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CE-25000-23-24-000-2002-00231-01(8162)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-00231-01(8162)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACTOS DE REGISTRO - Cómputo de la caducidad a partir de la fecha en que se tiene conocimiento de la anotación / NOTIFICACION POR ANOTACIÓNCómputo del término de caducidad de la acción en actos de registro Conforme lo precisó la Sala en proveído de 16 de noviembre de 2000 (Expediente núm. 6515, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), que ahora se reitera, para efectos de establecer la caducidad “debe tenerse por punto de partida el momento en que el interesado conoció dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si en relación con los inmuebles de su propiedad se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos. Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para ejercicio de la acción del acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de la anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma...”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00231-01(8162)

Actor: PROVEEDORA NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN PRONALCO

LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ -ZONA NORTERecurso de apelación contra el auto de 9 de mayo de 2002, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra el proveído de 9 de mayo de 2002, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES La sociedad PROVEEDORA NACIONAL DE LA CONTRUCCIÓN PRONALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se ordene a la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norteque anule el acto administrativo por medio del cual realizó los registros de las anotaciones 2 y 3 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20193020 y en su lugar haga las anotaciones 7 y 8 del mencionado folio. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, que como los actos acusados corresponden a anotaciones efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria en los años 1995 y 1998, cuando se presentó la demanda el 5 de marzo de 2002, ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción.

II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Como motivo de inconformidad la actora aduce que el liquidador tuvo conocimiento de la situación anómala que se presentó en el folio de matrícula inmobiliaria que se pide anular en el mes de junio de 2000 y fue así como procedió a presentar la solicitud de corrección de las anotaciones, lo que dio lugar a la expedición de las Resoluciones núms. 000469 de 14 de junio de 2001 y 000790 de 16 de octubre del mismo año, a través de las cuales la entidad demandada reconoció que se trataba de un acto de registro ilegal, empero señaló que carece de facultad para hacerlo desaparecer del mundo jurídico mediante una actuación unilateral suya, situación esta que se expuso en los hechos de la demanda y no fue apreciada por el a quo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En las pretensiones de la demanda, claramente solicita la actora que se ordene a la entidad demandada corregir las anotaciones 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-399461 e inscribirlas en el folio que legalmente corresponde; que se ordene anular las anotaciones 2 y 3 del folio núm. 50N20193020, y una vez anuladas éstas, proceda a registrar en este mismo folio las anotaciones 7 y 8 que registró en el folio 50N-344961. Según consta a folio 123, el Tribunal, a través de auto de 22 de marzo de 2002, ordenó subsanar la demanda para que, entre otros aspectos, la actora precisara los actos que se demandaban; y en cumplimiento de dicho proveído, conforme

obra a folio 24, la demandante ratificó que los actos acusados correspondían a las anotaciones antes mencionadas. No existe duda, pues, de acuerdo con las pretensiones así formuladas y la reiteración que de las mismas se hizo, que lo que se estaba impugnando eran los citados actos de registro. Ya con ocasión del recurso la actora alega que el Tribunal dejó de apreciar las Resoluciones núms. 00469 de 14 de junio de 2001 y 000790 de 16 de octubre del mismo año. Es del caso resaltar que la Resolución núm. 000469 de 14 de junio de 2001 se produjo en virtud de la solicitud de corrección de anotaciones formulada por el liquidador de la actora; y a través de la misma se declaró que las matrículas inmobiliarias 50N-399461 y 50N-20193020 no reflejan la verdadera situación jurídica de los bienes que identifican y que la Administración Pública carece de facultades para hacer desaparecer del mundo jurídico, mediante actuación unilateral suya los actos de registro ilegalmente surtidos; y la Resolución núm. 000790 de 16 de octubre de 2001, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000469. Desde un comienzo las citadas Resoluciones obraron en el expediente y en los hechos de la demanda se hace referencia a la actuación administrativa que se adelantó con ocasión de la solicitud de corrección de los folios de matrícula inmobiliaria y a que “con el fin de agotar la vía gubernativa y poder acudir a esa

jurisdicción, el liquidador, dentro del término legal interpuso el recurso de reposición contra la resolución número 000469 de 14 de junio de 2001.....” (folio 3). En consecuencia, se impone el deber del juzgador de interpretar la demanda, de donde resulta que deben tenerse también como impugnadas las citadas Resoluciones. Es preciso enfatizar que si bien las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria cuestionadas se hicieron en los años 1995 y 1998, no lo es menos que, conforme lo precisó la Sala en proveído de 16 de noviembre de 2000 (Expediente núm. 6515, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), que ahora se reitera, para efectos de establecer la caducidad “debe tenerse por punto de partida el momento en que el interesado conoció dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si en relación con los inmuebles de su propiedad se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos. Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para ejercicio de la acción del acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de la anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma...”. Además, con posterioridad a tales actos existió una actuación administrativa que culminó con las Resoluciones mencionadas. Como quiera que la Resolución núm. 000790 de 16 de octubre de 2001 fue notificada al liquidador de la sociedad actora el 6 de noviembre de 2001, según consta a folio 18 vuelto, la demanda presentada el 5 de marzo de 2002 lo fue

dentro de término de 4 meses previsto en el artículo 136 del C.C.A., por lo que habrá de revocarse el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el auto recurrido y, en su lugar, se dispone que el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de enero de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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