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CE-25000-23-24-000-2001-90300-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2001-90300-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO DEFINITIVO - El que releva de sus funciones al depositario provisional Sea lo primero advertir que los actos demandados, contrario a lo que señala la entidad demandada, tanto en la contestación de la demanda como en su recurso de apelación, no se pueden considerar como actos de trámite, porque contienen una decisión de fondo, cual es la de relevar a la actora de sus funciones como depositaria provisional, para lo cual se le designó mediante el acta del 25 de noviembre de 1997. En este caso se trata entonces de actos administrativos definitivos, que son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o crean una situación jurídica particular, como se presenta en este caso, en el que se remueve a una depositaria provisional, a quien la entidad demandada había designado como tal, porque probó tener derecho preferencial a que se le reconociera esa calidad, de modo que estos actos sí son controlables ante esta jurisdicción, según lo dispuso el fallo apelado. DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Facultades / DEPOSITARIO PROVISIONAL - Regulación. Remoción / REMOCION DEPOSITARIO PROVISIONAL - Es un acto discrecional frente al que no procede recurso alguno en la vía gubernativa El artículo 4° del Decreto 2271 de 1991, por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones dictadas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio preceptúa que la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá solicitar el relevo del depositario provisional cuando lo estime necesario, con base en manejos irregulares o inadecuados. El artículo 55 del Decreto Legislativo N° 2790

de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991, establece que el depositario tendrá los derechos, atribuciones y facultades y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes, responsabilidades que para los depositarios judiciales o secuestres determinen las leyes, pero no habla de su remoción. Para la Sala el acto administrativo por medio del cual la D.N.E. remueve a un depositario provisional de bienes incautados es discrecional, y no tiene recurso alguno en la vía gubernativa. Puede ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa, por falsa o insuficiente motivación o por desvío de poder, como en el presente caso, puesto que, como bien lo señaló el fallo apelado, la norma es clara en condicionar el ejercicio de tal atribución a la existencia de manejos irregulares o inadecuados. Lo anterior, porque en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, tal como lo dispone el artículo 36 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2271 DE 1991 – ARTICULO 4 / DECRETO 2790

DE 1990 – ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 36 / DECRETO 1461 DE 2000 – ARTICULO 1 / DECRETO 1461 DE 2000 – ARTICULO 18 DEPOSITARIO PROVISIONAL - Clase de vinculación / ACTO DE REMOCION DEL DEPOSITARIO PROVISIONAL - No requiere motivación / REMOCION

DEPOSITARIO PROVISIONAL - Motivación falsa e insuficiente Es cierto que la D.N.E. había escogido a la actora como depositaria provisional de los bienes incautados, porque al momento de la incautación era administradora de éstos, en virtud de los contratos que tenía de cuentas en participación y de mandato sin representación (folios 37 a 58 del anexo N° 1 de la demanda), los cuales si bien estaban sujetos a un plazo prorrogable de manera expresa, para la fecha del relevo éstos plazos habían vencido y de todas maneras su administración ya estaba en manos de la D.N.E., luego la relación de la actora con la entidad demandada no estaba gobernada por los contratos privados sino por una relación administrativa. Por lo anterior, la Sala prohíja lo expresado en las aclaraciones de voto (folios 430 a 436), presentadas a la sentencia apelada, que estuvieron de acuerdo con la decisión de declarar la nulidad de las resoluciones acusadas porque la señora Salas, representante legal de la sociedad actora, sí rindió los informes mensuales sobre el manejo y uso de los bienes (…) Comoquiera que la sentencia apelada declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, porque encontró que la administración motivó falsa e insuficientemente la remoción de la depositaria provisional, en el hecho fundamental de que ésta no había rendido informes mensuales sobre el manejo y uso de los bienes que administraba, cuando demostró que si los rindió, se transcribirá lo pertinente de dichas resoluciones, para confrontarla con la prueba, no sin antes advertir que por ser un acto discrecional la administración bien hubiera podido no motivar los actos

acusados; pero si los motivó, esto debe estar conforme con la realidad, pues de lo contrario se configuraría un desvío de poder, como ya se mencionó. (…) En relación con la afirmación de que la depositaria provisional no rindió los informes mensuales, se tiene que la actora, como lo dijo el fallo apelado, sí allegó pruebas de que dichos informes se habían rendido, con lo que desvirtuó la motivación; prueba de lo anterior, además de la providencia que decretó la preclusión de la investigación penal, es el peritaje de fecha 14 de agosto de 2003 (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-190300-01

Actor: ADMINISTRACIONES AGROPECUARIAS CEBA E.U.

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 4 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró la nulidad de las Resoluciones proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes N°s 1660 y 1661 del 15 de diciembre de 2000, por medio de las cuales se le removió del cargo de depositaria provisional de unos bienes incautados y se le negaron las demás pretensiones de la demanda, de reintegrarla

al cargo de depositaria provisional y de reconocimiento de indemnización de perjuicios.

I. ANTECEDENTES I.1La actora Sociedad Unipersonal ADMINISTRACIONES AGROPECUARIAS CEBA E.U. cuya representante legal es la señora Yolanda Salas Álvarez, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Dirección Nacional de Estupefacientes tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1°. Se decrete la nulidad de la Resolución N° 1660 del 15 de diciembre de 2000, proferida por el Director Nacional de Estupefacientes, por medio de la cual se pone fin al cargo de depositaria provisional otorgado a la Empresa Unipersonal ADMINISTRACIONES AGROPECUARIAS CEBA E.U. en cabeza de su representante legal principal Yolanda Salas Alvarez, mediante su remoción respecto del inmueble denominado Los Naranjos, ubicado en el municipio de Jamundí, de propiedad de la sociedad Inversiones El Paso Ltda & Cía S en C, hoy Miraluna Ltda. & Cía S en C.S., cargo que le había sido concedido por la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y refrendado por la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes; que la citada resolución además dispone el nombramiento de otro depositario y asigna honorarios. 2°. Que se decrete la nulidad de la Resolución N° 1661 del 15 de diciembre de 2000, proferida por el Director Nacional de Estupefacientes, por la cual se

remueve del cargo de depositaria provisional a Yolanda Salas Álvarez respecto de los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad denominada Inmobiliaria Samaria Ltda y Cía S en C, hoy Negocios Los Sauces Ltda & Cía S en C., se dispone el nombramiento de otro depositario y se fijan honorarios. 3° Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 1660 del 15 de diciembre de 2000, se restablezca el derecho de la sociedad unipersonal ADMINISTRACIONES AGROPECUARIAS CEBA E.U., para ser depositaria provisional respecto del bien inmueble denominado LOS NARANJOS, ubicado en el municipio de Jamundí, Departamento del Valle del Cauca, de propiedad de la sociedad INVERSIONES EL PASO LTDA S. en C., hoy MIRALUNA y Cía S. en C.S. y se le reconozca a título de indemnización la suma de $800.000.000.00 por concepto de daño emergente y lucro cesante con ocasión de su remoción. 4°. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 1661 del 15 de diciembre de 2000, se restablezca su derecho para ser depositaria provisional respecto de los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad denominada INMOBILIARIA SAMARÍA LIMITADA y Cía S. en C., hoy NEGOCIOS LOS SAUCES LIMITADA y Cía S. en C. y se reconozcaN a título de indemnización de perjuicios las sumas resultantes desde el momento en que fue despojada de la administración de los bienes incautados hasta el momento de la sentencia definitiva que ordene restablecerle su calidad de depositaria provisional

y le reconozca las sumas de dinero dejadas de percibir por dicho concepto. 5°. Se condene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, al pago total de los perjuicios en la suma de $800.000.000.00, suma que deberá ser actualizada y pagada de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 6° Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso. La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió el oficio N° 0590 de fecha 11 de diciembre de 1997, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, por medio del cual dejaba a disposición de esa entidad, algunos bienes, entre muebles, inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio, de propiedad de José Santacruz Londoño, entre ellos la sociedad NEGOCIOS LOS SAUCES LTDA (antes denominada SAMARIA LTDA) que incluyó bienes inmuebles ubicados en el municipio de Buga de propiedad de la citada sociedad y que en su mayoría conforman la Hacienda Sandrana. Que mediante el mismo oficio la Fiscalía General de la Nación puso a disposición de la D.N.E. el bien inmueble rural denominado LOS NARANJOS, ubicado en el municipio de Jamundí de propiedad de la sociedad INVERSIONES EL PASO LIMITADA y Cía S en C, que forma parte de un inmueble de mayor extensión que se conoce como Hacienda La Novillera y además las sociedades Miraluna Limitada antes El Paso Limitada y Caucalito Limitada antes Ganadera Limitada, lo

que involucró varios predios que cita en su escrito. Relata que con antelación a los hechos anteriores, la Unidad Especializada para la Extinción del Dominio de la ciudad de Cali, el día 25 de noviembre de 1997, en desarrollo del proceso de extinción de dominio de los bienes de propiedad del señor Santacruz Londoño, realizó la diligencia de incautación de los predios descritos en párrafos anteriores y designó como depositaria provisional a la citada representante legal, señora Yolanda Salas Álvarez, a quien se le advirtió en el curso de la diligencia, que en lo sucesivo debería entenderse con la Dirección Nacional de Estupefacientes, para efectos de su administración. Que la Subdirectora de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ratificó su designación mediante comunicación en la cual se le dice a la señora Salas Alvarez, que la persona jurídica que ella representa debe continuar como depositaria provisional de todos los predios objeto de incautación y, por consiguiente, con su explotación económica, como resultado del justo título que detenta en su calidad de tenedora legítima y de buena fe con arreglo a las leyes civiles y que se traduce en la existencia de dos contratos: uno de Asociación en Cuentas en Participación y otro de Administración sin Representación. Explicó que el primero corresponde a un CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN CUENTAS EN PARTICIPACIÓN celebrado por su representante legal con la sociedad CAUCALITO LTDA para la administración de 4 lotes que corresponden a la finca denominada LA NOVILLERA ubicada en el municipio de Jamundí y uno de cuyos lotes denominado LOS NARANJOS fue objeto de incautación, por lo

que la sociedad CEBA E.U. fue nombrada depositaria provisional por la Unidad de Extinción de Dominio, como persona jurídica vinculada a una relación contractual de derecho privado cuyas cláusulas contractuales tienen objeto y causa lícitas, generadora de derechos adquiridos a su favor, que el Estado no puede desconocer, situación que fue reconocida por la D.N.E. al ratificar su calidad de depositaria provisional. Señaló que el segundo de los contratos enunciados corresponde a una vinculación entre CEBA E.U. y la sociedad NEGOCIOS LOS SAUCES para la administración de dos contratos suscritos por esta última y los ingenios PICHICHI y SAN CARLOS sobre 43 predios cultivados con caña de azúcar, los cuales también fueron objeto de la medida de incautación y que dada la naturaleza de derechos adquiridos por la sociedad CEBA E. U., de conformidad con el contrato de mandato sin representación suscrito el 9 de mayo de 1997, la D.N.E. reconoció que debe ser ésta sociedad quien administre los contratos celebrados con dichos ingenios. Que con base en el esquema contractual descrito, dio inicio a sus actividades como depositaria provisional; que sin embargo esto fue ignorado por la entidad demandada, porque, con las resoluciones acusadas, desconoció el texto de los artículos 21 y 25 de la Ley 333 de 1996, que le imponían el deber de respetar las situaciones contractuales y mercantiles en curso, para no causar perjuicio a los terceros de buena fe, como es su caso, sin tener en cuenta que su representante legal señora Yolanda Salas Álvarez no era narcotraficante, así como que la

sociedad CEBA E.U. no era la incautada y como si ya se hubiera proferido sentencia definitiva por parte de los jueces especializados declarando su pertenencia al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. Entre otras irregularidades, en resumen, consideró que constituyen abuso por parte de la demandada, los siguientes hechos: Se le endilga que no rindió los informes solicitados de conformidad con las normas reglamentarias sobre el depósito provisional y que puso en riesgo la unidad productiva a ella confiada, cuando es claro que desde el inicio de sus funciones hasta el 27 de diciembre de 2000, fecha en que cesó en su responsabilidad, como resultado de las resoluciones demandadas, fue amplia en el envío de informes, presupuestos y cartas de respuesta a inquietudes de la entidad, así como cartas de solicitud urgente de instrucciones para evitar precisamente el deterioro de la unidad de producción, siendo algunos documentos entregados en forma directa en las oficinas de la D.N.E. en Bogotá, otros remitidos por correo certificado de Adpostal y otros remitidos por la firma Servientrega, pero al parecer algunos se extraviaron en la entidad; alega que siempre buscó contacto con la entidad demandada, pero que ésta no respondió de igual manera. Relató que respondía hasta de culpa leve y que para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 306 de 1998 cuya finalidad es que los bienes incautados fueran rentables y productivos, desde el mes de febrero de 1998, empezó a enviar los flujos de caja correspondientes a la fecha de incautación de los bienes mes a mes, informando sobre la situación crucial de los negocios de

ceba de ganado, compraventa del mismo y producción y corte de caña de azúcar en las condiciones especificadas en los contratos existentes, sin obtener comentario alguno por parte de la demandada, sólo se le dijo que presentara su propuesta; que lo cierto es que envió sus informes financieros cumpliendo así con las normas del Estatuto Orgánico de la Contaduría Pública y con la observancia de todos los elementos financieros, luego por 3 años no había manera de reprochar su gestión. Afirmó que sólo hasta el año de 1999 se evidencia la presencia de funcionarios o contratistas de la DNE, pero que en todo caso siguió enviando sus informes financieros, de gestión y de resultados e informando acerca de situaciones de precariedad y de amenaza que se venían presentando sobre la unidad de producción por carencia de instrucciones precisas. Que con la nueva Dirección de la D.N.E. empezó una etapa de órdenes, contraórdenes, inconsistencia, desaciertos y acciones ilegales originados en la administración, hasta que el día 29 de junio de 1999, la nueva Subdirectora de Bienes, le informa que se ha ordenado a los ingenios de SAN CARLOS y PICHICHI el giro de los recursos de los contratos de Asociación en Cuentas en Participación directamente a la entidad y que por lo tanto la depositaria no podía manejar esos recursos, por lo que las obras de infraestructura necesarias para tener los lotes en óptimas condiciones de producción no pudieron volverse a realizar y los ingenios tuvieron la oportunidad precisa para sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en especial uno de ellos.

Que similar posición asumió la Subdirección de Bienes en relación con la actividad de compraventa y engorde de ganado, cuando el 9 de julio de 1999, se le solicita a la señora Salas, en forma verbal, que liquide el personal al servicio del predio LOS NARANJOS, que venda la totalidad del ganado y que cambie el uso del predio, informándole que la D.N.E. le consignará los recursos para el sostenimiento del predio y el desarrollo adecuado de la unidad de producción, por lo que interpuso el recurso de reposición porque esta decisión le impedía el adecuado cumplimiento de las obligaciones comerciales y laborales pendientes de cubrir y además vulneraba los derechos laborales de los trabajadores, lo cual nunca fue objeto de respuesta, porque supuestamente el recurso no llegó a la entidad. Que lo único que se presenta como actuación por parte de la entidad demandada es la visita de un funcionario, a quien se le informa de la necesidad de recursos para el pago de nómina, aportes parafiscales y los proyectos de inversión que ya contaban con sus respectivos diseños, respuesta que no se produjo ni se enviaron los respectivos recursos; que pese a que se manifestó a la entidad acerca de la gravedad de la situación de incumplimiento de las obligaciones parafiscales ligada a la falta de estructura económica y técnica necesaria para cumplir con los compromisos adquiridos, que incluso podía llevar a que se perdiera la cosecha de caña, tampoco se obtuvo respuesta. Explicó que el día 25 de agosto de 1999, atendiendo el requerimiento que le hizo la Subdirección de Bienes, hizo entrega personal en Bogotá del documento radicado con el N° 31067, que contenía copia de los contratos de trabajo, estudio

de reducción de nómina, inventario general actualizado de semovientes, estado actual de los predios y sus requerimientos, así como de los compromisos pendientes de pago, en el cual explicó que ante la situación de invierno de los meses de marzo y abril se generaron atraso en los cortes de caña, pero tampoco se dio respuesta, lo que la obligó el 8 de septiembre a insistir en la necesidad de los recursos, lo que finalmente derivó en la cancelación de los contratos de trabajo de 9 personas y a la correspondiente conciliación ante las autoridades de trabajo de lo cual dio información a la Subdirección de Bienes el día 17 de enero de 2000. Que ante la necesidad de cubrir los gastos más urgentes de la unidad productiva, el 25 de noviembre de 1999, se vio en la obligación de solicitarle a INCAUCA S.A., el pago de la cosecha en especie del corte realizado en septiembre del mismo año, que el ingenio no había podido pagar por cuestiones de liquidez, a lo que la citada sociedad responde con dos órdenes para retirar los quintales de azúcar, que se destinaron a la cobertura de los gastos más urgentes, como queda consignado en el informe dirigido a la Dirección. Que el 4 de febrero de 2000, ante el requerimiento de la D.N.E., la depositaria envió el estado de resultados de los predios LOS NARANJOS Y SANDRANA a diciembre 31 de 1999, aclarando al organismo que por no ser comerciante no está obligado a cumplir con el Plan Único de Cuentas (PUC) que se le exigían. Que a lo anterior se suma que el Subdirector de Bienes mediante radicación N°

