CE-25000-23-24-000-2001-1449-01(AC)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-1449-01(AC)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CARRERA JUDICIAL - Número de candidatos en listas de elegibles / LISTAS DE ELEGIBLES EN CARRERA JUDICIAL - Rectificación de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional: inaplicación del artículo 166 de la Ley 270 de 1996 / LISTA DE ELEGIBLES CON MENOS DE 5 CANDIDATOS - Inaplicación por inconstitucionalidad / ACCESO A CARGO O FUNCIONES PUBLICASVulneración cuando no se proveen cargos con listas con menos de cinco candidatos El artículo 166 de la Ley 270 de 1996, prevé: «La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Secciónales de la Judicatura». Cabe resaltar que la Corte Constitucional en torno a la aplicación de la anterior disposición, en sentencia SU1114 de 24 de agosto de 2000 rectificó y corrigió la doctrina consignada en la sentencia T-213 de 1999, así: “Sin embargo, la Corporación nunca estudió la exequibilidad de la norma bajo el supuesto excepcional que se presenta en el presente caso, esto es, bajo la hipótesis de que el registro se encontrara compuesto por menos de seis personas. Siendo ésta una hipótesis excepcional, no estudiada por la Corte en la respectiva sentencia y cuya verificación apareja efectos claramente inconstitucionales, nada obsta para que la disposición se inaplique en defensa de los derechos fundamentales de las personas concernidas. En efecto, como ha sido mencionado, si el registro está compuesto por menos de
seis personas no existe ninguna razón para posponer el nombramiento de quien obtuvo el primer puesto. Lo contrario equivaldría a prolongar el ejercicio de funciones públicas de una persona que no ha concursado o que, de haberlo hecho, no obtuvo la mejor calificación. Con ello, se estaría lesionando el interés general así como el derecho de acceso a la función pública de la persona más calificada, por una razón meramente accesoria como es la ausencia de un numero plural de personas – igual o superior a seis – capacitadas para ejercer el cargo. En suma, oponerle a quien demuestra estar más capacitado el hecho de que hay menos de seis personas interesadas para ejercer el cargo al cual él, necesariamente, debe ser designado, para postergar en forma indefinida su nombramiento, vulnera los derechos al debido proceso y de acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas. Por lo tanto, en casos como el presente, el artículo 166 de la LEAJ debe ser aplicado en consonancia con las normas constitucionales y legales sobre carrera (CP art. 1, 2, 13, 29, 40, 125, 232, 256-1 y LEAJ art. 101-4, 156 a 175, entre otros) y, por lo tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura debe enviar al nominador la correspondiente lista con la totalidad de los nombres que la integran, para que éste designe a quien obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos. En consecuencia, en el caso que se estudia debe ser confirmada la decisión de tutela proferida por el Honorable Consejo de Estado”. LISTA DE ELEGIBLES EN CARRERA JUDICIAL - Rectificación de la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional en la interpretación del art. 166 de la Ley 270 de 1996 / DERECHO A LA IGUALDAD - Protección / DERECHO AL ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS - Protección en listas de elegibles integradas con menos de cinco candidatos / CARRERA JUDICIALLista de elegibles Está demostrado que la Sección Quinta no ha provisto en propiedad el cargo de Citador 05 de su Secretaría, porque la lista de elegibles que le fue presentada no está conformada por el número de candidatos que ordena el artículo 166 de la Ley 270 de 1996. También se demostró que el concurso de méritos para dicho cargo fue aprobado por 26 aspirantes. Empero, se probó que la Sala Administrativa solamente incluyó en el registro de elegibles al único aspirante que presentó el «formato de opciones de sede» donde señaló como opciones la Sección Segunda y la Sección Quinta de esta corporación; y, posteriormente, incluyó al actor, pues al diligenciar el citado formato señaló como despacho la Secretaría de la Sección Quinta. A juicio de la Sala, atendiendo los criterios orientadores de la carrera judicial y la posición adoptada por la Corte Constitucional en lo que se refiere al artículo 166 de la Ley 270 de 1996, el hecho de que el registro para proveer el cargo de Citador de Corporación Nacional Grado 05 de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado esté compuesto por menos de 6 personas no implica que se deba posponer el nombramiento, pues ello equivaldría a violar el acceso a la función pública de aquellas personas que se sometieron a un
concurso público de méritos, superando las diferentes etapas, y que por tal razón tienen derecho a ser nombradas, independientemente de la ausencia de un número plural de personas. Lo anterior conduce a la Sala a revocar el fallo impugnado, para disponer en su lugar, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente providencia, remita la lista de elegibles con el número de personas que válidamente la integran, a la Sección Quinta de esta Corporación para la provisión del cargo de Citador Grado 05.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-1449-01(AC)
Actor: CLÍMACO ACHURY MURCIA
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (Acción de Tutela) Al haber sido negado el proyecto de fallo al Consejero doctor Camilo Arciniegas Andrade, se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 17 de septiembre de 2001, proferido por la Sección Primera – Subsección “B” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la tutela interpuesta.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1.- CLÍMACO ACHURY MURCIA, obrando en su propio nombre, en escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2001, incoó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y a ocupar cargos públicos en la Administración Pública. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1°: Manifiesta que ocupó el segundo puesto de la lista de elegibles para proveer el cargo de Citador de Corporación Nacional Grado 05 de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según consta en la certificación expedida por la Dirección de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de febrero de 2001. 2°: Agrega que el 20 de septiembre de 2001, el Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en respuesta a una petición suya, le informó que de conformidad con el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, el cargo sería provisto cuando recibiera las listas integradas por cinco o más candidatos. 3°: En su opinión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe, en cumplimiento de las normas que regulan el concurso de méritos, elaborar y remitir la lista de elegibles a los funcionarios judiciales encargados de efectuar los respectivos nombramientos. 4°: Por último, aduce que acude a la acción de tutela, por cuanto no existe otro
medio judicial para que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dé cumplimiento a la ley. En consecuencia, solicita que se tutelen los derechos invocados, ordenándole al Consejo Superior de la Judicatura enviar a la Sección Quinta del Consejo de Estado la lista de elegibles para proveer el cargo de Citador de Corporación Grado 05. I.3.- El Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud de tutela a través de el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa, quien al efecto adujo que en cumplimiento del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio 005002 de 9 de noviembre de 1999, dispuso, de manera oficiosa, el envío de las listas de elegibles para los cargos de carrera de los empleados del Consejo de Estado, integradas por menos de cinco aspirantes, y entre ellas, la correspondiente al cargo de Citador de Corporación Grado 05, en la cual no aparece el nombre del actor. Sostiene que con posterioridad a tal envío no se ha recibido información por parte de la Sección Quinta sobre el agotamiento de la lista de elegibles para el cargo, ni petición de una nueva lista. Anota que una vez actualizados los datos de los aspirantes a dicho cargo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial procedió a reclasificar el registro de elegibles y en la actualidad el nombre del peticionario se encuentra incluido en la Lista de Elegibles. Por lo tanto, se está a la espera de que el nominador respectivo proceda a solicitar dicho registro. Concluye que en estas condiciones la acción de tutela es improcedente, ya que
debió impetrarse contra el Consejo de Estado, nominador y responsable del trámite correspondiente para que se haga efectivo el derecho a ser nombrado, adquirido mediante el concurso. II.- EL FALLO IMPUGNADO El juzgador de primer grado denegó la tutela impetrada, principalmente, por las siguientes razones: En cuanto a la violación del derecho al trabajo adujo que el mismo no se encuentra vulnerado, pues si bien es cierto éste se encuentra incluido en el Registro de Elegibles para el cargo de Citador de Corporación Nacional Grado 05 de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no lo es menos que sólo tiene una simple expectativa de ser nombrado para dicho empleo. Señaló que de acuerdo con el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, corresponde al nominador solicitar el envío de la lista de elegibles para proveer las vacantes que se presenten en los empleos. Que no obstante que el actor superó el concurso de méritos, su derecho al trabajo y a desempeñar cargos públicos no aparecen lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no se le ha privado del acceso a un empleo y a una responsabilidad pública, ya que corresponde al nominador, en este caso, el Consejo de Estado, solicitar al Consejo Superior de la Judicatura el envío de las listas para proveer la vacante. Sostuvo que tampoco se le ha desconocido el derecho a la igualdad, toda vez que no aparece demostrado que a aquél se le haya dado un trato injustificado o indiscriminado, frente a otras personas que se encontraban en su misma situación.