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CE-25000-23-24-000-2001-1338-01(AC-1529)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-1338-01(AC-1529)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

HABEAS DATA - Regulación constitucional, definición y núcleo esencial / AUTODETERMINACIÓN INFORMATICA - Definición / LIBERTAD ECONOMICA / DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR - No se encuentra en el mismo plano con el comportamiento de una persona en materia crediticia El derecho de habeas data está contenido en el Capítulo Primero del Libro Segundo de la Constitución Política que corresponde a los “derechos fundamentales”, artículo 15; consiste en la facultad que tiene cada persona para “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. El habeas data es un derecho de cada persona para realizar conductas descritas en los verbos rectores antes indicados y es un deber correlativo del Estado para respetarlos y para hacerlos respetar. El irrespeto a dicho derecho puede ser de acción o de omisión, porque las informaciones que se hayan recogido en los bancos de datos o en archivos de entidades públicas y privadas contengan información que no es – contenido distinto al real – u omiten datos sobre situaciones actuales. En la sentencia de la Corte Constitucional SU 82-95 se hicieron las siguientes reflexiones: “¿La manera como una persona atienda sus obligaciones económicas para con las instituciones de crédito, pertenece al ámbito de su intimidad? Para la Corte resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. Ello, por varias razones. La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no sólo interesa al deudor, sino a éste y a quienes son sus acreedores actuales o

potenciales. La segunda, que lo relativo al crédito tiene un contenido económico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre. Dicho en los términos más sencillos, quien obtiene un crédito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al público, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el crédito, y en especial la forma como él cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad. Por otra parte ¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica. La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley. El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: - El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; -El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; - El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a

la verdad ”. CADUCIDAD DEL DATO FINANCIERO NEGATIVO - Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 76 de la ley 550 de

1999. Antecedentes legales y jurisprudenciales / DATO FINANCIERO NEGATIVO - Caducidad debe ser materia de ley estatutaria por ser el habeas data un derecho fundamental / HABEAS DATA - Regulación debe hacerse mediante ley estatutaria En la sentencia SU-82 de 1995 la Corte Constitucional entre otras indicaciones fijó términos para la caducidad del dato negativo así: 2 años: 1) cuando ha existido 2 pago voluntario, salvo que la mora haya sido inferior a 1 año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora, y 2) cuando durante ese término no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones. Cinco años: si el pago se ha producido en proceso ejecutivo. Para la indicación de este último término partió del fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal, y de la institución jurídica del quebrado, respecto a la cual la legislación previó la rehabilitación del mismo.

Precisó que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro. Dos años a pesar de la existencia de juicio ejecutivo: cuando el pago

se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, es decir se seguirá la regla general del pago voluntario. Luego de dicha sentencia de 1995, el legislador dictó dos leyes, en las cuales, en parte, hizo referencia a la caducidad del dato negativo: -La ley 510 de 1999, artículo 114, el cual fue declarado inexequible en sentencia C-384 de 2000 de la Corte Constitucional, por cuanto estimó que el Legislador quebrantó la reserva legal pues su contenido dispositivo debía haber sido adoptado mediante ley estatutaria. Ese mismo artículo 114 de la ley 510 de 1990, nuevamente fue demandado, conjuntamente con otro, el artículo 110. Respecto al artículo 114 la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-384-00. En lo que atañe con el artículo 110 la Corte declaró su inexequibilidad en sentencia C-729 de 2000. El legislador en el mismo año 1999, dictó la ley 550 de 30 de diciembre, en la cual en el artículo 76, modificó el parágrafo del artículo 114 de la ley 510 del mismo año, el cual como ya se estudió fue declarado inexequible el 5 de abril de 2000. El Consejo de Estado advierte que tal norma quebranta la Constitución en lo que atañe con la Reserva Legal por Ley Estatutaria, al versar sobre el derecho de habeas data, que es un derecho fundamental (art. 152 literal a C.N.), determinando los alcances del mismo, en particular, respecto al término de caducidad de los datos negativos. En consecuencia la Sala excepcionará en su aplicación el artículo citado, en virtud de la autorización contenida en el artículo 4°

de la Constitución Política. CADUCIDAD DEL DATO FINANCIERO NEGATIVO - Término de cinco años contados a partir del pago en proceso ejecutivo / HABEAS DATA - Se viola este derecho cuando una vez opera la caducidad del dato negativo, los bancos de datos siguen informando sobre esos mismos hechos Siendo los bancos de datos, medidas de seguridad y que en la actualidad aunque no existe una norma legal especial que le imponga límite o caducidad al dato negativo ¿ cuál es el término de caducidad del dato negativo?. El Consejo de Estado encuentra que la ley 153 de 1887, en su artículo 8° permite que los jueces acudan a ley que regule caso o materia semejante. Esta Sección del Consejo de Estado cree que el término de los cinco años debe tenerse como término de caducidad del dato negativo, de cualquier índole, de conformidad con el inciso 3º del artículo 83 del actual Código Penal, precisamente porque no existe otra base legal que permita la graduación de términos y el juez no tienen alcances de legislador. Esta Sección conoce del fallo proferido el día 21 de septiembre de 2001 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la comparte bajo el entendimiento de que si una vez opera la caducidad del dato negativo los bancos de datos siguen informando sobre esos mismos hechos, es indudable que se vulnera el derecho fundamental del habeas data. Para la Sala la decisión del Tribunal deberá confirmarse en cuanto al derecho tutelado, de habeas data; 3 deberá modificarse en lo demás por lo siguiente: El hecho concerniente a que la actora ya no se encuentre en situación de MORA respecto de su acreedor no le

da derecho a ser eliminada del banco de datos; le da derecho solamente a que frente al dato antiguo de mora figure que la deuda se canceló desde determinada fecha. BANCOS DE DATOS - Medida de seguridad de los establecimientos de crédito BANCOS DE DATOS - El derecho a ser retirado de ellos sólo opera después de pasados cinco años contados a partir del día en que el deudor moroso canceló su obligación, pero la actualización de datos debe ser inmediata y sin anotaciones Los sistemas informativos para la conservación, uso y circulación de datos sobre la solvencia económica de los usuarios de los servicios financieros es una medida de seguridad que la Constitución le otorga al sujeto pasivo del dato (establecimientos de crédito), el cual ejerce actividades de interés público por autorización Estatal (art. 335). Esa medida de seguridad, banco de datos, tiene como objeto acceder a la información que permita prever qué suerte correrán los dineros que se darán en préstamo; la causa del derecho de la institución financiera es la defensa de sus intereses, pues en el otorgamiento de créditos está implícita una actividad de riesgo. La existencia en el banco de datos sobre información financiera no puede entenderse como una sanción, sino como el archivo histórico y real de la información; que el derecho a ser retirado del banco de datos sólo opera, en la actualidad, después de pasados cinco años contados a partir del día en que el deudor moroso canceló su obligación. La información pasada de datos de información financiera da fe no sólo de la información real actual sino de la pasada, por cierto término y legal, en la actualidad a falta de norma especial sobre la caducidad del dato negativo se aplica norma semejante, cual es el inciso 3º del

artículo 83 del actual Código Penal. La razón de ser de ese archivo histórico es desde otro punto de vista medida de seguridad a favor de las instituciones y establecimientos de crédito. La actualización del dato real del deudor, que ya no se encuentra en mora, permanecerá en el banco de datos hasta que venza el término de caducidad del dato negativo; y al realizar DATACREDITO la anotación de actualización de la información esta no se acompañará de anotación alguna que indique ser consecuencia del acatamiento de orden impartida por sentencia de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-1338-01(AC-1529)

Actor: Amparo Barajas García

Referencia: Acción de Tutela

4 Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandado contra la providencia dictada el día 4 de septiembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B), mediante la cual se decidió lo siguiente: PRIMERO.- CONCEDER la acción de tutela impetrada por la señora AMPARO BARAJAS GARCÍA contra la sociedad COMPUTEC S.A. –DIVISIÓN DATACRÉDITO-, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- ORDÉNASE a la sociedad COMPUTEC S.A. -DIVISIÓN DATACRÉDITO

que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, ELIMINE de manera definitiva el dato negativo relacionado con la obligación que tenía la peticionaria con el Banco de Bogotá. TERCERO.- Notifíquese personalmente esta providencia al representante legal de la sociedad COMPUTEC S.A. –DIVISIÓN DATACRÉDITO-, mediante oficio que le será entregado de manera personal en su despacho, acompañado de fotocopia de la misma. CUARTO.- Notifíquese personalmente este proveído a la peticionaria de la tutela y a la Representante legal del Banco de Bogotá, si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a su pronunciamiento. En su defecto, comuníquese mediante telegrama. QUINTO.- No hay lugar a costas. SEXTO.- Si este fallo no fuere apelado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fol. 67).

II. Antecedentes

A. Demanda: La presentó la señora Amparo Barajas García actuando en nombre propio y la dirigió contra el Banco de Bogotá y DATACREDITO (fol. 1 a 4). Como medida provisional solicitó que se ordene a las entidades demandadas cesar la vulneración a los derechos invocados hasta tanto se decida la tutela (art. 7 del decreto ley 2.591 de 1991).

B. Pretensiones:  Que se le tutelen los derechos fundamentales al habeas data, a la dignidad Humana y al buen nombre y, 5  Que en consecuencia las entidades demandadas rectifiquen la información contenida en la base de datos de DATACREDITO (fol. 2).

C. Hechos:

1. La demandante, señora Amparo Barajas García fue cliente del Banco de Bogotá como titular de una tarjeta de crédito.

2. El día 1 de junio de 1999, debido a sus dificultades en el pago de las cuotas del crédito y teniendo en cuenta que se encontraba en mora, le solicitó al Banco la cancelación de la tarjeta (fol. 5), el cual accedió a la solicitud y procedió al refinanciamiento de la deuda.

3. Luego, la demandante pagó voluntariamente, el día 24 de julio de 2000, la totalidad de la deuda, fecha para la cual el Banco ya había reportado la cancelación de la tarjeta, a la Central de Datos, por mal manejo.

4. En el mes de agosto de 2000 una vez cancelada la obligación adquirida con el Banco la demandante le solicitó verbalmente a éste, y por escrito, reportar a DATACREDITO el pago, con el objeto de retirar su nombre de la lista de deudores morosos.

5. Ante la negativa del Banco, la actora acudió a la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia Bancaria; esta última entidad envió una comunicación al Banco en la cual solicitó solucionar la situación de la demandante, el cual reiteró su respuesta negativa.

6. Por consiguiente, la demandante acudió a DATACREDITO y éste le informó en primer lugar que la mora de ciento cincuenta días le genera la inclusión de su nombre en las listas de morosos por el término de dos años y, en segundo lugar, que por mal manejo de la cuenta su nombre permanecerá reportado por el término de cinco años (fol

1 y 2).

D. Derechos que se consideraron vulnerados: Se indicaron los constitucionales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al habeas data y a la dignidad humana (art. 1 y 15 C.N.). La vulneración a tales derechos 6 se afirmó porque la decisión de las entidades demandadas, de incluir el nombre de la demandante en el banco de datos - como deudora - afecta su buen nombre y le imposibilita la obtención de nuevos créditos.

E. Actuación procesal: El Tribunal tomó dos decisiones el día 23 de agosto de 2001: la primera admitir la demanda y ordenar la notificación de esta decisión a los demandados y, la segunda decisión negar la medida provisional solicitada por considerar que no había certeza sobre la grave amenaza de los derechos fundamentales invocados (fols. 36 a 40).

Los demandados adoptaron las siguientes conductas: El Banco de Bogotá manifestó que la actora fue su cliente, por concepto de tarjeta de crédito, la cual se le canceló el día 24 de julio de 2000; añadió que aquella incurrió en mora durante el tiempo que usó la tarjeta y que ante la imposibilidad de pago ella misma solicitó la refinanciación del crédito, solicitud que le fue concedida; que no obstante, la actora desatendió sus obligaciones y por este incumplimiento se bloqueó su tarjeta - por mal manejo -, bloqueo que opera automática e inmediatamente luego de que se cumplen 120 días de mora. En consecuencia de lo anterior reportó los hechos a DATACREDITO y a CIFIN, centrales de información financiera. Aclaró que “ todo lo referido al manejo del dato

financiero, y en particular a la permanencia del mismo, es un asunto ajeno por completo a esta entidad bancaria” (fols 44-45). DATACREDITO, el otro demandado, desestimó cada una las pretensiones de la demanda; respecto de la vulneración al derecho a la intimidad señaló que el registro de información en bases de datos no vulnera tal derecho porque los datos consignados incumben sólo a las entidades financieras como terceros interesados en el comportamiento crediticio del particular. En lo que atañe al derecho al buen nombre afirmó la inexistencia de violación en el caso en que un ciudadano hace mal uso de su derecho, porque incurre en mora actual ó histórica en la utilización indebida de los servicios financieros; que por ende la información no debe ser borrada de la base de datos y así proteger a los acreedores eventuales, quienes tienen derecho a obtener una información veraz. Citó jurisprudencia constitucional relativa al tiempo de permanencia de los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo de acuerdo con el tiempo de la mora y con la causal de cancelación de cuenta y agregó, en lo particular del caso, que como a la 7 actora se le canceló la tarjeta por mal manejo, el tiempo de permanencia de ese dato, según la jurisprudencia, es de cinco años contados a partir de la fecha de cancelación unilateral de la cuenta corriente por la institución financiera. Señaló que ese término es de fijación jurisprudencial el cual puede ser modificado por el legislador. Concluyó que la tutela es improcedente porque la actora no solicitó previamente ante la entidad la corrección respectiva, por lo tanto no se dio la oportunidad legal para rectificar ó actualizar la información si a ello hubiere lugar (fols. 62 a 66).

