🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2001-1271-01(AC-1435)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2001-1271-01(AC-1435)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Orden de expedir bono pensional. Violación del derecho de petición en trámite de pensión / BONO PENSIONAL - Obligación de expedirlo. Violación del derecho de petición en trámite de pensión / DERECHO DE PETICIÓN - Violación en trámite de expedición de bono pensional y reconocimiento de pensión de jubilación Es asunto que no se discute que al I. S. S. corresponde decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión que reclama la señora Rosero de Luna, una vez sea expedido el respectivo bono pensional, conforme a los artículos 11 del decreto 1296 de 1994 y 44 del decreto 1748 de 1995 -según fue modificado por el artículo 18 del decreto 1513 de 1998-, y a la Superintendencia emitir el bono pensional, si fuera el caso, según el artículo 42 del decreto 1748 de 1995. Pero, según lo expuesto, el I. S. S. denegó la pensión de jubilación que reclama la señora Rosero de Luna porque la Superintendencia no había expedido el correspondiente bono pensional, y la Superintendencia, a su turno, devolvió al I.

S. S., sin tramitar, la solicitud de emisión de bono pensional de la señora Rosero de Luna porque ese instituto no anexó la debida certificación de salarios ni tampoco certificación de la Alcaldía de Pasto en que se indicara a qué fondo hizo los aportes. Esta situación es violadora, especialmente, del derecho de petición de la demandante y, consecuentemente, de sus derechos a la dignidad, al

trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno de su pensión, si fuera el caso. Derecho de petición es el de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución, según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución; no se trata de responder de cualquier modo, sino de adoptar determinaciones decisivas, en el sentido que corresponda, y ello no ha ocurrido. Siendo así, resulta ser la acción de tutela el medio idóneo, por tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, que a través de los medios ordinarios emplearía varios años, como es de conocimiento notorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-1271-01(AC-1435)

Actor: ÁLIX ROSERO DE LUNA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2.001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Álix Rosero de Luna, obrando en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto de Seguros Sociales (I. S. S.), en solicitud de que se protejan sus

derechos a la dignidad, al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno de su pensión, y pretende que para ello se les ordene la expedición del bono pensional y el reconocimiento de su pensión de jubilación. Dijo la demandante que trabajó en la Personería Municipal de Pasto desde 1.965 hasta 1.967, en Centrales Eléctricas de Nariño S. A., E. S. P., desde 1.967 hasta 1.968 y en la Policía Nacional, Departamento Policía de Nariño, desde 1.969 hasta 1.971; que ingresó a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá el 1 de diciembre de 1.982, donde se encuentra trabajando actualmente, y fue afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal); que el 30 de agosto de 1.994 fue trasladada al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro (Fonprenor), entidad encargada de atender las prestaciones sociales y económicas de los notarios y sus empleados; que, en vigencia de la ley 100 de 1.993, el 1 de noviembre de 1.997 fue trasladada al I. S. S. con el fin que dicha entidad asumiese los montos de pensión a que hubiera lugar una vez se cumplieran los requisitos exigidos por la ley; que el 24 de julio de 2.000 solicitó al I. S. S. el reconocimiento de su pensión y presentó los documentos necesarios; que esa entidad, mediante la resolución 13.106 de 20 de junio de 2.001, decidió denegar la pensión de jubilación solicitada a pesar del cumplimiento de los requisitos de

tiempo de servicio y de edad, por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro no había emitido aún el correspondiente bono pensional; que contra esa resolución interpuso el recurso de apelación el 6 de julio de 2.001, que aún no ha sido resuelto; que mediante oficio de 4 de junio del mismo año el I. S. S. le informó que había solicitado a la Superintendencia la emisión del bono pensional; y que la omisión de las entidades demandadas vulneran los derechos cuya protección solicita.

2. La contestación a la demanda El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, por delegación del Superintendente de Notariado y Registro, dio contestación a la demanda, y dijo que la Superintendencia, mediante el oficio GCEV-0869 de 3 de julio de 2.001 dirigido al

I. S. S., Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, Departamento de Atención al Pensionado, devolvió a esa entidad la solicitud de emisión de bono pensional de la señora Álix Rosero de Luna, sin tramitar, porque no se anexó certificación de salarios “a fecha base junio 30 de 1.992, discriminando salarios y factores salariales devengados entre el 1 de julio de 1.991 y junio 30 de 1.992” y porque “en la certificación con el empleador Alcaldía de Pasto no aparece certificado a qué caja o fondo aportó para pensiones”, y le manifestó también que el “trámite se iniciará una vez la documentación esté completa”; que cuando la Superintendencia emite los bonos pensionales procede de acuerdo con lo

establecido en el inciso segundo del artículo 52 del decreto 1.474 de 1.997; que no se ha negado a expedir el bono pensional de la demandante, sino que se limitó a solicitar los documentos que se requieren para tal fin, y que en cuanto “la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Zona Norte, anexe la certificación de salario a fecha junio 30 de 1.992, debidamente discriminado por salarios y factores salariales, devengados entre el 1 de julio de 1.991 y junio 30 de 1.992, así como la certificación con el empleador Alcaldía de Pasto en la que señale a qué fondo aportó para pensiones esta entidad procederá de conformidad con lo señalado en el decreto 1.474 de 1.997 y 1.489 de 1.998”. El I. S. S., por su parte, a través del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, dijo que “la Superintendencia de Notariado y Registro, todavía no ha enviado la liquidación provisional a bonos pensionales Nivel Nacional del I. S. S., para que objete o confirme, tal liquidación, y poder emitir el acto administrativo respectivo e incluir en nómina si es confirmada, una vez sea emitido el bono pensional, el cual es soporte financiero para la prestación”.

3. La sentencia impugnada Es la de 28 de agosto de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

Dijo el Tribunal que si bien corresponde al I. S. S. reconocer y pagar la pensión

una vez sea expedido el bono pensional, es la Superintendencia de Notariado y Registro la entidad encargada de emitirlo; que para el efecto la Superintendencia ha solicitado la información necesaria a ese instituto y a la Alcaldía de Pasto; que, en estas condiciones, “no es posible ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro proceda a liquidar y emitir el bono pensional a favor de la señora Álix Rosero de Luna, porque no es posible que a través de la acción de tutela se imparta una decisión de esa naturaleza, pues, por una parte, la información requerida por la Superintendencia en mención, es necesaria para proceder a liquidar y emitir el bono, y de otro lado, ordenar su liquidación, es un asunto que no es dable tramitar por este medio, pues, lo que se pretende a través de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales en forma efectiva e inmediata y el discutido en esta oportunidad no aparece vulnerado en manera alguna”; y que tampoco es posible ordenar al I. S. S. corrija la resolución 13.106 de 20 de junio de 2.001 “a través de este medio judicial, pues, por una parte, el recurso de apelación interpuesto contra la misma se encuentra en trámite, y en segundo lugar, si la demandante considera que el procedimiento seguido no se ajusta a la ley o le desconoce sus derechos fundamentales, puede acudir a la jurisdicción contenciosa, mediante el proceso ordinario para reclamar el presunto desconocimiento a sus derechos fundamentales”.

4. La impugnación La demandante impugnó la sentencia alegando, esencialmente, que en ejercicio

de la acción de tutela puede solicitarse la emisión del bono pensional, para la protección del derecho a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, que no pueden ser desconocidos por la ineficiencia de la administración pública.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El I. S. S., Seccional Cundinamarca, mediante la resolución 13.106 de 20 de junio de 2.001 expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, denegó la pensión de jubilación solicitada por la demandante, señora Álix Rosero de Luna, considerando que aun cuando era viable el reconocimiento de esa pensión, “teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la ley 71 de 1.988”, no obstante “el tiempo laborado como servidora pública aún no se encuentra convalidado con la expedición del bono pensional”, siendo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 del decreto 1.296 de 1.994 y 18 del decreto 1.513 de 1.998, el I.

S. S. debía reconocer y pagar la pensión de aquellos servidores o ex-servidores públicos del nivel territorial afiliados a ese instituto a partir del 1 de abril de 1.994 una vez fuera expedido por la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial el bono pensional a que tuvieran derecho.

Mediante el oficio 062.2.11.3215 dirigido a la señora Rosero de Luna le manifestó que había solicitado a la Superintendencia de Notariado y Registro la emisión del

bono pensional y que en cuanto fuera emitido “se entrará a elaborar el acto administrativo a que haya lugar, toda vez que el bono es el soporte financiero para entrar a reconocer la prestación solicitada”. Y al dar contestación a la demanda -ya se dijomanifestó que la Superintendencia de Notariado y Registro todavía no había enviado siquiera la liquidación provisional de los bonos pensionales, para su objeción o confirmación, y que para expedir el acto administrativo respectivo e incluir en nómina a la demandante era indispensable el bono pensional. La Superintendencia, por su parte, en su contestación a la demanda, manifestó que había devuelto al I. S. S., Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, la solicitud de emisión de bono pensional de la señora Rosero de Luna, sin tramitar, porque no se anexó certificación de salario en la fecha base, 30 de junio de 1.992, con la discriminación salarios y factores salariales devengados entre el 1 de julio de 1.991 y junio 30 de 1.992, y además porque en la certificación de la Alcaldía de Pasto no se indicó a qué caja o fondo se habían hecho los aportes para pensiones, y que una vez el Departamento de Atención al Pensionado enviara esos documentos procedería conforme a lo señalado en los decretos 1.474 de 1.997 y 1.489 de 1.998. Es asunto que no se discute que al I. S. S. corresponde decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión que reclama la señora Rosero de Luna, una vez sea expedido el respectivo bono pensional, conforme a los artículos 11 del

decreto 1.296 de 1.994 y 44 del decreto 1.748 de 1.995 -según fue modificado por el artículo 18 del decreto 1.513 de 1.998-, y a la Superintendencia emitir el bono pensional, si fuera el caso, según el artículo 42 del decreto 1.748 de 1.995. Pero, según lo expuesto, el I. S. S. denegó la pensión de jubilación que reclama la señora Rosero de Luna porque la Superintendencia no había expedido el correspondiente bono pensional, y la Superintendencia, a su turno, devolvió al I.

S. S., sin tramitar, la solicitud de emisión de bono pensional de la señora Rosero de Luna porque ese instituto no anexó la debida certificación de salarios ni tampoco certificación de la Alcaldía de Pasto en que se indicara a qué fondo hizo los aportes.

Esta situación es violadora, especialmente, del derecho de petición de la demandante y, consecuentemente, de sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno de su pensión, si fuera el caso. Derecho de petición es el de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución, según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución; no se trata de responder de cualquier modo, sino de adoptar determinaciones decisivas, en el sentido que corresponda, y ello no ha ocurrido. Finalmente, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos que señale la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así se reiteró en el artículo 6.º, numeral 1, del decreto 2.591 de 1.991, con la precisión de que la existencia de esos medios debía ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las personales circunstancias del solicitante. Siendo así, resulta ser la acción de tutela el medio idóneo, por tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, que a través de los medios ordinarios emplearía varios años, como es de conocimiento notorio. Por las anteriores razones habrá de revocarse la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 28 de agosto de 2.001 dictada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En su lugar, se ordena a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto de Seguros Sociales (I. S. S.), Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, Departamento de Atención al Pensionado, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia resuelvan, en lo que a cada

una de esas entidades corresponda, sobre la expedición del bono pensional de la señora Álix Rosero de Luna, cumplido lo cual el Instituto de Seguros Sociales (I.

S. S.), Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, dentro de los cinco (5) días siguientes, resolverá de fondo acerca de la pensión solicitada por la misma.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...