CE-25000-23-24-000-2001-90277-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-90277-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechazo por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Impide examen de fondo de actos demandados y declaratoria de silencio administrativo positivo / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Plazo legal máximo para su expedición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Por no expedición en plazo legal de certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Improcedencia de declaración en acción de nulidad y restablecimiento al haberse rechazado ésta por caducidad Examinado el recurso de apelación, la Sala observa que la inconformidad del demandante se centra en la falta de pronunciamiento del a quo frente a la pretensión relacionada con la declaración del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud presentada ante la Dirección Nacional de Estupefacientes para que le expidiera el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, pues considera que tal pretensión puede resolverse, independientemente de la caducidad de la acción contra las resoluciones que negaron la expedición de tal certificado. Sobre el particular, esta Corporación estima que no le asiste razón al apelante, dado que para declarar la ocurrencia del silencio positivo administrativo frente a la petición en cuestión habría sido necesario hacer un análisis de fondo sobre las Resoluciones 1178 del 22 de agosto de 2000 y 1497 del 21 de noviembre del mismo año y encontrar que en efecto fueron expedidas por fuera de los 60 días de que trata el artículo 93, literal
f) de la Ley 130 de 1986, que preceptúa: “Artículo 93.- La oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará las veces de Secretaria Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplirá las siguientes funciones: “a) … “f) Expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes en un plazo máximo de sesenta (60) días, transcurrido el cual, se entenderá resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá éste a las personas que adelanten los trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en forma particular o como miembro de empresas para lo siguiente: “1. … “8. Aprobación de licencias para personal aeronáutico. “Este certificado podrá revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución motivada”. La consecuencia de haber sido rechazada la demanda incoada contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes que se abstuvieron de expedirle al Capitán Medina Castro el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes por haber operado la caducidad no es otra que la de mantenerse incólume su presunción de legalidad, en cuanto dicho rechazo impide hacer un pronunciamiento de fondo sobre las mismas y, por tanto, no es posible determinar si fueron o no expedidas dentro del término previsto para el efecto y, de presentarse este último evento, declarar que operó el silencio administrativo positivo.
FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1986 – ARTICULO 93 LITERAL F SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No reconocimiento ante caducidad
de acción de nulidad y restablecimiento del derecho / LICENCIA DE PILOTORequisitos para su obtención y renovación / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Requisito para obtención de licencia de piloto Al no haber logrado el apelante dejar sin sustento las razones que tuvo el Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda la sentencia será confirmada, aclarando la Sala que bien hizo el fallador de primera instancia al abstenerse de pronunciarse sobre el cargo referente al desconocimiento del silencio administrativo positivo, como lo dijo expresamente en su sentencia, en cuanto su posible ocurrencia está estrechamente ligada a las resoluciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes cuya demanda, se reitera, fue rechazada por caducidad de la acción. Al mantenerse en firme la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes que negó el Certificado de Antecedentes, resultaba claro que la Aerocivil no pudiera renovar la licencia de piloto del demandante, puesto que aquél es requisito para esta licencia, de conformidad con el artículo 93, literal f), numeral 8 de la Ley 130 de 1986, que lo establece como un requisito para su obtención o renovación.
FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1986 – ARTICULO 93 LITERAL F
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-90277-01
Actor: MAURICIO MEDINA CASTRO
Demandado: DIRECTOR NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera de esta Corporación procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor MAURICIO MEDINA CASTRO contra la sentencia del 18 de octubre del 2007, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. MAURICIO MEDINA CASTRO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1Resolución núm. 1178 del 22 de agosto de 2000, por medio de la cual el Director Nacional de Estupefacientes se abstuvo de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes solicitado por el señor Mauricio Medina Castro, para tramitar ante la Aeronáutica Civil lo relacionado con la adición de su licencia de piloto. 2Resolución núm. 1497 del 21 de noviembre de 2000, mediante la cual se confirmó la resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reposición. 3Resolución núm. 4537 del 28 de noviembre de 2000, por la cual la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil suspendió al Capitán Mauricio Medina Castro las licencias PC 3545 de 30 de septiembre de 1981 y PTL 1804 de 10 de
enero de 1996, hasta tanto la Dirección Nacional de Estupefacientes levante la abstención y expida el certificado correspondiente. 4Resolución núm. 4891 del 22 de diciembre de 2000, mediante la cual se confirmó la resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reposición. 5Solicita que se declare que en el presente caso se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de carencia de informes por narcotráfico elevada a la Dirección Nacional de Estupefacientes por parte del Capitán Mauricio Medina Castro, tal como se protocolizó mediante la Escritura Pública 1599 del 25 de octubre de 2000 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a pagar al demandante los salarios, honorarios y ganancias dejadas de percibir desde el 28 de noviembre de 2000, por la suspensión de las licencias para ejercer su profesión de piloto, y la suma equivalente en pesos a la cantidad de 5000 gramos de oro, por concepto de los perjuicios morales sufridos con ocasión de la suspensión mencionada, debido a la natural aflicción y menoscabo psíquico y psicológico por la imposibilidad de ejercer su profesión, así como por el deterioro de su honra y buen nombre. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: - Desde 1981 el Capitán Medina Castro obtuvo ante las autoridades competentes la licencia de piloto. - En 1993, entre el 4 y 8 de marzo, el demandante realizó un viaje de turismo a
Argentina en Aerolíneas Argentinas y se regresó en un avión de Avianca. Posteriormente, encontrándose en Colombia tuvo conocimiento de que en Argentina cursaba un proceso penal y por ello en 1995 se dictó orden de captura en su contra, ya que, al parecer, por error fue involucrado con un grupo de narcotraficantes, sin que hasta la fecha se le haya definido su situación jurídica. - El 28 de febrero de 2000 el Capitán Medina solicitó vigencia del certificado de antecedentes ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, a lo cual le contestaron que el certificado se encontraba vigente hasta el 16 de agosto de 2000. - El 12 de junio de 2000, bajo la radicación 30800, se solicitó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes la renovación del certificado y el 16 de junio se le contestó que se inició el respectivo trámite. - Mediante Resolución 1178 del 22 de agosto de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes negó el Certificado de Carencia de Antecedentes, decisión que fue confirmada por Resolución 1497 del 21 de noviembre de 2000. - El 26 de octubre de 2000 el demandante presentó ante la Aeronáutica Civil la Escritura 1559 del 25 de octubre de 2000, mediante la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo con respecto a la solicitud elevada a la Dirección Nacional de Estupefacientes el 12 de junio de 2000. - El 28 de noviembre de 2000, mediante Resolución 4537 la Aeronáutica Civil suspendió las licencias de piloto comercial y de piloto de línea de aeronaves del
demandante, decisión que confirmó por Resolución 4891 del 22 de diciembre del mismo año. - La actuación administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Aeronáutica Civil concluyó con lo que la doctrina denomina un acto complejo, en virtud del cual el actor no ha podido ejercer su profesión. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora esgrime contra los actos acusados los siguientes cargos de violación: Primer cargo.- Violación del derecho de audiencia y de defensa, dado que los actos acusados son sancionatorios y, por tanto, deben revestir las mismas garantías del proceso penal, tal como lo ha sostenido la doctrina: “El acto sancionatorio administrativo se rige en lo fundamental por los principios penales, y en tanto sanciones administrativas los principios fundamentales del derecho punitivo deben aplicarse”1. Anota que las licencias del demandante se suspendieron con apoyo en la existencia de una investigación internacional por tráfico de estupefacientes, sin que dicha conducta haya sido objeto de prueba en su contra y menos de la expedición de una sentencia condenatoria, después de una aplicación rigurosa de los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia. Sostiene que en el presente caso las autoridades administrativas desconocieron los derechos fundamentales de audiencia y de defensa, en la medida en que impusieron una sanción de tipo penal administrativo, sin haber adelantado un proceso en contra del actor y sin que el mismo hubiera sido oído y vencido en juicio para permitirle demostrar su inocencia. Agrega que al suspender la licencia operativa las demandadas obraron como si se
hubiera dictado sentencia condenatoria en un país extranjero, lo que resulta inadmisible. Segundo cargo.- Violación del artículo 248 de la Constitución Política, según el cual “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”, pues la violación de los derechos de audiencia y de defensa trajo como consecuencia que la Administración asumiera la simple falta de carencia de informes como si efectivamente se tratara de una sentencia penal. 1 José Antonio García – Trevijano Fos. Los Actos Administrativos. Edit. Civitas S.A. A su juicio, la Administración desconoció que el demandante había ejercido en forma intachable su profesión de piloto y que nunca había sido sujeto de sanciones penales ni disciplinarias; y que en razón de un informe equivocado resultó sancionado y legalmente impedido para obtener las licencias mencionadas, lo que impone la anulación de los actos acusados. Tercer cargo.- Desconocimiento del silencio administrativo positivo a favor del demandante, figura que se encuentra consagrada en el artículo 41 del C.C.A., el cual dispone que “Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la Administración equivale a decisión positiva”. Pone de presente que el silencio administrativo que se alega se protocolizó mediante Escritura Pública 1599 del 25 de octubre de 2000, en la que se dijo que de conformidad con el artículo 93, literal f) de la Ley 30 de 1986, el Consejo Nacional de
