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CE-25000-23-24-000-2002-00201-02-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-00201-02-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LICENCIAS DE DESARROLLO INTEGRAL - Vigencia. Decreto 2150 de 1995 / LICENCIAS DE DESARROLLO INTEGRAL - Oportunidad para solicitar su prórroga / PRORROGA DE LICENCIA DE DESARROLLO INTEGRALImprocedencia por no haber sido solicitada dentro de la oportunidad legal El Decreto Ley 2150 de 1995, que era la norma vigente al momento en que se concedió la Licencia de Desarrollo Integral, al determinar para todo tipo de licencias “una duración de veinticuatro (24) meses prorrogables a treinta y seis (36), contados a partir de su entrega” era la norma aplicable a la solicitud presentada para el Desarrollo Urbanístico Residencial Moraji ubicado en la calle 112 N° 1-10 int 1, y así lo entendió la Curaduría N° 1 de Bogotá al establecer en el artículo 4 numeral 2.2 de la Resolución 9710032 de 2 de abril de 1997, que el término de vigencia de la Licencia de Desarrollo Integral allí concedida era de “veinticuatro (24) meses” contados a partir de la ejecutoria de dicha Resolución, “de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2150 de 1995”. Así las cosas se equivoca el apelante al afirmar que conforme al Decreto Distrital 600 de 1993 la licencia debió concederse por 36 meses y al ser expedida con una vigencia de 24 meses se limitó al titular el marco temporal dentro del cual debía realizar las obras de urbanismo y construcción, pues esa no era la norma aplicable sino el Decreto 2150 de 1995. Por su parte el Decreto 1052 de 1998 no se había expedido al

momento en que se profirió la Resolución 9710032 de 2 de abril de 1997, así que tampoco era posible invocarla. En consecuencia mal puede hablarse de un lapso de 12 meses que el impugnante menciona haberse restado al titular de la licencia y que, a su juicio debía ser restituido, y menos aún soportar dicha restitución en una norma que no existía cuando se expidió la Resolución 9710032 de 2 de abril de 1997, como el Decreto 1052 de 1998 (…). Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Decreto Ley 2150 de 1995 las licencias tendrían una duración de veinticuatro (24) meses prorrogables a treinta y seis (36), contados a partir de su entrega, y la solicitud de prórroga debía formularse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se comprobara la iniciación de la obra. Teniendo en cuenta que, como lo afirma el a quo, la Resolución 9710032 de 2 de abril de 1997, quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 1997, la vigencia de la misma expiró el 23 de septiembre de 1999. En consecuencia, el titular debió solicitar la prórroga de la licencia dentro de los 30 días calendario anteriores a la fecha de vencimiento, cosa que no hizo sino hasta el 21 de enero de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1995 - ARTICULO 56

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0010035 DE 2000 (6 de marzo)

CURADURÍA URBANA N° 1 DE BOGOTÁ D.C. (Anulada) / RESOLUCIÓN

0010058 DE 2000 (5 de abril) CURADURÍA URBANA N° 1 DE BOGOTÁ D.C.

(Anulada) / RESOLUCIÓN 0110096 DE 2001 (4 de junio) CURADURÍA URBANA N° 1 DE BOGOTÁ D.C. (Anulada) / RESOLUCIÓN 0110125 DE 2001 (18 de julio)

CURADURÍA URBANA N° 1 DE BOGOTÁ D.C. (Anulada) / RESOLUCIÓN 0436

DE 2001 (24 de octubre) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL - D.A.P.D (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00201-02

Actor: MARIA MERCEDES PERRY FERREIRA

Demandado: CURADURIA URBANA NUMERO 1 DE BOGOTA D. C. Y EL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la CURADURÍA URBANA N° 1 de Bogotá D.C. contra la sentencia de 4 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Primera Subsección

“A” que decidió: (i) declarar la nulidad de las Resoluciones números 0010035 de 6 de marzo de 2000, 0010058 de 5 de abril de 2000, 0110096 de 4 de junio de 2001 y 0110125 de 18 de julio de 2001, dictadas por la Curaduría Urbana N° 1 de Bogotá D.C., y de la Resolución N° 0436 de 24 de octubre de 2001, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y (ii) ordenar que si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso le sean reembolsados a la demandante. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La ciudadana MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA actuando en nombre propio, en ejercicio de la Acción de Nulidad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de: (i) La Resolución N° 0010035 de 6 de marzo de 2000 dictada por la Curaduría Urbana N° 1 de Bogotá D.C.,”Por la cual se decide la solicitud de ampliación del plazo de Licencia de Desarrollo Integral N° 971-0032 del 2 de abril de 1997, modificada por la Resolución N° 971-0297 del 17 de diciembre de 1997, expedida para el proyecto urbanístico residencial “Morají” ubicado en la calle 112 N° 1-10, interior 1”; (ii) La Resolución N ° 0010058 de 5 de abril de 2000 dictada por la Curaduría Urbana N° 1 de Bogotá D.C. “Por la cual se corrige la Resolución N° 0010035 del 6 de marzo de 2000,

expedida para el proyecto urbanístico residencial “Morají” ubicado en la calle 112 N° 1-10, interior 1”; (iii) La Resolución N° 0110096 de 4 de junio de 2001 dictada por la Curaduría Urbana N° 1 de Bogotá D.C. “Por la cual se resuelve la solicitud de ampliación de la vigencia inicial, por restitución de términos en virtud del efecto suspensivo y, subsidiariamente la prórroga de la vigencia de la Licencia de Desarrollo Integral, contenida en la resolución N° 9710032 del 2 de abril, expedida para Desarrollo Residencial “MORAJI”, localizado en la calle 112 N° 1-10, interior 1”;. (iv) La Resolución N° 0110125 de 18 de julio de 2001 dictada por la Curaduría Urbana N° 1 de Bogotá D.C. “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 011-0096 del 4 de junio de 2001 “Por la cual se resuelve la solicitud de ampliación de la vigencia inicial, por restitución de términos en virtud del efecto suspensivo y, subsidiariamente la prórroga de la vigencia de la Licencia de Desarrollo Integral, contenida en la resolución N° 971-0032 del 2 de abril, expedida para Desarrollo Residencial “MORAJI”, localizado en la calle 112 N° 1-10, interior 1”; (v) La Resolución N° 0436 de 24 de octubre de 2001, expedida por el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (D.A.P.D) “Por la cual se resuelve

un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución N° 011-0096 del 4 de junio de 2001, proferida por la Curaduría Urbana N° 1”. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- Mediante la Resolución N° 9710032 del 2 de abril de 1997 la Curaduría Urbana N° 1 de Bogotá D.C., expidió licencia de desarrollo integral para el proyecto urbanístico y residencial “Moraji”, dentro del predio ubicado en la calle 112 N° 1-10, Interior 1, de esta ciudad. 1.2.2.- En ese acto administrativo se dispuso que las obras de urbanismo se debían hacer dentro de los plazos de la vigencia del mismo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de esa resolución. 1.2.3.- El numeral 2.2 de la Resolución 9710032 de 1997 estableció que el término de la vigencia de la licencia era de 14 meses, contados a partir de la ejecutoria de ese acto. 1.2.4.- Las obligaciones del urbanizador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la licencia de urbanismo, se debían realizar dentro del término de vigencia de ésta. 1.2.5.- Contra la resolución 9710032 la señora PERRY FERREIRA, en calidad de vecina e interesada vinculada al trámite administrativo, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 9710114 del 4 de julio de 1997 y 00293 del 12 de septiembre de 1997, en forma desfavorable a sus intereses.

1.2.6.- Mediante la Resolución 9710297 de 17 de diciembre de 1997, se modificó la licencia de desarrollo integral 9710032 de 1997, y se aprobó el plano modificatorio urbanístico, incorporando una agrupación conformada por 5 lotes en el proyecto urbanístico, sin que ello implicara ampliación de la vigencia de la Resolución N° 9710032, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del numeral 2 del artículo 1 de la Resolución 9710297. 1.2.7.- El término de vigencia de la licencia venció el 22 de septiembre de 1999 sin que el urbanizador hubiese desarrollado o ejecutado ninguna de las obligaciones que le fueron asignadas, como tampoco solicitó ni tramitó antes del vencimiento del término inicial de vigencia, prórroga alguna. 1.2.8.- Cuatro meses después del vencimiento de la licencia de urbanismo, esto es, el 21 de enero de 2000, la sociedad Promotora Inmobiliaria Moraji Ltda., solicitó por fuera del termino legal, ampliación de 2 a 3 años del término de vigencia, y en subsidio una prórroga de la licencia de urbanismo ya expirada, invocando para ello las condiciones del mercado y el hecho de que solo hasta el 23 de diciembre de 1998 el DAMA resolvió mediante la Resolución número 1546, su solicitud de aprobación de un Plan de Manejo Ambiental, exigido en la licencia de urbanismo. 1.2.9.- Mediante Resolución N° 0010035 del 6 de marzo de 2000, la Curaduría Urbana Nº 1, decidió la solicitud anterior concediendo la ampliación de la vigencia de la licencia de

desarrollo integral N° 9710032 por el término de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de éste acto. 1.2.10.- La Resolución 0010035 fue corregida por la Resolución N° 0010058, del 5 de abril de 2000, en el sentido de indicar que el término de ampliación debía contarse a partir del 14 de marzo de 2000. 1.2.11.- El 3 de marzo de 2001 la sociedad Promotora Inmobiliaria Moraji Ltda., solicitó nuevamente ampliación de la vigencia por 12 meses más, y subsidiariamente pidió prórroga por 12 meses adicionales, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que así lo ordenase. 1.2.12.- A través del Oficio 0111456, del 13 de marzo de 2001, la Curaduría Urbana N° 1 comunicó a la actora, en calidad de vecina, la solicitud de prórroga de la licencia formulada por la sociedad Promotora Inmobiliaria Moraji Ltda. 1.2.13.- Mediante escrito del 20 de marzo de 2001 la señora Perry Ferreira solicitó la revocatoria de los actos administrativos posteriores a la expedición de la licencia de urbanismo, y, consecuencialmente, se declarara vencido el término de vigencia de la misma desde el 22 de septiembre de 1999. 1.2.14.- El 27 de marzo de 2001 la demandante pidió que se negara la segunda solicitud de prórroga por ser improcedente y haber sido formulada extemporáneamente. 1.2.15.- Mediante la Resolución N° 0110096, el 4 de junio de 2001, la Curaduría Urbana N° 1

concedió la segunda prórroga de la licencia de desarrollo integral, pero solo en la parte correspondiente a la licencia de urbanismo, por el término de 12 meses, no accediendo a la “solicitud de ampliación de vigencia inicial en virtud de la restitución de términos”. 1.2.16.- Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones números 0110125 del 18 de julio de 2001 y 0436 del 24 de octubre de ese año en el sentido de confirmarla. 1.3. La actora considera quebrantados los artículos 29 de la Constitución Política; 65 de la Ley 9 de 1989; 14, 3, 35, 44, 45, 48 50, 69, 71 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 2, 5, 6 y 14 del Decreto Distrital 600 de 1993; 17, 22, 24, 35 y 36 del Decreto 1052 de 1998; 50 y 56 del Decreto 2150 de 1995. 1.4.- El concepto de la violación se expresó en los siguientes términos: 1.4.1.- Al expedir la Resolución 010035 de 6 de marzo de 2000 corregida por la Resolución 0010058 de 5 de abril de 2000, se pretermitió la obligación de citar y notificar a los vecinos y terceros interesados tanto de la iniciación del trámite de la licencia como de las decisiones que dentro de el se adopten, con lo cual se desconocieron los artículos 65 de la Ley 9 de 1989, 5 y 6 del Decreto 600 de 1993, 44, 45 Y 48 del C.C.A.

1.4.2.- El 20 de marzo de 2001 la actora radicó una solicitud de revocatoria directa de los actos jurídicos expedidos por la Curaduría con posterioridad al 22 de septiembre de 1997 en especial las Resoluciones 010035 de 6 de marzo de 2000 y 0010058 de 5 de abril de 2000 y para que se declarara vencido el término de la licencia de urbanismo desde el 22 de septiembre de 1999. Mediante la Resolución 0110096 se indicó que los actos administrativos que servían de soporte a esa actuación se encontraban ejecutoriados y por ser creadores de una situación particular y concreta a favor del titular no pueden ser modificados ni revocados sin su consentimiento. El recurso de reposición contra la anterior decisión fue resuelto mediante la Resolución 0110125 de 18 de julio de 2001, negando la solicitud de revocatoria. La apelación fue resuelta mediante la Resolución 0436 de 24 de octubre de 2001 del D.A.P.D. donde se sostuvo que la nulidad es una acción que pertenece al ámbito exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica una falsa motivación del acto por error en la apreciación del contenido de la solicitud que era de revocatoria. Además desconoció el D.A.P.D. que estaba acreditado que para la expedición de esas resoluciones no se había vinculado a los vecinos y terceros interesados por lo cual no fueron proferidas en debida forma, y que el término de la licencia integral estaba vencido. 1.4.3. Cuando en las Resoluciones 010035 de 6 de marzo de 2000 y 0010058 de 5 de abril

de 2000 el Curador dio trámite y accedió a una prórroga que denominó ampliación de vigencia por operancia del fenómeno de “suspensión de términos”, incurrió en ilegalidad manifiesta y vició tales actos de nulidad al contrariar las normas que disciplinan la oportunidad para la solicitud de la prórroga de las licencias de urbanismo. 1.4.4. Mediante la Resolución 0010035 de 6 de marzo de 2000 la Curaduría Urbana desconoció el término de vigencia de las licencias establecido en el artículo 56 del Decreto 2150 de 1995, y aplicó el criterio de suspensión del término de vigencia de la Licencia N° 9710032 del 2 de abril de 1997, el cual consideró necesario restituir, figura esta no prevista en las normas que regulan la competencia del curador en materia de vigencia de las licencias, por lo cual las Resoluciones 0010035 de 6 de marzo de 2000 y 0010058 de 5 de abril de 2000, resultan completamente nulas al haberse motivado con base en una figura inexistente y por falta de competencia del curador para crear nuevas causales que afectan la vigencia de las licencias, no previstas legalmente dentro de las competencias regladas. A idéntica conclusión ha de llegarse en relación con la competencia asignada a los curadores en materia de vigencias y prórrogas contenida en el artículo 24 del Decreto 1052 de 1998, en caso de que se considerare aplicable esa disposición a la licencia bajo análisis. 1.4.5. Las resoluciones impugnadas concedieron una segunda prórroga no autorizada

legalmente, pues las normas que regulan la vigencia y prórrogas de las licencias solo autorizan la concesión de prórroga por una sola vez, por 12 meses adicionales al vencimiento inicial de la licencia (artículo 56 del Decreto 2150 de 1995 y 24 del Decreto 1052 de 1998). Por tanto al conceder las Resoluciones 0110096 de 4 de junio de 2001, 0110125 de 18 de julio de 2001 de la Curaduría, 0436 de 24 de octubre de 2001 del D.A.P.D. una segunda prórroga por 12 meses más contrarían las disposiciones legales. 1.4.6. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 2 del Decreto 600 de 1993, es requisito sine qua non para la solicitud de prórroga de la licencia de urbanismo, que el urbanizador haya dado inicio a la ejecución de las obras, y que dicha circunstancia haya sido certificada por los interventores respectivos. En el artículo 8 de la Licencia se impuso al urbanizador la obligación de ejecutar las redes y obras de infraestructura de servicios públicos, con sujeción a los planos y diseños de redes aprobados por las Empresas de Servicios Públicos para la urbanización. No obstante lo anterior, las Resoluciones 0110096 de 4 de junio de 2001, 0110125 de 18 de julio de 2001 de la Curaduría, 0436 de 24 de octubre de 2001 del D.A.P.D., sostienen, contra lo señalado en la licencia, que el urbanizador no tiene necesidad de hacer obras de

urbanismo, ni de infraestructura de servicios, para por esta vía sostener que es inaplicable el requisito de la iniciación previa de las obras y entrar a conceder una segunda prórroga. Además la decisión impugnada considera que la norma aplicable a este respecto no es el artículo 2 del Decreto 600 de 1993 que exige certificación del interventor, sino una norma posterior, el Decreto 1052 de 1998, que en su opinión autoriza al propio urbanizador para “certificar” si ha dado o no inicio a las obras, lo que hace por este aspecto nulas las decisiones demandadas, máxime considerando que nunca fue ejecutada obra alguna de urbanismo. 1.5.- La Curaduría Urbana N°1 de Bogotá D.C. defendió la legalidad de los actos acusados así1: 1.5.1. Propone la excepción de caducidad de la acción por cuanto considera que: La Resolución 0010035 del 6 de marzo de 2000, en ningún momento modificó el contenido de la Licencia de Desarrollo Integral de la cual era titular la Sociedad Promotora Inmobiliaria Moraji, la cual en su totalidad fue objeto de discusión por la accionante mediante los recursos de reposición y apelación y los actos administrativos de concesión de la licencia y los que resolvieron los recursos no son materia de la demanda. La Resolución 0010035 del 6 de marzo y la 0010058 de abril de 2000, solo decidieron sobre el marco temporal que tenía el titular de la licencia para realizar la obra, por lo cual, al no tratarse de una licencia, en las cuales si es obligatorio citar dentro de la actuación administrativa y notificar la licencia, la ampliación del marco temporal no era necesario

notificarla, como en efecto sucedió y así lo ha señalado el D.A.P.D. al señalar que en las solicitudes de prórroga no es necesario citar a los vecinos, teniendo en cuenta que tales 1 Folios 332 a 342 del cuaderno principal. decisiones no requieren seer objeto nuevamente de vía gubernativa, ya que no se trata de una nueva decisión sino de un derecho del Constructor. Además la falta de notificación de los actos administrativos no afecta su validez. De aceptar en gracia de discusión que debía notificarse a la accionante, esta se notificó por conducta concluyente al hacer mención expresa del contenido de la Resolución 0010035 del 6 de marzo y la 0010058 de abril de 2000 según radicación 11-0891 del 20 de marzo de 2001, con lo cual dejó pasar el término de caducidad de cuatro meses para demandar la legalidad de los mismos. Consciente de lo anterior, la demandante denominó su acción como de simple nulidad y restablecimiento del derecho, que es procedente en este caso. 1.5.2. Durante la vigencia de la Resolución 9710032 de 2 de abril de 2007 hubo un cambio en la legislación respecto de la vigencia – Decreto 1052 de 1998estableciendo el término de ésta en 36 meses, a diferencia del régimen anterior –Decreto 2111 de 1997. Por lo anterior mediante la Resolución 0010035 del 6 de marzo corregida por la 0010058 de 5 de abril de 2000, lo que se hizo fue aplicar la normatividad del Decreto 1052 de 1998. 1.5.3. Las pólizas exigidas al momento de la expedición de la licencia sufrieron

modificaciones respecto de las entidades que debían expedirlas por lo cual no se podía exigir el cumplimiento de esta obligación. 1.5.4. Es cierto que el término de vigencia vencía el 22 de septiembre de 1999, pero el mismo fue ampliado por el Decreto 1052 de 1998, debido a que al titular de la licencia solo le resolvieron el tema ambiental el 23 de diciembre de 1998. 1.5.5. La Resolución 9710032 del 2 de abril de 1997 empezó a regir el 2 de febrero de 1999, ya que todas las demás actividades se condicionaron a la aprobación del plan de manejo ambiental y al permiso de aprovechamiento forestal, lo cual se obtuvo definitivamente con la Resolución 1546 del 23 de diciembre de 1998 que quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 1999. Por lo anterior, dado que la solicitud de prórroga se presentó el 21 de enero de 2000, ello se hizo dentro del término de vigencia de la citada Resolución. 1.5.6. En la medida en que el solicitante solo acreditó el inicio de las obras de urbanismo pero no el de las obras de construcción, se encontró procedente prorrogar la Licencia de Urbanismo y no la de construcción. 1.6.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital defendió la legalidad de los actos acusados así2: 1.6.1. Plantea la caducidad de la acción, pues pese a que la actora señala que la acción incoada es la de nulidad, es evidente que busca el restablecimiento del derecho al fundamentarse en la violación del debido proceso y derecho de defensa de la demandante,

por lo cual la demanda ha debido presentarse dentro de los 4 meses siguientes al día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. 1.6.2. El D.A.P.D. no podía resolver una solicitud de nulidad como la propuesta por la apelante, ni la revocatoria directa de las resoluciones expedidas después del 12 de septiembre de 1997, por encontrarse fuera de la competencia de dicha entidad, ya que la nulidad es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y el D.A.P.D. no es superior jerárquico de las curadurías, lo cual le impide realizar una revocatoria directa. 2 Folios 343 a 364 del cuaderno principal. Tampoco se podía resolver la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 0010035 del 6 de marzo corregida por la 0010058 de 5 de abril de 2000, por cuanto ya estaban en firme, la apelación estaba dirigida específicamente contra la Resolución 00110096 del 4 de junio de 2001, y la revocatoria directa no puede pedirse dentro de un recurso de apelación. 1.6.3. La Resolución N° 0436 del 24 de octubre de 2001 se circunscribió al análisis de la extemporaneidad o no de la solicitud de prórroga de la Licencia de Desarrollo Integral N° 9710032 del 2 de abril de 1997, de la Urbanización Moraji. 1.6.4. La Resolución N° 0436 del 24 de octubre de 2001, en la cual se reconoció que se encontraba vencido el término de vigencia de la Licencia de desarrollo Integral N° 9710035

de 6 de marzo de 2000 y que no obstante no accedió a las pretensiones de la recurrente, partió del acto administrativo proferido por la Curaduría N° 1, en el cual se había ampliado dicho término, el cual no podía ser desconocido ya que dicho acto resultaba de obligatorio cumplimiento, pues no había sido anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decidió: (i) declarar la nulidad de las Resoluciones números 0010035 de 6 de marzo de 2000, 0010058 de 5 de abril de 2000, 0110096 de 4 de junio de 2001 y 0110125 de 18 de julio de 2001, dictadas por la Curaduría Urbana N° 1 de Bogotá D.C., y de la Resolución N° 0436 de 24 de octubre de 2001, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y (ii) ordenar que si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso le sean reembolsados a la demandante, por considerar, en esencia, lo siguiente: 1.-El Tribunal negó la prosperidad de la excepción de caducidad, con base en la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, que declaró exequible el artículo 84 del C.C.A., bajo el entendido que contra los actos de carácter particular y concreto, también procede la acción de simple nulidad, siempre y cuando la pretensión sea exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto.

Consideró que la demandante pretendía controvertir únicamente la legalidad de unos actos administrativos, sin solicitar ningún restablecimiento del derecho derivado de la nulidad incoada, por lo cual, en aras de proteger el derecho al acceso a la justicia, el cual es de aplicación inmediata, la acción de nulidad resulta procedente, y conforme con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., se puede ejercitar en cualquier tiempo. Por tanto, la excepción propuesta no prospera.

2. El Tribunal, después de hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso, en especial de lo dispuesto en el Decreto ley 2150, del 5 de diciembre de 1995, y los Decretos 2111, del 28 de agosto de 1997, y 1052, del 10 de junio de 1998,, concluyó que al momento de la expedición de la licencia para el proyecto urbanístico “Moraji”, la vigencia de la misma era de 24 meses, prorrogables hasta 36, lo cual sería posible por expresa petición que en tal sentido debía formularse dentro de los 30 días anteriores al vencimiento de la respectiva licencia (Artículo 56 del Decreto 2150 de 1995).

