CE-25000-23-24-000-2002-00070-02-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-00070-02-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Contribuciones parafiscales Lo anterior pone de manifiesto que no todas las rentas contractuales hacen parte del concepto de los Ingresos Corrientes de la Nación, por lo cual el actor tenía la carga de demostrar que las que a su juicio debieron ser incluidas gozaban de las características de que trata la sentencia cuyos apartes pertinentes fueron arriba transcritos, lo cual en manera alguna hizo. En lo tocante a que debieron incluirse los excedentes financieros de los establecimientos públicos, porque también hacen parte de los Ingresos Corrientes de la Nación, conforme lo precisó la Sala en la sentencia antes citada, el artículo 7º de la Ley 38 de 1989, con la modificación introducida por el artículo 3º de la ley 179 de 1994, es claro al señalar que el Presupuesto General de la Nación se compone por el Presupuesto General de Rentas, que, a su turno, contiene la estimación de los Ingresos Corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital, y los ingresos de los establecimientos públicos, es decir, que no incluye estos últimos dentro de los primeros. Y respecto de los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cabe resaltar que el artículo 26 de la Ley 38 de 1989 los clasificaba dentro de los recursos de capital, al igual que el artículo 21, ibídem, clasificó como tal a los recursos provenientes de la utilidad en la Cuenta Especial de Cambios que anualmente determine la Junta Monetaria”.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 9 PARAGRAFO 1 / LEY 38 DE
1989 - ARTICULO 7 / LEY 38 DE 1989 - ARTICULO 20 / LEY 38 DE 1989ARTICULO 21 / LEY 179 DE 1994
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2010, Exp. 2002-00146, MP. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Primera, sentencia de 14 de junio de 2007, Exp. 7275.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00070-02
Actor: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el Departamento Nacional de Planeación, respecto de la vigencia fiscal del año 2000; dispuso la no prosperidad de las demás excepciones propuestas; y negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La parte actora, el Municipio Zona Bananera, en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:
1. La nulidad del acto administrativo reflejado en el Documento CONPES núm. 54 de 3 de septiembre de 2001, expedido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, por medio del cual se hizo la distribución de la liquidación de las transferencias Municipales del año 2001, por ser incompleto y contener una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley Orgánica del Presupuesto vigente, concretamente al excluir los siguientes conceptos: la celebración de contratos y aforo por venta de bienes (activos) de la Nación; las utilidades cedidas al presupuesto nacional por parte de las Empresas Industriales y Comerciales y Empresas de Economía Mixta del Estado del orden nacional; los excedentes financieros de establecimientos públicos; utilidades del Banco de la República, diferentes al diferencial cambiario y utilidades financieras de reservas de capital; y los denominados Fondos
Especiales.
2. La nulidad de los actos administrativos de distribución de la liquidación de las transferencias municipales del año 2001, reflejados en el documento CONPES núm. 54 de 3 de septiembre de 2001, expedido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, por ser incompleto y contener una falsa o indebida motivación legal al no tener en cuenta el esfuerzo fiscal real del Municipio de Zona Bananera,
de conformidad con la fórmula empleada por Planeación Nacional y confrontada la información con los gastos de funcionamiento de los Municipios.
3. La nulidad de los Documentos CONPES núms. 051 de 28 de agosto de 2000 y 053 de 3 de mayo de 2001, en razón a que son incompletos al contener una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la Ley Orgánica del presupuesto vigente de conformidad con los argumentos mencionados en el ítem 1° de las pretensiones.
4. La inaplicación para este caso de la Ley 628 de 2000 y del Decreto 2790 de 2000, que liquida el presupuesto de rentas y gastos del 2001, en cuanto dichas normas disminuyen el rubro de los ingresos corrientes, con base en la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de legalidad, contempladas en el artículo 4° de la Carta Política y en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887.
5. Como consecuencia de lo anterior, se proceda a efectuar las liquidaciones anuales de las transferencias o liquidaciones de reaforo definitivas de las participaciones en los Ingresos Corrientes que le corresponden, para los años 2000 y 2001 según los cálculos efectuados por los señores peritos y se tengan en cuenta: el valor de las rentas contractuales no incluidas en los Ingresos Corrientes en los presupuestos 2000 y 2001; las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta del orden nacional cedidas al presupuesto nacional, durante las vigencias de los años 2000 y 2001;
los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales del 2000 y 2001 y no incluidos en el capítulo de los ingresos corrientes de la Nación de los años señalados; las rentas incluidas como fondos especiales excluidas del concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, en los presupuestos de los años 2000 y 2001; las utilidades del Banco de la República cedidas al presupuesto nacional e incorporadas a los presupuestos de los mencionados años, diferentes a las obtenidas en virtud del diferencial cambiario, las financieras en el manejo de las reservas de capital del Banco Estatal y los títulos de deuda pública; el porcentaje correcto a aplicar por eficiencia fiscal y calidad o mejora de vida en el respectivo municipio demandante; y el lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el demandante, según los anteriores conceptos y en relación con el presupuesto de 2001.
6. Que se dé cumplimiento a la sentencia y se efectúe el respectivo ajuste de las condenas de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. y se condene en costas a la parte demandada.
I.2La actora, previa reseña de la evolución que ha tenido el Situado Fiscal, manifestó, en síntesis, lo siguiente: Que en aras de corregir los errores históricos y pretendiendo dotar a los Municipios y Departamentos de una igualdad real de oportunidades para los ciudadanos, la Constitución Política de 1991 dispuso unas normas que pretendían una real descentralización fiscal. Que la Constitución Política en su artículo 358, modificó el término de “ingresos
ordinarios”, por el más amplio “ingresos corrientes”, definidos como aquellos ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital; que en este sentido los artículos 356 y 357 ídem, respectivamente, consagraron para los entes territoriales el Situado Fiscal y la participación de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación.
I.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte demandante consideró que los actos acusados violan los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 286, 355, 356, 357 y 358 de la Constitución Política; 9°, 10°, 11°, 12°, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7°, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3°, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1° y 2° de la Ley 225 de 1995. Señaló que el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha venido realizando, de manera inapropiada, la distribución de los recursos del presupuesto nacional, con grave perjuicio de las entidades territoriales, y violando el principio de descentralización, por lo que su pretensión tiene relación con cinco aspectos diferentes, así: I.3.1.- Disminución en el presupuesto nacional del rubro de ingresos corrientes, por inclusión de algunos conceptos en el Capítulo de “Recursos de Capital”. Consideró que de conformidad con la sentencia C-423 de 21 de septiembre de 19951, de la Corte Constitucional, los ingresos corrientes se destacan, porque
además de su regularidad, presentan otras características que sirven para 1 Magistrado ponente doctor FABIO MORÓN DÍAZ. definirlos y distinguirlos, entre ellas: su base de cálculo y su trayectoria histórica que permiten predecir el volumen de ingresos públicos con cierto grado de certidumbre; si bien constituyen una base aproximada, es una base cierta, que sirve de referente, para la elaboración del presupuesto anual; en consecuencia, constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias. Que por incluir las anteriores características, se consideran ingresos corrientes no tributarios las tasas, multas y contribuciones, pero además las rentas contractuales que corresponden a un lucro de la acción estatal dentro del giro ordinario de sus actividades que deben considerarse como recursos corrientes de carácter no tributario; que sin embargo, fueron excluidas, en su mayoría, dentro del concepto de ingresos corrientes, y consideradas como recursos extraordinarios, lo que constituye violación a la Constitución y a la Ley. I.3.2Que también se excluyeron dentro del concepto de ingresos corrientes de la Nación, los excedentes financieros o cesiones al presupuesto nacional por parte de entidades nacionales, al considerar el Ministerio de Hacienda, que los recursos provenientes de las entidades desconcentradas y descentralizadas del orden nacional, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, son excedentes financieros que ingresaron al presupuesto nacional como “Recursos de Capital” o “Recursos Administrados por la Entidad”, en contravía de los preceptos legales y
cercenando sus derechos legítimos patrimoniales sobre los recursos de las rentas contractuales y de los excedentes financieros de las entidades descentralizadas y desconcentradas. Lo anterior, porque a la fecha de entrar a regir la Constitución de 1991, la norma que regulaba lo concerniente al presupuesto nacional era la Ley 38 de 1989, cuyo artículo 20 preceptuó que los ingresos corrientes se clasificarían en tributarios y no tributarios y que éstos últimos comprenderían las tasas, las multas y “las rentas contractuales, y las transferencias del sector descentralizado de la Nación”. Que en consonancia con lo anterior, el artículo 21 ídem define los recursos de capital, dentro de los cuales no se incluyen las donaciones, ni todas las utilidades del Banco de la República. Anotó que el artículo 20 mencionado, fue complementado por la Ley 179 de 1994, que en su artículo 67, dispuso “eliminar las referencias contractuales que se hagan en esta ley”; que sin embargo dichas rentas no pierden su naturaleza y características, y no dejan de pertenecer al concepto de Ingresos Corrientes de la Nación no tributarios; que esta decisión fue malintencionada, máxime cuando el artículo 21 de la Ley 38 de 1989, al definir el concepto de recursos de capital, no incluye a las rentas contractuales; denomina las donaciones y las utilidades del Banco de la República también como recursos de capital. Que lo verdaderamente trascendental es, independientemente de la norma Orgánica de Presupuesto, que la norma Constitucional obliga a la inclusión de los recursos contractuales, los excedentes de las entidades desconcentradas y descentralizadas y las donaciones, dentro del concepto de Ingresos Corrientes de
la Nación, porque es evidente que no corresponden al rubro de rentas de capital u otro concepto similar. Señaló que en este orden de ideas, al presentar el Gobierno Nacional las leyes de presupuesto anual y proceder el Congreso a su aprobación, incluyendo capítulos que no corresponden a las normas Constitucionales y legales mencionadas, se estaba lesionando la legalidad del Estado y cometiéndose una injusticia con el proceso de descentralización administrativa. Que, precisamente, por lo anterior, el artículo 70 de la Ley 179 de 1994, preceptuó que en cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u otros activos, deberán incorporarse en los presupuestos de la Nación o de la entidad territorial correspondiente; que en la sentencia de la Corte Constitucional C-423 de 21 de septiembre de 1995, la Corte señaló “la no inclusión de recursos que por sus características, y de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto, constituían ingresos corrientes, los cuales, dada su condición debían alimentar el situado fiscal y las transferencias a los municipios, configura, además de una norma inconstitucional, la adopción de una medida que está en contravía del proceso de descentralización que consagra y ordena la Constitución … no es potestad del ejecutivo determinar en cada caso la naturaleza jurídica de sus ingresos, pues ello implicaría reconocerle capacidad discrecional, para que, … determine cómo clasificar los recursos que ingresan a sus arcas , afectando con esas decisiones la estabilidad fiscal de las entidades territoriales y rompiendo el principio de seguridad jurídica”.
Concluyó que, tanto los actos administrativos bimensuales de las liquidaciones de sus participaciones, así como el acto de reaforo que se produce en el año inmediatamente siguiente al de causación de las transferencias a que se tiene derecho, son ilegales por falsa motivación de derecho y/o abierta contradicción a la Constitución y la Ley Orgánica, lo que causa un desequilibrio presupuestal en las liquidaciones que originan esta demanda, por lo que deben inaplicarse para este caso, así como también las leyes de presupuesto anual, por lo que deben ser corregidos en la sentencia que se dicte. I.3.3.- Alegó que el Decreto Reglamentario núm. 768 de 1998, es ilegal, porque hace una interpretación errónea de la Ley, al estipular que el 10% no girado a los Municipios y el respectivo reaforo, no se giran en el año inmediatamente anterior a su recaudo, sino en el segundo año; que el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 indica que “cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a efectuar el correspondiente reaforo …, en la misma vigencia o en la subsiguiente”; que la interpretación que se debe dar a la Ley es que la “misma vigencia” se refiere a aquella en la que se recaudó el mayor valor y no en la que se liquidó, y que, una cosa es que la Ley permite que dichos dineros sean girados en la vigencia subsiguiente, pero con un límite de 15 de abril de tal vigencia.
I.3.4.- Alega que hubo una indebida consideración de la eficiencia fiscal y calidad de vida del Municipio, porque se le redujeron en aproximadamente $800’000.000.oo los recursos en razón de unos gastos de funcionamiento, comparados con los del Municipio de Ciénaga.
I.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
I.4.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Que las pretensiones del demandante, sobre la clasificación de algunos numerales rentísticos de los presupuestos de los años 2000 y 2001, como Ingresos Corrientes de la Nación, es un asunto sobre el cual se han pronunciado el Tribunal, el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional, que han negado las pretensiones de la demanda, dada la tipificación clara de los mismos, en la Constitución Política y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto –EOPcompilado en el Decreto 111 de 1996. Explicó que el Documento CONPES social núm. 053 se generó en virtud del ajuste que debía realizarse por la expedición de la Ley 633 de 2000 -Reforma Tributaria-, autorizada por el Congreso de la República para completar la financiación del Presupuesto General de la Nación 2001, norma posterior a la Ley 628 del mismo año, que afectó el Situado Fiscal e incorporó dos nuevos Municipios, lo que obligó a redistribuir la participación de los Municipios en los Ingresos Corrientes. Que en el caso del Documento CONPES social núm. 054, en atención a la Ley vigente, se procedió a una modificación de la distribución realizada en el anterior
CONPES núm. 053, atendiendo lo preceptuado en la sentencia C-1504 de 2000 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 20 de la Ley 547 de 1999 en la expresión “hasta el 30 de junio de la vigencia correspondiente”, de tal forma que se eliminaba la restricción de su incorporación de los Municipios hasta la vigencia subsiguiente, y de igual forma, se debía ajustar la distribución para el Municipio Zona Bananera, por lograr la eficiencia administrativa, situación prevista en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993. Se refirió a las Leyes Orgánicas, como normas que reglamentan plenamente una materia, dotadas de gran estabilidad, reconocidas con categoría de superioridad en relación con las demás leyes ordinarias, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-337 de 1993; que es así como en virtud de los 2 Cita las Sentencias de: 5 de julio de 2002, expediente núm. 3-7212; 11 de diciembre de 2002, expediente núm. 21776; 30 de enero de 2003, expediente núm. 21693 (4446); 6 de marzo de 2003 expediente núm. 23083 (R-4224). artículos 151 y 352 de la carta, se sancionó la Ley 225 de 20 de diciembre de 1995, por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, Orgánicas de Presupuesto, que autorizó al Gobierno Nacional para compilar las normas de estas Leyes, lo cual dio origen al Estatuto Orgánico del
Presupuesto -Decreto 111 de 1996-. Que el artículo 11 del mencionado Estatuto Orgánico, señala los rubros que componen el Presupuesto General de la Nación, entre ellos, el Presupuesto de Rentas que contiene la estimación de los Ingresos Corrientes de la Nación, las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional, y en su artículo 30 señaló que los fondos especiales son los ingresos definidos en la Ley para la prestación de un servicio público específico y los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador (artículo 27 de la Ley 225 de 1995), respecto de los cuales la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 20023, consideró que no eran contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes de la Nación, y que su clasificación era exequible, por lo que no es cierto, como lo afirma el actor, que se omitió incluirlos en los presupuestos nacionales para las vigencias 2000 y 2001. Que, de otra parte, el artículo 31 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, incluye dentro de los recursos de capital, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 19934, manifestó que no hay violación de 3 Magistrado ponente doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