14152 del 14 de junio de 2000, le enfatiza que debe conseguir los recursos para hacer productiva la actividad del predio, cuando la propia entidad los suspendió desde julio de 1999 y le hace la exigencia ilegal de solicitar un balance de las sociedades contratantes cuando ella no es depositaria de ellas, sino sólo de unos predios y que por lo tanto no deben ir suscritos los informes por contador público. Que entre el 27 de noviembre y el 2 de diciembre de 2000, dos funcionarios de la administración hicieron una auditoría de los registros contables y una inspección física de los predios de lo que concluyeron que se debe vender ganado y proveer recursos para la administración de los predios y además dan fe de haber tenido acceso a toda la información, pero luego aparecen informes que no están en el acta, según los cuales se lleva a la administración a removerlo como depositario provisional. En relación con los actos administrativos demandados, manifestó que no se notificaron en legal forma, que no estuvieron sujetos a recursos en la vía gubernativa, que se encuentran carentes de motivación, toda vez que en éstas se indica vagamente que la depositaria no cumplió con la obligación de rendir informes mensuales de su gestión relacionada con el manejo y conservación de los bienes, además que en los actos se afirma una falsedad, como es que la depositaria tenía a su cargo la totalidad de los bienes incautados, cuando simplemente era una contratista de algunos predios pertenecientes a las sociedades incautadas, presentándose así una contradicción entre lo afirmado y la realidad jurídica; agregó que el día 27 de diciembre de 2000, llegó de manera

oficial la Resolución N° 1660 y aunque se anuncia la remisión de la N° 1661, ésta no venía en el contenido del sobre. Mencionó que es tan evidente que la entidad demandada, en orden a crear un ambiente artificial en contra de su representante legal, le formuló dos denuncias penales exactamente iguales a través de dos apoderados distintos, por el presunto punible de abuso de confianza, aduciendo, entre otras, que ésta robó ganado o el producto de su venta y se había apropiado del producido de venta de la cosecha de caña de azúcar.

I.2NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La actora citó como vulnerados las disposiciones contenidas en los artículos 29, 84 y 90 de la C.P., 3 y ss, 28, 34, 35, 44, 45 y 50 del Código Contencioso Administrativo; 10, 337, 682, 683 y 688 del Código de Procedimiento Civil; 47 y 55 de la Ley 30 de 1986; 3° 16, 18 y 21 del Decreto 1461 de 2000; 21 y 25 de la Ley 333 de 1996 y 55 del Decreto 099 de 1991. Consideró que exigir a la depositaria requisitos contrarios a la naturaleza del depósito provisional y a la productividad económica, como lo hizo la D.N.E. es un desconocimiento del artículo 84 de la Constitución Política; que tuvo una carga excesiva como depositaria provisional, ante las pretensiones irracionales de la entidad demandada y que la entidad desconoció el debido proceso que debe ser observado en todo tipo de actuación judicial o administrativa.

Sostuvo que nunca se le comunicó el comienzo de una actuación administrativa en su contra, para que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, máxime cuando se trataba de una actuación destinada a decidir un acto particular y concreto, por lo que debió contar con un período probatorio; que sólo recibió el producto final, que fueron las resoluciones demandadas que no se le notificaron en la forma prevista en la ley, lo que está también vinculado a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; que tampoco se le indicaron los recursos que contra ellas procedían. Señaló que el depósito provisional tal y como se prevé en la ley de extinción de dominio, corresponde a un desarrollo de interpretación sistemática de las normas jurídicas tendientes a no afectar los derechos legítimos de terceros y de adquirentes de buena fe y por ello el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 –Estatuto Nacional de Estupefacientes, dispone que los bienes provenientes de actividades relacionadas con los delitos que tienen que ver con el tema de los estupefacientes, serán decomisados y puestos inmediatamente a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual podrá darlos en arriendo o depósito y que quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio, norma que tiene íntima conexión con el artículo 683 del C.P.C. que se orienta a evitar la paralización de las actividades productivas. Que lo anterior indica que la entidad ha debido adoptar medidas que le permitieran

hacer productivo el bien y no ejercer acciones irracionales carentes de planeación y sujetas al capricho del funcionario de turno; que de conformidad con otras normas, como son los artículos 3° numeral 4° y 16 y 18 del Decreto 1461 de 2000, su calidad de depositaria es indiscutible y en el caso de su remoción la entidad debió acudir a los mecanismos de destinación provisional celebrando contratos de arrendamiento o de administración fiduciaria y no nombrando en forma ilegal y arbitraria a dos personas naturales; que el depósito provisional se asimila para efectos legales a la institución del secuestro de bienes, tal y como se prevé en las citadas normas. Que además de la falsa motivación o de la motivación deficiente que tuvo la administración, se violó el derecho de audiencia y de defensa, porque es palmario que este paso se pretermitió, lo cual es un desvío de poder. I.3CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no actuó con desviación de poder ni transgredió el debido proceso. Relató que con acta de incautación de fecha 25 de noviembre de 1997, se materializó la diligencia sobre el predio denominado LOS NARANJOS, que hace parte de la Hacienda denominada LA NOVILLERA, ubicada en el municipio de Jamundí y que en dicha diligencia se nombró depositaria provisional a la señora Yolanda Salas Alvarez, hoy actora de esta demanda, previniéndole de las consecuencias jurídicas que le sobrevendrían en el evento de apartarse de las

obligaciones que conlleva tal calidad. Que dicho predio está afectado de manera diferente por 3 sociedades, a saber, MIRALUNA LTDA y Cía S en C, propietaria del predio y de la Hacienda La Novillera; CAUCALITO LTDA, arrendataria de la Hacienda La Novillera y MIRALUNA LTDA, socia gestora de MIRALUNA LTDA & Cía S en C. S. Explicó que con respecto a la sociedad Miraluna Ltda & Cía S. en C.S., existe un embargo de la Fiscalía General de la Nación sobre los aportes que poseen Ana Milena Santacruz y Sandra Santacruz en la sociedad Negocios Los Sauces Ltda y Cía S. en C; que está incautada la totalidad de los aportes sociales y también la sociedad gestora Miraluna Ltda que obra como representante legal de Miraluna Ltda & Cía S. en C., lo cual implica que pese a que esta última sociedad no se encuentre ocupada, los órganos de administración como son la junta de socios y la socia gestora, no tienen poder decisorio independiente de las políticas que determine la D.N.E. en desarrollo de sus facultades de administración. Manifestó que con relación a la sociedad Caucalito Ltda, es importante tener en cuenta que existe un contrato de cuentas en participación suscrito el 9 de mayo de 1997 entre ésta y Yolanda Salas Álvarez como representante legal de ADMINISTRACIONES AGROPECUARIAS CEBA E.U., cuyo objeto es la explotación de cultivos de caña de azúcar con destino a su venta a los ingenios, de acuerdo con los contratos que se celebren o se hayan celebrado con tales

empresas y la explotación de ganado de cría (genética) y de ceba, para lo cual la actora, como gestora, aporta sus servicios especializados en administración de empresas y obra, que para efectos del contrato se realizarían a nombre propio por cuenta ajena, entre cuyas obligaciones están: tomar medidas conservativas de los bienes aportados por el partícipe, consultar los términos de los negocios y contratos que deba celebrar, informar sobre la marcha de los negocios y presentar un informe mensual, dentro de los 10 primeros días calendario, rendir cuentas detalladas de su gestión, entregar los fondos económicos recaudados en forma inmediata y transferir al partícipe los bienes adquiridos o los rendimientos o utilidades que le correspondan en los negocios que se lleven a cabo; que el partícipe aportó bienes que usufructúa en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Inversiones El Paso Ltda y Cía S. en C. (hoy Miraluna Ltda y Cía S. en C), en total 4 entre los cuales se encuentra el predio Los Naranjos. Que de lo anterior se infiere que la señora Yolanda Salas era depositaria provisional del predio Los Naranjos y en virtud del contrato antes mencionado, administraba los demás predios que componen la Hacienda La Novillera, los cuales no se encontraban dentro de la diligencia de incautación pero sí objeto de arrendamiento por un contrato suscrito entre dos sociedades que en ese momento estaban incautadas, por lo cual la señora Salas estaba obligada, de acuerdo con el contrato y con la medida de ocupación de la sociedad, a rendir cuentas

detalladas sobre su gestión a la D.N.E., a informar sobre la marcha de los negocios y a presentar un informe mensual, dentro de los 10 primeros días calendario, así como a consignar los dineros a favor de la

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