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CE-25000-23-24-000-2002-00176-01A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-00176-01A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACION Y/O ADICION DE LA SENTENCIA – No se puede pretender con esta figura reabrir el debate Los argumentos esgrimidos en el escrito que dice contener la sustentación de la aclaración y/o adición de la sentencia del 23 de enero de 2004 con ponencia de este Despacho, desde ningún punto de vista se puede aceptar que encajan en alguno de los supuestos normativos contemplados en los artículos 309, 310 y 311 del CPC, en vista de que no se evidencian frases dudosas, tampoco se trata de errores aritméticos y menos aún en el fallo se dejó de estudiar o de resolver algún tema expuesto por las partes en el debate procesal. Dado lo anterior, lo que se observa es que el argumento de la solicitud de aclaración, lo que pretende es abrir nuevamente el debate sobre uno de los cargos o censuras expuestos en la demanda y, que fue acogido en sede de segunda instancia, como lo fue el de la violación del principio de favorabilidad por no haberse aplicado la legislación sancionatoria que le resultaba menos gravosa a las sociedades actoras. Es decir, lo que procura el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, es lograr mediante estas figuras procesales, que no se de aplicación a lo ordenado en la sentencia del ad quem, a través de un argumento que además fue lo suficientemente estudiado y analizado en dicha sentencia que a su vez reiteró lo decidido en la sentencia del 27 de agosto de 2009 radicación 2002-00053-01 con ponencia de este Despacho, como si se tratara de un nuevo recurso judicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 310 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00176-01A

Actor: COLSANITAS S.A y MEDISANITAS S.A

Demandado: DIRECCION GENERAL PARA ENTIDADES PROMOTORAS DE

SALUD Y ENTIDADES DE PREPAGO – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala la solicitud presentada por el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, para que se aclare y/o adicione la sentencia proferida por esta Sala el 23 de enero de 2014.

I. ANTECEDENTES Las sociedades demandantes instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones expedidas por la Dirección General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago y por el Superintendente Nacional de Salud, mediante las cuales impuso a las actoras sanción consistente en multa de 250 s.m.m.l.v. luego de la investigación administrativa que se les adelantó, por las irregularidades con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios de salud Nº CVGH-135.000-0001-2000 de fecha 14 de enero de 2000, celebrado de una parte entre el consorcio conformado por las

compañías actoras y POS Salud Ltda. y de otra parte con la empresa TELECOM. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 13 de septiembre de 2007, denegó las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de las compañías de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A. y MEDISANITAS S.A. interpuso recurso de apelación. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 23 de enero de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos acusados en el sentido de ajustar la sanción impuesta a los términos del Decreto 452 de 2000 al tiempo que denegó las demás pretensiones de la demanda.

II. LA SOLICITUD DE ACLARACION Y/O ADICION El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, manifestó que la sentencia proferida por esta Sala el 23 de enero de 2014: “adolece de una irregularidad procesal con efecto decisivo de fondo en sentido protuberante y evidente, en cuanto ordena la aplicación de una norma que no tuvo vigencia ni desarrollo como lo fue el Decreto 452 de 2000”, por lo que solicitó fuera confirmada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no accedió a las pretensiones de la acción.

Afirma que el Decreto 452 de marzo 14 de 2000, mediante el cual se modificaba la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, no tuvo aplicación ni se materializó según el artículo 24 idem que dispuso lo siguiente: “Adecuación de la organización interna. La organización interna de las funciones de la

Superintendencia que se reestructure mediante este decreto, así como su planta de personal, continuará rigiendo hasta la fecha en que se adopte la nueva planta de personal”. Según lo aduce el apoderado de la demandada, lo ordenado en la anterior disposición no se cumplió, por cuanto no hubo reestructuración y no se adoptó una nueva planta de personal en la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual significa que se continuó bajo la vigencia del Decreto 1259 de 1994 hasta la fecha en que fue derogado expresamente por el artículo 27 del Decreto 1018 de marzo 30 de 2007. Insiste en que la vigencia del Decreto 452, estaba condicionada al nacimiento de la nueva planta de personal de la Superintendencia Nacional de Salud que al no haber sido reestructurada, impide la aplicación del citado decreto. En todo caso destaca que la entidad continuó operando con base en la estructura organizacional y la planta de personal que tenía aprobada en su momento. En el mismo escrito de solicitud de aclaración/adiciòn manifiesta el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, que el proceso de reestructuración se adelanta en diferentes fases, entre ellas la que corresponde adelantar al Congreso de la República según el artículo 150 numeral 7º de la Constitución Política y la del Presidente de la República de acuerdo con el artículo 189 numerales 14 y 16. A renglón seguido presenta una serie de comentarios relacionados con la función pública desarrollada por los servidores de la Superintendencia Nacional de Salud, destacando que en el caso puntual de esta entidad el proceso de reestructuración se vino a dar con la expedición del Decreto 1018 de marzo 30 de 2007 que derogó

el Decreto 1259 de 1994. Finaliza la solicitud objeto de estudio, afirmando que todos los actos administrativos objeto de la presente demanda de nulidad, invocaron las facultades sancionatorias del Decreto 1259 de 1994 sin mencionar para nada el Decreto 452 de 2000, por cuanto los hechos que dieron lugar a la investigación administrativa, ocurrieron en vigencia del decreto del año 1994 que además no había sido derogado, como lo dijo erróneamente el apoderado de las actoras.

III. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud en el presente proceso, en virtud de la cual pretende la aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta misma Sala, el 23 de enero de 2014, que dispuso declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en el sentido de ajustar la sanción impuesta a los términos del Decreto 452 de 2000.

Sea lo primero señalar que el petente no invocó en su escrito, ninguna de las disposiciones legales que en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 267 del CCA a las normas del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el tema de la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, como lo son las reguladas en los artículos 309, 310 y 311 CPC, que establecen lo siguiente: “Artículo 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto

complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. “ARTICULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARTIMETICOS Y OTROS Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. “ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la

demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. (subrayas fuera de texto) De acuerdo con el contenido de las disposiciones legales transcritas se tiene que las sentencias se pueden aclarar cuando en el texto de la providencia existan frases que generan duda; se podrán corregir cuando se incurrió en error puramente aritmético y adicionar, cuando el texto o contenido del fallo, omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o de algún punto que debía haber sido objeto de pronunciamiento, supuesto de hecho que deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, mientras que la aclaración y corrección se harán a través de auto. Observa la Sala que en el presente caso, el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud funda la solicitud de aclaración y/o adición, manifestando que la orden impartida en la sentencia del 23 de enero de 2014 proferida por esta Sala, consistente en que la sanción impuesta a las actoras debía ajustarse a los términos del Decreto 452 de 2000 y no del Decreto 1259 de 1994 que fue el fundamento legal invocado por la Superintendencia Nacional de Salud, no se puede cumplir, como quiera que el Decreto 452 no se puede aplicar ya que la vigencia de este decreto estaba condicionada al nacimiento de la nueva planta de personal de la entidad, lo cual no sucedió sino hasta la expedición del Decreto 1018 de 2007 que reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud y derogó

expresamente el Decreto 452 de 2000. Efectivamente no cabe duda que esta Sección en la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de enero del presente año, resolvió en su parte resolutiva lo siguiente: “REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar: Primero.- DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos acusados, en el sentido de ajustar la sanción impuesta a los términos del Decreto 452 de 2000. Segundo.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” A juicio de la Sala, los argumentos esgrimidos en el escrito que dice contener la sustentación de la aclaración y/o adición de la sentencia del 23 de enero de 2004 con ponencia de este Despacho, desde ningún punto de vista se puede aceptar que encajan en alguno de los supuestos normativos contemplados en los artículos 309, 310 y 311 del CPC, en vista de que no se evidencian frases dudosas, tampoco se trata de errores aritméticos y menos aún en el fallo se dejó de estudiar o de resolver algún tema expuesto por las partes en el debate procesal. Dado lo anterior, lo que se observa es que el argumento de la solicitud de aclaración, lo que pretende es abrir nuevamente el debate sobre uno de los cargos o censuras expuestos en la demanda y, que fue acogido en sede de segunda instancia, como lo fue el de la violación del principio de favorabilidad por no haberse aplicado la legislación sancionatoria que le resultaba menos gravosa a las sociedades actoras. Es decir, lo que procura el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud,

es lograr mediante estas figuras procesales, que no se de aplicación a lo ordenado en la sentencia del ad quem, a través de un argumento que además fue lo suficientemente estudiado y analizado en dicha sentencia que a su vez reiteró lo decidido en la sentencia del 27 de agosto de 2009 radicación 2002-00053-01 con ponencia de este Despacho, como si se tratara de un nuevo recurso judicial. Así las cosas, considera la Sala que la petición de adición y/o aclaración de la sentencia presentada por la Superintendencia Nacional de Salud, resulta improcedente, ya que las consideraciones expuestas en la sentencia del 23 de enero de 2014, fueron claras y coherentes con la decisión adoptada, y de ellas no se deriva omisión, que de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento alguno. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : DENIÉGASE la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia dictada por esta Sección el día 23 de enero de 2014. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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