Estupefacientes disponía de 60 días para resolver la petición, so pena de incurrir en silencio administrativo positivo; y que de conformidad con la sentencia T-275/95 de la Corte Constitucional “El silencio administrativo positivo en esta clase de actuaciones está consagrado en el sentido de que si pasados 60 días a partir de la solicitud o petición del certificado de carencia de informes sobre narcotráfico no se obtiene respuesta alguna, ésta se entiende resuelta favorablemente y por consiguiente obliga a la Dirección Nacional de Estupefacientes a expedirlo”. Considera que en el presente caso operó por ministerio de la ley el silencio administrativo positivo, que le daba derecho al demandante a que se le expidiera el Certificado de Antecedentes. Señala que pese a que la Dirección Nacional de Estupefacientes aduce que el silencio administrativo positivo en este caso se habría configurado el 14 de septiembre de 2000, por cuanto los 60 días a contar son hábiles, de todas formas lo cierto es que dicha fecha es anterior al 15 de septiembre del mismo año, fecha en que se notificó la Resolución 1178 del 22 de agosto de 2000, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes y, especialmente, anterior a la Resolución 4537 de 28 de noviembre, que confirmó la anterior. Destaca que es la propia Administración la que reconoce en sus actos administrativos que el silencio operó desde el 14 de septiembre de 2000, razón por la cual a partir de dicha fecha estaba obligada a expedir las licencias solicitadas. Concluye que por virtud de la operancia del silencio administrativo positivo, en el sentido de que el demandante carecía de informes, es procedente declarar la
nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenar la expedición de las licencias y el pago de los perjuicios reclamados. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Director de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, quien por conducto de apoderado, expresa: Que de conformidad con el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), al demandante se le suspendió su licencia por el no cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento, como quedó plasmado en los actos acusados. Señala que en razón a que el Capitán Medina Castro no contaba con el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes a que se refiere el artículo 93, literal f) de la Ley 30 de 1986, el cual se requiere tanto para la expedición de la licencia como para el mantenimiento de la misma, no podía la Aeronáutica Civil mantenerle a aquél la licencia, sin el lleno de los requisitos previamente establecidos. Menciona que la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución 1178 del 22 de agosto de 2000, absteniéndose de expedirle al actor el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 1497 del 21 de noviembre del mismo año, lo que imponía a la Aeronáutica Civil suspenderle las licencias, hasta tanto aquella levantara dicha excepción y expidiera el certificado correspondiente. Sostiene que, a diferencia de lo afirmado por la parte actora, en este caso no se trata de un acto administrativo complejo, ya que no existe una orden legal o una
necesidad de concurrencia de la voluntad de las dos entidades administrativas, dado que tanto la Aeronáutica Civil como la Dirección Nacional de Estupefacientes gozan de autonomía administrativa y adoptan las decisiones que les competen de conformidad con la legislación vigente; y que diferente es que establecido como requisito previo el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, la Aeronáutica deba contar con dicho soporte para expedir o mantener la vigencia de una licencia de piloto. Observa que en el período intermedio entre la expedición de las resoluciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes (22 de agosto y 21 de noviembre de 2000), mediante las cuales se negó el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, y la expedición de las resoluciones de la Aeronáutica Civil (28 de noviembre y 22 de diciembre de 2000), por las cuales se le suspendió al piloto su licencia, éste, al considerar que había operado el silencio administrativo positivo, procedió a elevar a escritura pública dicha situación (25 de octubre de 2000), sin que ello fuera procedente, ya que el mismo elevó su solicitud el 12 de junio de 2000 y pretendió obtener la respuesta el 12 de agosto de 2000, contabilizando de manera errónea los 60 días de que habla la ley, los cuales para nada se equiparan a dos meses. Pone de presente que para el 28 de noviembre de 2000, fecha en que la Aeronáutica Civil expidió la Resolución 4537, mediante la cual suspendió el permiso de licencia al demandante, la Resolución 1497 de 21 de noviembre de 2000, que resolvió el
recurso de reposición contra la 1178 del 22 de agosto del mismo año, se encontraba debidamente ejecutoriada, de acuerdo con la certificación expedida por el Grupo de Notificaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Considera que los actos administrativos expedidos por la Aerocivil no tienen la connotación de sancionatorios que pretende otorgarles el demandante, ya que simplemente se limitaron a verificar si se cumplían todos los requisitos para el ejercicio de la profesión de piloto del actor, determinándose que no contaba con el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por último, dice que al tenor del artículo 66 del C.C.A. operó el decaimiento de los actos administrativos mediante los cuales la Aerocivil le concedió al demandante las licencias de piloto, pues desaparecieron sus fundamentos, debido a que ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base para hacerse acreedor al otorgamiento de tales licencias, y porque perdieron su vigencia, en cuanto el Reglamento Aeronáutico Colombiano establece las condiciones bajo las cuales las licencias en mención pueden mantener dicha vigencia.
Excepción: Propone como excepción la culpa de un tercero, debido a que el fundamento de la actuación de la Aerocivil fue el acto administrativo emanado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se abstuvo de expedirle el Certificado de Carencia de Informes de Estupefacientes al Capitán Medina Castro. - Por su parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien fue llamada en garantía, al contestar la demanda sostiene que los artículos 29 y 248 de la
Constitución Política que el demandante cita como violados no guardan relación alguna con los argumentos expuestos en el concepto de violación, además de que no se estableció una relación causa efecto entre los mismos y los derechos supuestamente vulnerados por la Administración y se omitió demostrar si hubo omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones y los hechos en que ello se fundamenta. Menciona que el artículo 35 del C.C.A. dispone que toda actuación administrativa debe ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones, así como la de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones legales y procesales que lo regulen, razón por la cual no se entiende porqué el demandante afirma que se le violó el derecho de audiencia y de defensa, cuando en el expediente administrativo se observa que le fueron resueltas todas y cada una de las solicitudes elevadas ante la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de los términos legalmente establecidos y en observancia del proceso dispuesto para el efecto. Agrega que la Dirección Nacional de Estupefacientes procedió de acuerdo con los informes provenientes del organismo estatal competente, los cuales se presumen veraces y conformes a la realidad, sin que pueda entonces decirse que los derechos a la intimidad y al buen nombre fueron objeto de trasgresión.
Excepciones: Propone las siguientes: - Legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto la Aerocivil actuó en ejercicio legítimos de sus facultades y competencia y aquellos fueron el resultado de las pruebas recaudadas y de la aplicación estricta de las normas vigentes aplicables al caso concreto.
- Ejercicio indebido de la acción, ya que los actos que suspendieron las licencias de piloto del demandante fueron expedidos por la Aerocivil con fundamento en los proferidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante los cuales se abstuvo de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, actos que debieron ser el objeto exclusivo de la demanda, aportando los medios probatorios que desvirtuaran el sustento fáctico y jurídico de los mismos. - Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya violación se alega, pues de las resoluciones acusadas no se deriva perjuicio al buen nombre ni a la honra, ya que en ellas no se sindicó al demandante de pertenecer a organizaciones al margen de la ley o de ser narcotraficante.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró no probadas las excepciones propuestas por la Aeronáutica Civil y por la Dirección Nacional de Estupefacientes, debido a que los argumentos en que se apoyan tienen relación directa con el fondo de la controversia, en cuanto constituyen argumentos de la defensa. Precisa el a quo que sólo se pronunciará sobre la legalidad de las resoluciones expedidas por la Aeronáutica Civil, debido a que frente a las expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes la demanda fue rechazada por caducidad de la acción mediante auto del 22 de noviembre de 2001, el cual no fue recurrido; y que la decisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes y los actos expedidos por la Aeronáutica Civil no constituyen acto complejo, definido como aquel en el cual la
declaración de voluntad se forma con la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrarse, características que no revisten estos actos. Se refiere a que para suspender las licencias de piloto del demandante, la Aeronáutica Civil consideró que la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstuvo de expedirle a aquél el Certificado de Carencia de Informes, al enterarse de la existencia en su contra de una orden de captura internacional por tráfico de estupefacientes; que conforme al numeral 2.1.16.1 de la Resolución 4555 de 5 de julio de 1996, toda licencia o autorización, de oficio o a solicitud de interesado, en cualquier momento puede ser cancelada, suspendida o modificada, cambiándose su categoría o limitando sus privilegios, cuando la persona no reúne los requisitos que dieron origen a su otorgamiento o como sanción en caso de infracción a los reglamentos aeronáuticos; que el numeral 2.1.4 ibídem, señala que las licencias expedidas al personal aeronáutico tendrán vigencia indefinida, siempre y cuando su titular mantenga los requisitos indispensables para su expedición y no sean suspendidas o canceladas; que según el artículo 93, literal f) de la Ley 30 de 1986, es requisito sine qua non para la expedición de las licencias de piloto o instructor de vuelo el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes; y que, en consecuencia, el señor Medina Castro no cumple con los requisitos exigidos para mantener vigentes las licencias de piloto comercial y de piloto de transporte de línea.
Considera el Tribunal, entonces, que como quiera que mediante las Resoluciones 1178 y 1497 de 2000 la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstuvo de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, es claro que el demandante no contaba con uno de los requisitos exigidos por la ley para que le fuera renovada su licencia de piloto, por lo cual procedía su suspensión. El fallador de primera instancia no comparte la apreciación del actor en el sentido de que la decisión de la Aeronáutica tuvo como fundamento una sentencia internacional, pues de su contenido se evidencia que lo que la motivó fue la negativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes para expedirle el certificado tantas veces citado, decisión que no puede ser objeto de examen en este proceso, por cuanto respecto de los actos que la contienen operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Frente al cargo de violación de artículo 248 de la Constitución Política, en cuanto alega el demandante que la violación de los derechos de audiencia y de defensa trajo como consecuencia que la Administración asumiera la simple falta del Certificado de Carencia de Informes como si se tratara de una sentencia penal en su contra, observa el Tribunal que tal afirmación no es cierta, dado que la actuación de la Administración se limitó a verificar el cumplimiento de un requisito indispensable para la expedición de la licencia de piloto -Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientesy que, ante la falta del mismo, procedió a suspenderla. En cuanto al desconocimiento del silencio positivo administrativo, que el demandante protocolizó mediante Escritura Pública 1599 del 25 de octubre de 2000, anota que
dicho cargo apunta a demostrar tal silencio en relación con la petición radicada por el demandante el 12 de junio del 2000, mediante la cual solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, aspecto que no puede ser objeto de pronunciamiento, en atención al rechazo de la demanda por caducidad en relación con los actos administrativos expedidos por dicha dependencia. Visto lo anterior, declara no probadas las excepciones propuestas y deniega las pretensiones de la demanda. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su recurso de apelación la parte actora sostiene que el Tribunal se abstuvo de decidir respecto de la nulidad de las Resoluciones 1178 del 22 de agosto y 1497 del 21 de noviembre de 2000, proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, porque operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Anota que no obstante debe tenerse en cuenta que en las pretensiones de la demanda se solicitó “Que se declare que en el presente caso se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de carencia de informes por narcotráfico de MAURICIO MEDINA CASTRO elevada ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, tal como se protocolizó con la Escritura Pública No 1599 de 25 de Octubre de 2000 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá”, pretensión que, dice, no se resolvió, pese a que sobre la misma no operó ni podía operar la caducidad, razón por la cual, a su juicio, debió tramitarse y estudiarse en forma independiente a la de
las resoluciones expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues sólo se solicitó que se le diera cumplimiento. Pide que se declare que en el expediente obra prueba suficiente de que “… operó el acto administrativo ficto o presunto por virtud del silencio positivo frente a la petición del administrado”, ya que la solicitud fue presentada el 12 de junio de 2000 y para el 22 de agosto del mismo año, fecha en que se expidió el acto por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ya había operado el silencio administrativo positivo, con el cual el administrado hubiera podido obtener de la Aeronáutica Civil la prórroga de la licencia solicitada. Considera que como el Tribunal se quedó en una interpretación que conduce a la violación de los derechos fundamentales del actor, como es el derecho al trabajo y otros, debe decidirse en forma favorable la citada pretensión y ordenar a la Aeronáutica la prórroga inmediata de su licencia de piloto. Por último, solicita que se remuevan los obstáculos formales y las interpretaciones violatorias de los derechos humanos y que, por tanto, se ordene el restablecimiento de todos los derechos conculcados al demandante, dentro del marco solicitado en la demanda y de acuerdo con las certificaciones de salario que obran en el expediente. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 1178 del 22 de agosto de 2000 y 1497 del 21 de
noviembre del mismo año, mediante las cuales, en su orden, el Director Nacional de Estupefacientes se abstuvo de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes por aquél solicitado, a efectos de tramitar ante la Aeronáutica Civil lo relacionado con la adición de su licencia de piloto, y confirmó dicha decisión al resolver el recurso de reposición. De igual manera, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 4537 del 28 de noviembre de 2000 y 4891 del 22 de diciembre del mismo año, por las cuales, respectivamente, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil suspendió al Capitán Mauricio Medina Castro las licencias PC 3545 de 30 de septiembre de 1981 y PTL 1804 de 10 de enero de 1996, hasta tanto la Dirección Nacional de Estupefacientes levante la abstención y expida el certificado correspondiente, y confirmó tal decisión al resolver el recurso de reposición. Frente a las Resoluciones 1178 del 22 de agosto de 2000 y 1497 del 21 de noviembre del mismo año, emanadas de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Tribunal rechazó
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