Alcalde pueda realizar las gestiones pertinentes que garanticen la buena marcha del grupo indígena, como en este caso, la remisión del asunto al Ministerio del Interior para la verificación de las garantías que la elección de gobernantes implica, pues el Estado no puede ser ajeno a ello. Sin embargo, aunque la elección y posesión del nuevo Cabildo se hizo en presencia del Cabildo saliente, siendo ésta la exigencia que hace el Ministerio del Interior en el oficio 00108 E del 2 de enero de 2001, ante el conflicto presentado respecto del reconocimiento e inscripción de las autoridades indígenas, se le negó el registro solicitado. Ello, por cuanto resultaba necesario aclarar el acatamiento de la exigencia fundamental que contiene el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, consistente en que la autoridad tradicional haya sido reconocida por la parcialidad, pues, teniendo en cuenta que se ha presentado un aumento creciente del número de miembros de los Cabildos Indígenas, y que los mecanismo para verificar que realmente esas personas pertenecen a la comunidad son deficientes; que los dirigentes indígenas no han tenido control sobre el ingreso de personas extrañas al grupo étnico y, por el contrario, han permitido que gocen de los beneficios que la ley ofrece a los indígenas, a quienes no han comprobado su derecho de pertenecer a la comunidad, generando conflictos que conllevan el rompimiento de la unidad e

identidad propia de la comunidad, y la pérdida de la diversidad étnica y cultural de la cultura Muisca, respecto del resto de la Nación colombiana. En este orden de ideas, la acción del Estado en orden a la protección a la diversidad étnica implica que se vigile el ingreso de personas extrañas al grupo indígena, quienes solo pueden buscar gozar de los beneficios políticos y económicos que el Estado les otorga como tal, como son la exoneración del servicio militar, prestación del servicio de salud, educación, dotación de tierras, entre otros, lo que implica que con mayor razón deban realizarse los estudios socioculturales que determinen la pertenencia a la comunidad indígena. Conforme al artículo 3 de la Ley 89 de 1890, la facultad de la Alcaldía consiste en ser, como la misma entidad lo manifiesta, un testigo del cumplimiento de las garantías a tener en cuenta para la realización de las elecciones al interior de la comunidad indígena, siendo su responsabilidad verificar la materialización de las mismas, para su posterior reconocimiento. Lo que sucede en el asunto que ocupa la atención de la Sala, es que la elección del Cabildo Indígena ha sido realizado por sectores dentro de la Comunidad, y no por esta en su integridad, razón por la cual no es posible reconocer como representante de la Comunidad a quien o a quienes solo representan parte de la misma. La Alcaldía Mayor y el Ministerio del Interior sólo están habilitados por la ley para llevar el registro de las decisiones que las comunidades adopten, y para certificar lo que ellas quieran que figure en sus archivos; por ello, estas entidades no pueden intervenir de manera directa en los asuntos propios de las mismas, en

razón de la autonomía que la Carta Política otorga a la comunidad indígena, lo que no implica que no puedan ejercer la función de inspección y vigilancia que la ley les otorga en cuanto a la conformación de dicha comunidad. Por lo tanto, la Dirección General de Asuntos Indígenas debe establecer, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2546 de 1999, si los Muiscas tienen una historia común, además de una cohesión de grupo, arraigo a un territorio ancestral, cosmovisión, medicina tradicional, relaciones de parentesco y sistema normativo propio que los diferencie del resto de la población colombiana, a fin de demostrar la identidad cultural de dicha comunidad y realizar los estudios para el reconocimiento de este pueblo como comunidad indígena, pues, si el Estado se limitara a proteger la identidad de una colectividad étnica, compuesta por personas que no se identifican con la misma, o que no hacen parte de ese grupo racial, pero que igual reciben todas las prerrogativas que se entregan para la conservación de esta minoría, estaría haciendo un uso indebido de las atribuciones que en esta materia le correspoden. De otro lado, resalta la Sala que las personas que impugnaron el fallo del a quo como Gobernadores Tradicionales solo comprueban que ejercieron

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