Como el acto que concedió la respectiva licencia quedó ejecutoriado el 23 de septiembre de 1997, la vigencia de la misma expiró el 23 de septiembre de 1999, y, por tanto, si el titular pretendía su prórroga, debió formular la correspondiente solicitud dentro de los 30 días calendario anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia. Dado que sólo el 21 de enero de 2000, el gerente de la Sociedad Promotora Inmobiliaria

Moraji Ltda., pidió la prórroga de esa licencia, resulta evidente que la misma no era procedente, en razón de la extemporaneidad de la petición. Sin desconocer que la aprobación del plan de manejo ambiental y el permiso de aprovechamiento forestal, se obtuvieron, definitivamente, con la Resolución número 1546, del 23 de diciembre de 1998, la cual quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 1999, dicha circunstancia no habilitaba al titular de la licencia para que extemporáneamente solicitara su prórroga, y menos para concederla a quien lo hizo, también fuera de oportunidad. Lo anterior fue advertido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en la parte considerativa de la Resolución número 0436, al señalar que pese a que el término de la licencia integral se encontraba vencido, el Curador Urbano No.1 expidió la Resolución No.001-0035, del 6 de marzo de 2000, “Por la cual se decide la solicitud de ampliación del plazo de la licencia de desarrollo integral No.97-0032, del 2 de abril de 1997”, y precisar que no comparte el procedimiento seguido por la Curaduría Urbana No.1, al haber ampliado el término de vigencia de una licencia ya vencida. Concluye que se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados, porque la licencia tenía una vigencia limitada, la cual podía ser modificada o prorrogado e dicho término, que por su naturaleza es preclusivo, en tanto que vencida la licencia, ya la obra que

amparaba no se podía ejecutar sino en la medida en que se solicitara y obtuviera una nueva licencia.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado del CURADOR URBANO N° 1 DE BOGOTÁ D.C., fincó su inconformidad, en esencia, en que: 1.- Al analizar la procedencia de la excepción de caducidad el Tribunal, más que la sentencia de la Corte Constitucional, debió aplicar el criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, expresado en providencia del 4 de marzo de 2003, radicación N° 5683, Consejero ponente Manuel Santiago Urueta Ayola, y por consiguiente debió declarar la caducidad de la acción procedente que era la de nulidad y restablecimiento del derecho... 2.- Desconoció el Tribunal que con la expedición de la Resolución número 0010035 de 6 de marzo de 2000, la Curaduría Urbana lo que hizo no fue otorgar una prórroga sino restituir el término inicial de la licencia para que las obras de urbanismo y construcción pudieran ser ejecutadas dentro del término inicial, para lo cual se basó en los siguientes fundamentos de orden legal y fáctico: 2.1.- En materia de vigencia de las licencias, el Decreto Distrital 600 de 1993 y el Decreto nacional 1052 de 1998, se refirieron a licencias de desarrollo integral, esto es, las que contienen a su vez autorización para realizar obras de urbanización y construcción, y para esos casos otorgaron una vigencia de 36 meses. En cambio, las licencias a que se referían otras normas como el Decreto 2150 de 1995 y 2111 de 1997 se referían a licencias de

urbanismo o de construcción a cada una de los cuales le otorgaba una vigencia de 24 meses. Conforme a lo anterior, al ser concedida la licencia de desarrollo integral para el proyecto Moraji, por 24 meses cuando debió expedirse por 36, se limitó al titular el marco temporal dentro del cual debía realizar las obras de urbanismo y construcción, lapso que ameritaba ser restituido, máxime que apenas transcurridos 12 meses de la licencia se expidió el Decreto 1052 de 1998 que estableció un término de 36 meses para las licencias de desarrollo integral. 2.2. El artículo 2 de la Licencia de Desarrollo Integral contenida en la Resolución 9710032 del 2 de abril de 1997, se estableció que las obras solo podrían iniciarse previo cumplimiento de unos requisitos, entre ellos, el de solicitar al DAMA un concepto técnico sobre impacto ambiental. La licencia también consagró en el numeral 9 del artículo 8 como requisito para ejercer los derechos que emanaban de ella el cumplimiento de la Resolución 151 de 1996 y del Oficio 3786 del 26 de marzo de 1997 expedidos por el DAMA. Igualmente el DAMA expidió el Oficio 3783 del 27 de marzo de 1997, donde manifiesta que la Resolución 151 de 1996 mediante la cual se autorizó al representante legal de la firma Moraji Ltda., para el aprovechamiento forestal de unos árboles en el predio de la referencia, expiró, razón por la cual la construcción de dicho proyecto deberá supeditarse a la obtención de los permisos, que deberían tramitarse

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