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El actor al impugnar el fallo de tutela adujo como motivos de inconformidad, en síntesis, que la apreciación del a quo respecto de que el Consejo Superior de la Judicatura no envía la lista de elegibles de forma oficiosa, sino cuando el respectivo nominador la solicite, no tiene sentido, por cuanto debe tenerse en cuenta que la función pública es una sola y los órganos estatales deben actuar armónicamente para cumplir los fines públicos; que tan ello así es, que el Consejo Superior de la Judicatura envío la lista de elegibles, de manera oficiosa, al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para proveer los cargos correspondientes, una vez finalizado el concurso, de lo que dan cuenta las copias de los oficios remisorios respectivos que allegó. Señala que el juzgador de primera instancia afirmó que no existía violación del derecho a la igualdad, sin tener en cuenta las copias que se anexaron, donde consta que el Consejo Superior de la Judicatura sí remitió la lista de elegibles para los diferentes cargos a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en forma oficiosa, pero no así al Consejo de Estado, argumentando que sería enviada una vez ésta Corporación se la solicitara, conducta ésta que, a su juicio, atenta contra el derecho a la igualdad. Reitera el actor que su deber era tan solo superar los exámenes para acceder a la administración de justicia, pero que el capricho de quienes se encargan en su administración no lo han permitido. Y se pregunta: “Hasta cuando tendré que esperar?. Será, entonces, que me toca accionar en tutela a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que pida la lista de elegibles, tal como lo pretende el Juez
de primera instancia?”. Concluye aduciendo que su derecho al trabajo si se vulnera por parte del Consejo Superior de la Judicatura al no permitir que la Sección Quinta del Consejo de Estado proceda a la elección del cargo, y en el evento de que el primero de la lista de elegibles no acepte, pueda acceder al cargo en mención. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que permite decretar durante el trámite de la impugnación de los fallos de tutela, las pruebas que se estimen necesarias para decidir, se ordenó al Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado informar de manera unívoca, precisa y pertinente si el cargo de Citador de Corporación Nacional Grado 05 de la Secretaría de dicha Sección ha sido provisto o no, y que en caso afirmativo, aportara copia de la lista de elegibles que se tuvo en cuenta para ello, al igual que de la comunicación a través de la cual el Presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la integración y envío de la lista de elegibles para proveer dicho cargo y de la lista que, en respuesta a tal solicitud, se hubiera recibido de la Sala Administrativa. En respuesta a dicha solicitud, el Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado informó que el cargo de Citador de Corporación Nacional Grado 05 no ha sido provisto y que en la actualidad viene siendo servido en provisionalidad por la señorita Blanca Lilia Vela Suárez, allegando copia del oficio mediante el cual el Presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado comunicó al Presidente de
la Sala Administrativa que dicha Sección, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Plena, proveerá el cargo cuando le sea presentada la lista de elegibles integrada por cinco candidatos, según lo establecido en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996. A raíz del informe dado por el Secretario de la Sección Quinta, la Sala ordenó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura enviar copia de la lista de elegibles vigente, integrada por más de cinco candidatos para proveer el cargo de Citador de Corporación Grado 05, y copia de la comunicación mediante la cual se remitió dicha lista a la Secretaría de la Sección Quinta. El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial remitió copia de la lista de elegibles actualizada integrada por dos candidatos, los señores Edgar Jairo Díaz García y Clímaco Achury Murcia, e informó que el registro de elegibles es dinámico, y por ello la ubicación dentro del mismo está sometida a variación, en la medida en que, según lo previsto en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y en la convocatoria, cualquier integrante del mencionado registro puede solicitar su reclasificación o producirse nombramientos, cambio de opciones de sede, exclusiones, suspensiones o cualquier otra novedad que afecte la situación individual de quienes conforman el registro. Ante esta respuesta, la Sala dispuso oficiar nuevamente al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior para que allegara: (i) una relación de los nombres de quienes participaron en el concurso de méritos para proveer el cargo de Citador de Corporación Nacional Grado 05; (ii) una explicación de las razones
por las cuales la Lista de Elegibles enviada al Consejo de Estado solo contenía un nombre y (iii) una copia del acto por el cual se reclasificó el Registro de Elegibles para incluir a Clímaco Achury Murcia. La Sala Administrativa, mediante Oficio UACJ-00531 de 21 de febrero de 2002, del Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, respondió a esta Corporación lo siguiente:
1. Que en el concurso de méritos convocado por Acuerdo 160 de 1994, «aprobaron para el cargo de Citador de Corporación Nacional Grado 05, 26 aspirantes».
2. Que de conformidad con la convocatoria al proceso de selección, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de los listados de inscritos en el registro de elegibles, «los aspirantes debían expresar las sedes de su elección.» Que el 21 de abril de 1999, el señor EDGAR JAIRO DÍAZ GARCÍA «diligenció el formato de opciones de sede, eligiendo como primera y segunda opción los códigos 4-10 y 4-29, esto es, el cargo de Citador de Corporación Nacional Grado 5 de los despachos de la Secretaría Sección
Segunda y Secretaría Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente».
3. Que «como para la Secretaría de la Sección Quinta sólo optó el señor Díaz García, la lista de elegibles para tal despacho quedó integrada únicamente por dicho concursante».
4. Que de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo 467 del Consejo Superior de la Judicatura, en los meses de enero y julio de cada año se
estudiarán las solicitudes de opción de despachos o cambio de éstos, recibidas durante el período anterior a fin de actualizar los registros de elegibles. Que el 24 de febrero de 2000, el señor CLÍMACO ACHURY MURCIA presentó el «formato de opción de despachos, señalando entre éstos la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y por ello fue incluido en el registro de elegibles. Que «tal es la razón para que, actualmente, el registro de elegibles para el cargo de Citador de Corporación Nacional Grado 5 de la Secretaría de la Sección Quinta, lo conformen en su orden, los señores Edgar Jairo Díaz García y Clímaco Achury Murcia». De lo que viene expresado, la Sala advierte lo siguiente: Está demostrado que la Sección Quinta no ha provisto en propiedad el cargo de Citador 05 de su Secretaría, porque la lista de elegibles que le fue presentada no está conformada por el número de candidatos que ordena el artículo 166 de la Ley 270 de 1996. También se demostró que el concurso de méritos para dicho cargo fue aprobado por 26 aspirantes. Empero, se probó que la Sala Administrativa solamente incluyó en el registro de elegibles al único aspirante que presentó el «formato de opciones de sede» donde señaló como opciones la Sección Segunda y la Sección Quinta de esta corporación; y, posteriormente, incluyó al actor, pues al diligenciar el citado formato señaló como despacho la Secretaría de la Sección Quinta. El artículo 166 de la Ley 270 de 1996, prevé: «Artículo 166. Lista de Candidatos. La provisión de cargos se hará de
listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Secciónales de la Judicatura». Cabe resaltar que la Corte Constitucional en torno a la aplicación de la anterior disposición, en sentencia SU-1114 de 24 de agosto de 2000 rectificó y corrigió la doctrina consignada en la sentencia T-213 de 1999, así: “Como se sabe, la norma transcrita fue declarada exequible por la Corte (C037/96), pero bajo el entendido de que, en todo caso, el nominador debía designar, para el respectivo cargo, a la persona que ocupara el primer lugar en el registro nacional de elegibles. Al respecto dijo la Corte: "De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluído quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. En estos términos, el artículo será declarado exequible". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo). Como puede fácilmente verificarse, al analizar la mencionada disposición, la Corte no estudió la hipótesis que se presenta en el caso que se estudia. En efecto, al
parecer no entendió la Corporación que la norma hubiere sido redactada para regular casos en los cuales el registro estuviere compuesto por menos de seis personas. Por el contrario, de la parte antes transcrita de la sentencia, la Corte se refiere al simple hecho de que la lista esté conformada por seis candidatos, lo que no resulta, en absoluto simple, si se hubiera estudiado el supuesto según el cual resultara fácticamente imposible integrar una lista con ese número de personas.
7. La finalidad originaria de la disposición transcrita era la de permitir cierta discrecionalidad al nominador. En consecuencia, resultaba razonable la exigencia de una lista plural cuyo número fijaba el legislador a través del citado artículo 166.
No obstante, dado que la Constitución excluye el ejercicio de poderes discrecionales dentro del proceso de la carrera - judicial o administrativa - y ordena que quien se encuentre objetivamente más calificado resulte designado, desapareció la mencionada justificación. Ahora bien, eso no hace, como se mencionó en la sentencia citada (C-037/96) que la disposición que exige una lista plural resulte inconstitucional. Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, las listas plurales tienen el efecto de patrocinar los principios de eficacia y eficiencia en la provisión de vacantes dentro de la rama Judicial. (...)
10. Por las razones que se exponen a continuación, la Sala Plena de la Corporación considera necesario rectificar y corregir la doctrina anterior, al menos, en cuanto se refiere a aquellos eventos que reúnen las circunstancias que se presentan en el caso objeto de estudio en esta oportunidad.
11. Como fue mencionado, para que el legislador o la administración puedan
postergar el nombramiento de una persona en un cargo público para el cual ha concursado y ocupado el primer puesto, es necesario que exista una razón constitucional que justifique suficientemente la restricción de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como del interés general representado en el acceso de las personas objetivamente más calificadas al ejercicio de cargos y funciones públicas1... Sin embargo, la Corporación nunca estudió la exequibilidad de la norma bajo el supuesto excepcional que se presenta en el presente caso, esto es, bajo la hipótesis de que el registro se encontrara compuesto por menos de seis personas. Siendo ésta una hipótesis excepcional, no estudiada por la Corte en la respectiva sentencia y cuya verificación apareja efectos claramente inconstitucionales, nada obsta para que la disposición se inaplique en defensa de los derechos fundamentales de las personas concernidas. (Negrilla fuera de texto). En efecto, como ha sido mencionado, si el registro está compuesto por menos de seis personas no existe ninguna razón para posponer el nombramiento de quien obtuvo el primer puesto. Lo contrario equivaldría a prolongar el ejercicio de funciones públicas de una persona que no ha concursado o que, de haberlo hecho, no obtuvo la mejor calificación. Con ello, se estaría lesionando el interés general así como el derecho de acceso a la función pública de la persona más calificada, por una razón meramente accesoria como es la ausencia de un numero plural de personas – igual o superior a seis – capacitadas para ejercer el cargo. (...) En suma, oponerle a quien demuestra estar más capacitado el hecho de que hay menos de seis personas interesadas para ejercer el cargo al cual él,
necesariamente, debe ser designado, para postergar en forma indefinida su nombramiento, vulnera los derechos al debido proceso y de acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas. Por lo tanto, en casos como el presente, el artículo 166 de la LEAJ debe ser aplicado en consonancia con las normas constitucionales y legales sobre carrera (CP art. 1, 2, 13, 29, 40, 125, 232, 256-1 y LEAJ art. 101-4, 156 a 175, entre otros) y, por lo tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura debe enviar al nominador la correspondiente lista con la totalidad de los nombres que la integran, para que éste designe a quien obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos. En consecuencia, en el caso que se estudia debe ser confirmada la decisión de tutela proferida por el Honorable Consejo de Estado”. Por su parte, el parágrafo del artículo 165, ibídem, señala que “En cada caso, de conformidad con el reglamento, los aspirantes en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés”. 1 C-063/97 (MP Alejandro Martínez Caballero). Dicha norma fue reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 467, en cuyo artículo 1°, señaló: “ARTÍCULO PRIMERO. Con el fin de conformar el Registro de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y verificar la disponibilidad de sus integrantes, los aspirantes que hayan superado el
respectivo concurso y se encuentren inscritos en cargos para los cuales exista pluralidad de plazas de la misma denominación y grado, deberán optar, por cada cargo, hasta por dos ubicaciones en la misma corporación, especificando la correspondiente Sala, Sección o dependencia”. En el caso sub examine, como ya se dijo, de los 26 aspirantes que superaron el concurso para Citador de Corporación Nacional Grado 05, en principio, solo una persona optó como sede de elección la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, esto es, el señor Edgar Jairo Díaz García, y, posteriormente, el actor al presentar el formato de opción de despachos, señaló entre éstos dicha Secretaría. Sabido es que el concurso de méritos atiende a las necesidades de la función pública, pero es también un medio para realizar el derecho al trabajo con el acceso al empleo, por lo que impone a las autoridades competentes el deber de realizar todos los actos que conduzcan a la provisión oportuna del empleo, respetando a quienes hayan superado el concurso. Así la cosas, a juicio de la Sala, atendiendo los criterios orientadores de la carrera judicial y la posición adoptada por la Corte Constitucional en lo que se refiere al artículo 166 de la Ley 270 de 1996, el hecho de que el registro para proveer el cargo de Citador de Corporación Nacional Grado 05 de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado esté compuesto por menos de 6 personas no implica que se deba posponer el nombramiento, pues ello equivaldría a violar el acceso a la función pública de aquellas personas que se sometieron a un concurso público de méritos, superando las diferentes etapas, y que por tal razón
tienen derecho a ser nombradas, independientemente de la ausencia de un número plural de personas. Ahora bien, en esta oportunidad lo que el demandante persigue es precisamente que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – remita a la Sección Quinta del Consejo de Estado el listado de aspirantes con la inclusión de su nombre, habida consideración de que éste con posterioridad optó válidamente para la Secretaría de dicha Corporación. Tal remisión, al decir de la entidad tutelada, no se ha efectuado por cuanto la Corporación nominadora no la ha solicitado y se está a la espera de que esto último suceda por considerar que es ese el procedimiento que debe observarse. Que para proveer la vacante del cargo de Citador de Corporación Nacional Grado 5 de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado ya se remitió la correspondiente lista. A juicio del demandante esa situación viola su derecho a la igualdad por cuanto en otras oportunidades la demandada ha enviado “oficiosamente” listas a los nominadores para que provean las vacancias definitivas existentes. Probado como se halla lo anterior esta Sala considera que, para efectos de amparar el derecho cuya protección se solicita, debe disponerse que la demandada remita al nominador la respectiva lista actualizada pues, además, no es ajeno a su interés, derivado de sus competencias constitucionales y legales, el impedir que situaciones como la aquí examinada, que desconocen abiertamente los objetivos de la carrera judicial, se prolonguen indefinidamente. Lo anterior conduce a la Sala a revocar el fallo impugnado, para disponer en su lugar, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en un
término máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente providencia, remita la lista de elegibles con el número de personas que válidamente la integran, a la Sección Quinta de esta Corporación para la provisión del cargo de Citador Grado 05. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE la sentencia impugnada de 17 de septiembre de 2001, proferida por la Sección Primera – Subsección “B” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: TUTÉLASE el derecho a la igualdad del señor CLÍMACO ACHURY MURCIA. En consecuencia, ORDÉNASE a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente providencia, remita la lista de elegibles con el número de personas que válidamente la integran, a la Sección Quinta de esta Corporación para la provisión del cargo de Citador Grado 05. Dentro de los diez (10)
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