4 Magistrado ponente doctor CIRO ANGARITA BARÓN. normas Constitucionales, porque ninguna de ellas establece expresamente cuáles son los ingresos corrientes y cuáles son las rentas de capital, y que, el legislador acertó al incluir los excedentes de las empresas y sociedades de que trata la norma acusada, bajo el criterio de la regularidad, ante la falta de clasificación expresa de la Carta, pero de la cual se deduce que la clasificación de renta se elabora especialmente atendiendo la regularidad del ingreso y por ello se denominan ingresos corrientes aquellos de los cuales puede disponer regularmente el Estado y que se subclasifican como ingresos tributarios y no tributarios; que por el contrario, los ingresos de capital comprenden aquellas rentas que el Estado obtiene eventualmente cuando es necesario compensar faltantes para asumir gastos en la ejecución de programas y proyectos que se consideran inaplazables. Sobre las rentas contractuales, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-208 de 2003, en la cual, expresó que su exclusión de los Ingresos Corrientes de la Nación, como una clasificación autónoma, no reñía con los mandatos superiores. Como conclusión de lo anterior, anotó que no habría lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que la Corte Constitucional declaró exequible en los fallos mencionados, la clasificación prevista en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, de los fondos especiales y los excedentes financieros de las entidades descentralizadas del orden nacional; que en lo que hace referencia al cumplimiento de la sentencia C-1545 de noviembre 21
de 2000, destacó que para la época en que se profirió esta providencia ya se había aprobado el presupuesto en los términos del artículo 349 de la Constitución Política que señala “durante los tres (3) primeros meses de cada legislatura y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de rentas y Ley de Apropiaciones, es decir, antes de la media noche del 20 de octubre, motivo por el cual no podía preverse que en la apropiación inicial del presupuesto de la vigencia fiscal de 2001, se considerara esta situación. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque el CONPES, según la sentencia C-455 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional, es un organismo asesor de la Administración Central, y el documento CONPES no es en sí un acto administrativo, sino una recomendación técnica, la cual debe ser adoptada en un acto posterior que lo perfeccione, que en este caso serían las leyes anuales de presupuesto de las vigencias fiscales de 2000 y 2001, por lo cual las decisiones adoptadas por el CONPES, no pueden ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que además el Consejo de Estado no estudia la constitucionalidad de las leyes anuales y del Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuya inaplicabilidad se solicita. Finalmente, señala que cuando el artículo 24, parágrafo 2°, de la Ley 60 de 1993, se refiere a la palabra “subsiguiente”, indica que es al año siguiente, por lo que el Ministerio se ajustó a la norma en el giro de los recursos del reaforo en el año de
1999, lo que es concordante también con lo dispuesto por el Decreto núm. 768 de 1998, que reglamentó parcialmente la Ley. I.4.2. El Departamento Nacional de Planeación, consideró que las pretensiones de la demanda carecen de asidero legal y fáctico. Explicó el procedimiento que se siguió para la transferencia del situado fiscal a los entes territoriales para la vigencia fiscal de 2001; que tomó como base el monto global del situado fiscal y de la participación de los ingresos corrientes de la Nación para dicha vigencia, certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su distribución, lo cual fue sometido al CONPES Social. Señaló que los recursos del situado fiscal distribuidos en la vigencia 2000 fueron girados en su totalidad a los entes territoriales, de conformidad con el CONPES Social núm. 48 de 2000. Señaló que de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de la vigencia 2001, fueron liquidados recursos adicionales por concepto de reaforo; que no obstante, el artículo 80 de la Ley 812 de 2003, estableció que las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales, de que trata el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, se atenderían con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005. Finalmente, solicitó que se declare la caducidad de la acción en cuanto hace relación al reaforo del año 2000, lo cual sustenta en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, porque en lo que concierne a la demanda, el último acto de liquidación
definitiva de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación del Municipio demandante, por concepto del reaforo correspondiente al año 2000, se cumplió el 15 de abril de 2001, luego teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 18 de enero de 2002, el término para el ejercicio oportuno de la acción, ya había transcurrido.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal mediante el fallo apelado, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Departamento Nacional de Planeación, respecto de la vigencia fiscal del año 2000; dispuso la no prosperidad de las demás excepciones propuestas; y negó las pretensiones de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, se refirió a los cargos así:
1. Disminución del rubro de Ingresos Corrientes de la Nación. Según el actor este rubro debió incluir como ingresos no tributarios, las rentas contractuales, los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional y los recursos de los Fondos Especiales. - Sobre las rentas contractuales señaló que el artículo 20 de la Ley 38 de 1989Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, fue modificado por el artículo 67 de la Ley 179 de 1994, que eliminó expresamente las referencias que se hacían a las rentas contractuales; que la Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 2003, al respecto estimó “que no resulta contraria a la Constitución, la exclusión de las rentas contractuales como un concepto fijo dentro de la clasificación de los ingresos presupuestales, y el cargo del actor por este concepto no está llamado a
prosperar, en la medida en que para ello sería necesario que en cada caso concreto, respecto de determinada renta contractual se establezca su indebida clasificación, en función de las características propias de los ingresos corrientes de la Nación”. Transcribió apartes de la mencionada sentencia, que señalan que la clasificación que debe hacer el legislador además de tener en cuenta la naturaleza de los recursos, también está condicionada por las definiciones que han sido adoptadas por la propia Constitución, como es el caso de las rentas contractuales asociadas a la explotación de los recursos naturales no renovables que si bien estuvieron clasificadas como ingresos corrientes de la Nación, hoy debe enmarcarse dentro del régimen especial que contemplan los artículos 360 y 361 de la Constitución5, y 5 Modificados, respectivamente por los artículos 1° y 2° del Acto legislativo número 5 de 2011. que la mayoría de los contratos de concesión y explotación de bienes estatales son celebrados por entidades descentralizadas y requieren de inversiones previas y del mantenimiento del equilibrio contractual, lo que explicaría la supresión de la clasificación de las rentas contractuales, y como contrapartida, la inclusión de los excedentes financieros de las entidades descentralizadas en el concepto de recursos de capital (artículo 13, Ley 179 de 1994. Anotó que el argumento del actor, según el cual, los ingresos corrientes pueden ser ocasionales sin que ello implique su inclusión dentro del presupuesto como recursos de capital, no está ajustado a la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional, que en la sentencia C-892 de 22 de octubre de 2002 ha señalado
“de la propia Carta se deduce que la clasificación de la renta se elabora especialmente atendiendo la regularidad del ingreso, y por esta razón se denominan ingresos corrientes a las rentas o recursos de que dispone o puede disponer regularmente el Estado para atender los gastos que demandan la ejecución de sus cometidos, y, a su vez, tales rentas se subclasifican como ingresos tributarios y no tributarios”. De lo anterior concluyó que los ingresos corrientes constituyen disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender actividades rutinarias, lo que excluye, en principio, la inclusión de ingresos ocasionales, como lo pretende el actor. - En cuanto a la inclusión de los recursos provenientes del sector descentralizado dentro de los ingresos corrientes de la Nación, señaló que la Ley 179 de 1994, varió su ubicación dentro del presupuesto, pues pasaron de ser rentas no tributarias y a convertirse en recursos de capital; que además el artículo 31 del Estatuto Orgánico del Presupuesto incluyó dentro de los recursos de capital, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria. Trajo a colación la sentencia C-066 de 2003, en la cual, la Corte Constitucional hizo énfasis en que “los establecimientos públicos son una especie de entidades descentralizadas que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, están
conformadas, además, por las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería
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