CE-25000-23-24-000-2001-1590-01(AC-1718)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-1590-01(AC-1718)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Protege el derecho al debido proceso porque la empresa no suspendió el servicio de energía eléctrica por incumplimiento en el pago de tres períodos de facturación / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Deber de suspender el servicio de energía eléctrica una vez transcurridos los tres meses de incumplimiento en el pago del mismo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración Para la Sala es claro, según el acervo probatorio que se encuentra en el expediente, que la entidad demandada no procedió a la suspensión del servicio de energía, una vez transcurridos los tres meses de incumplimiento en el pago del mismo, como lo exige el precitado artículo 140 de la ley 142 de 1994. La negligencia en que incurrió la demandada conculcó ciertamente los derechos de los propietarios –no usuarios del servicio, pues al permitir que los arrendatarios continuaren usufructuando el servicio de energía, no obstante el período de mora en que se encontraban, afectó patrimonialmente a los propietarios quienes una vez se percataron de la deuda, ésta ya era de una magnitud considerable, lo que hacía imposible atender su pago. De la sentencia T-1432 de 2000 de la Corte Constitucional, queda claro que los propietarios tienen el derecho de exigir a las empresas de servicios públicos domiciliarios el cumplimiento de su obligación de suspender el servicio a sus arrendatarios, cuando éstos han incumplido en el pago de tres períodos de facturación. Por las anteriores razones, la Sala tutelará el derecho al debido proceso de los demandantes en el presente caso, pues es
indiscutible, que dicho derecho fundamental vulnerado por CODENSA S.A. E.P.S., resulta violado cuando dicha empresa no actúa conforme a la ley, al no interrumpir el servicio por la falta de pago, y en ejercicio de su posición dominante, abusa al exigir la cancelación de lo facturado después de los 3 meses de facturación. En consecuencia, los propietarios de los inmuebles tienen derecho a que se les suspenda a los usuarios de dichos bienes el servicio de energía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-1590-01(AC-1718)
Actor: IDA PIEDAD MARÍA CRISTINA ESCOVAR QUINTERO Y/O.
Demandado: CODENSA S.A. E.S.P.
Referencia: Acción Tutela-Apelación Sentencia Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de octubre de 2001, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela incoada contra CODENSA S.A. E.S.P.
A N T E C E D E N T E S Los hechos de la solicitud de tutela se pueden resumir así: Manifiesta el mandatario judicial de los actores, que sus mandantes son propietarios de los inmuebles ubicados en la carrera 11 números 7-48, 62, 64
y 66 de la ciudad de Bogotá, D.C., los cuales adquirieron por adjudicación sucesoral el 30 de marzo de 1971. Que la madre de los demandantes administraba dichos bienes, por encontrarse éstos fuera de la ciudad, que por ello los entregó en arriendo a diversas personas, quienes le cancelaban oportunamente el canon de arrendamiento y respondían por el pago de los servicios públicos. Sostiene que a pesar de lo anterior, aproximadamente desde el año de 1986, los arrendatarios dejaron de cancelar los respectivos cánones de arrendamiento y surgieron problemas en lo que respecta a los servicios públicos; porque ni los demandantes ni su madre, pudieron acercarse a los inmuebles por razones de seguridad. Afirma que mediante el decreto N° 880 del 19 de octubre de 1998, fue adoptado el programa de renovación urbana para la recuperación de varios sectores, entre los cuales se encontraba el sector donde estaban ubicados los inmuebles de propiedad de los demandantes. Señaló que el Instituto de Desarrollo Urbano dispuso la adquisición de los inmuebles por “enajenación voluntaria” o por “expropiación”; que una de las condiciones para materializar la venta de los bienes al “I.D.U.” es la de tener desconectados de los mismos los servicios públicos, presentándose además sus últimos recibos de pago. Aduce que fue así como los demandantes elevaron una solicitud a CODENSA S.A. E.S.P., pidiendo el monto de obligaciones por consumo de energía eléctrica en los inmuebles de su propiedad, pero la demandada les informó que no había sido ubicado el número de identificación eléctrica NIE y que
por tal razón no podía responder su pedimento. Que por lo anterior, los actores hicieron las investigaciones del caso y averiguaron que los predios de su propiedad tienen nueve (9) números de identificación eléctrica (NIE) así: 03140859, de la carrera 11 N° 7-48; 03140861, de la carrera 11 N° 7-50; 03141120, de la carrera 11 N° 7-60; 03141170, 03141182, 03141144, 03141156 y 03141168 de la carrera 11 N°7-62; y 03141215 de la carrera 11 N° 7-66. Precisa que los estados de cuenta con corte de distintas fechas, de los números de identificación eléctrica mencionados, presentan como deuda debida a CODENSA S.A. E.S.P. la suma de catorce millones ochocientos dieciséis mil novecientos diez pesos ($14’816.910.oo). Que la empresa demandada ha cobrado a los demandantes facturas vencidas, como propietarios de los inmuebles, pero que la responsabilidad radica en cabeza de dicha empresa, porque al mantener vigente un servicio no cancelado, viola las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, las cuales ordenan que en caso de que el usuario no cumpla con la obligación de pagar lo facturado se debe suspender el suministro del servicio. Que además, CODENSA jamás notificó a los demandantes lo que ocurría con la prestación del servicio público. Asevera que los demandantes pueden incumplir sus obligaciones con el I.D.U., debido a la omisión de la accionada, porque no cuentan con los dineros necesarios para cancelar las facturas por la prestación del servicio de
energía y porque no es su obligación hacerlo. Que al igual CODENSA desconoció el contrato de suministro del servicio público y en la actualidad pretende, dar un trato diferente a los usuarios del mismo frente a los demandantes como propietarios de los respectivos inmuebles. Solicita entonces la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demandantes.
P R E T E N S I O N E S : El apoderado de los actores concreta así sus pretensiones: “1. Se ordene a CODENSA la desconexión inmediata del suministro de servicio de energía en los predios mencionados de propiedad de mis Mandantes sin obligación pecuniaria por parte de ellos diferente a, como lo ha ordenado la Corte Constitucional a pagar las tres primeras Facturas emitidas sin intereses ni sanciones de ninguna especie.” (fl. 42).
S E N T E N C I A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la tutela presentada. Consideró que de conformidad con la sentencia T-1016 de 1999, no se cumplen los requisitos establecidos en dicha providencia para que resulte procedente la acción formulada, porque no se encuentra probado que la empresa demandada se haya negado a prestarle el servicio de energía a los demandantes, ni que por la prestación del mismo se hubiese amenazado de manera grave sus derechos fundamentales. Estimó además, que aun cuando en el expediente aparece una petición elevada a la demandada por los demandantes el 16 de marzo de 2001, no se controvirtió el cobro de la deuda por las facturas anteriores acumuladas del servicio de energía, sino que solicitaron información sobre el monto de la deuda
por la prestación de servicio y los meses adeudados, razón por la cual no es fácil colegir que no se le ha dado la oportunidad a CODENSA de pronunciarse sobre las reclamaciones realizadas en el libelo. Precisó también, que la acción resulta improcedente porque los actores cuentan con otros recursos y medios de defensa judicial, pues según jurisprudencia de esta Corporación, la facturación de los servicios públicos constituye un acto administrativo, susceptible de impugnarse mediante los recursos de vía gubernativa y por ende, posible de ser atacado ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A P E L A C I Ó N El apoderado de los demandantes, no comparte la decisión y por ello la recurre en su oportunidad. Manifiesta que de manera verbal, los actores presentaron la inconformidad por la prestación del servicio y el no pago del mismo ante la empresa respectiva, obteniendo repuestas negativas; que, por ello, la acción de tutela fue incoada para evitar un perjuicio irremediable y que además, la acción incoada es procedente según el artículo 9° del decreto N° 2591 de 1991, pues deja en libertad al accionante para agotar la vía gubernativa. Insiste que de los hechos, de las pretensiones y de los derechos fundamentales invocados como violados en la demanda, se colige la urgencia de obtener la protección por parte del juzgador para que los demandantes puedan disponer del derecho de propiedad privada. Asevera que si los demandantes tuvieran que incoar la acción de nulidad y restablecimiento u otra de similar naturaleza para disponer del derecho
que tienen sobre un bien de su propiedad, sufrirían muchos perjuicios, porque transcurriría bastante tiempo para que ejercieran dicho derecho, por culpa, negligencia y responsabilidad de terceros. Señala que los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los actores han sido vulnerados, razón por la cual se debe dar aplicación a la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Corte Constitucional del 29 de marzo de 2001, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño y al fallo del 24 de mayo de 2000, dictado por la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente N° 10148. Precisa que el alcance de la teoría de la “solidaridad” debe ser interpretado reuniendo su entorno, para evitar que los usuarios, los arrendatarios y los tenedores de un inmueble, con la coparticipación y responsabilidad de la entidad prestadora del servicio público, se aprovechen de dicha teoría y de manera indiscriminada y abusiva involucren a los propietarios, perjudicándolos y negándoseles sus derechos fundamentales. Que además, el ejercicio de un proceso ejecutivo prospera en cuanto a los “servicios públicos” y en contra de los arrendatarios, cuando los servicios han sido pagados por el propietario, pero que sin embargo, en el caso planteado, los actores no deben cancelar y repetir el pago, según diversas consideraciones de las altas Cortes y además, porque no pueden enfrentarse a un proceso ejecutivo para acceder a la libre disposición de la propiedad privada. Aduce que es inconcebible que CODENSA permita la acumulación indiscriminada, absurda y exagerada de facturas sin cancelar, otorgando,
además, nuevas cuentas a personas que nada tienen que ver con los predios y que le adeudan sumas considerables. Finalmente, solicita que la sentencia recurrida sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando que los actores no tienen obligación pecuniaria distinta a la cancelación de las tres (3) primeras facturas expedidas por la entidad demandada, sin intereses ni sanción alguna sobre ellas, y prohibiendo expresamente el otorgamiento de nuevas cuentas en los predios de propiedad de los demandantes, así como ordenando la cancelación de cualquier cuenta existente sobre los predios citados. C O N S I D E R A C I O N E S Los demandantes, mediante apoderado judicial, incoan acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, en su sentir, por CODENSA S.A. E.S.P., al no haber suspendido el servicio público a las instalaciones de los inmuebles de su propiedad, no obstante la deuda que tenían los usuarios con la empresa. Con tal propósito solicitan que se ordene a dicha empresa la desconexión inmediata del suministro de servicio de energía en los predios de su propiedad, que tienen como nomenclatura carrera 11 números 7-48, 50, 60, 62 y 66 de esta ciudad, sin obligación diferente a pagar las tres (3) primeras facturas emitidas sin intereses ni sanciones de ninguna índole. El artículo 140 de la ley 142 de 1994 prevé: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las
condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. ...”. (Negrilla de la Sala). Obra en el expediente a folios 4, 14 y 18, que la empresa demandada tenía conocimiento del incumplimiento en el pago del servicio de energía por más de tres períodos de facturación sobre varios de los inmuebles de propiedad de los actores y sin embargo, no procedió al corte del mismo. Y figura a folios 5 a 17, diferentes facturas de ventas en las cuales, CODENSA S.A. E.S.P. exige a los demandantes el pago del servicio público de energía eléctrica, por más de tres (3) períodos de facturación. Para la Sala es claro, según el acervo probatorio que se encuentra en el expediente, que la entidad demandada no procedió a la suspensión del servicio de energía, una vez transcurridos los tres meses de incumplimiento en el pago del mismo, como lo exige el precitado artículo 140 de la ley 142 de 1994. Y a pesar de que los propietarios de los inmuebles no hubiesen estado atentos a la situación de incumplimiento de los usuarios en ese entonces, por encontrarse los bienes arrendados y por cuestión de seguridad, según relatan en la demanda, tal conducta no redime la obligación ineludible que tenía la empresa prestadora del servicio de suspender éste. La negligencia en que incurrió la demandada conculcó ciertamente los derechos de los propietarios –no usuarios del servicio, pues al permitir que los
arrendatarios continuaren usufructuando el servicio de energía, no obstante el período de mora en que se encontraban, afectó patrimonialmente a los propietarios quienes una vez se percataron de la deuda, ésta ya era de una magnitud considerable, lo que hacía imposible atender su pago. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la razón de ser del artículo 140 de la ley 142 de 1994 es proteger al propietario no usuario, suspendiendo el servicio a los usuarios a la tercera facturación de servicios no pagados, con el fin de que no resulten lesionados en su patrimonio debido al suministro voluntario de la empresa. Por tal virtud, si la prestadora del servicio acata el mandamiento expreso del precitado artículo 140, asume el riesgo que implica dicha omisión. Es suficiente para argumentar lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-1432 de 2000, en donde acogió la interpretación que hizo la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, sobre el artículo 140 de la ley 142 de 1994.
