CE-25000-23-24-000-2002-00181-01(8588)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-00181-01(8588)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCEDIMIENTO DE EXPEDICION DE ACUERDO MUNICIPAL - Es un estudio de fondo en que se debe valorar los diferentes medios probatorios El hecho de que el Acuerdo demandado haya o no sufrido los debates que establece el Régimen Municipal; que entre uno y otro debate haya transcurrido el término de ley; que haya existido en el concejo municipal el quorum para deliberar y para aprobar el proyecto de acuerdo, entre otros aspectos que regulan la expedición de los acuerdos municipales, son puntos que deben ser acreditados dentro de la actuación procesal, ya que no se puede atener el juez al solo contenido de las Actas para deducir del mismo violación a la ley que regula tal trámite. En efecto, aunque las Actas que contiene las sesiones de los concejos municipales son documentos públicos, no por ello deben ser valoradas sin tener en cuenta el restante recaudo de pruebas, como serían los testimonios, las grabaciones, otros documentos, etc, que puedan dar luz sobre lo que realmente ocurrió en el curso de las sesiones del concejo municipal, y si el contenido de las Actas a que se refiere el demandante corresponde o no a la realidad de los acontecimientos. De manera que no apareciendo ostensible el desconocimiento de la Ley 136 de 1994 en lo que toca con el trámite para la aprobación de un proyecto de acuerdo municipal, no resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 023 de 2001.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 023 DE 2001 (28 de diciembre) CONCEJO
MUNICIPAL DE TABIO (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Bogotá D.C., trece (13) de marzo dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00181-01(8588)
Actor: MARIA MERCEDES GARNICA FORERO Y OTROS Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE TABIO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia de fecha marzo 14 de 2002, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 023 de diciembre 28 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tabio.
AUTO RECURRIDO Mediante el auto apelado el a quo denegó la solicitud de medida provisional con base en las siguientes consideraciones: La solicitud se sustenta en los artículos 26, 73, 21 y 81 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 345 de la Constitución Política, respecto de los cuales es variado su contenido y alcance, pues contienen supuestos o condicionamientos fácticos que deben ser probados para poder concluir si hubo o no violación de tales normas. La demanda no aporta pruebas que otorguen suficiente convicción sobre la infracción de las normas citadas como desconocidas, pues solo al escuchar a la parte demandada podrá tenerse claridad sobre el desarrollo de los hechos. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante la impugnó con la siguiente
argumentación: La providencia recurrida no tuvo en cuenta que las irregularidades en la sanción del Acuerdo demandado, pues el mismo fue remitido al Alcalde el mismo día 28 de diciembre de 2001 y sancionado al día siguiente, lo cual desconoce abiertamente el artículo 76 de la Ley 136 de 1994. Además, hay inexistencia y falsedad en cuanto a la publicación del acto demandado, pues conforme aparece en la copia del Acuerdo suministrada por el Personero Municipal, quien coadyuva la demanda, el mismo fue promulgado los días 30 y 31 de diciembre de 2001, no obstante la certificación expedida por la emisora local señala que la copia de tal Acuerdo fue entregada el 31 de diciembre del año en mención. Concluye que en tales condiciones el acto demandado no tiene validez por cuanto no fue debidamente publicado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto apelado será confirmado por las siguientes razones: En primer lugar, la Sala precisa que no tendrá en cuenta, para los fines de demostrar la ostensible ilegalidad del acto demandado, la argumentación tendiente a obtener la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 023 de diciembre 28 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tabio por falta de debida publicación, pues, como reiteradamente lo ha precisado esta Corporación las falencias atribuibles a la publicidad de los actos administrativos no inciden en la validez de los mismos dado que ésta atañe a los elementos del acto administrativo y no la situación externa a los mimos como es la manera como la administración da publicidad a sus actos. En segundo lugar, cuanto al tema de la expedición irregular del Acuerdo 023,
encuentra que mediante el mismo se establecen algunas medidas de emergencia que favorecen a los acueductos que funcionan en la jurisdicción del municipio de Tabio. En la solicitud de suspensión provisional se alega que el Acuerdo fue expedido con infracción a los artículos citados de la Ley 136 de 1994 por cuanto no existió debate, consideración ni aprobación algunas, como lo evidencia el contenido del Acta 007 de diciembre 13 de 2001, cuyo escrito y contenido tampoco fue conocido por los miembros del Concejo Municipal de Tabio. Que en el Acta 064 de diciembre 28 de 2001 se dice se aprobó el proyecto de acuerdo en la sesión plenaria del Concejo, pero que el contenido de tal acta es idéntico al del Acta 061 de diciembre 26, sin que allí se exprese que se hubiera dado a conocer el Acta anterior, lo cual viola los artículos 26 y 73 de la Ley 136 de 1994. Y que el Acuerdo 023 viene siendo la base para el cobro de impuestos no incluidos en el Presupuesto Municipal aprobado mediante Acuerdo 020 de noviembre 28 de 2001, por lo que se considera se ha desconocido el artículo 345 de la Constitución Política. De los anteriores planteamientos, como lo concluyó el a quo, no sirven para demostrar la ostensible violación a la Ley 136 de 1994, pues el hecho de que el Acuerdo demandado haya o no sufrido los debates que establece el Régimen Municipal; que entre uno y otro debate haya transcurrido el término de ley; que haya existido en el concejo municipal el quorum para deliberar y para aprobar el proyecto de acuerdo, entre otros aspectos que regulan la expedición de los
acuerdos municipales, son puntos que deben ser acreditados dentro de la actuación procesal, ya que no se puede atener el juez al solo contenido de las Actas para deducir del mismo violación a la ley que regula tal trámite. En efecto, aunque las Actas que contiene las sesiones de los concejos municipales son documentos públicos, no por ello deben ser valoradas sin tener en cuenta el restante recaudo de pruebas, como serían los testimonios, las grabaciones, otros documentos, etc, que puedan dar luz sobre lo que realmente ocurrió en el curso de las sesiones del concejo municipal, y si el contenido de las Actas a que se refiere el demandante corresponde o no a la realidad de los acontecimientos. De manera que no apareciendo ostensible el desconocimiento de la Ley 136 de 1994 en lo que toca con el trámite para la aprobación de un proyecto de acuerdo municipal, no resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 023 de 2001. Y en cuanto a la infracción del artículo 345 de la Constitución Política, se encuentra que dicho precepto establece: “OBLIGATORIEDAD DE INCLUSIÓN DE TODO INGRESO Y GASTO EN EL PRESUPUESTO. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales, o por los concejos municipales o distritales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. Pero el demandante no suministró el concepto de violación de esta
norma constitucional como para que se analice el por qué se considera que el acto administrativo demandado la infringe. En relación con las demás normas legales que se citan como infringidas en la sustentación del recurso que se analiza, (artículo 11 del Decreto 1133 de 1983, 1 del Decreto 2388 de 1991) la Sala se abstendrá de su estudio dado que no figuran dentro de las mencionadas en la solicitud provisional que fue denegada. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha marzo 13 de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente