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CE-25000-23-24-000-2002-00025-01(8682)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-00025-01(8682)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos: derechos disponibles; representación y facultades; no caducidad; no lesividad al patrimonio; pruebas Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a los requisitos que debe tener en cuenta el juzgador al momento de aprobar una conciliación, cuales son: - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. - Que las partes estén debidamente representadas. - Que los conciliadores tengan expresa facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. - Que no haya operado la caducidad de la acción. - Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la Administración. - Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas arrimadas a la actuación. CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación por reunir requisitos legales Las Resoluciones núms. 1459 y 1468 de 30 de julio de 2001 fueron notificadas el 13 de agosto del mismo año, luego la demanda presentada el 11 de enero de 2002 lo fue dentro del término de caducidad. A la audiencia de conciliación comparecieron los apoderados de Carbones de Colombia S.A. Carbocol S.A. y de la Nación – Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo, quienes tienen expreso poder para conciliar, cumpliéndose de esta manera con el requisito de debida representación de las partes y expresa facultad para disponer de la materia objeto de controversia. Como ya se dijo, en la audiencia de conciliación objeto de estudio el Ministerio de Comercio Exterior aceptó que Carbocol S. A. en liquidación le pague únicamente el valor correspondiente al 10% del total de la

garantía constituida para el reintegro de las divisas, lo cual significa que el acuerdo versa sobre un derecho económico que no es lesivo para el patrimonio público, por cuanto el derecho que tiene Carbocol S.A. en liquidación a no pagar sino el 10% del total de la garantía constituida para el reintegro de divisas se encuentra respaldado en los actos acusados, en los cuales la entidad demandada aceptó que el 90% de dichos reintegros fue oportuno, es decir, dentro de los términos legalmente previstos, no obstante lo cual decidió ordenar hacer efectiva la garantía por su valor total. CONCILIACION JUDICIAL - Revocación de actos administrativos sustituidos por el acuerdo logrado Como quiera que la conciliación surtida entre las partes cumple con los requisitos que para el efecto han establecido las disposiciones legales la Sala la aprobará, teniendo en cuenta que el artículo 71 de la Ley 446 de 1998 establece que cuando medie acto administrativo de carácter económico podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A., y que para el caso son las contenidas en los numerales 1 y 3, ya que con la decisión adoptada en los actos acusados en el sentido de hacer efectiva la totalidad de la garantía presentada por Carbocol S.A. en liquidación se contraviene manifiestamente la Constitución y se le causa a aquella un agravio injustificado, por lo cual a partir de la presente aprobación se entienden revocados los actos objeto de demanda, esto es, las Resoluciones núms. 958 de 4 de abril de 1997; 632 y 661 del 27 de abril de 1998; y 1459 y 1468 del 30 de

julio de 2001, las tres primeras proferidas por el Director Regional de Cundinamarca – Bogotá del Incomex, y las dos últimas por la Asesora Coordinadora del Grupo Operativo de la Dirección General de Comercio Exterior, y sustituidos por el acuerdo logrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00025-01(8682)

Actor: CARBONES DE COLOMBIA S.A. – CARBOCOL S.A

Demandado: INCOMEX Referencia: CONCILIACION Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad de la conciliación surtida el 31 de marzo de 2004 entre los apoderados de Carbones de Colombia S.A.

Carbocol S.A. como demandante, y de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como entidad demandada, en presencia del Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y de la Consejera conductora del proceso. I.- ANTECEDENTES Carbones de Colombia S.A.-CARBOCOL S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones núms. 958 de 4 de abril de 1997; 632 y 661 del 27 de abril de 1998; y 1459 y 1468 del 30 de julio de 2001, las tres primeras proferidas por el Director Regional de Cundinamarca –

Bogotá del Incomex, y las dos últimas por la Asesora Coordinadora del Grupo Operativo de la Dirección General de Comercio Exterior, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de la obligación de reintegrar divisas al Banco de la República por parte de CARBOCOL S.A. y se hicieron efectivas las garantías de cumplimiento de los reintegros de divisas que correspondían a exportaciones de carbón. A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó que se declare que sólo está obligada a reconocer las garantías en la parte proporcional correspondiente a los reintegros extemporáneos de divisas. Mediante sentencia de 24 de octubre de 2002, el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que CARBOCOL S.A. está obligada a pagar sólo el 10% del valor de la garantía constituida para el reintegro de divisas al Banco de la República, y no su totalidad. El anterior fallo fue apelado por los apoderados de CARBOCOL S.A. (demandante) y del Ministerio de Comercio Exterior (demandado), recursos que fueron concedidos mediante providencia de 28 de noviembre de 2002. Los recursos fueron admitidos por la Consejera conductora del proceso, mediante Auto de 27 de marzo de 2003. El 9 de mayo de 2003 se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso el apoderado de la actora. El 4 de junio de 2003, en forma conjunta, los apoderados de CARBOCOL S.A. y del Ministerio de Comercio Exterior presentaron el original del

Acta núm. 38 de 29 de mayo de 2003, y solicitaron su aprobación, la cual fue improbada mediante auto del 8 de agosto de 2003, por no haberse surtido dicho trámite de conciliación ante la Consejera conductora del proceso, tal y como lo prescribe el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. En dicha providencia se dejó dicho que no obstante la improbación del acta sometida a consideración podría realizarse una audiencia de conciliación ante esta instancia judicial, con el lleno de los requisitos legales, audiencia que, precisamente, es objeto del presente estudio. El Acuerdo Conciliatorio El 31 de marzo de 2004 los apoderados del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de Carbocol S.A. en Liquidación, llegaron al siguiente acuerdo: 1.- Carbocol S.A. en Liquidación se compromete a pagar el valor correspondiente al 10% del total de la garantía constituida para el reintegro de divisas al Banco de la República, debidamente indexada a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia (24 de octubre de 2002) y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia judicial del Consejo de Estado que apruebe la conciliación, teniendo como base el índice de precios al consumidor, suma que será pagada dentro de los quince (15) días siguientes a esta última fecha, sin que ello implique reconocimiento de intereses. 2.- Como quiera que en la actualidad está en curso un juicio coactivo contra Carbocol S.A. en Liquidación, las partes consideran que el pago del presente acuerdo dará por terminada la ejecución existente, por pago de la

obligación. S.A. Acto seguido intervino el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, y manifestó que dado el acuerdo conciliatorio y de conformidad con lo prescrito en el artículo 71 de la Ley 446 de 1998, se entienden revocadas las Resoluciones núms. 958 de 4 de abril de 1997; 632 y 661 del 27 de abril de 1998; y 1459 y 1468 del 30 de julio de 2001, las tres primeras proferidas por el Director Regional de Cundinamarca – Bogotá del Incomex, y las dos últimas por la Asesora Coordinadora del Grupo Operativo de la Dirección General de Comercio Exterior, en el sentido de que solamente se hace exigible la garantía constituida para el reintegro de divisas al Banco de la República en un 10% de la suma asegurada. Agregó también el citado funcionario, que en el asunto examinado se dan los supuestos del artículo 69 del C.C.A., en la medida en que los actos antes identificados se expidieron con violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constituión Política, y no están acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben inspirar las actuaciones administrativas. En consecuencia, solicita a la Sala de Decisión que se apruebe el Acuerdo, criterio con el que están de acuerdo las partes. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el asunto examinado se trata de un conflicto de carácter económico surgido entre dos entidades de derecho público (Carbocol S.A. en Liquidación y el Ministerio de Comercio Exterior) y, por tanto, es susceptible de un acuerdo

conciliatorio, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a los requisitos que debe tener en cuenta el juzgador al momento de aprobar una conciliación, cuales son: - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. - Que las partes estén debidamente representadas. - Que los conciliadores tengan expresa facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. - Que no haya operado la caducidad de la acción. - Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la Administración. - Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas arrimadas a la actuación. Las Resoluciones núms. 1459 y 1468 de 30 de julio de 2001 fueron notificadas el 13 de agosto del mismo año, luego la demanda presentada el 11 de enero de 2002 lo fue dentro del término de caducidad, si se tiene en cuenta que para el 14 de diciembre de 2001, fecha de vencimiento del término de caducidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba con los términos suspendidos por motivo de su cambio de sede, los cuales fueron reanudados el 11 de enero del 2002. A la audiencia de conciliación comparecieron los apoderados de Carbones de Colombia S.A. Carbocol S.A. y de la Nación – Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo, quienes tienen expreso poder para conciliar, cumpliéndose de esta manera con el requisito de debida representación de las partes y expresa facultad para disponer de la materia objeto de controversia.

Como ya se dijo, en la audiencia de conciliación objeto de estudio el Ministerio de Comercio Exterior aceptó que Carbocol S. A. en liquidación le pague únicamente el valor correspondiente al 10% del total de la garantía constituida para el reintegro de las divisas, lo cual significa que el acuerdo versa sobre un derecho económico que no es lesivo para el patrimonio público, por cuanto el derecho que tiene Carbocol S.A. en liquidación a no pagar sino el 10% del total de la garantía constituida para el reintegro de divisas se encuentra respaldado en los actos acusados, en los cuales la entidad demandada aceptó que el 90% de dichos reintegros fue oportuno, es decir, dentro de los términos legalmente previstos, no obstante lo cual decidió ordenar hacer efectiva la garantía por su valor total. En consecuencia, el acuerdo al que se llegó lo encuentra justo esta Corporación, por cuanto lo decidido en las Resoluciones demandadas, como bien lo expresó el representante del Ministerio Público, desconoce el principio de igualdad al que se refiere el artículo 13 de la Constitución Política, pues no puede pretenderse que se de igual trato a quien incumple totalmente con su obligación y a quien sólo la incumple en parte. Como quiera que la conciliación surtida entre las partes cumple con los requisitos que para el efecto han establecido las disposiciones legales la Sala la aprobará, teniendo en cuenta que el artículo 71 de la Ley 446 de 1998 establece que cuando medie acto administrativo de carácter económico podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo

69 del C.C.A., y que para el caso son las contenidas en los numerales 1 y 3, ya que con la decisión adoptada en los actos acusados en el sentido de hacer efectiva la totalidad de la garantía presentada por Carbocol S.A. en liquidación se contraviene manifiestamente la Constitución y se le causa a aquella un agravio injustificado, por lo cual a partir de la presente aprobación se entienden revocados los actos objeto de demanda, esto es, las Resoluciones núms. 958 de 4 de abril de 1997; 632 y 661 del 27 de abril de 1998; y 1459 y 1468 del 30 de julio de 2001, las tres primeras proferidas por el Director Regional de Cundinamarca – Bogotá del Incomex, y las dos últimas por la Asesora Coordinadora del Grupo Operativo de la Dirección General de Comercio Exterior, y sustituidos por el acuerdo logrado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE : APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio de 31 de marzo de 2004, suscrito por los apoderados de Carbones de Colombia S.A. en LiquidaciónCarbocol S.A. como demandante, y de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como entidad demandada. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veintinueve (29) de julio de 2004.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA

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