🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2002-00231-02-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-00231-02-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Debe reflejar el estado jurídico del bien Es cierto, como se afirma en la demanda, que al haber constituido la actora hipoteca abierta a favor de los BANCOS TEQUENDAMA Y DE CRÉDITO sobre el bien que adquirió al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria 5020193020, tal gravamen debió registrarse en este folio de matrícula y no en el 50N-399461, anotación 7. De la misma manera, no podía la Oficina de Registro haber procedido a registrar en la anotación 8 del folio 50N399461, el oficio de embargo núm. 639 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, pues el ejecutado era la demandante y el predio que adquirió no correspondía a dicho folio sino, como ya se dijo, al que se abrió en virtud del registro de la permuta; y dicho error, en efecto, permitió que en la anotación 2 del folio 50N-20193020 se hubiera podido registrar la dación en pago de la actora a favor del BANCO TEQUENDAMA y del BANCO DE CRÉDITO, pues en este folio no aparecía registrado el embargo que pesaba sobre el inmueble por orden del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. […] Está demostrado que la Administración erró al registrar en el folio de matrícula núm. 50N399461 el embargo, cuando jurídicamente hablando el bien allí relacionado no era de propiedad de la actora, pues el mismo, luego de la

celebración de la permuta, dejó de existir como unidad y se dividió para dar paso a la creación de dos nuevos folios. Por ello, forzoso es concluir que lo procedente es disponer la nulidad de las anotaciones 7 y 8 del folio de matrícula 50N 399461 y 2 y 3 del folio de matrícula 50N 20193020.

SÍNTESIS DEL CASO: La Proveedora Nacional de La Construción - Pronalco En Liquidación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad (i) de las anotaciones 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-399461; y (ii) del acto administrativo por medio del cual registró las anotaciones 2 y 3 al folio de matrícula inmobiliaria 50N-20193020, efectuadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, alegando violación de los artículos 4, 5 y 24 del Decreto 1250 de 1970. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 1250 DE 1970 –

ARTÍCULO 82

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00231-02

Actor: PROVEEDORA NACIONAL DE LA CONSTRUCCION LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 13 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados del BANCO TEQUENDAMA S.A., el BANCO DE CRÉDITO, ZULMA FERNANDA AVILA LEAL Y ANDRÉS PACHECO MONTES, contra la sentencia de 13 de octubre de 2005, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La PROVEEDORA NACIONAL DE LA CONSTRUCIÓN-PRONALCO EN LIQUIDACIÓNen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Son nulas las anotaciones 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-399461, por lo que debe ordenarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte su corrección para inscribirlas en el folio correspondiente. Que se ordene a la demandada anular el acto administrativo por medio del cual

realizó los registros de las anotaciones 2 y 3 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20193020 y que como consecuencia de ello proceda a registrar en este mismo folio las anotaciones 7 y 8 del folio núm. 50N-344961. I.2. En apoyo de sus pretensiones, señala en síntesis, los siguientes HECHOS: 1.- Que a través de la Escritura Pública 2264 de 22 de agosto de 1994, de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, la actora adquirió mediante permuta de INVERSIONES SAN FELIPE Y POSADA SALAZAR LTDA, 10.316 metros cuadrados, que corresponden a una parte de área total del lote y que aparece registrada en la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria 50N399461. 2.- Que como consecuencia de la permuta se abrieron dos nuevos folios de matrícula inmobiliaria, el núm. 50N-20193020, cuyo titular de dominio corresponde a la actora y el folio 50N-20063937, que para la época de los registros figuraba como titular INVERSIONES SAN FELIPE Y POSADA. 3.-Que posteriormente la actora constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la CORPORACIÓN FINANCIERA TEQUENDAMA S.A., que aparece registrada en la Anotación 7 del folio 50N-399461, folio este en el que no se debió haber hecho ningún registro, pues dio origen a dos nuevas matrículas, debiendo hacerse el registro en el folio 50N-20193020. 4.- Que el 11 de marzo de 1998 fue registrado en la anotación 8 del folio

50N399461, el oficio de embargo núm. 639 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, anotación esta que también debió efectuarse en el folio 50N20193020. 5.- Que al haber efectuado los registros en el folio 50N-399461 permitió que en la anotación 2 del folio 50N-20193020 se hubiera podido registrar una dación en pago de la actora a favor del BANCO TEQUENDAMA y del BANCO DE CRÉDITO, la que no podía proceder por estar el bien fuera del comercio como consecuencia del embargo contenido en la anotación 8 del folio 50N-399461 que, se repite, ha debido registrarse en el folio 50N-20193020. 6.- Que la actora entró en liquidación obligatoria y al estudiar la situación jurídica de los bienes y encontrar que el folio de matrícula 50N20193020no reflejaba la verdadera situación jurídica de los mismos, inmediatamente el liquidador procedió a solicitar la corrección de las anotaciones 7 y 8 del folio 50N399461 y 2 y 3 del folio 50N20193020, lo cual fue negado, violándose así los derechos de los acreedores dentro de la liquidación obligatoria. I.3.-Explica, en esencia, el alcance del concepto de la violación, así: Que se violó el artículo 5º del Decreto 1250 de 1970, pues la matrícula es un folio destinado a un bien determinado, lo cual significa que las inscripciones solo pueden llevarse a cabo en el folio de un único y determinado bien, habiéndose

violado con los registros de las anotaciones 7 y 8 del folio 50N399461 dicho precepto, pues el folio sobre el que recaían el acto y la providencia judicial objeto de los registros era el 50N20193020 y no 50N399461. Estima que se violó el numeral 1 del artículo 4º del Decreto 1250 de 1970, ya que la matrícula inmobiliaria está destinada a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el numeral 1 del artículo 2º del mismo Decreto, referente a cada bien raíz determinado. Considera que se vulneró el artículo 24 del Decreto 1250 de 1970, pues la Administración ha debido constatar si el folio de matrícula en el que se pretende el registro corresponde o no al bien determinado, lo cual no ocurrió en este caso, ya que los registros se llevaron a cabo en el folio 50N399461, cuando han debido devolverse al interesado para que procediera a la corrección en el folio 50N20193020. I.4.- La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro al contestar la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente: Que no es cierto que con la permuta se hubieran abierto dos folios de matrícula sino solamente se originó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50N20193020, ya que el folio 50N20063937 lo originó la compraventa parcial efectuada con la Escritura Pública 3287 de 13 de septiembre de 1990; y que la hipoteca constituida mediante Escritura Pública 4977 de 20 de octubre de 1995, lo

fue por la titular del dominio del inmueble con matrícula 50N-399461 y la medida cautelar se dirigió contra la misma en idéntica condición. Propuso las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud de la demanda por indebida acción, pues en su opinión la procedente es la de reparación directa por causa de una operación administrativa o la ordinaria ante la jurisdicción ordinaria. I.5.- El BANCO TEQUENDAMA, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en esencia, que no es cierto que la medida cautelar hubiera debido registrarse en el folio 50N20193020, pues el oficio sobre el cual recaía se refería al folio 50N399461; y que tampoco es cierto que la actora sea la titular del derecho de dominio del predio registrado al folio 50N20193020. Propuso como excepciones la de caducidad de la acción, ya que PRONALCO LTDA conoció de los actos de registro al iniciar la revocatoria directa; falta de legitimación en la causa por activa, ya que lo que ella pretende es recobrar el derecho de dominio, siendo que no fue despojada de ningún derecho sino que dispuso del mismo mediante dación en pago. Finalmente, alega que los actos registrados nacieron conforme a derecho (hipoteca, dación en pago y embargo) y son plenamente válidos; y que el Banco Tequendama no participó en su expedición. I.6.- El Banco de Crédito a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, que no es cierto

que la actora fuera la titular del derecho de dominio del inmueble registrado al folio 50N20193020 y tampoco es cierto que el registro de la hipoteca debió hacerse en dicho folio y no en el 50N399461, pues fue en éste donde se registró la escritura pública 4977 de 20 de octubre de 1995, y, por lo mismo, debía ser en él donde se registrara el embargo. Propuso la excepción de caducidad de la acción, pues la actora suscribió el contrato de dación en pago y su escritura aclaratoria, e indicó claramente en qué folio de matrícula iba a quedar anotado por lo que mal puede alegar ahora que lo conoció en fecha posterior para evadir la ocurrencia de dicho fenómeno. Igualmente, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues la actora no es titular del derecho de dominio sobre el inmueble identificado en el folio 50N20193020. I.7.- Los señores ZULMA FERNANDA AVILA LEAL Y ANDRES PACHECO MONTES, intervinieron en el proceso a través de apoderada para COADYUVAR los argumentos del BANCO TEQUENDAMA. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA En primer término, el a quo declaró no probada la excepción de caducidad de la acción atendiendo los argumentos expuestos por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. En cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, el Tribunal, igualmente, la declaró no probada, pues consideró que resultaba claro el interés de la actora para incoar la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, dada la condición de propietaria de uno de los inmuebles cuyas anotaciones controvierte. En relación con el fondo del asunto, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda para lo cual tuvo en cuenta, en esencia, lo siguiente: Que los folios de registro de matrícula inmobiliaria 50N399461 y 50N20193020 no reflejan su verdadera situación jurídica, ya que con el otorgamiento de la escritura pública 2264 de 22 de agosto de 1994, de la Notaría 33 de Bogotá, por medio de la cual se celebró un contrato de permuta, se dio apertura a dos folios de matrícula inmobiliaria independientes, uno de los cuales era el núm. 50N-20193020, cuyo propietario, en su momento, era la actora. Que también se encuentra probado que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá decretó a través del auto de 23 de febrero de 1998, el embargo del lote de terreno núm. 2 denominado “LOS LULOS”, ubicado en el Municipio de La Calera, en el proceso ejecutivo adelantado por Guillermo Suárez Pedraza contra la actora, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50N-399461; y en ese momento era preciso aplicar el artículo 681 del C.de P.C., vigente para la época de ocurrencia de los hechos, cuya norma prevé que si el bien no pertenece al ejecutado, el Registrador debe abstenerse de inscribir el embargo y comunicar

esta situación al Juez. Que en este caso, está demostrado que el bien identificado con el núm. 50N399461 no era de propiedad de la actora, pues el mismo, luego de la celebración de la permuta, dejó de existir como unidad y se dividió para dar paso a la creación de dos nuevos folios, uno de los cuales era el 50N20193020, cuya propiedad en ese momento estaba en cabeza de la actora. Es decir, que no podían hacerse más anotaciones en el folio 50N399461, pues el bien que estaba individualizado en él, jurídicamente había dejado de existir. Resalta que esta situación fue reconocida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, en las Resoluciones 0469 de 14 de junio de 2001 y 0790 de 16 de octubre de 2001, donde claramente se expresa que sobre el bien de Pronalco, esto es, el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20193020 era sobre el cual recaían los actos de constitución de hipoteca y el ejecutivo. Que, de la misma forma, las anotaciones 2 y 3 registradas al folio 50N20193020 efectuadas con posterioridad a la orden de embargo que debió inscribirse en aquél, son ilegales, pues dicha medida cautelar impide a su propietario disponer del dominio del bien, que fue lo hecho por Pronalco Ltda., al realizar una dación en pago. Por lo anterior, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y no accedió al restablecimiento del derecho solicitado porque ello escapa a la órbita de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1.- El apoderado del BANCO DE CRÉDITO fincó su inconformidad, básicamente, en los siguientes argumentos: Que debió declararse probada la excepción de caducidad de la acción, ya que la actora confesó haber conocido la situación anómala en el mes de junio de 2000 y le fue notificada la Resolución 469 de 14 de junio de 2001, por lo que es a partir de esta notificación y no de la de la Resolución 790 de 16 de octubre de 2001, que debe computarse el término de 4 meses. Igualmente, reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues los actos administrativos acusados no vulneran los derechos subjetivos de la actora, sino de quienes con base en esos actos adquirieron prerrogativas jurídicas sobre el inmueble. Aduce que los registros realizados bajo el folio 50N20193020 son válidos, pues fue el funcionario judicial el que ordenó la medida a instancias del mismo ejecutante, quien en su solicitud dio cuenta del folio 50N399461 y no 50N20193020. Es decir, que la Oficina de Registro cumplió con lo que le pidió el Juez del conocimiento y no podía entrar a interpretar las órdenes judiciales. Que en el caso de autos se embargó un bien distinto del identificado en el folio 50N-20193020, de tal manera que nunca estuvo fuera del comercio, no por error de la Oficina de Registro, sino del Juez. Invoca el principio de la confianza legítima, pues el banco aceptó de la actora la

transferencia a su favor del 20.5% de los derechos sobre el inmueble con matrícula 50N20193020, a título de dación en pago, con el convencimiento pleno de que el bien no estaba afectado con medidas cautelares, gravámenes o cualquier otra circunstancia que limitara el pleno derecho de dominio. Hizo un estudio serio de títulos y en dicho folio no figuraba, para la época en que se perfeccionó la dación en pago, inscripción que diera cuenta de gravámenes o medidas cautelares. Estima que con apoyo en la jurisprudencia, el error común es creador de derechos y que no obstante que una situación jurídica llegue a ser contraria al ordenamiento jurídico el convencimiento común de la colectividad hace que deba constituir derecho en aras de salvaguardar los intereses de terceros de buena fe. III.2.- ZULMA FERNANDA AVILA LEAL Y ANDRÉS PACHECO MONTES, expresaron su inconformidad, en esencia, así: Que adquirieron el inmueble identificado con el folio 50N20193020, de buena fe, y el mismo no registraba embargo o gravamen alguno que impidiera su venta y basados en la certeza jurídica que les trasmitió la información de la Oficina de Registro expresaron su consentimiento para la compra. Consideran que la actora carece de causa para pedir, ya que el señor Guillermo Suárez Pedraza fue el ejecutante y es muy distinto de aquélla. Y que respecto de la anulación de la anotación 7, que alude a la hipoteca constituida a favor del Banco Tequendama, se hace más evidente la falta de

causa para pedir, ya que este fue un acto jurídico en el que participó PRONALCO LTDA y por tanto su representante legal fue el responsable del registro, no pudiendo pretender trasladar su propia culpa a terceros. Considera que la actora actúa de mala fe; abusa del derecho y lo que desea es burlar a sus acreedores: Banco Tequendama y Banco de Crédito; y que la acción ejercida es inocua, pues el inmueble no puede regresar a su patrimonio, ya que existen terceros adquirentes de buena fe. III.3.- El apoderado del BANCO TEQUENDAMA fincó su inconformidad, en síntesis, así: Que los errores en los cuales incurrió la Oficina de Registro son inocuos, pues no lesionaron a la actora en sus derechos patrimoniales, pero han dado lugar a que el liquidador actuando con abuso del derecho y mala fe, desconozca actos propios de disposición que ejecutó sobre el inmueble dado en pago al Banco Tequendama, cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el núm. 50N-20193020. El apelante se muestra conforme con la sentencia en cuanto tuvo por demostrado: que el contrato de permuta celebrado por Escritura Pública 2264 de 22 de agosto de 1994, de la Notaría 33 de Bogotá, dio nacimiento a un nuevo folio: el 50N 20193020, al cual se incorporó la titularidad e individualidad del bien segregado; que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo del inmueble individualizado con matrícula 50N399461, en proceso cuyo ejecutante es

GUILLERMO SUÁREZ PEDRAZA; y que el bien identificado con el núm. 50N399461 no era de propiedad de la actora, pues dejó de existir como una unidad y se dividió para dar paso a la creación de dos nuevos folios de registro de matrícula, por lo cual se declaró la nulidad de la anotación 8 del folio 50N-399461. A su juicio, es una ligereza de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos considerar que el embargo iba dirigido al folio de matrícula 50N-20193020, cuando ello no es cierto porque no tiene soporte documental o de cualquier otra naturaleza que lo justifique. Que de esta incongruencia se concluye que las anotaciones a que se refiere la demanda se surtieron en contravención de las normas invocadas por la actora y se concluyó la nulidad de las anotaciones 2 y 3 del folio de matrícula 50N20193020, que corresponden a negocios jurídicos ajustados a la ley y que ahora por mala fe y abuso del derecho piensa desconocer el liquidador de la actora. Insiste en que la excepción de caducidad debió prosperar, pues no es cierto que la actora hubiera tenido conocimiento de la situación anómala en el mes de junio de 2000, pues es la actora quien registra la hipoteca, como consta en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria 50N399461, inscrita el 24 de octubre de 1995. Además, el 13 de marzo de 1998, la actora, como consta en la anotación 2 del

folio de matrícula 50N20193020 dio un inmueble en pago a favor del Banco Tequendama y del Banco de Crédito, amén de que hace la aclaración de que en la Escritura 7162 de 30 de diciembre de 1997, de la Notaría 19 de Bogotá, se citó erróneamente como folio a afectar por la dación en pago el 50N399461 del cual se segregó el inmueble para ese momento de propiedad de PRONALCO. Igualmente considera que la excepción de falta de legitimación por activa debe prosperar, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede ser ejercida por quien ha recibido un perjuicio y la actora en ningún momento ha sido despojada de su derecho ni está demostrado que se le hubiera causado un daño patrimonial o de cualquier índole. Aduce que el a quo ha debido disponer que la cancelación de la anotación 7 se compense simultáneamente con su inscripción en el folio 50N20193020, pues no hacerlo legitima el comportamiento indebido y de mala fe de PRONALCO. Expresa que no se opone a la anulación de la anotación 8, pero sí a que se produzca una eventual orden de traslado e inscripción de la misma al folio 50N 20193020. Afirma que se opone rotundamente a la nulidad de las anotaciones 2 y 3 y de las anotaciones que se hayan realizado con posterioridad, pues ello conlleva un fallo ultra o extra petita. IV-. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del

Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se infiere de las pretensiones de la demanda, la actora busca que se ordene a la entidad demandada corregir las anotaciones 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-399461 e inscribirlas en el folio que legalmente corresponde; que se ordene anular las anotaciones 2 y 3 del folio núm. 50N20193020, y una vez anuladas éstas, proceda a registrar en este mismo folio las anotaciones 7 y 8 que registró en el folio 50N-399461. Igualmente, se interpretó que estaba impugnando la legalidad de la Resolución núm. 000449 de 14 de junio de 2001, mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte declaró que las matrículas inmobiliarias números 50N399461 y 50N20193020 no reflejaban la verdadera situación jurídica de los bienes que identifican y que no tenía facultades para hacer desaparecer del mundo jurídico mediante actuación unilateral, los actos de registro ilegalmente surtidos; y de la Resolución 000790 de 16 de octubre de 2001, que la confirmó. Como quiera que los recurrentes reiteran la excepción de caducidad de la acción instaurada, es del caso, en primer término, proceder a su estudio. Al efecto, se tiene lo siguiente: La demanda se presentó el 5 de marzo de 2002, conforme consta a folio 6 del cuaderno principal. En este caso, según se advierte a folios 7 a 11 del cuaderno núm. 2, la actora

afirmó haber tenido conocimiento de la situación jurídica del bien en junio de 2000, razón por la cual procedió a presentar solicitud de corrección de las anotaciones cuestionadas el 30 del mismo mes y año; y conforme se observa a folio 7 del cuaderno principal, en el texto de la Resolución 000469 se lee que la actuación administrativa se inició el 3 de noviembre de 2000, actuación esta que culminó con la mencionada Resolución de fecha 14 de junio de 2001, que le fue ordenada notificar, entre otros, a la actora, y que resultó adversa a sus peticiones. En dicha Resolución se informó que contra la misma procedía el recurso de reposición (folio 12) y de acuerdo con lo observado a folio 13 la actora interpuso dicho recurso el 8 de agosto de 2001, el cual fue resuelto mediante Resolución 000790 de 16 de octubre de 2001, notificada a la demandante el 6 de noviembre de 2001 (folio 18 vuelto). Así pues, la demanda instaurada el 5 de marzo de 2002 lo fue en tiempo, pues del 6 de noviembre de 2001 a dicha fecha no había transcurrido el término de 4 meses previsto en el artículo 85 del C.C.A., para el ejercicio oportuno de la acción. No puede tomarse como punto de partida el mes de junio de 2000, fecha en que la actora reconoce haber tenido conocimiento de la situación anómala de los folios de matrícula inmobiliaria, pues en virtud de tal conocimiento se inició una actuación administrativa que culminó con los actos acusados y, obviamente, la demandante debía esperar el resultado de la misma.

Ahora, los recurrentes, igualmente, insisten en la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues, a su juicio, los actos administrativos acusados no vulneran los derechos subjetivos de la actora, sino de quienes con base en esos actos adquirieron prerrogativas jurídicas sobre el inmueble. Sobre el particular, cabe resaltar lo siguiente: En los hechos de la demanda se afirma que: A través de la Escritura Pública 2264 de 22 de agosto de 1994, de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, la actora adquirió mediante permuta de INVERSIONES SAN FELIPE Y POSADA SALAZAR LTDA, 10.316 metros cuadrados, que corresponden a una parte del área total del lote y que aparece registrada en la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria 50N399461. Como consecuencia de la permuta se abrieron dos nuevos folios de matrícula inmobiliaria, el 50N-20193020, cuyo titular de dominio corresponde a la actora y el 50N-20063937, que para la época de los registros figuraba como titular

INVERSIONES SAN FELIPE Y POSADA.

Que posteriormente la actora constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la CORPORACIÓN FINANCIERA TEQUENDAMA S.A., que aparece registrada en la Anotación 7 del folio 50N-399461, folio este en el que no se debió haber hecho ningún registro, pues dio origen a dos nuevas matrículas, debiéndose hacer el registro en el folio 50N-20193020. Que el 11 de marzo de 1998 fue registrado en la anotación 8 del folio 50N399461,

el oficio de embargo núm. 639 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, anotación esta que también debió efectuarse en el folio 50N20193020. Que haber efectuado los registros en el folio 50N-399461 permitió que en la anotación 2 del folio 50N-20193020 se hubiera podido registrar una dación en pago de la actora a favor del BANCO TEQUENDAMA y del BANCO DE CRÉDITO, la que no podía proceder por estar el bien fuera del comercio, como consecuencia del embargo contenido en la anotación 8 del folio 50N-399461 que, se repite, ha debido registrarse en el folio 50N-20193020. Que la actora entró en liquidación obligatoria y al estudiar la situación jurídica de los bienes y encontrar que el folio de matrícula 50N20193020 no reflejaba la verdadera situación jurídica de los mismos, inmediatamente el liquidador procedió a solicitar la corrección de las anotaciones 7 y 8 del folio 50N399461 y 2 y 3 del folio 50N20193020, lo cual fue negado, violándose así los derechos de los acreedores dentro de la liquidación obligatoria. Es decir, que lo que pretende la actora es que se deje sin efecto la anotación contentiva en el folio de matrícula inmobiliaria de la dación en pago que hizo en favor del BANCO TEQUENDAMA y del BANCO DE CRÉDITO, pues de por medio está un bien que hipotéticamente entraría a formar parte de la masa de la liquidación, salvaguardándose así los derechos de los acreedores.

De tal manera que desde esta perspectiva no puede afirmarse que únicamente estarían legitimados para demandar, por resultar perjudicados, el ejecutante

GUILLERMO SUÁREZ PEDRAZA o los BANCOS TEQUENDAMA Y DE

CRÉDITO.

En relación con el fondo del asunto, cabe precisar lo siguiente: Según se lee a folio 9 de la Resolución 000469 de 14 de junio de 2001, el predio LOS LULOS del cual se segregó una parte adquirida por la actora, tenía una superficie de una hectárea y 2.800 metros cuadrados, al cual le correspondía el folio de matrículas inmobiliaria 50N399461. La actora adquirió mediante permuta un área de 10.316 metros cuadrados, habiéndosele abierto el folio de matrícula inmobiliaria 50N20193020, pues así lo dispone el artículo 50 del Decreto 1250 de 1970, que a la letra dice: “Art. 50.- Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de los folios de donde derivan”. Es cierto, como se afirma en la demanda, que al haber constituido la actora hipoteca abierta a favor de los BANCOS TEQUENDAMA Y DE CRÉDITO sobre el bien que adquirió al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria 5020193020, tal gravamen debió registrarse en este folio de matrícula y no en el 50N-399461, anotación 7. De la misma manera, no podía la Oficina de Registro haber procedido a registrar

en la anotación 8 del folio 50N399461, el oficio de embargo núm. 639 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, pues el ejecutado era la demandante y el predio que adquirió no correspondía a dicho folio sino, como ya se dijo, al que se abrió en virtud del registro de la permuta; y dicho error, en efecto, permitió que en la anotación 2 del folio 50N-20193020 se hubiera podido registrar la dación en pago de la actora a favor del BANCO TEQUENDAMA y del BANCO DE CRÉDITO, pues en este folio no aparecía registrado el embargo que pesaba sobre el inmueble por orden del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Ahora, las Resoluciones 000469 y 000790 acusadas reconocen la situación anómala antes mencionada y declaran que las matrículas inmobiliarias núms. 50N3995461 y 50N 20193020 no reflejan la verdadera situación jurídica de los bienes que identifican. Cabe señalar que el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970 establece que el modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en dicho Decreto, “de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”. Está demostrado que la Administración erró al registrar en el folio de matrícula núm. 50N399461 el embargo, cuando jurídicamente hablando el bien allí relacionado no era de propiedad de la actora, pues el mismo, luego de la

celebración de la permuta, dejó de existir como unidad y se dividió para dar paso a la creación de dos nuevos folios. Por ello, forzoso es concluir que lo procedente es disponer la nulidad de las anotaciones 7 y 8 del folio de matrícula 50N 399461 y 2 y 3 del folio de matrícula 50N 20193020. Ahora, la sentencia de primer grado se abstuvo de ordenar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...