CE-25000-23-24-000-2001-1045-01_20020719-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-1045-01_20020719-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión puesto que ya había operado la caducidad de la acción Según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra establecida la acción de nulidad, toda persona puede solicitar se declare la nulidad de actos administrativos, por las causales establecidas en esa disposición, en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según lo establecido en el artículo 136, numeral 1, del mismo Código, y las demandas que en su ejercicio se presenten han de recibir el trámite propio del procedimiento ordinario señalado en los artículos 206 a 214 del mismo Código. Según el artículo 85 del mismo Código, que trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo por actos administrativos puede pedir se declare su nulidad y se restablezca en su derecho y se le repare el daño, o que se modifiquen obligaciones fiscales a su cargo o de otra clase o la devolución de lo que pagó indebidamente. La acción caduca en cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según los casos, pero los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, y cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 136, numerales 2, 3 y 7 del Código. Las demandas que en su ejercicio se
presenten han de recibir también el trámite propio del procedimiento ordinario. Cuando la pretensión de nulidad está dirigida contra actos de elección o nombramiento, que entonces se trata del ejercicio de la acción de nulidad electoral, la acción caduca en 20 días contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto por medio del cual la elección se declare o se expida el nombramiento, según el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas deben tramitarse por el procedimiento especial señalado en los artículos 223 a 251 del Código. (…). El demandante, (…), presentó demanda el 27 de septiembre de 2.001, pero para esa fecha se encontraba ya caducada la acción, de manera que hay lugar a rechazar de plano la demanda, según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-1045-01(2959)
Actor: IVÁN USECHE BUSTOS
Demandado: MARIA DEL CARMEN RUEDA AMADOR – ALCALDESA
LOCALIDAD DE SAN CRISTÓBAL
Referencia: Electoral Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1 de noviembre de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda.
I. El ciudadano Iván Ivanov Useche Bustos, diciendo obrar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó fuera declarado nulo el artículo 2.º del decreto 443 de 1 de junio de 2.001 dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual nombró a la señora María del Carmen Rueda Amador como Alcaldesa de la localidad de San Cristóbal. El demandante solicitó asimismo se dispusiera la suspensión provisional del decreto acusado. Mediante auto de 1 de noviembre de 2.001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda por caducidad de la acción. Para decidirlo así dijo el Tribunal que, al margen de cualquier consideración sobre el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, la demanda debía rechazarse de plano, por cuanto el acto acusado no podía controvertirse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que el decreto demandado es de naturaleza electoral, por tratarse de un nombramiento; que el fundamento de la demanda consiste en que hay vicios en el procedimiento que culminó con la expedición del acto de nombramiento; que ese nombramiento debía controvertirse en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, la que,
según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1.998, caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en que se notifique el acto por medio del cual se declare la elección o se haya expedido el nombramiento del acto de que se trate; que había ya transcurrido un lapso superior a 20 días, por cuanto el nombramiento acusado tuvo lugar el 1 de junio de 2.001, es decir, la acción había caducado; que el ejercicio de acciones en la jurisdicción contencioso administrativa no depende de la escogencia libre y caprichosa del interesado, sino que está sometido a las reglas establecidas en la ley; que el ejercicio de la acción de nulidad electoral no resultaba procedente, por cuanto no se advertía que al demandante asistiera derecho alguno que hubiera sido lesionado y pudiera ser restablecido, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pues su pretensión de que se incluyera en la terna de candidatos a Alcalde Local constituía una simple expectativa sin efecto vinculante; que si hubo irregularidades en el procedimiento, y para la protección de la legalidad y el interés general, lo procedente era ejercer la acción pública de nulidad electoral, lo que no hizo el demandante dentro del término legal. Contra esa decisión interpuso el demandante el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para que se revocará y se dispusiera en su lugar la admisión de la demanda. Mediante auto de 29 de noviembre de 2.001 el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación.
II. Según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra establecida la acción de nulidad, toda persona puede solicitar se declare la nulidad de actos administrativos, por las causales establecidas en esa disposición, en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según lo establecido en el artículo 136, numeral 1, del mismo Código, y las demandas que en su ejercicio se presenten han de recibir el trámite propio del procedimiento ordinario señalado en los artículos 206 a 214 del mismo Código. Según el artículo 85 del mismo Código, que trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo por actos administrativos puede pedir se declare su nulidad y se restablezca en su derecho y se le repare el daño, o que se modifiquen obligaciones fiscales a su cargo o de otra clase o la devolución de lo que pagó indebidamente. La acción caduca en cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según los casos, pero los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, y cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 136, numerales 2, 3 y 7 del Código. Las demandas que en su ejercicio se presenten han de recibir también el trámite propio del procedimiento ordinario. Cuando la pretensión de nulidad está dirigida contra actos de elección o nombramiento, que entonces se trata del ejercicio de la acción de nulidad
electoral, la acción caduca en 20 días contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto por medio del cual la elección se declare o se expida el nombramiento, según el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas deben tramitarse por el procedimiento especial señalado en los artículos 223 a 251 del Código. De lo anterior resulta que el decreto 443 de 1 de junio de 2.001, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá nombró a la señora María del Carmen Rueda Amador como Alcaldesa de la Localidad de San Cristóbal, solo podía ser impugnado en ejercicio de la acción electoral. El demandante, señor Iván Ivanov Useche Bustos, presentó demanda el 27 de septiembre de 2.001, pero para esa fecha se encontraba ya caducada la acción, de manera que hay lugar a rechazar de plano la demanda, según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de 1 de noviembre de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario