CE-25000-23-24-000-2001-1674-01(AC-1859)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-1674-01(AC-1859)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Notificación de providencia de Tribunal Superior Militar. Inexistencia de vulneración del debido proceso / TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR - Improcedencia de la acción de tutela frente a sus providencias / PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de impugnación por vía de tutela La sentencia del Tribunal Superior Militar fue notificada por edicto fijado el 16 de los mismos. El demandante mediante escrito de 21 de febrero de 2.001 solicitó se anulara esa notificación, y por auto de 13 de marzo de 2.001 el Magistrado sustanciador del proceso decidió que no había razón válida para dar trámite a esa solicitud, considerando que la notificación se había surtido conforme al artículo 413 del decreto 2.550 de 1.988, válidamente. Así, pues, para el caso, resultaba aplicable el artículo 413 del decreto 2.550 de 1.988. Entonces, conforme a ese artículo, si el procesado, capitán Diego Fabián Valencia Fernández, no estaba detenido y ni él ni su defensor se presentaron a la Secretaría dentro de los dos días siguientes a la fecha en que fue expedida la sentencia por el Tribunal Superior Militar -y no hay prueba de que lo hubieran hecho-, había lugar, sin más, a notificar esa sentencia por edicto, como se hizo, lo que indicaría que debían ser denegadas las peticiones de la demanda. Pero en ejercicio de la acción de tutela no es procedente impugnar providencias judiciales, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo
conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además, porque se quebrantaría el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución. El Consejo de Estado, por su parte, con razonamientos semejantes, sostuvo la improcedencia del ejercicio de la acción de tutela para la impugnación de providencias judiciales y la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2.591 de 1.991 los que, antes de la referida sentencia y en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 4.º de la Constitución, dejó de aplicar, por encontrar que sus prescripciones contrariaban el artículo 86 constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-1674-01(AC-1859)
Actor: DIEGO FABIÁN VALENCIA FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de octubre de 2.001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Diego Fabián Valencia Fernández, por medio de apoderado y diciendo
obrar en ejercicio de la acción de tutela, solicitó fueran amparados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al acceso a la justicia, que estima violados por el Tribunal Superior Militar, por la notificación irregular de la sentencia de 9 de noviembre de 2.000. Dijo el demandante que mediante sentencia de 16 de marzo de 2.000 fue condenado en consejo de guerra por el Comandante del Comando Aéreo de Mantenimiento a la pena de un año de prisión; que esa sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior Militar mediante la suya de 9 de noviembre de 2.000; que la sentencia del Tribunal fue notificada por edicto fijado el 16 de los mismos; que la Secretaría del Tribunal no adelantó ninguna diligencia antes de proceder a la fijación del edicto; que, en tales condiciones, solicitó se declarase nulo el proceso a partir del edicto; y que el Magistrado sustanciador, por auto de 13 de marzo de 2.001, decidió no dar trámite a su solicitud. Explicó que según el artículo 413 del decreto 2.550 de 1.988, aplicable al caso, las notificaciones al procesado que no estuviera detenido y a los defensores debían hacerse personalmente si se presentaran a la secretaría dentro de los dos días siguientes al de la providencia, y transcurridos los cuales sin que se hubiera hecho la notificación personal las sentencias y los autos de cesación de procedimiento debían notificarse por edicto y los demás autos por estado; que según el artículo 414 del mismo decreto la notificación personal se hace leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, lo que indica que
ha sido previamente citada a la correspondiente oficina para que escuche la lectura de la providencia; que a pesar de que el Tribunal conocía sus direcciones, pues se encontraban registradas en el expediente, el demandante y su apoderado no fueron citados por escrito para recibir la notificación personal; que esa omisión que ha impedido ocurrir en casación a la Corte Suprema de Justicia; y que, siendo ello así, han sido violados los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, de defensa y a acceder a la justicia y, en consecuencia, a la libertad. Solicitó el demandante se declarase que el Tribunal Superior Militar, el Magistrado sustanciador, coronel Rubén Darío López López (R.), y la Secretaria, abogada María Cristina Rojas González, por la irregular notificación de la sentencia y la indebida tramitación de la solicitud de nulidad de esa notificación, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la justicia y a la libertad, y que, en consecuencia, se declarare también la nulidad de esa notificación y se les ordenara hacerla nuevamente, y, en subsidio, se ordenara al Tribunal declarar la nulidad y notificar debidamente la sentencia.
2. Contestación a la demanda La Secretaria del Tribunal Superior Militar informó que en aplicación de lo dispuesto mediante el artículo 413 del decreto 2.550 de 1.988 y teniendo en cuenta que el demandante, señor Diego Fabián Valencia Fernández no se encontraba detenido en el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia y que tampoco se presentó a la Secretaría dentro de los dos días siguientes a la fecha de esa sentencia, se hizo la notificación por edicto.
3. La sentencia impugnada Mediante la sentencia de 12 de octubre de 2.001, impugnada, el Tribunal denegó la tutela solicitada, aduciendo que la notificación por edicto de la sentencia de 9 de noviembre de 2.000 dictada por el Tribunal Superior Militar, se hizo en legal forma, conforme a lo establecido en el artículo 413 del decreto 2.550 de 1.988.
4. La impugnación El demandante impugnó la sentencia alegando que adolecía “de falta de concreción y de profundidad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Comandante del Comando Aéreo de Mantenimiento, en tanto juez de primera instancia y presidente del consejo de guerra, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2.000 condenó al capitán de la Fuerza Aérea Diego Fabián Valencia Fernández a la pena principal de 12 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo y a la separación absoluta de las Fuerzas Militares, en tanto autor responsable del delito de peculado por apropiación.
Esa sentencia fue consultada al Tribunal Superior Militar, que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2.000 la confirmó. La sentencia del Tribunal Superior Militar fue notificada por edicto fijado el 16 de los mismos. El demandante mediante escrito de 21 de febrero de 2.001 solicitó se anulara esa notificación, y por auto de 13 de marzo de 2.001 el Magistrado sustanciador del proceso decidió que no había razón válida para dar trámite a esa solicitud, considerando que la notificación se había surtido conforme al artículo 413 del
decreto 2.550 de 1.988, válidamente. Pues bien, según el artículo 413 del decreto 2.550 de 1.988, “por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar”, la notificación al procesado que no estuviera detenido y a los defensores se haría personalmente si se presentaran a la secretaría dentro de los dos días siguientes al de la fecha de la providencia; y pasado ese término sin que se hubiera hecho la notificación personal, las sentencias y los autos de cesación de procedimiento debían notificarse por edicto y los demás autos por estado. El decreto 2.550 de 1.988 fue derogado por la ley 522 de 1.999, “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”, vigente a partir del 12 de agosto de 2.000, pero, por disposición de su artículo 607, los procesos en que se hubiese iniciado el juicio continuarían aplicándose hasta su culminación las normas de competencia y procedimiento establecidas en aquel decreto. Así, pues, para el caso, resultaba aplicable el artículo 413 del decreto 2.550 de 1.988. Entonces, conforme a ese artículo, si el procesado, capitán Diego Fabián Valencia Fernández, no estaba detenido y ni él ni su defensor se presentaron a la Secretaría dentro de los dos días siguientes a la fecha en que fue expedida la sentencia por el Tribunal Superior Militar -y no hay prueba de que lo hubieran hecho-, había lugar, sin más, a notificar esa sentencia por edicto, como se hizo, lo que indicaría que debían ser denegadas las peticiones de la demanda. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda
persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pero en ejercicio de la acción de tutela no es procedente impugnar providencias judiciales, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además, porque se quebrantaría el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución. Con base en estas y otras razones, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1 de octubre de 1.992, concluyó que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”, y así declaró que eran inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2.591 de 1.991, que tenían establecida la procedencia de la acción de tutela para, en su ejercicio, impugnar sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso1.
1 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.992, t. 6, págs. 210 a 241. El Consejo de Estado, por su parte, con razonamientos semejantes, sostuvo la improcedencia del ejercicio de la acción de tutela para la impugnación de providencias judiciales y la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2.591 de 1.991 los que, antes de la referida sentencia y en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 4.º de la Constitución, dejó de aplicar, por encontrar que sus prescripciones contrariaban el artículo 86 constitucional2. Es de señalar, sin embargo, que en la nombrada sentencia advirtió la Corte que no reñía con los preceptos constitucionales la utilización de la acción de tutela ante actuaciones de hecho imputables a los jueces, por medio de las cuales se desconocieran o amenazaran derechos fundamentales. Posteriormente, y entre otras muchas mediante la sentencia T-173 de 3 de mayo de 1.993, dijo la Corte que eran distintas las providencias judiciales, invulnerables a la acción de tutela, de las vías de hecho, por cuyo medio y bajo la forma de providencias judiciales se quebrantan los principios que inspiran la administración de justicia y se abusa de la autonomía que la Constitución reconoce a su función; que, en este orden de ideas, la violación grosera y flagrante de la Constitución por parte del juez, aunque cubierta del manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada en ejercicio de la acción de tutela, y que en tales casos el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca a la
cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental3. No es ese el parecer de la Sala pues, se repite, es improcedente el ejercicio de la acción de tutela para impugnar providencias judiciales, y son providencias judiciales todas las decisiones de los jueces, autos o sentencias, que en ello no hay distinciones. Para el caso, por auto de 13 de marzo de 2.001 el Magistrado sustanciador del proceso desestimó la solicitud de anulación, ya se dijo, considerando que la notificación se había surtido conforme al artículo 413 del decreto 2.550 de 1.988, es decir, válidamente. 2 Así, por ejemplo, en sentencias de 24, 29 y 31 de enero, 3 y 4 de febrero y 20 de agosto de 1.992; Anales del Consejo de Estado, t. CXXX, págs. 17 a 19, 26 a 28, 54 a 59, 65 a 67, 71 a 73 y 498 a 499. 3 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.993, t. 5, págs. 232 a 248. No puede pretenderse la invalidación de esa providencia mediante el ejercicio de la acción de tutela, según lo expuesto. Por las anteriores razones habrá de modificarse la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el ejercicio de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, falla:
Modifícase, por las razones expuestas, la sentencia de 12 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el sentido de declarar improcedente el ejercicio de la acción de tutela. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General