F. Sentencia impugnada: El Tribunal concedió la tutela y, en consecuencia, ordenó a DATACREDITO eliminar de manera definitiva, en un término no superior a 48 horas, el dato negativo relacionado con la obligación que tenía la actora con el Banco de Bogotá.

Desestimó también el argumento de DATACREDITO en el sentido de considerar improcedente la acción, por la falta de la demandante en solicitarle previamente a la interposición de la demanda de tutela, la corrección del dato; que se probó que la actora acudió a esa entidad con los objetos de rectificar la información y de obtener la cancelación del registro negativo (folio 10). Destacó que el habeas data además de ser derecho fundamental es mecanismo adecuado para la defensa de otros derechos tales como a la intimidad y al buen nombre, el cual resulta vulnerado cuando la información de una base de datos no es veraz ni actualizada. Aclaró que una información es veraz cuando reúne las siguientes características: completa, actualizada, dinámica, rectificable y pasible del “derecho al olvido”, es decir que pasado un tiempo las informaciones negativas deben ser eliminadas. Descendió al caso concreto y señaló, de un lado, que a pesar de que la información consignada en la base de datos era cierta, de otra parte, como está probado que la actora pagó voluntariamente la obligación el día 24 de julio de 2000, DATACREDITO omitió su deber legal de actualizar la información y de retirar a la actora de la base de datos; que la ley 514 de 1999 dispone que las personas que se pusieron al día antes del 31 de octubre de 2000, podían solicitar que se les suprimiera de la lista de deudores

morosos elaborada por los bancos de datos financieros (art. 114 ibídem modificado art. 76 ley 550 de 1999). 8 De otro lado, encontró y de acuerdo con el criterio jurisprudencial que establece los términos de caducidad de los registros negativos en las bases de datos, de acuerdo con el comportamiento crediticio del deudor, que como la actora pagó voluntariamente y tuvo una mora inferior a un año, por 150 días, el término de caducidad del reporte negativo debía ser igual al doble del tiempo de la mora, es decir que para la fecha la información negativa de la actora debió ser retirada, de la base de datos. En consecuencia, desestimó el criterio de DATACREDITO que consideró aplicar la caducidad de 5 años, sin tomar en cuenta que dicho lapso refiere al pago provocado en el proceso ejecutivo, situación que no puede afirmarse en el presente caso (fols. 79 a 91).

G. Impugnación: DATACREDITO estimó que la sentencia debe revocarse por las siguientes dos razones:  La primera, por considerar que no se ha cumplido el término de caducidad del registro, de acuerdo con el criterio expuesto en la jurisprudencia constitucional (sentencia T-094 de 1995) toda vez que las causales de cancelación de la cuenta de la actora fueron el mal manejo y la mora de 150 días, que acarrearon como sanción el reporte negativo por el término de 5 años contados a partir del 24 de julio de 2000, fecha en la que realizó el pago.  La segunda de las razones, para revocación del fallo, porque la norma invocada por el a quo con fundamento en la cual ordenó la eliminación del dato negativo de la actora, con

fundamento en el artículo 76 de la ley 550 de 1999 no se encuentra vigente. Explicó que el citado artículo modificó el parágrafo del artículo 114 de la ley 510 del mismo año - ley anteriorla cual fue declarada inconstitucional en sentencia C-384 del 5 de abril de 2000; que como el artículo 76 de la ley 550 de 1999 reprodujo parcialmente el art. 114 de la ley 510 de 1999 se debe entender, de acuerdo con las reglas de interpretación jurídica, que la primera de las leyes mencionadas no está vigente y no puede constituirse en el fundamento de un fallo de tutela (fols. 95 a 96).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por uno de los demandados – DATACREDITO - contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) mediante la cual se concedió la acción de tutela.

