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CE-25000-23-24-000-2001-9215-01(AP-284)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-9215-01(AP-284)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - Contaminación visual / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Reglamentación vigente / MEDIO AMBIENTE - Competencia del Distrito Capital y del DAMA La ley 140 de 1994 reglamentó la publicidad exterior visual en el Territorio Nacional. La Corte Constitucional, en la sentencia C535 del 16 de octubre de 1996 declaró la inexequibilidad de los artículos 8 y 10 de la ley mencionada; igualmente declaró la exequibilidad condicionada:-De los artículos 1, 3, 6, 11 ibídem bajo el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta, entre otros, por los concejos distritales y municipales, conforme a lo señalado por el artículos 312 de la Carta.- De otra parte, del artículo 12 bajo el entendimiento de que las acciones previstas por esa norma pueden ser ejercidas contra toda publicidad exterior visual que desconozca no sólo las regulaciones legales sino, entre otros, también las administrativas. de los concejos, y que estas acciones son una legislación nacional básica para garantizar la participación de la comunidad en la decisiones que puedan afectar el medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más amplia, entre otros, por los concejos distritales y municipales, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por el artículo 313 de la Carta. En el año 2000 el Alcalde Mayor de Bogotá fue

facultado por el Concejo Distrital para compilar los textos de los acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000 por los cuales se reglamentó la publicidad exterior visual en el Distrito Capital de Bogotá. El Alcalde para tal efecto expidió el Decreto 959 de

2000. De otra parte el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá (decreto 1421 de 1993) estableció como atribuciones del Alcalde Mayor, entre otras, las siguientes: “Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los Acuerdos del Concejo y ( ) velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común” (artículo 38). Al DAMA, por su parte, como entidad que a nivel del Distrito Capital se encarga de realizar las acciones orientadas a prevenir, controlar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales (arts. 65 y 66 ley 99 de 1993) le corresponde regir la política ambiental y coordinar su ejecución (decreto 673 de 1995). Al respecto el decreto 959 de 2000 establece expresamente que le corresponde además supervisar el cumplimiento de lo previsto en ese decreto sobre la publicidad exterior visual.

ACCION POPULAR - Negadas las pretensiones porque al momento de dictar sentencia habían cesado las conductas de amenaza y vulneración del derecho colectivo La ley 472 de 1998 en materia de acciones populares indica respecto de la sentencia que en ella se podrán dar órdenes de hacer o de no hacer, lo que implica que se requiere que la conducta de amenaza o de vulneración persista. De no tener realidad para ese momento ¿qué podría ordenarse hacer o no hacer

según el caso?. Las explicaciones anteriores también sirven para desestimar los argumentos del impugnante en cuanto a que el fallo apelado omitió pronunciarse sobre el responsable de la vulneración del interés colectivo y las ordenes de desmonte de los elementos de publicidad cuestionados, por lo que ya se explicó: para ese momento habían cesado las conductas públicas y privada de amenaza y vulneración al citado derecho colectivo. Se recaba que cualquiera medida de cautela, administrativa o judicial, requiere que al momento de decidir estén vivos los supuestos de hecho que dan lugar a librarla; si han desaparecido esos hechos la medida solicitada no tiene objeto y, por lo tanto, hay lugar a denegarla. Sentencia 9215(AP-284) del 01/12/06. Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO

GÓMEZ . Actor: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-9215-01(AP-284)

Actor: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA

Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO

AMBIENTEDAMAReferencia: ACCIÓN POPULAR

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el día 4 de octubre de 2001 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) mediante la cual se denegaron las pretensiones.

II. Antecedentes

A. Demanda: La presentó el día 11 de mayo de 2001el señor Jorge Agustín Velasco Sepúlveda contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA (fols. 1 al 3).

B. Pretensiones:

1. Que se conceda la Acción Popular y se protejan los derechos

fundamentales y colectivos de los ciudadanos de Bogotá, D. C. de disfrutar el derecho a un ambiente sano libre de contaminación visual.

2. Que se ordene al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA el desmonte inmediato de elementos de publicidad exterior visual consistentes en mural comercial que anuncia “Apartamentos

Andalucía” en muro de cerramiento ubicado en la carrera 68 No. 40 contiguo al establecimiento Mc Donalds de Bogotá Distrito Capital.

3. Que se conmine al DAMA para que se abstenga de autorizar la

instalación de elementos de publicidad exterior visual en la carrera 68 No. 40 contiguo al establecimiento Mc Donalds de Bogotá Distrito Capital.

4. Que se fije el monto del incentivo para el actor popular, en los términos previstos en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

5. Que se condene en costas y demás perjuicios a que haya lugar a la parte demandada, según lo considere el despacho (fol.1).

C. Hechos:

“1. El muro de cerramiento ubicado en la carrera 68 No. 40 contiguo al establecimiento Mc Donald’s de Bogotá Distrito Capital, exhibe un (1)

mural comercial que anuncia “Apartamentos Andalucía”

2. El Decreto No. 959 de 2000 expedido por el Alcalde Mayor de

Bogotá D.C., compiló los acuerdos Distritales 01 y 12 de 2000 y reglamentó la Publicidad Exterior Visual en Bogotá D.C., fijando como objetivos generales el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Bogotá D.C. en consonancia con los derechos a la comunicación, al medio ambiente sano, la protección de la integridad del espacio público y la seguridad vial; así como determina específicamente la forma, procedimiento y ubicación de la publicidad exterior visual, a la vez que indica las zonas en que está permitida o prohibida la exhibición y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes.

3. El hecho No. 1 constituye vulneración al parágrafo del artículo 25 del mencionado decreto Distrital 959 de 2000, pues la mencionada forma de publicidad exterior visual exhibida en el muro de cerramiento ubicado en la

carrera 68 No. 40 contiguo al establecimiento Mc Donald’s de Bogotá Distrito Capital, constituye una prohibición expresa en dicha norma, así: “Está prohibido pintar anuncios publicitarios sobre los muros, las culatas de los edificios y los muros de cerramientos de los lotes sin desarrollo”.

4. Así mismo, la conducta objeto de censura, también quebranta la Constitución Política Nacional de Colombia – artículos 78 a 80 y 82 – como que estos convergen en una triple dimensión; en el aspecto ecológico, protege el medio ambiente como una obligación del Estado con las riquezas

naturales de la Nación; de otro lado, de la preceptiva superior emana el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho que es exigible por diversas vías judiciales; mientras que, de su pensamiento ecológico se deriva un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares (fols. 1 y 2).

D. Derecho colectivo que se afirmó como infringido: Se indicó el goce de un ambiente sano libre de contaminación visual (art 4. ley 472 de 1998).

Se expresó que tal derecho ha sido amenazado y vulnerado por el DAMA por no ordenar el desmonte inmediato de los elementos de publicidad exterior visual instalados en la carrera 68 No. 40 contiguo al establecimiento Mc Donald’s de Bogotá Distrito Capital.

E. Actuación procesal:

1. La demanda se admitió el día 17 de mayo de 2001; se ordenó notificar esta decisión al Alcalde Mayor de Bogotá, al Director del DAMA y al Defensor del Pueblo (fols. 30 y 31).

2. La Alcaldía Mayor de Bogotá y el DAMA se opusieron a las pretensiones y señalaron que la acción ejercitada es improcedente. Aseveraron:  que la infracción alegada proviene directamente de acción de la constructora, persona que fue la que pintó la publicidad exterior visual en el muro, sin contar con el registro previo ante el DAMA;  que por tratarse de una persona jurídica de derecho privado, toda responsabilidad por su actuación y la orden para que se desmonte el elemento de publicidad exterior visual es de competencia de la jurisdicción

ordinaria;  que la actora se limitó a hacer apreciaciones subjetivas y conjeturas sin cumplir con la carga de la prueba, pues denunció al DAMA como supuesto infractor siendo que la valla pertenece a una persona jurídica de derecho privado, que ha actuado al margen de la ley al no gestionar ante la autoridad la obtención de la licencia;  que mediante concepto técnico del DAMA, No. 7062 del 29 de mayo de 2001 se estableció la existencia de 3 murales comerciales en la carrera 68B No. 40 A – 40, que no cuentan con registro ni respecto de ellos aparece solicitud de registro radicada ante el DAMA;  que sólo está permitida la instalación de muros artísticos o decorativos que se pinten directamente sobre los muros de las culatas de las edificaciones y muros de cerramientos, los cuales no pueden incluir ningún tipo de publicidad ni evocar marca, producto o servicio alguno y requieren del correspondiente registro del DAMA;  que el procedimiento de registro busca la eficacia administrativa que justifique el control de la Administración, para evitar la contaminación del medio ambiente por la proliferación indiscriminada de la publicidad exterior visual, contribuir a la preservación del medio ambiente y facilitar a las empresas de publicidad la colocación de vallas y avisos en los lugares en que sí está permitida;  que la competencia del DAMA para conocer a solicitud de parte u oficiosamente de las infracciones a las normas sobre publicidad exterior visual, la ley 140 de 1994 reglamentó la publicidad exterior visual en el territorio nacional y que el acuerdo 01 de 1998 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá (modificado por el No. 12 de 2000 y compilado en el

decreto 959 del mismo año) en los artículos 30 y 31 establecieron que el responsable de la publicidad debería registrarla ante el DAMA a más tardar dentro de los 10 días hábiles anteriores a su colocación; que sin perjuicio de las acciones populares, cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitios prohibidos por la ley o en condiciones no autorizadas, cualquier persona podría solicitar su remoción o modificación ante la autoridad competente y/o ésta podría iniciar de oficio una acción administrativa para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley;  que si bien es cierto que la titularidad de las acciones populares está en cualquier ciudadano, no puede convertirse en causa eficiente para iniciar acciones sustitutivas de los procedimientos ordinarios administrativos y lo que es más preocupante, que el actor pretenda el desmonte de las vallas publicitarias imputando responsabilidad al DAMA sin antes haber cumplido con su deber de denunciar ante la autoridad las presuntas infracciones;  que el DAMA para el cumplimiento de sus competencias ha celebrado los contratos administrativos Nos. 055 del 30 de noviembre de 1998 y 015 del 2000, con el objeto de efectuar la remoción de vallas y elementos de publicidad exterior visual que no cumplan con la normatividad vigente en Bogotá; y, por último,  que no puede pretenderse que la Administración Distrital ubique un funcionario suyo en cada esquina de la ciudad para vigilar que la comunidad no incurra en infracciones a la ley, y si ésta las comete, inicie de inmediato las actuaciones, puesto que también le compete a la ciudadanía la obligación de denunciar oportunamente las infracciones para que la autoridad tome los

correctivos del caso (fols. 35 al 50).

3. El Tribunal vinculó al proceso a la Sociedad PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. mediante auto proferido el día 11 de junio del presente año, de una parte, ordenó la notificó dicha decisión con la entrega de las copias de la demanda y de sus anexos y, de otra, citó a audiencia de pacto de cumplimiento a todos los sujetos procesales (fols. 93 y 94).

El citado contestó la demanda por medio de su representante legal quien además acreditó que es representante legal de otras sociedades distintas a PEDRO GÓMEZ Y CÍA S. A , como son la PROMOTORA ANDALUCÍA S.A. y la INMOBILIARIA MAZUERA S.A.. En el escrito se opuso a las pretensiones y solicitó la condena en costas para el actor; propuso a título de excepciones la carencia absoluta de causa y la caducidad de la acción popular. En cuanto a la “carencia absoluta de causa” dijo que el DAMA sí registró las vallas y murales artísticos de que dan cuenta los formatos únicos anexó 2 formatos. Refirió a los artículos 10 y 11 de la ley 140 de 1994 y destacó el 10º, y de su texto destacó el siguiente aparte: “( ) la colocación de la Publicidad Exterior Visual en los lugares en donde no está prohibida, es libre y por consiguiente no requiere sino del cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley ( ) ninguna autoridad podrá exigir la obtención de permisos o licencias previas para su colocación. Tampoco podrá impedir la colocación u ordenar la remoción de

la Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la ley ( )”. Anotó que dicha disposición rememora el contenido del artículo 84 de la Constitución Política que prohíbe a las autoridades publicas establecer o exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad que haya sido reglamentada de manera general. En lo que atañe con el hecho jurídico de “caducidad de la acción popular” consideró, desde un punto de vista general, que es evidente porque como lo dice la ley 472 de 1998 “la acción popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”(art. 11) y, desde el punto particular del caso, no se dan ninguna de esas condiciones, toda vez que las únicas vallas existentes cuentan con los registros legales. Enfatizó, finalmente, que el DAMA sí supervisó que el interés colectivo no se vulnere y por tanto registró las vallas (fols. 102 al 106).

5. La audiencia de pacto de cumplimiento se celebró el día 11 de junio de 2001 y ella se declaró fallida por ausencia del representante legal de la Sociedad PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. (fols. 120 y 121).

6. Luego el Tribunal abrió a pruebas, por auto del 16 de julio siguiente ( fols. 132 y 133).

8. El a quo corrió traslado para la presentación de alegatos finales, en auto del día 28 de agosto siguiente (fol. 148); dentro del término todas las partes los presentaron.

a. La actora: después de referir a los argumentos esgrimidos por la contraparte, señaló que el hecho de que los elementos publicitarios pudieran

haberse desmontado con posterioridad a la verificación y demanda, no significa que el ordenamiento legal no se haya quebrantado durante un lapso de tiempo considerable en detrimento del interés colectivo de disfrutar de un ambiente sano y libre de contaminación visual, sino más bien que el desmonte se logró con motivo de la instauración de la demanda (fols. 149 al 151). b. La Alcaldía Mayor de Bogotá y el DAMA: solicitaron negar las pretensiones; para tal efecto reafirmaron los argumentos expuestos en la contestación y agregaron que el actor persigue únicamente el reconocimiento del incentivo, pues no ha sido diligente ni su actuar ha contribuido con la preservación del orden jurídico en la medida en que, prácticamente, no asumió la carga de la prueba (fols. 156 al 161). c. La Agente del Ministerio Público: manifestó que se probó que el DAMA requirió a los infractores para que retiraran la publicidad y, en consecuencia señaló, de una parte, que si bien no se observó el parágrafo del artículo 25 del decreto 959 de 2000 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la autoridad ambiental si dio cumplimiento a las siguientes normas: al acuerdo 19 de 1996, a los decretos 673 de 1995 y 959 de 2000, a la resolución 1557 del mismo año. De otra parte indicó que no se acreditó que la vulneración del derecho colectivo hubiese tenido ocurrencia por acción u omisión de la entidad pública y concluyó que aunque la demanda fue presentada el día 11 de mayo de 2001, admitida el 17 del mismo

mes y año, notificada al DAMA el día 22 del mismo mes, se comprobó la diligencia desplegada por la Administración – DAMA, la cual adelantó las actuaciones pertinentes; que además no se podría predicar omisión puesto que no se comprobó cuándo se colocó la publicidad (fols. 152 al 155). d El rerpresentante de PEDRO GÓMEZ Y CÍA S.A y de las otras Sociedades adujó que no se demostró la existencia algún tipo de aviso que no se encontrara amparado conforme a la reglamentación vigente y que se estableció que los avisos que existentes cuentan con registro y por lo tanto son legales. Aportó fotografías en las cuales se observa que el “gravísimo pecado urbanístico” que cometieron fue haber pintado un muro y haberle colocado unos dibujos de unas flores, sin ningún tipo de aviso comercial (fol. 162).

F. Providencia impugnada: Denegó las pretensiones; encontró que no existe acción u omisión de la entidad demandada que amenace o vulnere el derecho colectivo; que se demostró que el DAMA sí ha adelantado las actuaciones administrativas pertinentes dentro del ámbito de sus competencias (Vg. visita a la edificación y requerimiento para el desmonte de publicidad).

Refirió a las normas legales que aluden a la garantía del goce de un ambiente sano y a la reglamentación sobre publicidad exterior visual en el territorio nacional y señaló que con el concepto técnico de dicha autoridad, No 7062, se probó la vulneración de las normas del Distrito Capital que establecen prohibiciones en materia de publicidad exterior visual, concretamente del parágrafo del artículo 25

del decreto 959 de 2000, pues dicho concepto da cuenta de la existencia de tres murales comerciales ubicados en la carrera 68 B No. 40 A-40 los cuales no cuentan con ningún tipo ni de registro ni de solicitud del mismo. Afirmó que se advertía la existencia de publicidad sobre los muros de cerramiento de la edificación ubicada en la dirección anotada y precisó que si bien existe solicitud de registro ante el DAMA de la publicidad exterior visual instalada en la dirección antes anotada, la misma no refiere a los “anuncios sobre muros de cerramiento”. Por último, compartió el criterio de la Agente del Ministerio Público referente a que no se puede predicar omisión por parte de la autoridad demandada pues tampoco se acreditó dentro del proceso cuándo fue colocada la publicidad exterior visual (fols. 167 al 180).

G. Impugnación: La actora solicitó la revocatoria de la sentencia porque es incongruente; pese a que afirmó la vulneración al derecho colectivo no aplicó la normatividad legal y omitió pronunciarse sobre el procedimiento a seguir respecto de los elementos de publicidad cuestionados, sobre el responsable de su ilegalidad y sobre el incentivo económico.

Precisó que las formas de publicidad que se objetaron en la demanda no fueron las vallas sino “los murales comerciales”, los cuales están expresamente prohibidos y no son susceptibles de registro ante el DAMA (parág. art 25 Decreto Alcaldía Mayor de Bogotá No. 959 de 2000). Por lo tanto, aseveró que quedó demostrado que a pesar de la verificación de la ilegalidad del mural comercial según el informe a la fecha de hoy no existe certeza del levantamiento del mural

irregular; que esto se colige de la contestación de demanda por la constructora PEDRO GÓMEZ Y CIA. S.A., de la comunicación oficial entre distintas divisiones del DAMA y el requerimiento de este mismo a la constructora de agosto 1 de 2001 y de los alegatos de conclusión. Enfatizó en el contenido de la aludida comunicación y del requerimiento en los cuales se lee que:  “se encontraron tres murales comerciales ubicados en la carrera 68 B No. 40 A-40, los cuales no cuentan con ningún tipo de registro, ni solicitud alguna por parte de los propietarios del proyecto de apartamentos ANDALUCÍA. Lo anterior en expresa prohibición del artículo 25 del decreto 959 de 2000” y,  “El elemento de publicidad exterior visual tipo mural instalado en el inmueble ubicado en la carrera 68 B No. 40 A-40, de esta ciudad, incumple lo dispuesto en el artículo 25 parágrafo del decreto 959 de 2000 en razón de que está prohibido pintar anuncios publicitarios sobre los muros, las culatas de los edificios y los muros de cerramientos de lotes sin desarrollo. Este elemento anuncia ‘Apartamentos Andalucía’”. Destacó que la constructora PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. invocó los artículos 10 y 11 de la ley 140 de 1994 sobre libertad en el ejercicio de la publicidad exterior visual y el registro posterior a su colocación, sin tener presente que el primer artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C535 de 1996, mientras que frente al segundo artículo, por el principio de especificidad, prevalece el inciso primero del artículo 30 del decreto distrital 959

de 2000 que establece el registro previo a la colocación de la publicidad. Recalcó que la aseveración de la constructora, atinente a que los avisos tienen registros legítimos ante el DAMA, está soportada en solicitudes que aparecen radicadas el 27 de abril de 2001, las cuales se refieren a vallas y no a murales como lo muestran las fotografías. Criticó a la constructora cuando al alegar de conclusión aportó las fotografías actualizadas que muestran que se borró en los murales el letrero que antes decía “APARTAMENTOS” – así se comprueba, por comparación, con las anteriores fotografías - . (fols. 181 al 185). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a fallar previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el demandante contra el fallo denegatorio de primera instancia proferido en juicio de acción popular.

A. Generalidades de la acción popular: La acción popular encuentra su objeto en la protección y defensa de los intereses y derechos colectivos (1).

Las conductas que dan lugar a la promoción de la acción popular ante esta jurisdicción, por regla general, están referidas a las conductas de acción o de omisión de las personas en ejercicio de la función administrativa. La Carta Política de 1991 elevó a categoría constitucional las acciones populares, en el artículo 88; indicó la finalidad de esas acciones y, que la ley regulará las mismas. En tal virtud el legislador expidió la ley 472 de 1998; en sus artículos 2 y 9 señaló que pueden ser objeto de protección todos los derechos e intereses colectivos,

cuando las conductas de la Administración o de los particulares – en función administrativa o por fuero de atracción – los amenazan o quebrantan. Esto se deduce de la misma ley: “Artículo 2. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” “Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos.” De esos mismos textos legales se advierte qué tipo de pretensiones pueden perseguirse en ejercicio de la mencionada acción:  evitar el daño contingente,  hacer cesar el peligro, o la amenaza o la vulneración sobre los derechos o intereses colectivos,  restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 1 Ley 472 de 1998, artículo 4 Esas pretensiones buscan la protección, como ya se dijo, de derechos e intereses colectivos. En este punto se hace necesario definir cuáles son los derechos e intereses colectivos y de dónde nacen. Por su esencia misma éstos derechos e intereses colectivos fueron definidos de manera general por la ley, de la siguiente manera. “Artículo 4: Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:

a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa: c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica j) El acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos. l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e interese colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia”. El derecho colectivo ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es el que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. El derecho colectivo debe ser anterior a la amenaza o vulneración; no son los hechos los que dan lugar al aparecimiento del derecho colectivo porque éste es, precisamente, un derecho; se ha declarado mediante la manifestación de voluntad del Estado y con dicha declaración se ha indicado su alcance; es por esto que el derecho colectivo no aparece por la afectación plural de personas a consecuencia de una situación de acción u omisión proveniente del demandado, porque una cosa es el derecho en si mismo considerado – como intangible – y otra es la consecuencia de la afectación refleja a ese derecho; el derecho colectivo va mas allá de la esfera de los derechos particulares o subjetivos; no vincula los intereses propios de los individuos, porque de ser así, como ya se dijo, bastaría que muchos sujetos estuvieran en la misma situación para que el derecho fuera colectivo (2). Hechas esas referencias panorámicas de la acción popular se estudiará el alcance del derecho colectivo que se afirmó como vulnerado.

B. Derecho colectivo.

El demandante presentó su demanda por considerar que el demandado está amenazando y quebrantando el “goce de un ambiente sano” (literal a art 4 ley 472

1998). La Carta Política es fuente jurídica de tal derecho; en el artículo 79 expresa: “( ) todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. La jurisprudencia, como auxiliar en la administración de justicia, sobre ese derecho colectivo indica: 2 Sentencia proferida en el Expediente AP-144; actor Ramón Calderón. “( ) una lectura sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción ecologista de la Constitución Política, particularmente de los artículos 2°, 8°, 49, 58, 67, 79, 80 y 95-8, permite entender el sentido que jurídicamente identifica este fenómeno. Así, mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores

de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera. A lo anterior, habrá que agregar que el derecho

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