CE-25000-23-24-000-2002-00093-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-00093-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REGLAMENTO AERONAUTICO COLOMBIANO - Registro y aprobación de tarifas: vuelos directos y de conexión / AERONAUTICA CIVIL - Registro y aprobación de tarifas es sólo para vuelos directos / VUELO DIRECTORequiere registro y aprobación de tarifa / VUELO EN CONEXION - No requiere ni registro ni aprobación de tarifa Respecto del primer problema jurídico, la Sala entiende que la obligación prevista en el numeral 3.6.3.4.3.1.15.1 del Reglamento Aeronáutico Colombiano, de registrar las tarifas y de solicitar la aprobación de una tarifa igual o inferior a las autorizadas a otras aerolíneas, se predica únicamente de las aerolíneas que realizan vuelos directos, y no vuelos de conexión. En efecto, el Reglamento Aeronáutico Colombiano exige el procedimiento de aprobación de tarifas únicamente en relación con los vuelos respecto de los cuales existe un permiso de operación. Y precisamente, en un vuelo de conexión existe permiso de operación respecto de una ciudad intermedia, pero no respecto de la ciudad que constituye el destino final del viaje. Por consiguiente, si el procedimiento de registro y aprobación de tarifas opera únicamente en relación con los vuelos que tienen permiso de operación, no puede exigirse respecto de los vuelos de conexión el procedimiento de registro y aprobación de tarifas. Si una aerolínea tiene permiso de operación, por ejemplo, para el vuelo Bogotá – Caracas, únicamente tiene el deber de registrar y solicitar la aprobación de sus tarifas respecto del vuelo entre
Bogotá y Caracas, pero no respecto de los vuelos entre Caracas y terceros países. En este caso, si LACSA únicamente tenía permiso de operación para el vuelo Bogotá – San José de Costa Rica – Bogotá, únicamente debía registrar y solicitar aprobación de tarifas respecto de este vuelo, y no respecto de los vuelos que se hicieran desde Costa Rica hacia otros países del mundo, pues las autoridades colombianas no tienen ninguna injerencia en los vuelos que se hagan desde Costa Rica hasta terceros países. El deber jurídico de LACSA, por tanto, se limitaba a registrar y a solicitar la aprobación de tarifas respecto del vuelo Bogotá – San José de Costa Rica – Bogotá, pero no respecto del trayecto México – Costa Rica – Bogotá. REGLAMENTO AERONAUTICO NACIONAL - Las tarifas de vuelos directos no se aplican a vuelo de conexión / VUELO DIRECTO - Unico sujeto a registro y aprobación de tarifa / VUELO DE CONEXION - No sujeto a registro y aprobación tarifaria / AERONATICA CIVIL - Vuelo directos y conexos: tarifas / TARIFAS DE VUELO - Directo y de conexión Respecto del segundo problema jurídico, la Sala entiende que las tarifas para vuelos directos no son aplicables a los vuelos en conexión. La obligación de solicitar la autorización de tarifas se refiere exclusivamente a los vuelos directos. Así como el registro de tarifas opera únicamente para los vuelos sobre los cuales se tiene permiso de operación, de la misma manera, la solicitud de autorización para la aplicación de una tarifa igual o inferior a la fijada por otra aerolínea, opera
únicamente para los vuelos directos. Debe tenerse en cuenta que dentro del sistema tarifario de la navegación aérea, la autoridad aeronáutica NO establece una tarifa general para cada trayecto, sino que, por el contrario, son las aerolíneas las que solicitan la aprobación de sus tarifas. Para la época en que ocurrieron los hechos, para el vuelo México – Bogotá – México no existía una única tarifa de USD 599, obligatoria para todas las aerolíneas. Lo que ocurrió fue que una aerolínea particular se le autorizó una tarifa de USD599 para el vuelo directo México – Bogotá – México. Si se trata de una autorización a una aerolínea particular, para un vuelo directo entre Bogotá y México, no puede pretenderse que esta tarifa sea aplicable también a otra aerolínea que pretender realizar un viaje distinto y en condiciones distintas, entre Bogotá, San José de Costa Rica y México. Por último, debe tenerse en cuenta que las autoridades colombianas no deben ejercer ningún tipo de control sobre rutas que no tienen como punto de llegada o como punto de destino alguna ciudad del territorio colombiano. La Aeronáutica Civil puede y debe ejercer control sobre los viajes realizados entre Colombia y los demás países del mundo, pero de ninguna manera, entre lugares ajenos al propio territorio colombiano. En otras palabras, aplicar la tarifa de los vuelos directos a los vuelos en conexión implica hacer una interpretación extensiva y analógica de las normas, que en este caso no son procedentes. LIBRE COMPETENCIA - No se afecta al fijar tarifas distintas al vuelo directo y al vuelo en conexión / COMPETENCIA DESLEAL - Inexistencia en tarifas en
vuelo directo y vuelo de conexión Independientemente de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 13 de la Constitución Nacional, debe otorgarse el mismo tratamiento jurídico a situaciones idénticas. En el presente caso, sin embargo, se encuentra que se trata de dos (2) productos diferentes, que deben ser tratados de manera distinta. El vuelo directo constituye un producto diferente al vuelo en conexión; en el primer caso, el viajero realiza un trayecto directo entre las dos (2) ciudades; en el segundo caso, por el contrario, debe hacer dos (2) vuelos: primero, desde la ciudad de origen hasta el punto de conexión; desde allí se debe abordar un nuevo avión, para iniciar un nuevo viaje, y llegar al punto de destino; es decir, en este segundo caso el trayecto es distinto, se abordarán dos (2) aviones, y la duración del viaje es significativamente superior. Por este motivo, el viajero siempre estará dispuesto a pagar más por el producto que le ofrece más ventajas, como es el vuelo directo. Por lo anterior, el hecho de permitir tarifas diferentes no constituye por sí solo un acto contrario a la libre competencia, ni un acto de competencia desleal. Se trata de precios diferentes, para productos diferentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00093-01
Actor: LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S.A. - LACSA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 28 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
La sociedad Líneas Aéreas Costarricenses S.A., por medio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones 01354 de 19 de abril de 2001 y 02882 de 3 de agosto de 2001, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de las cuales se sanciona a la parte actora con una multa.
B. Los hechos de la demanda.
El Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la Resolución 01354 de 19 de abril de 2001, sanciona a LACSA con una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, por publicar la tarifa de USD 587 y USD 546, ida y regreso, entre Bogotá y México, sin contar con la autorización de esta Entidad, contraviniendo el numeral 3.6.3.4.3.15.1 del Reglamento Aeronáutico de Colombia. El Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil desató el recurso de reposición mediante la Resolución 2882
del 3 de agosto de 2001, confirmando el acto administrativo anterior.
C. La cita de normas violadas y el concepto de su violación.
En la demanda se consideró la infracción de las siguientes disposiciones: El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal; el artículo 18 del Código Civil, en concordancia con el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal; los artículos 6 y 23 de la Constitución Política, en concordancia con la Segunda Parte del Libro V del Código de Comercio, la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996; y los artículos 13, 100 y 209 de la Constitución Política. En el Concepto de Violación se argumentó lo siguiente: - Los actos acusados fueron expedidos de manera irregular, por cuanto se sancionó a la parte demandante por una conducta que no está tipificada por el ordenamiento jurídico colombiano como conducta sancionable. - Los actos administrativos violan el principio de territorialidad de la ley, por cuanto pretenden regular situaciones respecto de las cuales las autoridades nacionales carecen de toda competencia territorial. Específicamente se sostiene que las autoridades nacionales no tienen competencia para establecer las tarifas aéreas entre Costa Rica y México, sino únicamente entre Colombia y Costa Rica. - Los funcionarios que expidieron las resoluciones acusadas carecían de competencia para ello, por cuanto no se tuvieron en cuenta las normas pertinentes, a saber, la Parte Segunda del Libro V del Código de Comercio, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, y por cuanto se pretendió sancionar una
conducta lícita, como es la explotación del tráfico de conexión. - Las resoluciones demandadas desconocen el principio de igualdad de las personas ante la ley y el de imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa, por cuanto se sanciona a la entidad demandada por una conducta lícita ejercida por otras aerolíneas que nunca han sido sancionadas por ello.
D. La defensa de los actos demandados.
Por haberse presentado extemporáneamente el escrito de contestación de la demanda, se tuvo por no contestada.
E. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que ninguno de los supuestos vicios en que se fundan los cargos fueron probados. Para sustentar esta decisión se presentaron los siguientes argumentos: - La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil tiene dentro de sus funciones la inspección y vigilancia de los servicios aéreos comerciales, tal como se desprende del Libro V del Código de Comercio y del Decreto 2724 de 1994. - En desarrollo de esta función, la entidad demandada debe establecer la política tarifaria del transporte aéreo nacional e internacional y sancionar su violación. - A la empresa LACSA le fue concedido el permiso de operación definitivo para prestar el servicio de transporte aéreo comercial entre San José de Costa Rica, Bogotá y San Andrés. El transporte debe sujetarse a las rutas, horarios, itinerarios y tarifas establecidos en los reglamentos. - Para la época en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la sanción, la tarifa aprobada para la ruta México – Bogotá – México era de USD 599,
mientras que LACSA publicó y promocionó unas tarifas inferiores. - Como la ruta tiene por destino Bogotá, y como la tarifa fue publicitada y promocionada en Colombia, la autoridad aeronáutica tiene facultad para intervenir las tarifas, y sancionar su incumplimiento. - La conducta asumida por LACSA afecta la sana y libre competencia y constituye un acto de deslealtad frente a las demás aerolíneas competidoras.
II. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, sosteniendo que la decisión del Tribunal se fundó en una noción errada de “tráfico de conexión” o “derechos de sexta libertad”.
A juicio del apelante, el derecho de sexta libertad debe ser entendido como “el derecho o privilegio respecto a los servicios aéreos internacionales regulares, de realizar, a través del Estado transportista, tráfico entre otros dos Estados”, e implica el desdoblamiento en dos (2) sectores: por un lado, el tráfico de tercera y cuarta libertades, en este caso, el tráfico entre Bogotá y San José de Costa Rica, que se encuentra regulado por las normas contenidas en el Memorando de Entendimiento entre Colombia y Costa Rica, y por otro lado, el tráfico entre uno de estos Estados y un tercer Estado, en este caso, entre Costa Rica y México, tráfico que se encuentra regulado por los Acuerdos entre estos dos (2) países. De acuerdo con esto, se concluye que las autoridades no tienen ninguna competencia para determinar las tarifas de los vuelos entre Costa Rica y México, y mucho menos para sancionar a quien no se sujete a dicho sistema tarifario. Este
hecho implica la expedición irregular del acto, por cuanto el hecho que lo generó no tipifica conducta descrita en norma alguna como conducta ilícita susceptible de sanción, la incompetencia territorial, la extralimitación de funciones por parte del funcionario que emitió el acto, y la violación al principio de igualdad.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora solicita en el memorial respectivo que sean tenidos como alegatos los argumentos planteados en la sustentación del recurso de apelación. La parte demandada no presentó los alegatos de conclusión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
IV.1. PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN EL DERECHO SANCIONATORIO.
En la medida en que a través de los actos administrativos demandados se impone una sanción pecuniaria a la parte actora, para resolver la cuestión de fondo se deben establecer claramente los principios que gobiernan el derecho sancionatorio. El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, a un cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no haya sido declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a
un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. De acuerdo con la norma anterior, se tiene que comprenden el derecho al debido proceso: - Únicamente se pueden imponer sanciones por los hechos que de manera explícita y expresa determine previamente una ley. - Las normas que consagran sanciones de cualquier índole (patrimoniales, penales, disciplinarias), son de interpretación restrictiva. - Las normas que consagran sanciones de cualquier naturaleza, no admiten analogía. - Cuando a través de un acto administrativo o una providencia judicial se imponga una sanción, se debe indicar expresamente el hecho que da lugar a la misma, y la norma que atribuye a dicho hecho o conducta, la sanción respectiva. - Con posterioridad a la imposición de la sanción, no se puede alegar como sustento de la decisión, ningún hecho o norma distinta a la expresada en el acto sancionatorio, pues de lo contrario se estaría desconociendo el derecho de defensa. De acuerdo con lo anterior, el análisis del presente caso debe sujetarse a los siguientes parámetros: - El estudio de la legalidad de los actos acusados se debe establecer a partir de los hechos y normas invocadas por la Aeronáutica Civil al imponer la sanción. Específicamente, la legalidad de las Resoluciones 1354 y 2882 de 2001 debe
establecerse a partir de los hechos allí alegados como constitutivos de la infracción, y de la normas invocadas que sirvieron de sustento a la sanción. En estas resoluciones se sostiene que el hecho que dió lugar a la sanción pecuniaria fue la publicación de las tarifas de USD 587 y USD 545, por el trayecto, idea y regreso, entre Bogotá y México, incluyendo una noche de hotel de Bogotá, sin contar con la autorización de la Aeronáutica Civil, y siendo inferior a la tarifa establecida para el trayecto Bogotá – México, de USD 599. A juicio de la Aeronáutica Civil, este hecho es sancionable en virtud del literal e del numeral 7.1.7.15 del Reglamento Aeronáutico de Colombia, que establece: “Serán sancionados con multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes: (...) literal e. La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que publique o promueva información engañosa para el usuario o no ajustada a las autorizaciones existentes sobre tarifas”. A juicio de la entidad, LACSA desconoció el sistema tarifario al evadir el procedimiento para la aplicación de las tarifas internacionales, previsto en el numeral 3.6.3.4.3.15.1 del Reglamento Aeronáutico de Colombia, solicitando ante dicha autoridad, la autorización de una tarifa inferior a la aprobada de USD 599. De acuerdo con lo anterior, la determinación de la legalidad de la resolución debe limitarse a estudiar si la conducta asumida por LACSA NO se ajustó al
sistema tarifario establecido por la Aeronáutica Civil. - La norma invocada por la Aeronáutica Civil como fundamento de la decisión, a saber, el literal e) del numeral 7.1.7.15 y el numeral 3.6.3.4.3.15.1 del Reglamento Aeronáutico de Colombia, debe ser interpretada de manera restrictiva, y no admite ningún tipo de analogía. - El examen de la legalidad de las resoluciones demandadas no puede fundarse en elementos de juicio distintos a los que establece el propio ordenamiento jurídico. En este caso, la decisión sobre la legalidad de las resoluciones demandadas no puede depender de un concepto que el derecho positivo no establece, como es el de “derecho de sexta libertad”, ni de definiciones de la doctrina extranjera o de tratados, pactos o acuerdos ajenos al ordenamiento jurídico colombiano. Vuelve y se reitera, el examen de legalidad debe estar encaminado a establecer si la conducta asumida por LACSA encuadra dentro de la previsión del literal e) del numeral 7.1.7.15. del Reglamento Aeronáutico de Colombia, es decir, si constituye un desconocimiento del sistema tarifario.
IV.2. ACTUACION DE LACSA.
De acuerdo con los actos demandados, la sanción a LACSA se impuso por haber promovido información no ajustada a las autorizaciones existentes sobre tarifas, al haber promocionado el vuelo México – Bogotá – México, a una tarifa inferior a la autorizada de USD599, sin solicitar la aprobación respectiva por parte de la Aeronáutica Civil. La tarifa USD599 corresponde a la tarifa que la Aeronáutica Civil autorizó para el
vuelo directo México – Bogotá – México. Los problemas jurídicos que deben resolverse, por consiguiente, son los siguientes: - Si las aerolíneas tienen la obligación de registrar y solicitar autorización de tarifas respecto de los vuelos en conexión. - Si las tarifas para vuelos de conexión deben ajustarse a las autorizaciones sobre tarifas para vuelos directos. Respecto del primer problema jurídico, la Sala entiende que la obligación prevista en el numeral 3.6.3.4.3.1.15.1 del Reglamento Aeronáutico Colombiano, de registrar las tarifas y de solicitar la aprobación de una tarifa igual o inferior a las autorizadas a otras aerolíneas, se predica únicamente de las aerolíneas que realizan vuelos directos, y no vuelos de conexión. En efecto, el Reglamento Aeronáutico Colombiano exige el procedimiento de aprobación de tarifas únicamente en relación con los vuelos respecto de los cuales existe un permiso de operación. Y precisamente, en un vuelo de conexión existe permiso de operación respecto de una ciudad intermedia, pero no respecto de la ciudad que constituye el destino final del viaje. Por consiguiente, si el procedimiento de registro y aprobación de tarifas opera únicamente en relación con los vuelos que tienen permiso de operación, no puede exigirse respecto de los vuelos de conexión el procedimiento de registro y aprobación de tarifas. Si una aerolínea tiene permiso de operación, por ejemplo, para el vuelo Bogotá – Caracas, únicamente tiene el deber de registrar y solicitar la aprobación de sus tarifas respecto del vuelo entre Bogotá y Caracas, pero no respecto de los vuelos
entre Caracas y terceros países. En este caso, si LACSA únicamente tenía permiso de operación para el vuelo Bogotá – San José de Costa Rica – Bogotá, únicamente debía registrar y solicitar aprobación de tarifas respecto de este vuelo, y no respecto de los vuelos que se hicieran desde Costa Rica hacia otros países del mundo, pues las autoridades colombianas no tienen ninguna injerencia en los vuelos que se hagan desde Costa Rica hasta terceros países. El deber jurídico de LACSA, por tanto, se limitaba a registrar y a solicitar la aprobación de tarifas respecto del vuelo Bogotá – San José de Costa Rica – Bogotá, pero no respecto del trayecto México – Costa Rica – Bogotá. En otras palabras, la actuación de LACSA no desconoció el numeral 3.6.3.4.3.15.1., puesto que no era sujeto pasivo de la obligación allí contenida. Si el mismo Reglamento Aeronáutico prevé que la obligación de registro y solicitud de autorización de tarifas se predica únicamente en relación con los vuelos que tienen permiso de operación, no existe ninguna razón que permita concluir que también se tiene obligación respecto de otro tipo de vuelos. Una conclusión en sentido contrario constiuiría una interpretación extensiva de la norma, que en este caso no tiene ningún asidero jurídico. Respecto del segundo problema jurídico, la Sala entiende que las tarifas para vuelos directos no son aplicables a los vuelos en conexión. El numeral 3.6.3.4.3.15.1. del Reglamento Aeronáutico Colombiano no dispone en ningún momento la obligación de tener una única tarifa para cada trayecto;
simplemente dispone que cuando se pretenda utilizar una tarifa igual o menor a la tarifa utilizada por otra aerolínea, se debe solicitar la respectiva autorización a la autoridad aeronáutica. Por este motivo, no puede pensarse que la tarifa mínima y única para el trayecto México – Bogotá – México fuese de USD599. Adicionalmente, y tal como se expuso anteriormente, la obligación de solicitar la autorización de tarifas se refiere exclusivamente a los vuelos directos. Así como el registro de tarifas opera únicamente para los vuelos sobre los cuales se tiene permiso de operación, de la misma manera, la solicitud de autorización para la aplicación de una tarifa igual o inferior a la fijada por otra aerolínea, opera únicamente para los vuelos directos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que dentro del sistema tarifario de la navegación aérea, la autoridad aeronáutica NO establece una tarifa general para cada trayecto, sino que, por el contrario, son las aerolíneas las que solicitan la aprobación de sus tarifas. Para la época en que ocurrieron los hechos, para el vuelo México – Bogotá – México no existía una única tarifa de USD 599, obligatoria para todas las aerolíneas. Lo que ocurrió fue que una aerolínea particular se le autorizó una tarifa de USD599 para el vuelo directo México – Bogotá – México. Si se trata de una autorización a una aerolínea particular, para un vuelo directo entre Bogotá y México, no puede pretenderse que esta tarifa sea aplicable también a otra aerolínea que pretender realizar un viaje distinto y en condiciones
distintas, entre Bogotá, San José de Costa Rica y México. Sería lógico y razonable pensar que para trayectos iguales y de la misma naturaleza, en principio deban aplicarse las mismas tarifas. Si para el trayecto México – Bogotá – México existe una tarifa aprobada de USD599, es razonable exigir a las aerolíneas que pretendan ofrecer el mismo vuelo a un precio inferior, que sometan su tarifa a la aprobación de la autoridad aeronáutica. Lo que no resulta razonable es aplicar esta tarifa a un trayecto distinto. En un caso se trata de un vuelo sin solución de continuidad, que no implica ningún tipo de desvío e interrupción, ni tampoco el tener que abordar dos (2) aviones distintos. Aunque finalmente el punto de partida y el lugar de destino eran los mismos, el trayecto y las condiciones del viaje eran totalmente distintas: en el caso de viaje ofrecido por Avianca a una tarifa de USD599, se trataba de una viaje directo entre dos (2) puntos: Bogotá y México. En el caso del producto ofrecido por LACSA, el viajero debía abordar un avión y dirigirse hacia San Costa Rica, para allí abordar otro avión y dirigirse a ciudad de México. Es decir, la diferencia de trayectos y la diferencia en las condiciones del vuelo constituyen circunstancias relevantes que impiden nivelar las tarifas entre los vuelos directos y los vuelos de conexión. Por último, debe tenerse en cuenta que las autoridades colombianas no deben ejercer ningún tipo de control sobre rutas que no tienen como punto de llegada o como punto de destino alguna ciudad del territorio colombiano. La Aeronáutica
Civil puede y debe ejercer control sobre los viajes realizados entre Colombia y los demás países del mundo, pero de ninguna manera, entre lugares ajenos al propio territorio colombiano. En este caso, la entidad demandada debe ejercer un control sobre las tarifas que establezca LACSA para los vuelos entre Bogotá y Costa y Rica, pero no para los vuelos que se efectúen entre Costa Rica y terceros países. El hecho de exigir una autorización de tarifas para el trayecto Bogotá – Costa Rica – México implica de alguna manera ejercer control e inspección sobre el trayecto entre estas dos (2) últimas ciudades, situación esta que es inaceptable desde todo punto de vista. En otras palabras, aplicar la tarifa de los vuelos directos a los vuelos en conexión implica hacer una interpretación extensiva y analógica de las normas, que en este caso no son procedentes.
IV.3. LA ILEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS.
De acuerdo con los planteamientos anteriores, las resoluciones demandadas deben ser anuladas por vicio de ilegalidad en el objeto, ya que el hecho que dio lugar a la sanción a la parte actor, no es tipificado por el sistema jurídico colombiano como conducta susceptible de ser sanción patrimonial.
IV.4. ACLARACIONES ESPECIALES.
IV.4.1. El derecho a la igualdad, la libre competencia y la competencia desleal. Como la parte demandada considera que la actuación de LACSA es contraria al principio de igualdad y a la sana y libre competencia, se deben hacer algunas consideraciones al respecto.
En primer lugar, es necesario advertir que el motivo por el cual se impuso la sanción a LACSA fue el desconocimiento del numeral 3.6.3.4.3.15.1., en concordancia con el numeral 7.1.7.1.5. del Reglamento Aeronáutico de Colombia. Estas normas hacen referencia a la obligación de registrar y solicitar la autorización de tarifas, y a la facultad de la autoridad aeronáutica de sancionar a la aerolínea que promueva información no ajustada a las autorizaciones sobre tarifas. Aunque el incumplimiento del sistema tarifario puede afectar la libre competencia, distorsionar el mercado y lesionar el derecho a la igualdad, en este caso, los actos demandados sancionaron, no la lesión de estos bienes jurídicos, sino el supuesto incumplimiento del sistema tarifario. Por consiguiente, ahora no pueden ser sancionados por un motivo distinto a éste. Independientemente de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 13 de la Constitución Nacional, debe otorgarse el mismo tratamiento jurídico a situaciones idénticas. En el presente caso, sin embargo, se encuentra que se trata de dos (2) productos diferentes, que deben ser tratados de manera distinta. El vuelo directo constituye un producto diferente al vuelo en conexión; en el primer caso, el viajero realiza un trayecto directo entre las dos (2) ciudades; en el segundo caso, por el contrario, debe hacer dos (2) vuelos: primero, desde la ciudad de origen hasta el punto de conexión; desde allí se debe abordar un nuevo avión, para iniciar un nuevo viaje, y llegar al punto de destino; es decir, en este
segundo caso el trayecto es distinto, se abordarán dos (2) aviones, y la duración del viaje es significativamente superior. Por este motivo, el viajero siempre estará dispuesto a pagar más por el producto que le ofrece más ventajas, como es el vuelo directo. De acuerdo con esto, no resulta contrario al principio de igualdad permitir que los vuelos directos tengan una tarifa diferente a los vuelos en conexión; se trata de situaciones y de productos distintos, que obviamente deben ser considerados de manera diferente. Sería contrario al principio de igualdad exigir las mismas tarifas para productos diametralmente distintos. Exigir que la tarifa del vuelo directo sea igual a la tarifa del vuelo en conexión conllevaría necesaria e indefectiblemente a la desaparición de estos últimos, pues ante la igualdad de precios, la tendencia segura sería la de adquirir el producto que ofrece más ventajas; precisamente, el atractivo de los vuelos en conexión es que tienen un precio inferior. Por lo anterior, el hecho de permitir tarifas diferentes no constituye por sí solo un acto contrario a la libre competencia, ni un acto de competencia desleal. Se trata de precios diferentes, para productos diferentes. IV.4.2. Antecedente jurisprudencial en que se basa la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apoya en una sentencia de esta Corporación para sustentar su decisión. Se trata de una sentencia de esta Sección, por medio de la cual se decide la legalidad de la Resolución 0820 del 10 de marzo de 2000, proferida por la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil… por la cual se modifica el artículo 4º de la Resolución 02743 de 1988”. Debe aclararse que esta sentencia decidió un caso totalmente distinto al que ocupa a la Sala, pues en momento alguno se refiere a la hipótesis aquí estudiada, de la obligación de aplicar las mismas t
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