El problema jurídico que planteó DATACRÉDITO en la impugnación es doble: en primer término el relativo a que no incurrió en omisión que amenazara o esté transgrediendo el 9 derecho constitucional de habeas data, porque no se ha cumplido el término de caducidad del registro negativo de la actora, término de caducidad indicado por la Corte Constitucional T – 094 de 1995, toda vez que las causales de cancelación de la cuenta de la actora fueron dos: el mal manejo y la mora de 150 días, que acarrearon como sanción el reporte negativo por el término de 5 años contados a partir del 24 de julio de

2000, fecha en la que realizó el pago. En segundo término se afirmó que el fallo impugnado se basó, para conceder la tutela y caducar el dato negativo de la actora, en el artículo 76 de la ley 550 de 1999, mediante la cual se modificó el parágrafo del artículo 114 de la ley 510 del mismo año; destacó que el artículo 114 de la ley últimamente citada fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia c384-00. Para decidir la impugnación la Sala hará referencia, en breve, sobre los siguientes puntos:

A. Habeas data. Regulación constitucional.

ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. El derecho de habeas data está contenido en el Capítulo Primero del Libro Segundo de la Constitución Política que corresponde a los “derechos fundamentales”; consiste en la

facultad que tiene cada persona para “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. El habeas data es un derecho de cada persona para realizar conductas descritas en los verbos rectores antes indicados y es un deber correlativo del Estado para respetarlos y para hacerlos respetar. 10 El irrespeto a dicho derecho puede ser de acción o de omisión, porque las informaciones que se hayan recogido en los bancos de datos o en archivos de entidades públicas y privadas contengan información que no es – contenido distinto al real – u omiten datos sobre situaciones actuales. Son varios los aspectos que ha tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre el habeas data; en la sentencia de la Corte Constitucional SU 82-95 se hicieron las siguientes reflexiones: “¿La manera como una persona atienda sus obligaciones económicas para con las instituciones de crédito, pertenece al ámbito de su intimidad? La primera pregunta que surge al intentar el análisis de este asunto, es ésta: ¿la conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los establecimientos de crédito y con el comercio, es asunto que sólo pertenece a su fuero íntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? ¿O, por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los demás miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesión de créditos, tengan eventualmente el derecho a recibir información?. Cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y

familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el ámbito doméstico. Nadie extraño tiene, en principio, por qué conocer cómo discurre la vida familiar. Sólo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior.( ) Entendidas así la intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. Ello, por varias razones. La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no sólo interesa al deudor, sino a éste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales. La segunda, que lo relativo al crédito tiene un contenido económico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre. Dicho en los términos más sencillos, quien obtiene un crédito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al público, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el crédito, y en especial la forma como él cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad. Lo anterior sin perjuicio de lo que se señalará sobre la titularidad del dato personal, en otra parte de esta sentencia. ( ). El derecho al buen nombre

El artículo 15 de la Constitución garantiza también el derecho al buen nombre. El nombre es, según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, "fama, opinión, reputación o crédito". Es, en consecuencia, el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues él no se recibe gratuitamente de los demás. Y la buena fama, la buena opinión que los demás tengan de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en él. 11 El buen nombre se tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata. El derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuírse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente.( ) En lo que tiene que ver con el manejo del crédito, es evidente que la fama de buen o mal pagador se origina en la forma en que usualmente la persona atiende sus obligaciones. Es ella misma quien realiza los actos que configuran su fama. Es elemental, por lo dicho, que la vulneración del buen nombre sólo puede aducirla quien lo tiene, porque lo ha ganado. De otra parte, es claro que el buen nombre es un concepto diferente por completo a la intimidad personal y familiar: ésta es secreta para los demás, en tanto que aquél es público por naturaleza, y lo que es público por naturaleza no puede tornarse en íntimo, porque sería inadecuado. ( )- El derecho a la información El artículo 20 de la Constitución consagra el derecho a informar y a recibir información veraz

e imparcial. ¿Qué es una información veraz? Sencillamente, la que corresponde a la verdad. Pero no a una verdad a medias, sino a la verdad completa. ( ) - El habeas data: su contenido y los medios jurídicos para su protección. A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, en Colombia el habeas data está expresamente establecido en la Constitución. Al respecto, el artículo 15, después de consagrar los derechos de todas las personas a la intimidad y al buen nombre, agrega: "De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Este, concretamente, es el habeas data. ¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica. La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya

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