Dijo la sentencia en mención: “... 2.2. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al conocer en sede de tutela de un caso similar al que ahora analiza esta Sala, interpretó el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos1: “De allí que cuando la Empresa desatienda la responsabilidad que le impone el inciso segundo del artículo 140 de la ley 142 de 1994, vulnere entonces los parámetros del derecho a la prestación del servicio público domiciliario amparado por la Carta
Política, sin perjuicio de que se acuda a las acciones ordinarias pertinentes. En efecto, cuando este precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION", inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios del serviciodel inmueble, que a pesar de catalogársele como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ibídem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa. De allí que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del servicio, su omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la reinstalación de los servicios no solo el pago de las tres facturas iniciales sino 1 Sentencia de octubre 6 de 1998. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Expediente No. 5439.
también las demás posteriores. Porque éstas últimas obedecen a una omisión de la suspensión imputable solo a la Empresa, cuya alegación, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posición dominante en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de 1994), al no proceder a la reinstalación de los servicios, al parecer, por fuera del marco legal y, por tanto, de las prescripciones constitucionales. Por ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constitución y la ley, consistente en obtener la reinstalación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, cancelando únicamente la deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o reconexión (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese período (art. 96, ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisión de la Empresa en su deber imperativo de suspensión. ... 2.4. La Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia a que antes se hizo referencia, en el sentido de que cuando la empresa a cargo del servicio público domiciliario no suspende éste, en caso de falta de pago por el término señalado en el inciso 2 del art. 140 de la ley 142/94, e impone en forma arbitraria a los responsables solidarios de la obligación la suspensión del servicio, y el cobro de la deuda acumulada, les vulnera sus derechos a la vida, a la salud, a la
dignidad, y a la igualdad.” De la sentencia trascrita, queda claro que los propietarios tienen el derecho de exigir a las empresas de servicios públicos domiciliarios el cumplimiento de su obligación de suspender el servicio a sus arrendatarios, cuando éstos han incumplido en el pago de tres períodos de facturación. Es de resaltar además, que el artículo 140 de la ley de servicios públicos domiciliarios debe ser entendido como una "regla de equilibrio contractual", tal como lo afirma la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y además, establecer la base sobre la cual se prestará el servicio a los usuarios. Por las anteriores razones, la Sala tutelará el derecho al debido proceso de los demandantes en el presente caso, pues es indiscutible, que dicho derecho fundamental vulnerado por CODENSA S.A. E.P.S., resulta violado cuando dicha empresa no actúa conforme a la ley, al no interrumpir el servicio por la falta de pago, y en ejercicio de su posición dominante, abusa al exigir la cancelación de lo facturado después de los 3 meses de facturación. En consecuencia, los propietarios de los inmuebles tienen derecho a que se les suspenda a los usuarios de dichos bienes el servicio de energía. No obstante, aclarará la Sala que los propietarios y/o usuarios deben cancelar a CODENSA lo correspondiente a los tres (3) primeros períodos facturados por la prestación del servicio de energía eléctrica, en razón a que tienen que responder solidariamente a fin de cumplir sus obligaciones de conformidad con la ley, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia. De otra parte, la Sala no desconoce en ningún momento que pueda existir otro medio de defensa gubernamental o judicial a través de los cuales puedan los demandantes hacer valer sus derechos, pero, como en este caso, en donde se les causa un grave perjuicio económico, es necesario despachar favorablemente la tutela en atención a los principios de eficiencia y eficacia a fin de no hacer más gravosa la situación tanto para la administración como para el demandado. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad alegado por los actores, dirá la Sala que no existen medios probatorios que indiquen que los demandantes hubieran sido víctimas de discriminación; sabido es que la igualdad es un principio relacional en el que intervienen dos elementos: las situaciones de hecho que se comparan y el criterio de comparación o patrón de igualdad, en el caso que se controvierte no aparece dentro del expediente el trato diferente que se les dio a aquéllos, respecto de otras personas que se hallaban en idénticas condiciones a las suyas. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso y ordenará a CODENSA S.A. E.S.P. que proceda a realizar la desconexión del servicio de energía eléctrica de los inmuebles que son propiedad de los demandantes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A : REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el tres (3) de octubre de dos mil uno (2001) por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela dentro del proceso instaurado por los señores Ida Piedad María Cristina Escovar Quintero, Germán Rubén Dario Escovar Quintero, Antonio José Gustavo Adolfo Escovar Quintero y Gilda Patricia Amalia del Rocío Escovar Quintero contra Codensa S.A. E.S.P. En su lugar: TUTÉLASE el derecho al debido proceso de los demandantes.
ORDÉNASE a CODENSA S.A. E.S.P. realizar la suspensión del servicio de energía eléctrica a los inmuebles de propiedad de los demandantes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con la parte motiva. ORDÉNASE a los demandantes y/o usuarios de los inmuebles cancelar el valor correspondiente a los tres (3) primeros períodos facturados por la prestación del servicio de energía eléctrica a CODENSA S.A. E.S.P., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, según lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese a la parte actora en la dirección indicada. Notifíquese al representante legal de CODENSA S.A. E.S.P. y al Defensor del Pueblo. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA
Ausente
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General