CE-25000-23-24-000-2001-90499-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2001-90499-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AUTORIZACIONES O PERMISOS EN MATERIA DE TRANSPORTE - Confieren derechos precarios y temporales / DERECHOS PRECARIOS - Provenientes de autorizaciones o permisos en materia de transporte público / REVOCATORIA DE PERMISOS O AUTORIZACIONES - No exige consentimiento expreso y escrito del titular / ACTO DE ADJUDICACION DE RUTA DE TRANSPORTE - Posibilidad de modificación oficiosa por la Administración Como se advierte con la lectura de los apartes resaltados de la sentencia transcrita [la C-043 de 1998], la Corte Constitucional reconoce que de las autorizaciones o permisos proferidos por las autoridades competentes para que las empresas de transporte presten el servicio en determinadas rutas y horarios surgen derechos, necesarios para la ejecución de dichas autorizaciones o permisos. Esos derechos que el actor invoca y califica como derechos administrativos están reconocidos por el artículo 11 del Decreto No. 1558 de 4 de agosto de 1998 del Gobierno Nacional que reglamenta el servicio público de transporte terrestre colectivo distrital de pasajeros. No obstante, señala la Corte que esos derechos, contrario a lo afirmado por el actor, son precarios y temporales y por ello la administración puede revocar, modificar o complementar los permisos en que se fundan, cuando cambian las condiciones que dieron lugar a su expedición, para optimizar el servicio o para dar cumplimiento a normas posteriores de carácter legal o reglamentarias dictadas en vista del interés general. La revocatoria total o parcial de tales autorizaciones no está, en tales casos, sujeta al consentimiento expreso y escrito del titular, como si se tratara de los derechos plenos derivados de otro tipo de actos administrativos. Por las
razones expuestas, la administración sí podía modificar los actos administrativos que habían adjudicado rutas a la empresa demandante, como en efecto lo hizo en el acto acusado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter precario de los derechos derivados de las autorizaciones o permisos expedidos a las empresas de transporte por las autoridades competentes, sentencia C-043 de 1998 de la Corte Constitucional.
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Reestructuración oficiosa. Requisitos / REESTRUCTURACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Régimen jurídico / REESTRUCTURACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Necesidad de estudio técnico / AUTORIZACION DE OPERACION DE RUTA DE TRANSPORTE - Confiere derecho precario y temporal / REVOCATORIA UNILATERAL - Procedencia frente a acto de adjudicación de ruta de transporte público / REVOCATORIA UNILATERAL DE RUTA DE TRANSPORTE PUBLICO - Razones que la justifican / REESTRUCTURACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTEProcedencia de actuación oficiosa de la Administración Distrital No sobra anotar que en nuestro ordenamiento la facultad para reestructurar de oficio el servicio de transporte ha estado condicionada a que se efectúen estudios técnicos que la justifiquen. Así, el Decreto 1787 de 3 de agosto de 1990 del Gobierno Nacional “Por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto”, estableció en el artículo 53 que “La
autoridad competente podrá en cualquier tiempo reestructurar el servicio en las zonas que determine, cuando las necesidades y requerimientos técnicos, económicos y sociales así lo exijan”. El Decreto 1558 de 4 de agosto de 1998, “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre colectivo metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros”, establece en el artículo 36 que “La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios así lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda”. El Decreto 170 de 5 de febrero de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros”, estableció en el artículo 34: “La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda”. La entidad demandada efectuó ese estudio técnico y se fundó en él para proferir el acto acusado, tal como consta en el numeral undécimo de las consideraciones. En consecuencia, se cumplió el requisito legal necesario para proceder a la reestructuración de las rutas del distrito con miras a implementar el servicio de transporte masivo de pasajeros a través de TRANSMILENIO S. A. En un segundo acápite del recurso el apelante reiteró las criticas examinadas previamente y sostuvo que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital no podía desconocer mediante un acto
de carácter particular los derechos a operar rutas que incluían la Calle 80 y la Avenida Caracas concedidos mediante resoluciones anteriores porque esos derechos estaban contenidos en un Decreto del orden nacional (el numero 1558 de 1998, artículo 11) que estaba obligado a acatar. Además, no existía ninguna norma superior que desconociera o derogara los derechos administrativos concedidos a las empresas de transporte. Este cuestionamiento no es de recibo porque, tal como se precisó en el numeral anterior, los derechos de las empresas de transporte derivados de las autorizaciones para operar rutas a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1558 de 1998 del Gobierno Nacional tienen un carácter precario y temporal y son susceptibles de ser revocados unilateralmente cuando sea necesario para proteger los derechos de los usuarios, para optimizar el servicio o para dar cumplimiento a normas legales posteriores. Además, al reestructurar el servicio de transporte de la ciudad mediante la modificación de las rutas para efectos de permitir la prestación del servicio masivo de pasajeros a cargo de Transmilenio, la administración no violó el artículo 11 del Decreto 1558 de 1998 sino que le dio cumplimiento al artículo 36 ibídem, transcrito previamente, que facultaba a la administración a efectuar, de oficio, dicha reestructuración.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1787 DE 1990 – ARTICULO 53 / DECRETO 1558
DE 1998 – ARTICULO 11 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 36 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 34
PRINCIPIO DE IGUALDAD - Presupuestos para que se entienda vulnerado / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROSReorganización de rutas para permitir operación de sistema de transporte masivo de pasajeros / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Inexistencia de violación por prestación de servicio de transporte en modalidades diferentes / ASIGNACION DE RUTAS DE TRANSPORTE - En sistema de transporte masivo de pasajeros. Inexistencia de violación del derecho a la igualdad / ASIGNACION DE RUTAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVOInexistencia de violación de derechos de empresa de transporte colectivo El apelante insistió en la acusación de violación del principio de igualdad por el hecho de que la Secretaría que expidió el acto acusado fuera parte de la Junta Directiva de TRANSMILENIO S. A., y que fue discriminada porque se modificaron rutas para beneficiar esta entidad, pese a que comparten la característica esencial de ser empresas prestadoras del servicio público de transporte. Para desvirtuar esta acusación basta con señalar, como lo hizo el Tribunal en el fallo de primera instancia, que la prosperidad de este cargo impone al demandante la carga de demostrar que existe otra situación de hecho idéntica tratada de manera distinta por la autoridad pública y que ésta le otorga un tratamiento distinto y, por tanto, discriminatorio. Ello no ocurre en el presente caso porque mientras la empresa demandante prestaba el servicio de transporte público colectivo de pasajeros, como lo reconoce ella misma en la demanda y consta en el acto administrativo acusado, TRANSMILENIO S. A., se constituyó para operar el sistema de transporte público masivo urbano de pasajeros. Esa distinta situación de hecho desvirtúa de manera contundente la pretensión del actor de que se le sometiera al
mismo tratamiento jurídico que recibió TRANSMILENIO S. A., en la asignación de rutas. No sobra agregar que la Ley 79/98, “Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa", establece en su artículo 75 que “Las cooperativas en las diferentes modalidades de transporte, tendrán prelación en la asignación de rutas, horarios, y capacidad transportadora, siempre y cuando estén en igualdad de condiciones con los demás interesados en la prestación del servicio”. No obstante, el actor no demostró que pudiera prestar el servicio de transporte masivo a cargo de TRANSMILENIO S. A., ni que estuviera en igualdad de condiciones con dicha empresa, única circunstancia en que hubiera podido exigir la prelación en la asignación de rutas de que trata la norma transcrita. Finalmente, tampoco demostró el apelante que alguna norma jurídica le impidiera a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital ejercer sus competencias legales en materia de transporte al proferir el acto acusado., en atención a su relación con
TRANSMILENIO S. A.
FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1998 – ARTICULO 75
REESTRUCTURACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTEProcedencia oficiosa de la reestructuración de rutas / REESTRUCTURACION OFICIOSA DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Presupuestos: necesidades del usuario demostradas en estudio técnico En el recurso de apelación se insistió igualmente en que el acto acusado violó el debido proceso por que no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 36 del
Decreto 1558 de 1998, de acuerdo con el cual la reestructuración de rutas debe ser solicitada por los usuarios y que tanto en el concepto técnico No. 044 que sirvió de base a la resolución acusada como en el artículo UNDECIMO de ésta se invoca la facultad oficiosa de reestructuración de las rutas. Esta acusación no prosperará porque se funda en una interpretación equivocada del aparte del artículo 36 del Decreto 1558 de 1998, cuyo texto es el siguiente: “…La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios así lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda”. Es evidente que la condición para reestructurar de oficio el servicio de transporte es que lo impongan o determinen las necesidades de los usuarios. En efecto, procede la reestructuración del servicio en atención a las necesidades de los usuarios demostrada en el estudio pertinente, aunque aquéllos no lo soliciten. Pero no si los usuarios exigen la reestructuración sin que su necesidad se justifique mediante un estudio técnico. Consideraciones puramente lógicas permiten concluir que si fuera necesaria una solicitud de los ciudadanos para reestructurar el servicio de transporte entonces dicha reestructuración no sería de oficio, pues tal expresión supone que el impulso de la actuación la tiene la administración.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 36
REESTRUCTURACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Por solicitud de las empresas de transporte / REESTRUCTUTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Implica reestructuración de rutas /
REESTRUCTURACION DE RUTAS - Procedencia oficiosa en proceso de reestructuración del servicio público de transporte Insistió el apelante en el cargo según el cual la modificación de las rutas de transporte colectivo de pasajeros es de iniciativa de las empresas que las tienen adjudicadas por mandato del artículo 35 del Decreto 1558 de 1998 y que el acto acusado modificó las rutas que la demandante operaba sobre la Avenida Caracas y la Calle 80 sin que ésta la hubiera solicitado. El artículo 35 citado es del siguiente tenor literal: Artículo 35º.- Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta podrán solicitar la modificación de la misma pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% sobre la ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse más de un terminal. La autoridad Metropolitana, Distrital o Municipal juzgará la conveniencia de autorizarlo. Cuando la modificación exceda necesariamente el porcentaje previsto, la autoridad municipal deberá sustentar su decisión en el plan de desarrollo territorial correspondiente. La acusación descrita no prospera porque no hay duda de que la norma transcrita no resulta aplicable al caso en estudio porque ella regula la reestructuración de rutas a iniciativa de la empresa que la tiene adjudicada y, tal como lo reconoció el apelante en el recurso mismo y consta en el artículo séptimo de sus consideraciones, la administración reestructuró el servicio de oficio con fundamento en el artículo 36 ibídem que la faculta hacerlo de manera oficiosa. Afirmó el apelante que no existía norma legal alguna vigente en
la época de los hechos que autorizara a TRANSMILENIO S. A., para ocupar las rutas de las empresas de transporte colectivo, razón por la cual dicha autorización violó el debido proceso, el artículo 73 del C. C. A., y demás normas citadas previamente. Esta acusación no prospera porque el artículo 36 del Decreto 1558 de 1998 varias veces comentado faculta a la administración para reestructurar de oficio el servicio de transporte y esa reestructuración no sería posible si no se pudieran modificar rutas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 11 / DECRETO 1558
DE 1998 – ARTICULO 35 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 11 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTICULO 36 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73 ACTO ADMINISTRATIVO - Error en designación de empresa de transporte es una mera irregularidad formal / ACTO ADMINISTRATIVO - Irregularidades: sustancial y puramente formal / ACTO ADMINISTRATIVO - Irregularidad puramente formal no afecta su validez Finalmente, en el recurso de apelación se insistió en que el acto acusado es nulo porque designó a la demandada por el nombre Cooperativa Integral de Conductores y Transportadores de la Empresa Vecinal de Suba Ltda., COCEVES que tuvo originalmente y que luego cambió por el de Cooperativa de Conductores y Transportadores de la Empresa Vecinal de Suba Ltda., COCEVES, registrado en Cámara de Comercio marzo de 2000, como consta en certificado de Cámara de Comercio aportado con la demanda. Destaca la Sala que el error en la
designación de las personas tiene gran relevancia en los procedimientos administrativos y judiciales y puede conducir a que eventualmente se desconozcan los derechos y garantías procesales de las partes cuando, como afirma el actor, no se notifica a quien corresponde, se impide que concurran al proceso las personas legitimadas para el efecto o se pretende atribuir consecuencias jurídicas a una persona distinta de aquella a quien está dirigido el acto proferido por una autoridad. No obstante, en el presente caso no ocurre ninguna de estas situaciones porque la demandante no desconoce que la Cooperativa Integral de Conductores y Transportadores de la Empresa Vecinal de Suba Ltda., COCEVES y la Cooperativa de Conductores y Transportadores de la Empresa Vecinal de Suba Ltda., COCEVES, a que se refiere el acto acusado son la misma persona, aunque haya cambiado su nombre. Además, no niega la demandante haber sido notificada del acto acusado ni afirma que el error de la administración hubiera impedido el ejercicio de sus derechos o que hubiera tomado una decisión referida a una persona distinta cuyas consecuencias deba asumir injustamente. Y no podría alegarlo porque reconoce que el acto acusado se refirió a ella y produjo efectos en su contra. Reconoce igualmente la demandante que era la titular de las autorizaciones para operar rutas que fueron modificadas por el acto acusado y que éste afectó sus intereses, tanto es así que invoca su legitimada para ejercer en su contra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, el error de la administración no condujo a confusión alguna y a pesar de él no se violaron los derechos de la entidad demandante ni las de terceros y se logró la reestructuración del servicio de
transporte con fundamento en las normas legales que regulaban la materia. Se concluye de lo anterior que la irregularidad que efectivamente se configuró con la designación errada de parte del nombre de la entidad demandada en el acto acusado tiene un carácter puramente formal, más no sustancial, y sólo este último tipo de irregularidades vician de nulidad los actos administrativos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-90499-01
Actor: COOPERATIVA DE CONDUCTORES Y TRANSPORTADORES DE LA
EMPRESA VECINAL DE SUBA LTDA. - COCEVES
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2005 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1.1. Pretensiones: La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución No. 1443 de 29 de diciembre de 2000 “por la cual se reorganizan unas rutas del servicio de transporte público colectivo de pasajeros autorizadas a la empresa Cooperativa de Conductores y Transportadores de la Empresa Vecinal de Suba Ltda., - COCEVES, con el fin de permitir la entrada en funcionamiento y operación
del sistema Transmilenio”. A título de restablecimiento del derecho solicitó: 1) que se permita a los vehículos afiliados a la empresa operar nuevamente las rutas y horarios a que había sido autorizada previamente mediante las resoluciones de la Secretaría de Transporte y Tránsito del Distrito Capital de Santafé de Bogotá que se describen en los hechos. 2) Que se ordene el pago de los perjuicios e indemnizaciones que el acto acusado le ocasionó a la empresa demandante y a los propietarios de los vehículos afiliados a ella durante el tiempo que no pudieron operar las rutas señaladas, cuyo monto calculó en siete mil trescientos catorce millones quinientos sesenta mil pesos ($ 7.314.560.000). 1.1.2. Hechos: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá autorizó a la empresa demandante para operar las siguientes rutas y horarios: a) Ruta 975 “El Rubí - El Lucero”, otorgada mediante Resolución No. 988 de 6 de noviembre de 1992. b) Ruta 976 “El Rubí – San Joaquín del Vaticano (Sotavento), otorgada inicialmente como Florida – Sotavento mediante Resolución No.322 del 10 de mayo de 1990 y modificada por Resolución 153 de 13 de abril de 1998. c) Ruta No. 797 “El Rubí – El Lucero” otorgada inicialmente como Lucero – Rubí mediante Resolución No. 322 de 10 de mayo de 1990. La demandante sirvió las rutas mencionadas sin que en su contra se presentaran quejas o se iniciara investigación alguna.
Con motivo de la fase previa a la iniciación del servicio de transportes a cargo de TRANSMILENIO, esta entidad le solicitó a la demandante que consintiera en ser desplazada de las troncales de la Caracas y la Calle 80 a otras vías alternas, y como no consintió, la Secretaría de Transportes y Tránsito del Distrito Capital profirió la resolución acusada, la cual modificó las rutas que venía sirviendo, para lo cual suprimió el servicio en las troncales mencionadas y lo trasladó a otras vías de menos importancia, lo cual se concretó en enero de 2001. En el artículo 9º el acto acusado revocó directamente las resoluciones que habían autorizado a la demandante a operar rutas, sin contar con su consentimiento. De acuerdo con datos proporcionados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE -, en el primer trimestre de 2001 los vehículos de TRANSMILENIO transportaron 15.183.279 pasajeros y las rutas alimentadoras transportaron 2.153.184 pasajeros, los mismos que dejaron de transportar con grave perjuicio la demandada y otras empresas que operaban sobre la Avenida Caracas y la Calle 80. La Resolución demandada se refirió a una Cooperativa Integral de Conductores y Transportadores de la Empresa Vecinal de Suba Ltda., COCEVES, que es distinta de la demandante porque si bien esta originalmente tuvo ese nombre, desde marzo de 2000 se transformó en la Cooperativa de Conductores y Transportadores de la Empresa Vecinal de Suba Ltda., COCEVES. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. El demandante consideró violados los artículos 13, 29 y 365 constitucionales; los
artículos 3, inciso 6, y 73 del C. C. A. (principio de imparcialidad); el artículo 11 inciso segundo del Decreto 1558 de 4 de agosto de 1998 y el artículo 36 ibídem. Igualmente los artículos 2 (numerales 1 y 2) y 75 de la Ley 79 de 1998. Para sustentar la violación de las normas señaladas formuló las siguientes acusaciones: a) Las resoluciones que otorgan rutas y conceden horarios a las empresas de transporte son actos administrativos de carácter particular que confieren derechos como lo establecen el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Distrital 1558/98 que señala que las empresas en funcionamiento mantendrán sus derechos administrativos en cuanto a rutas y horarios mientras cumplan las condiciones exigidas para la prestación del servicio y el artículo 3-5 de la Ley 105 de 1993 que estableció que operadores del transporte público no tienen derechos especiales distintos de los previstos en los permisos y contratos de concesión. No obstante lo anterior, el artículo 9 de la Resolución acusada revocó las resoluciones que habían otorgado rutas y horarios a la demandante sin consentimiento expreso y escrito de su titular, como lo exige el artículo 73 del C.
C. A. b) Al expedir la Resolución acusada la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá violó el artículo 13 constitucional que instituye el principio de igualdad y el artículo 3º del C. C. A., que establece el principio de imparcialidad, pues actuó como juez en la actuación administrativa y también como parte porque integraba la
Junta Directiva de TRANSMILENIO.
c) Al expedir la resolución demandada se violó el debido proceso porque se desconocieron las leyes preexistentes, en este caso el artículo 73 del C. C. A., que obligaba a la administración a obtener el consentimiento de la sociedad demandante para poder revocarle las resoluciones que le otorgaban rutas; y no se observó la plenitud de las formas porque en los numerales quinto, noveno y undécimo la resolución trata sobre la reorganización y modificación de rutas, para lo cual no tenía competencia la Secretaría de Transporte y Tránsito Distrital porque el artículo 36 del Decreto 1558 de 1998 sólo le otorgaba competencias para reestructurar rutas oficiosamente. Anotó que la modificación de rutas es una decisión que, a la luz del artículo 35 ibídem, procede por solicitud de la empresa, quien no la solicitó. Agregó que para que la reestructuración de rutas y horarios proceda se requiere: 1) que la necesidad de los usuarios lo exija, y 2) que se funde en un estudio técnico en condiciones normales de la demanda, requisitos que no se cumplieron porque en el concepto técnico No. 044 que contiene el estudio técnico referido respecto de las rutas de la empresa demandante y del cual se transcribieron apartes, no consta que los usuarios exigieran por necesidad su salida de la Calle 80 y Avenida Caracas, circunstancia que configura una falsa motivación. d) Afirmó que la resolución demandada apoyó la revocatoria de los actos que le habían otorgado rutas a la demandada en la sentencia C043/98 donde la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 de la Ley 336
de 1996 que reemplazaron el trámite de las licencias de funcionamiento e instituyeron la figura de la habilitación. Sostuvo que esa sentencia señaló que la ley o los reglamentos, actos de carácter general, pueden desconocer derechos de los operadores para efectos de reorganizar y mejorar el servicio o cumplir las funciones de vigilancia y control de los servicios, entre otras circunstancias, pero en ningún caso justifica que se revoquen los actos en que se fundan esos derechos mediante un acto de carácter particular. Afirmó que dicha Secretaría es una entidad ejecutora por mandato de los artículos 1º y 2º del Decreto Distrital 1423/97. Señaló, por otra parte, que ninguna norma jurídica le otorgaba la Secretaría mencionada competencia para revocar directamente resoluciones que otorgaban rutas de transporte, e) La resolución demandada desconoció que por mandato del artículo 3 literal c) de la Ley 105/93 la modalidad de transporte masivo prestado por la demandante debió primar sobre al interés económico y comercial de TRANSMILENIO, empresa que no tiene un interés social sino económico. Desconoció igualmente que la Ley 79/98 obliga al Estado a la promoción de las cooperativas de transporte y en el artículo 75 le concede la prelación en la asignación de rutas y horarios cuando esté en igualdad de condiciones con los demás interesados en la prestación del servicio. f) La Resolución demandada revocó las rutas adjudicadas a una Cooperativa Integral de Conductores y Transportadores de la Empresa Vecinal de Suba Ltda., COCEVES, que es distinta de la demandante, quien originalmente tuvo ese
nombre pero que desde marzo de 2000 se transformó en la Cooperativa de Conductores y Transportadores de la Empresa Vecinal de Suba Ltda., COCEVES, como lo demuestran los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. g) La resolución demandada omitió dar cumplimiento al artículo 365 de la Constitución Política que establece que cuando el estado decide reservarse un servicio público deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que queden privadas de la prestación de dicho servicio. Agregó que el Concejo Distrital profirió el acuerdo 004 de febrero de 1999 que creó el Fondo Cuenta para compra de vehículos de servicio colectivo, el cual autorizaba adquirir el parque automotor de servicio colectivo, incluido el de las empresas desplazadas por Transmilenio, pero ese acuerdo no constituye el cumplimiento del mandato del artículo 35 superior.
2. LA CONTESTACIÓN.
El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda dentro de la oportunidad legal por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones y admitió que son ciertos los hechos en que se funda, salvo el relacionado con la supuesta elaboración del acto acusado por una persona distinta de la demandada. En defensa del acto acusado manifestó que la autorización de rutas de transporte público en general no permite predicar la existencia de derechos adquiridos a favor de las empresas de transporte público y no le impide a la autoridad competente intervenir en la reorganización del transporte cuando surjan nuevas circunstancias que así lo impongan o cuando lo requieran las necesidades de los usuarios, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C043 de 25
de febrero de 1998. Expresó que los estatutos reglamentarios del transporte han señalado que la autoridad competente podrá en cualquier tiempo reestructurar el servicio en las zonas que determine, cuando las necesidades y requerimientos técnicos económicos y sociales así lo exijan, decisión que se sustentará en un estudio técnico en condiciones normales del servicio, como lo establecen los artículos 53 del Decreto 1787 de 1990, 36 del Decreto 1558 y 34 del Decreto 170 de 2001. Sumado a lo anterior, el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 Estatuto Orgánico del Distrito Capital otorga facultades al Alcalde Mayor de Bogotá para asegurar la prestación de los servicios públicos y la sentencia C366 de 1996 estableció que la expedición de normas generales y abstractas que regulan el tránsito de personas y vehículos constituye un ejercicio del poder de policía. Manifestó que la implementación del sistema de transporte masivo y la reorganización de rutas cuestionadas por el actor son medidas tendientes a ejecutar el Acuerdo Distrital No. 06/98 (Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas del Distrito) y que el Acuerdo No. 4 de 1999 (fundado en el artículo 18 del Acuerdo anterior y en el artículo 2 de la Ley 310 de 1996) ordenó el sistema de transporte masivo TRANSMILENIO S. A., y le atribuyó a la Secretaría de Tránsito y Transporte la organización del transporte en la ciudad. Aunado a esto el Decreto Nacional No. 266 de 1999 estableció que dicha Secretaría era la única
autoridad de tránsito competente para la administración del sistema de transporte masivo de pasajeros en Bogotá, sistema que fue reglamentado por el Decreto Distrital 831 de 3 de diciembre de 2000 que dejó en manos de la Secretaría la planificación, organización, vigilancia y control del transporte. Concluyó que el acto acusado se profirió con sujeción a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. Propuso las excepciones de ausencia de causales que invaliden el acto demandado con base en el argumento anterior; de inepta demanda por acción indebida porque, en su opinión, la indemnización de perjuicios materiales y morales contenidas en la demanda no se puede impetrar mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la que se encuentre probada de oficio (fs. 427 a 436 del cuaderno principal).
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda y agregó que la demanda es inepta porque: 1) el actor debió demandar, como era su deber, además de la nulidad de la resolución que reestructuró las rutas que operaba, la de los Decretos y Acuerdos que ordenan implementar el sistema de transporte masivo en el Distrito Capital; 2) el actor no agotó la vía gubernativa po
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