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CE-25000-23-24-000-2002-00194-02(16184)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-00194-02(16184)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ARGUMENTO NUEVO - Objeto. Comprende las causales genéricas de nulidad y las específicas de derecho tributario / VIA GUBERNATIVAAgotamiento. Requisito de procedibilidad / HECHOS NUEVOS - Vedado conocerlos a la jurisdicción cuando no han sido controvertidos en vía gubernativa / ARGUMENTO NUEVO – Es procedente su estudio cuando mejora las razones jurídicas en que se sustenta la nulidad de los actos acusados La Sala ha considerado, reiteradamente, que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es procedente invocar nuevos argumentos para obtener la nulidad de la actuación oficial. En el análisis de la legalidad de un acto administrativo se estudian los fundamentos de derecho que comprenden las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Conforme con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo uno de los requisitos indispensables para acudir ante la Jurisdicción, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto, es que se agote previamente la vía gubernativa. Esto acontece cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se han decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja (artículos 62 y 63 ibídem). De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción no puede conocer hechos nuevos planteados en la demanda y no ante la Superintendencia; pero, si como en este caso, en el recurso de reposición y subsidiario de apelación la demandante

cuestionó la validez de la sanción impuesta y solicitó que se revocara la misma, porque consideró que había dado cumplimiento a las normas sobre adopción de medidas tendientes a restablecer la relación de solvencia, los cargos aducidos sobre incompetencia de los funcionarios o de la entidad o ilegalidad de la multa, no son nuevos elementos fácticos, sino mejores razones jurídicas en que se sustenta la nulidad de los actos acusados, como quiera que desde la etapa administrativa se objetó la validez de la sanción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63

SANCIONES ADMINISTRATIVAS - Tienen como fundamento la Ley / GOBIERNO NACIONAL – No tiene facultad para establecer sanciones administrativas / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – vulneración / PERDIDA DE EJECUTORIA - Concepto / ARTICULO 14 DEL DECRETO 673 DE 1994Quedó incurso en la causal de pérdida de fuerza de ejecutoria mediante sentencia C-1161 de 6 de septiembre de 2000, la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con fundamento en la violación al principio de legalidad que ampara el régimen sancionatorio, pues, como lo dijo la Corte, las sanciones administrativas deben estar fundamentadas en la ley, de manera que, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia, como lo hacía el artículo 52 del

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Señaló que de manera abierta la norma le trasladaba al Ejecutivo la facultad de señalar las sanciones por la infracción de las disposiciones que dictara en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, lo cual era contrario al principio de legalidad. Como durante la vigencia de esta disposición, el Ejecutivo expidió el Decreto 673 de 1994 en cuyo artículo 14 estableció la sanción para los establecimientos de crédito por el defecto en que incurrieran en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, ante la sentencia de la Corte Constitucional C-1161 de 2000, esta norma quedó incursa en la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 66[2] del C.C.A. conocida por la por jurisprudencia y la doctrina, como el decaimiento del acto administrativo y ocurre “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. En virtud de que la Corte no moduló los efectos de la sentencia, éstos rigieron hacia el futuro, o sea a partir de 11 de octubre de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada. En consecuencia, como lo señaló la Sala en las sentencias que se reiteran, en el presente caso y en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 52 del E.O.S.F., el artículo 14 del Decreto 673 de 1994 perdió su soporte fáctico y jurídico y por lo tanto, no podía producir efectos

jurídicos, no era obligatorio, ni se podía cumplir.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la ilegalidad de la sanción por decaimiento del artículo 14 del Decreto 673 de 1994, en virtud de la sentencia de inexequibilidad del artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-1161 de 2000 se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 21 de noviembre de 2003, Rad. 13506, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 26 de junio de 2008, Rad. 15621 y del 3 de diciembre de 2009, Rad.

16183, M.P. Héctor J. Romero Díaz. TIPICIDAD DE LA SANCION – Elemento esencial para imponer la sanción administrativa / FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Efectos Como lo ha considerado la Sala, si bien para la época en que la actora incurrió en la conducta sancionable el artículo 14 del Decreto 673 de 1994, era válido y estaba produciendo efectos, al momento de imponer la sanción se presentó un hecho sobreviniente que le quitó el fundamento jurídico. En ese momento, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, la norma que tipificaba la infracción, establecía la sanción y otorgaba la competencia para sancionar ya no era aplicable y la Superintendencia Bancaria no podía ejercer su potestad sancionadora por la conducta tipificada en esa disposición. Tampoco puede aceptarse la tesis de la Superintendencia de que si se considera ocurrido el

decaimiento del artículo 14 del Decreto 673 de 1994, la consecuencia es que reviven los numerales 1 y 3 del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que regulaban esta situación y consagraban la misma sanción pecuniaria impuesta a la demandante y que, por lo tanto, los actos demandados tendrían un sustento jurídico válido. Lo anterior por cuanto, según la jurisprudencia de Sala que ahora se reitera, los numerales 1 y 3 del citado artículo 83 fueron derogados expresamente por el artículo 17 del Decreto 673 de 1994, y la sentencia de la Corte no tiene el alcance de revivirlos pues el pronunciamiento fue ajeno a ese tema, ya que el articulo 52 del EOSF otorgaba facultades al Gobierno Nacional para señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dictara en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera, aseguradora y de manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Y además, esa disposición no fue la que derogó los numerales 1 y 3 del artículo 83 ib., de manera que revivirlos vulneraría el artículo 14 de la Ley 153 de 1887. INTERESES RECONOCIDOS EN SENTENCIAS – Reconocimiento. Término / ACTUALIZACION DE VALORES – Se aplica el artículo 1617 del Código Civil / INTERESES MORATORIOS – Reconocimiento En cuanto al reconocimiento de intereses, como el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo regula los intereses que devengan la cantidades líquidas reconocidas en las sentencias a partir de su ejecutoria y hasta que se

paguen, la Sala considera que el lapso comprendido entre el pago sin causa legal y la ejecutoria de la sentencia se debe regir por la norma general que regula el tema, esto es, el artículo 1617 del Código Civil, pues la desvalorización monetaria que se genera por un pago indebido debe ser resarcida con la respectiva actualización, que por originarse en sumas de dinero se presume en el 6% anual, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil. Y a partir de la ejecutoria de esta providencia se reconocerán los intereses moratorios conforme con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en virtud de que no se señala un plazo para el pago (Corte Constitucional C-188 de 1999). Por consiguiente, se reconocerán intereses del 6% anual desde el 31 de marzo de 2003, fecha en la que se hizo el pago, hasta la ejecutoria de la presente providencia e intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del pago efectivo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 178 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1617

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C. tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00194-02(16184)

Actor: TECNOLOGIA Y COMUNICACIONES IOTA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA - HOY FINANCIERA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa y se inhibió para resolver sobre las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 1999, el 14 de febrero de 2000 y el 6 de junio de 2000 la Delegatura para Intermediación Financiera Tres A de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) solicitó explicaciones a la sociedad LEASING SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL (Hoy Tecnología y Comunicaciones IOTA S.A.) por los defectos en la relación de solvencia presentados en los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero y febrero de 2000, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 673 de 1994 y la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 19951. Luego de las explicaciones rendidas por la sociedad Leasing Superior S.A., la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) expidió la Resolución No. 1795 del 22 de noviembre de 2000 por medio de la cual, el Director Técnico de Intermediación Tres “B”, impuso a la sociedad las siguientes multas por defectos en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia registrados en los meses que se enlistan a continuación2: Septiembre de 1999: $16.540.000 Octubre de 1999 $21.091.000

Noviembre de 1999 $20.177.000 Diciembre de 1999 $18.660.000 Enero de 2000 $18.833.000 Febrero de 2000 $18.778.000 La Resolución que impuso las multas fue confirmada por medio de las Resoluciones 0347 del 6 abril de 2001, que resolvió el recurso de reposición3, y 0988 del 11 de septiembre de 2001, que decidió el recurso de apelación4. DEMANDA Tecnología y Comunicaciones IOTA S.A. solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1795 de 22 de noviembre de 2000, 0347 de 6 de abril de 2001 y 0988 de 11 de septiembre de 2001 proferidas por la Superintendencia Bancaria. Además, que como a la fecha de presentación de la demanda no se había cancelado el valor de las multas, solicitó que si por razón del cobro coactivo que haga la Administración se viere obligadas a pagarlas, se deberá ordenar al Tesoro Nacional el reintegro de la suma que llegara a pagarse con intereses comerciales desde la fecha del pago y hasta la ejecutoria de la sentencia, más los intereses de mora a partir del día siguiente, conforme con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Solicitó igualmente que se ordenara cancelar cualquier registro que se hubiere efectuado en relación con las multas impuestas. Citó como normas violadas los artículos 1, 4, 6, 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 325[numeral 1] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 1 del Decreto 2359 de 1993 y modificado por

el artículo 35 inciso 1 de la Ley 510 de 1999; 1 letra n) numeral 4.1 del Decreto 2489 de 1999 y 14 del Decreto 673 de 1994. Los cargos de la demanda se resumen así: Falta de competencia del funcionario que impuso la sanción. Sostuvo que el Director Técnico de Intermediación Tres B de la Superintendencia Bancaria, no tenía competencia para imponer la sanción, pues conforme con el literal n) del numeral 4.1 del artículo 1 del Decreto 2489 de 1999 el Superintendente Bancario debe determinar los casos en los cuales el Director Técnico impondría multas, pero en este caso, para la fecha en que se sancionó a la sociedad, el Superintendente Bancario no había expedido el acto administrativo requerido para que el funcionario adquiriera competencia para sancionarla. Además, señaló que 1 Folios 5, 12 y 17 c.a. 2 Folio 226 c.a. 3 Folio 243 c.a. 4 Folio 248 c.a. el acto no había sido dado a conocer a los administrados, razón por la cual no podía ser oponible. Señaló que si bien en el acto sancionatorio se mencionaba la Resolución 0626 de 2000, ésta no había sido publicada en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que otro acto señalado como sustentó del acto sancionatorio era la Resolución 1627 de 2000, sin embargo, ésta hacía sólo referencia a las delegaturas para la Intermediación Financiera y para las Administradoras de pensiones y cesantías, sin mencionar delegación alguna para la Direcciones

Técnicas de las Delegaturas. De acuerdo con lo anterior, la actora no fue juzgada ni sancionada por el funcionario competente. De otra parte manifestó que en virtud del artículo 1 de la Resolución mencionada la competencia para la supervisión, control y vigilancia de la actora fue asignada a la Delegatura para la Intermediación Financiera Uno, ya que la Tres era competente para el control de entidades que estuvieran en proceso de liquidación forzosa, que no era el caso de la sociedad.

2. Falta de competencia de la Superintendencia Bancaria para sancionar a una entidad no sometida a su inspección, control y vigilancia.

Dijo que una vez una entidad perdía la capacidad de realizar la actividad financiera en ese momento cesaba la competencia legal de supervisión, inspección y control de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera). Como en este caso, la Superintendencia aprobó la cesión parcial de activos, pasivos y contratos de Leasing Superior S.A. que una vez realizada la cesión la asamblea general de accionistas en sesión del 28 de septiembre de 2000 modificó el objeto social con el fin de eliminar del mismo las operaciones financieras exclusivas de las entidades de crédito y cambió su denominación por Tecnología y Comunicaciones IOTA S.A. Esta modificación se solemnizó mediante la Escritura Pública 2204 del 3 de octubre de 2000 inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de octubre del mismo año. En consecuencia, desde ese momento la sociedad dejó de ser una compañía de financiamiento comercial y, por lo tanto, de estar sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria (hoy

Financiera), según los artículos 158 del Código de Comercio y 325 (numerales 1 y 2) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Indicó que la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) mediante Resolución 1691 del 1 de noviembre de 2000 canceló el permiso de funcionamiento concedido a la actora, hecho que confirmaba que ya no tenía la competencia legal de supervisión y control, que incluía la facultad sancionatoria. Señaló que como la competencia del ente de control era única e inescindible, no podía sostenerse que la Superintendencia hubiera perdido toda su competencia en materia de supervisión y control pero que la conservaba respecto de los actos sancionatorios. Que la facultad sancionatoria era consecuencia y expresión de la supervisión. Señaló que las normas que fueron el sustento de la sanción exigían que la institución estuviera sometida a la vigilancia de la Entidad, que fuera un establecimiento de crédito y que se hubiera incumplido una norma a la cual estuviera sometida, no en el pasado, si no en el momento. Dijo que ninguno de estos hechos se daba. Además, porque ninguna norma habilitaba a la Superintendencia para multar a los entes que estuvieron sometidos a su control.

3. Ilegalidad del artículo 14 del Decreto 673 de 1994 norma que sirvió de fundamento a la sanción impuesta. Señaló que esta disposición fue expedida con fundamento en el artículo 52 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional

mediante sentencia C-1161 del 6 de septiembre de 2000 porque consideró que los comportamientos sancionables y las sanciones debían estar fundamentadas en la ley, por lo tanto, su definición no podía ser delegada en ninguna autoridad administrativa. Que para la fecha en que se impuso la sanción, 22 de noviembre de 2000, ya la norma había sido declarada inexequible y la sanción impuesta se fundamentaba en una disposición viciada de inconstitucional, pues no era viable que el Gobierno Nacional, mediante decreto, definiera las sanciones a imponer. Solicitó en consecuencia que se inaplicara el artículo 14 del Decreto 673 de 1994 y se anularan las resoluciones demandadas. OPOSICIÓN La Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) solicitó aplicar la presunción de legalidad de los actos acusados, con base en la cual corresponde al demandante probar la ilegalidad de los mismos. Propuso la excepción de inepta demanda por no aducción de hechos en la vía gubernativa, porque la demandante no planteó ante la Superintendencia ninguno de los hechos en que se fundamentaron los cargos de las demanda, no obstante fueron de pleno conocimiento de la misma sociedad. En consecuencia, se trató de hechos nuevos y ajenos a los que fueron discutidos con los recursos gubernativos, de manera que la Jurisdicción se debía abstener de pronunciarse sobre los cargos de la demanda. Además, solicitó que se declararan probadas las excepciones genéricas, derivadas de los hechos que resultaran probados en el proceso, conforme con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

En cuanto a la supuesta incompetencia del Director Técnico, explicó que mediante Resolución No. 0626 del 14 de abril de 2000 el Superintendente Bancario determinó los casos en los cuales dichos funcionarios impondrían las medidas o sanciones, entre ellos, la violación a las regulaciones prudenciales en materia de patrimonio adecuado, infracción que fue precisamente la que se sancionó mediante los actos acusados. Precisó que como la Resolución 0626 de 2000 estaba destinada a producir efectos al interior de la Superintendencia Bancaria, sin afectar las esferas jurídicas de terceros ajenos a ella, su eficacia y obligatoriedad no dependía de su publicación en el diario oficial, pues la competencia sancionatoria de los Directores Técnicos era de orden legal (literal n del numeral 4.1. del artículo 1 del Decreto 2489 de 1999), de manera que esa resolución era estrictamente de distribución particular e interna de una competencia ya definida en lo general por la ley. En relación con alegada incompetencia de la Dirección Técnica para Intermediación Financiera Tres B para ejercer inspección, control y vigilancia de Leasing Superior S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (Hoy Tecnología y Comunicaciones IOTA S.A.) por el reparto que efectuó la Resolución 1627 del 25 de octubre 2000, sostuvo que posterior a ese reparto y a la Resolución sancionatoria, mediante Resolución 1629 del 25 de octubre de 2000 se adscribió a la Delegatura para Intermediación Financiera Uno la Dirección Técnica de

Intermediación Tres B, por lo tanto, como en virtud de la Resolución 1627 de 2000, la Delegatura para Intermediación Financiera Uno tenía la compentecia para ejercer la supervisión, control y vigilancia de Leasing Superior S.A., el acto expedido por una Dirección adscrita a esa Delegatura lo fue dentro de la órbita de su competencia. En cuanto a la incompetencia de la Superintendencia Bancaria para sancionar a la demandante, indicó que el cambio de objeto social de una entidad vigilada no enervaba la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria por hechos ocurridos con anterioridad y bajo la naturaleza jurídica de la entidad financiera. Señaló que los hechos sancionados ocurrieron durante la existencia de Leasing Superior S.A. pues los defectos en el margen de solvencia se presentaron en los meses de septiembre a diciembre de 1999 y de enero a febrero de 2000, mientras que la modificación al objeto social de dicha entidad fue aprobado el 28 de septiembre de 2000. Por lo tanto, al momento de la ocurrencia de los hechos Leasing Superior S.A. sí era una entidad vigilada por la Superbancaria y por lo mismo podía ser sancionada por infringir las normas a las cuales estaba sometida. Además, indicó que la facultad sancionatoria de la Administración, según el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, caducaba a los tres años de producido el acto que pudiera ocasionar la sanción, independientemente de que la entidad sancionada, en ese tiempo, cambiara de objeto social y dejara de ser vigilada por la Superbancaria.

Sobre el cargo de ilegalidad del artículo 14 del Decreto 673 de 1994, señaló que la sanción se impuso con fundamento en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los defectos de solvencia por parte de Leasing Superior S.A., hechos que no fueron desconocidos por la entidad ni fue controvertida la vigencia de la norma al momento de la ocurrencia de los hechos sancionados. Es decir, se cumplieron con los principios de legalidad y del debido proceso, sin que la derogatoria posterior de la norma, aunque hubiera ocurrido antes de la expedición de los actos, hubiera enervado la facultad sancionatoria dada la improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad. En cuanto a la inexequibilidad del artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustento normativo del artículo 14 del Decreto 673 de 1994) por medio de la sentencia C-1161 del 6 de septiembre de 2000, dijo que por regla general los efectos de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional se producían hacia el futuro, a menos que dicha Corporación decidiera, en cada caso, modular los efectos del fallo u otorgar efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de una norma, pero que esto no fue lo que ocurrió en el presente caso, de manera que la inexequibilidad del mencionado artículo 52 tuvo efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia, el 11 de octubre de 2000 y, las infracciones ocurrieron en los meses de septiembre a diciembre de 1999 y de enero a febrero de 2000, por lo tanto, tal pronunciamiento no las afectó.

Concluyó que el efecto de la inexequibilidad del artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero era el de revivir el acto normativo anterior que establecía las sanciones por margen de solvencia, que era el numeral 1 del artículo 83 ibídem. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa y se inhibió para decidir sobre las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión fueron las siguientes: Consideró que el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto procesal de la acción, suponía que se plantearan ante la Administración todos los hechos y circunstancias que configurarían las causales de nulidad y luego las esgrimiera ante la Jurisdicción, si la vía gubernativa le fuere adversa. Que no se trataba de la simple interposición formal de los recursos, sino del contenido de los mismos. Que si bien se podían mejorar la argumentación y ampliar las razones para impugnar el acto administrativo recursos en el sentido de que el administrado debe esgrimir ante la Administración todos los hechos y circunstancias que configurarían causales de nulidad para luego hacerlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que era admisible que la demandante mejorara la argumentación y ampliara las razones para impugnar el acto administrativo mediante la acción de nulidad, siempre y cuando hubiera aducido el hecho constitutivo de la causal ante la Administración. Sin embargo, que esto no había sido lo que sucedió en este caso, pues las causales de nulidad esgrimidas en la demanda no correspondían a los hechos y a las razones que constituyeron el fundamento de los recursos de vía

gubernativa y, por lo tanto, no se cumplió con el requisito de la acción. Señaló que en el evento en que los temas que se expusieron ante la Jurisdicción no requirieran del agotamiento de la vía gubernativa, en todo caso, para la época en que se expidieron los actos acusados, era claro que los directores técnicos tenían competencia para imponer sanciones a las entidades vigiladas según el literal n) del numeral 4.1 del artículo 1 del Decreto 2489 de 1999. Además, el Superintendente podía asignar y distribuir competencias entre los delegados y otros funcionarios, conforme con el artículo 329 del E.O.S.F. En cuanto al cargo fundamentado en que la Superintendencia Bancaria no tenía competencia para sancionar a una entidad no sometida a su vigilancia y control, por el cambio del objeto social de la actora el 3 de octubre de 2000, señaló que la Superintendencia Bancaria la sancionó por haber incurrido en irregularidades por hechos que amenazaron la estabilidad financiera y la confianza del público cuando era una compañía de leasing y estaba sujeta a su vigilancia y control. Además, el hecho de que hubiera cesado una determinada actividad no extinguía las acciones punitivas del Estado por hechos ocurridos durante el desarrollo de esa actividad. En relación con la ilegalidad del artículo 14 del Decreto 673 de 1994 por motivo de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señaló que cuando ocurrieron los hechos ese decreto estaba vigente, al igual que el artículo 83 del E.O.S.F., que recobró la vigencia en virtud de esa sentencia. Esta norma estableció la posibilidad de que la Superintendencia

sancionara con multa la conducta en que incurrió la parte actora. Concluyó que se debía tener en cuenta que el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero reprodujo textualmente la Ley 35 de 1993, norma que fue expresamente declarada exequible por la Corte Constitucional y, que el Decreto 673 fue expedido para desarrollar esa Ley 35 de 1993; luego no era cierto que hubieran desaparecido los fundamentos de derecho de este decreto. LA APELACIÓN La demandante solicitó que se revocara la sentencia apelada y, su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: Luego de reiterar las pretensiones y los cargos expuestos en la demanda, consideró que se debía estudiar de fondo el presente asunto, pues existía identidad en la pretensión sometida a consideración de la Superintendencia Bancaria y la sometida a la Jurisdicción. Además, que debía tenerse en cuenta que legalmente era procedente alegar causales de nulidad no planteadas en vía gubernativa, es decir, ampliar el debate con nuevos argumentos encaminados a examinar la legalidad de los actos demandados, como en este caso. Sobre el punto citó la sentencia del Consejo de Estado del 24 de julio de 2003, exp. 13677. En relación con las consideraciones que expuso el Tribunal sobre los cargos de ilegalidad, expresó lo siguiente: Sobre la falta de competencia del funcionario que impuso la sanción, dijo que el cargo se había sustentado en el hecho de que para la fecha de la sanción el Superintendente Bancario no había expedido un acto administrativo o no se había

dado a conocer uno para que el Director Técnico hubiera adquirido la competencia. Sobre la falta de competencia de la Superintendencia Bancaria para sancionar a una entidad que no estaba sometida a su control, inspección y vigilancia, señaló que no estaba probado que los hechos sancionados por la demandada hubieran amenazado la estabilidad financiera y la confianza del público, como lo adujo el Tribunal. Que lo que sí era cierto era que cuando la Superintendencia sancionó a la demandante, ésta no era ya una institución financiera sometida a su inspección, control y vigilancia. Finalmente reiteró el cargo de ilegalidad de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 14 del Decreto 673 de 1994, pues en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 14 del mencionado Decreto expedido en ejercicio de la función prevista en la disposición legal ya no podía ser aplicado por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) para sancionar a la sociedad Tecnología y Comunicaciones IOTA S.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y se ordene el reintegro de la suma pagada por la actora el 31 de marzo de 2003 por concepto de las multas ($114.079.000) que con los intereses adeudados a esa fecha se pagó la suma de $171.319.444, la cual debe restituirse con intereses comerciales corrientes desde esa fecha hasta la ejecutoria de la sentencia y moratorios a partir del día siguiente, conforme con el artículo 177 del Código Contencioso

Administrativo. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la demanda sobre la improcedencia del fallo inhibitorio y la ilegalidad de la multa impuesta. La demandada solicitó que se confirmara la sentencia e insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. Reiteró la falta de agotamiento de la vía gubernativa para lo cual señaló que el criterio expuesto en la apelación era contrario a lo que señalaban las normas correspondientes. Que el fin de la vía gubernativa era dar a la Superintendencia una oportunidad para que antes de que se iniciara un proceso judicial se revisaran los actos que se habían expedido y se pudieran modificar, aclarar o revocar, como lo señaló la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de este requisito (C-319 de 2002). El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES La Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales

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