CE-25000-23-24-000-2001-2630-01(2630)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-2630-01(2630)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD PROCESAL - La originada en sentencia puede alegarse en ejercicio de recursos / RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad para alegar nulidad originada en la sentencia / MINISTERIO PUBLICO - Omisión de entrega del expediente para concepto de fondo genera nulidad de la sentencia / SENTENCIA - Nulidad originada en no entregar expediente al Ministerio Público para emitir concepto La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso alguno, puede alegarse durante la diligencia de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de apelación si no se alegó en las oportunidades anteriores, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 142 del mismo Código y 188, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo. La nulidad originada en sentencia contra la que caben recursos, entonces, puede alegarse en ejercicio de esos recursos. Es así que, según lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de la apelación de sentencias se examinará previamente, entre otros aspectos, si en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, caso en el cual de oficio se pondrá en conocimiento de la parte afectada o se declarará, y se devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias. Mediante auto de 27 de febrero de 2.001 el Tribunal ordenó se diera traslado a las
partes para alegar de conclusión por el término común de cinco días, según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo, y vencido ese término, el 8 de marzo, pasó el expediente al despacho del Magistrado, que registró proyecto de sentencia sin antes ordenar la entrega del expediente al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, como ordena el mismo artículo, y la sentencia fue proferida el 10 de mayo de 2.001. Lo anterior indica que al Ministerio Público, que es parte y puede intervenir en todos los procesos e incidentes, según el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, le fue negada la oportunidad de emitir su concepto; y, siendo así, el proceso es nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, desde la sentencia de 10 de mayo de 2.001, incluida esa providencia, y así debe declararse, con el fin de retrotraer la actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-2630-01(2630)
Actor: HERNEY AMPUDIA RUBIO
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Se decide acerca de la nulidad planteada por la Procuradora Décima Judicial
Administrativa.
I. Contra la sentencia de 10 de mayo de 2.001, mediante la cual el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la anulación del acto de elección del señor Gonzalo Rodríguez Chía como Diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el período de 2.001 a 2.003, la Procuradora Décima Judicial Administrativa interpuso el recurso de apelación. El único motivo de la apelación está referido al incumplimiento del Tribunal de primera instancia del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo en relación con la entrega del expediente al agente del Ministerio Público y en cuya inobservancia fundó la Procuradora la causal de nulidad señalada en el artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que procedía su alegación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del mismo Código, por cuanto se originó en la sentencia, que fue proferida sin haberse ordenado y cumplido el referido traslado; y que se violó igualmente el artículo 29 de la Constitución, que trata del debido proceso y según el cual ha de observarse la plenitud de las formas propias de cada juicio. II. Según el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, son causales de nulidad las señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Y según el artículo 140, numeral 6, de este Código, el proceso es nulo en todo o en parte cuando se omiten los términos y oportunidades para presentar alegatos de conclusión. La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso alguno, puede alegarse durante la diligencia de entrega de
bienes y personas de que tratan los artículos 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de apelación si no se alegó en las oportunidades anteriores, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 142 del mismo Código y 188, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo. La nulidad originada en sentencia contra la que caben recursos, entonces, puede alegarse en ejercicio de esos recursos. Es así que, según lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de la apelación de sentencias se examinará previamente, entre otros aspectos, si en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, caso en el cual de oficio se pondrá en conocimiento de la parte afectada o se declarará, y se devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias. Por otra parte, según el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo, practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de cinco días para que presenten sus alegatos por escrito, salvo que no se hubiera pedido la práctica de pruebas en la demanda o durante el término de fijación en lista, caso en el cual se ordenará de inmediato el traslado; y vencido ese traslado, se ordenará la entrega del expediente al agente del Ministerio Público por 10 días para que emita concepto de fondo. Pues bien, mediante auto de 27 de febrero de 2.001 el Tribunal ordenó se diera
traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco días, según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo (folios 63 y 64), y vencido ese término, el 8 de marzo (folio 80), pasó el expediente al despacho del Magistrado, que registró proyecto de sentencia sin antes ordenar la entrega del expediente al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, como ordena el mismo artículo, y la sentencia fue proferida el 10 de mayo de 2.001 (folios 81 a 92). Lo anterior indica que al Ministerio Público, que es parte y puede intervenir en todos los procesos e incidentes, según el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, le fue negada la oportunidad de emitir su concepto; y, siendo así, el proceso es nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, desde la sentencia de 10 de mayo de 2.001, incluida esa providencia, y así debe declararse, con el fin de retrotraer la actuación. III. En consecuencia, se resuelve: Declárase nulo lo actuado desde la sentencia de 10 de mayo de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incluida esa providencia. Ordénase al Tribunal que disponga el traslado del expediente al agente del Ministerio Público para que emita concepto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario