CE-25000-23-24-000-2002-00278-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-00278-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INFRACCION CAMBIARIA - Retroactividad del régimen sancionatorio cambiario: norma más favorable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADAplicación del régimen sancionatorio cambiario / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES - Aplicación en materia cambiaria / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS INFRACCIONES - Aplicación en materia cambiaria El punto central de debate tiene que ver con la presunta aplicación retroactiva de una norma, concretamente del Decreto 1074 de 1999 a conductas configuradas en el año de 1997. Tal determinación de la administración obedeció a lo preceptuado en el artículo 2 del citado decreto que dice: “Artículo 2. Régimen Transitorio. Los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los cuales se haya proferido y notificado acto de formulación de cargos a los presuntos infractores con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a lo previsto en el Decreto Ley 1092 de 1996”. El Decreto 1074 de 1999 entró a regir 26 de junio de ese mismo año, mientras que en el caso en estudio el pliego de cargos fue notificado en el mes de marzo de 2000. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-922 de agosto 29 de 2001 declaró la constitucionalidad de este artículo en forma condicionada al señalar: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° del Decreto 1074 de 1999, condicionado a que su aplicación se restrinja a las normas procedimentales que regulan los juicios de responsabilidad cambiaria, o que respecto de las normas
sustanciales, se condicione su aplicación a que las infracciones del Régimen Sancionatorio Cambiario, cometidas bajo la vigencia del Decreto 1092 de 1996, sean sancionadas conforme a la norma más favorable, háyanse o no formulado cargos”. En esa oportunidad, la Corte manifestó: “6. Así pues, la Constitución prohíbe que alguien sea juzgado conforme a normas sustanciales que definan penas, que no sean preexistentes al acto que se imputa. Esta prohibición, aplicable en primer lugar a los juicios penales, resulta extensiva a todos los procedimientos administrativos en los que se pretenda la imposición de una sanción. En efecto, reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones (....) De esta manera se tiene que en el derecho administrativo sancionatorio rige el principio de legalidad de las sanciones, conforme al cual toda infracción debe ser castigada de conformidad con normas preexistentes al hecho que se atribuye al sancionado. RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Excepción a esta prohibición en caso de ser más favorable al sancionado / REGIMEN SANCIONATORIO CAMBIARIOPrincipio de favorabilidad / LEY RETROACTIVA - Excepción a la prohibición: ley más favorable La Corte Constitucional, mediante sentencia C-922 de agosto 29 de 2001 declaró la constitucionalidad de este artículo en forma condicionada al señalar: “8. No obstante, la Corte advierte que si bien la Constitución de manera general prohíbe
la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionatorias, establece sin embargo una excepción a dicha prohibición general. Esta excepción se da en el caso en el cual las normas posteriores son más favorables al sancionado que las anteriores, pues entonces la retroactividad no sólo no es inconstitucional, sino que además tal aplicación retroactiva es ordenada por la Constitución. (...) Al comparar el régimen sancionatorio consagrado en el Decreto 1092 de 1996, con el que establece el Decreto 1074 de 1999, la Corte aprecia que de manera general éste último establece sanciones más benignas que aquél. (...) Por todo lo anterior, la Corte estima que la disposición acusada, en su segunda interpretación, puede tener, en cada caso particular, efectos constitucionales o inconstitucionales, dependiendo de la favorabilidad o desfavorabilidad de la norma sancionatoria concreta del Decreto 1092 de 1996 o del Decreto 1074 de 1999, que en virtud de lo ordenado por ella, resulta aplicable a los infractores del régimen cambiario, que cometieron la contravención administrativa antes de la entrada en vigencia de éste último. En tal virtud, declarará la exequibilidad de esta última interpretación, condicionada a que la aplicación de la norma se restrinja a aquellos casos en que redunda en beneficio del infractor que cometió la contravención antes de su entrada en vigencia”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-922 de 2001. M.P Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra).
OPERACION DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO - Lo es la financiación de importaciones a plazo superior de 6 meses / REGISTRO DE LA DEUDA
EXTERNA - Obligación, término, contabilización El inciso 2 del artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva el Banco de la Republica, estableció que la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, constituía una operación de endeudamiento externo, por consiguiente, el respectivo crédito debía registrarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de la mencionada resolución. La Circular 108 del 30 de septiembre de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República aclaró que los plazos anteriores se deben aplicar para mercancías embarcadas a partir del 1 de octubre de 1993, así como que en el caso de trasbordos de mercancías se debe tener en cuenta la fecha del primer embarque. El artículo 1 de la Resolución Externa 5 de 1997 de la Junta Directiva del Banco de la República modificó el artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la misma entidad, estableciendo que la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, contados a partir del conocimiento de embarque o guía aérea constituye una operación de endeudamiento externo. INFRACCION CAMBIARIA - Prohibición de ley retroactiva: excepción ante norma más favorable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Excepción a la prohibición de aplicación de ley retroactiva De manera que aunque los hechos constitutivos de la sanción se produjeron en
vigencia del Decreto 1092 de 1996, el procedimiento a aplicar es el del Decreto 1074 de 1999. De otra parte, al asunto en estudio no le cabía la posibilidad de aplicación de la norma más favorable, como lo precisó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad mencionado por cuanto encuentra la Sala que el Decreto 1092 de 1996 señalaba como sanción pecuniaria para la infracción cambiaria de presentación extemporánea ante el Banco de la República de la relación de las operaciones efectuadas una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales (literal q del artículo 3ª); la sanción impuesta en los actos acusados fue de $ 11`.964.600, equivalente a multa entre dos salarios mínimos legales mensuales por cada mes o fracción de mes de retardo en cada operación, sin exceder de 10 salarios mínimos legales por cada operación, ( artículo 3ª del Decreto 1074 de 1999), teniendo en cuenta que el monto del salario mínimo legal mensual que tomó la administración fue el del año 2000, que era de $260.100, año correspondiente a la formulación del pliego de cargos, como lo prevé el artículo 3ª del Decreto 1074 de 1999: “ Para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo, se tomará en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la formulación del pliego de cargos”. La administración encontró que en diez (10) operaciones se incumplió el artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, modificado por los artículos 1 de
la Resolución Externa 21 de 1995 y 1 de la Resolución Externa 5 de 1997, de la Junta Directiva del Banco de la República, y aplicó para cada una de esas operaciones una multa que osciló entre los dos(2) y los diez (10) salarios mínimos mensuales legales, para un total de 46 salarios mínimos, equivalentes a $11`.964.600. La sanción pecuniaria a la luz de la legislación anterior podía llegar hasta 100 salarios mínimos, por lo que de todas maneras el Decreto 1074 de 1999 le era más favorable a la situación de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00278-01
Actor: ALFAOMEGA GRUPO EDITOR S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 26 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pide la nulidad de las Resoluciones 6268 del 9 de agosto de 2000, proferida por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se impuso una multa a la sociedad Alfaomega grupo Editor S.A., y Resolución 2422 del 16 de marzo de 2001 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Afaomega Grupo Editor S.A. contra la resolución anterior.
HECHOS.
Alfaomega Grupo Editor S.A. efectuó unas importaciones en el año 1997 las cuales fueron informadas a la Subdirección de Cambios. La División de Investigaciones Especiales, con base en dichas informaciones formuló pliego de cargos según Acto 0136 del 22 de marzo de 2000, que fue puesto al correo para notificación el 20 de marzo de 2000. En este acto de formulación de cargos se señalan las posibles infracciones al régimen cambiario y se proponen las multas. Finalmente mediante Resolución 6268 de 2000 se impuso multa por violación al artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1995 y 1 de la Resolución Externa 5 de 1997, de la Junta Directiva del Banco de la Republica, por informar en forma extemporánea el endeudamiento externo, en cuantía de US $124.462.47. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política. En el Pliego de cargos se tipifican y cuantifican las presuntas infracciones cambiarias aplicando lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999 que sustituyó íntegramente el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, artículo que tipificaba y establecía las sanciones
cambiarias de competencia de la DIAN antes de ser subrogado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999. En la Resolución 6268 de 2000 que impone la multa no se deja constancia de la norma sustantiva que se aplicó para tipificar la posible infracción y determinar la sanción, lo que significa que se tipificaron las infracciones y se cuantificaron en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999 que subrogó el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, como se consignó en el pliego de cargos. En el recurso de reposición interpuesto por Alfaomega se hizo hincapié en la falta al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, al pretender sancionar a esta empresa por unas posibles infracciones cambiarias en que habría incurrido en los años 1997 y 1998, aplicando una norma expedida casi 2 años después, el 26 de junio de 1999. La administración acepta que si bien es cierto que el Decreto 1074 de 1999 se aplicó de manera retroactiva, en ningún momento su actuación se opone a la Constitución Política, pues las normas sustantivas aplicadas a la presente actuación se encontraban vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos de la infracción. Inaceptable la confusión de la administración ya que las Resoluciones 21 de 1993, 21 de 1995 y 5 de 1997, no son las normas sustantivas sancionatorias o infracciones al régimen cambiario a que se refiere el artículo 2 transitorio, pues
estas resoluciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, no establecen el régimen sancionatorio para infracciones cambiarias el cual está contenido en el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999. Las Resoluciones del Banco de la República ni tipifican, ni restablecen las sanciones para infracciones cambiarias ya que esta entidad no está facultada para hacerlo. No podría el artículo 2 del Decreto 1074 de 1999 desconocer el artículo 29 de la Constitución Política de tal manera que resultare aplicable para la tipificación y la sanción de una posible falta administrativa, una disposición que ni siquiera había sido expedida cuando tuvo lugar la presunta infracción, únicamente por el simple hecho de no haber sido declarada inexequible. En vista de que a Alfaomega Grupo Editor S.A. se le sancionó aplicándole una disposición legal que ni siquiera había sido expedida para la fecha en que ocurrieron las presuntas infracciones, se solicita la nulidad de las Resoluciones 6268 de 2000 y 2422 de 2001. c. La defensa del acto acusado La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: La sociedad Alfaomega Grupo Editor S.A. interpuso demanda de nulidad de las Resoluciones 6268 de 2000 y 2422 de 2001, mediante las cuales la Subdirección de Control Cambiario de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección de Impuestos Nacionales le impuso una sanción pecuniaria.
La demanda se estructura sobre la violación del artículo 29 de la Constitución Política ya que la administración sancionó por posibles infracciones al régimen cambiario en que habría incurrido en los años de 1997 y 1998, aplicando una norma expedida con posterioridad como es el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, que subrogó el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, por lo que estas normas se aplicaron en forma retroactiva. Si bien la administración al resolver el recurso de reposición aceptó tal hecho argumentando que su proceder obedeció a la aplicación del régimen transitorio del artículo 2 del Decreto 1074 de 1999, no tuvo en cuenta que las Resoluciones 21 de 1993, 21 de 1995 y 5 de 1997, no son normas sustantivas sancionatorias de las infracciones al régimen cambiario a que se refiere el artículo transitorio antes citado. Mediante los actos acusados, la administración impuso una sanción pecuniaria a la sociedad demandante por infracción al régimen cambiario, específicamente al artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, modificado por los artículos 1 de la Resolución Externa 21 de 1995 y 1 de la Resolución Externa 5 de 1997, todas de la Junta Directiva del Banco de la República, al informar en forma extemporánea el endeudamiento externo con cargo a las importaciones amparadas con los registros N°s. 18669, 190661, 1613, 121062, 145441, 57592 de 1997. La sociedad demandante incumplió el artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, al informar extemporáneamente el endeudamiento externo. Para cuantificar
el monto de la sanción, se acudió a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1092 de 1996, modificado por el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, lo que llevó a pensar al actor que la administración hizo uso retroactivo de esta norma violando así el debido proceso. Analizando los antecedentes administrativos y las normas invocadas en la demanda como quebrantadas, el a quo considera que el cargo no tiene vocación de prosperidad ya que, si bien es cierto quedó establecido que los hechos constitutivos de la infracción ocurrieron con anterioridad a la expedición del Decreto 1074 de 1999, también lo es que esa norma en su artículo 2 consagró el régimen transitorio señalado expresamente que en los casos en que se hubiera notificado el acto de formulación de cargos con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, continuaría bajo la observancia de lo previsto en el Decreto Ley 1092 de 1996 lo que significa que, en el caso contrario, se debe observar el Decreto 1074 de 1999. En el presente caso, la formulación de cargos es del 22 de marzo de 2000, con constancia de notificación por correo certificado del 23 de marzo del mismo año, es decir, que la actuación se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1074 de 1999, por lo que no puede afirmarse que se hubiera aplicado retroactivamente. El Decreto 1074 de 1999 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 93 de la Ley 488 de 1998, y su finalidad fue precisamente la modificación del artículo 3 del Decreto Ley 1092
de 1996 que contiene el régimen sancionatorio al régimen cambiario, exactamente en cuanto a la cuantificación de las sanciones. Lo que observa el a quo es que la administración tuvo en cuenta el Decreto Ley 1092 de 1996 en cuanto al procedimiento y el Decreto Ley 1074 de 1999 para la cuantificación de la sanción. Concluye el Tribunal de Primera Instancia que no hubo violación del debido proceso no solo por lo anteriormente expuesto sino además porque los actos acusados no fueron expedidos de forma arbitraria ya que la administración tuvo certeza de la comisión, tipificación y consecuencias jurídicas de la conducta asumida por la sociedad demandante la cual tuvo la oportunidad de conocer la actuación, el pliego de cargos y pudo ejercer su derecho de defensa. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante apeló el fallo de primera instancia que negó sus pretensiones, de la siguiente manera: Según la administración, debe entenderse como fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción respecto al incumplimiento de obligaciones cometidas a un plazo máximo legal, el día siguiente a su vencimiento. El Tribunal en su fallo considera que la fecha para determinar si se aplica lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, o lo dispuesto por el Decreto 1974 de 1999, es la fecha de notificación de los cargos, resultando una confusión entre la fecha en que se incurrió en la infracción y la fecha en que se notificaron los cargos correspondientes. Para fundamentar esta interpretación el Tribunal se apoya en el artículo 2 transitorio del Decreto 1074 de 1999, como si dicho artículo tuviera el atributo de
determinar el régimen sancionatorio sustantivo que debe aplicarse, aun si ello resultare en contravía de lo que disponen los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política y, como si fuera poco, confundiendo además lo que es el régimen procedimental con el régimen sustantivo. Cuando la DIAN produjo los actos demandados, no se había proferido la Sentencia C.922 de 2001 de la Corte Constitucional en la cual concluye que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999, aún para infracciones en que se haya incurrido con anterioridad a la expedición de este último Decreto, siempre que la sanción que resulte liquidada sea más favorable para el infractor de la que resultaría por aplicación del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, antes de ser modificado por el Decreto 1074 de 1999. Debía determinarse cuál era la sanción más favorable. Sería peligroso para el ordenamiento jurídico que la interpretación de un artículo como el 2 del Decreto 1074 de 1999 diera pie a burlar el artículo 29 de la Constitución Política. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito de apelación. El punto central de debate tiene que ver con la presunta aplicación retroactiva de una norma, concretamente del Decreto 1074 de 1999 a conductas configuradas en el año de 1997. Tal determinación de la administración obedeció a lo preceptuado en el artículo 2 del citado decreto que dice:
Decreto 1074 de 1999. “Artículo 2. Régimen Transitorio. Los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los cuales se haya proferido y notificado acto de formulación de cargos a los presuntos infractores con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a lo previsto en el Decreto Ley 1092 de 1996” El Decreto 1074 de 1999 entró a regir 26 de junio de ese mismo año, mientras que en el caso en estudio el pliego de cargos fue notificado en el mes de marzo de 2000. Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-922 de agosto 29 de 2001 declaró la constitucionalidad de este artículo en forma condicionada al señalar: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° del Decreto 1074 de 1999, condicionado a que su aplicación se restrinja a las normas procedimentales que regulan los juicios de responsabilidad cambiaria, o que respecto de las normas sustanciales, se condicione su aplicación a que las infracciones del Régimen Sancionatorio Cambiario, cometidas bajo la vigencia del Decreto 1092 de 1996, sean sancionadas conforme a la norma más favorable, háyanse o no formulado cargos”. En esa oportunidad, la Corte manifestó: “6. Así pues, la Constitución prohíbe que alguien sea juzgado conforme a normas sustanciales que definan penas, que no sean preexistentes al acto que se imputa. Esta prohibición, aplicable en primer lugar a los juicios penales, resulta extensiva a todos los procedimientos
administrativos en los que se pretenda la imposición de una sanción. En efecto, reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones (....) De esta manera se tiene que en el derecho administrativo sancionatorio rige el principio de legalidad de las sanciones, conforme al cual toda infracción debe ser castigada de conformidad con normas preexistentes al hecho que se atribuye al sancionado.
7. Así las cosas, la Corte observa que la disposición que se acusa, en su segunda interpretación, en principio sería inconstitucional en cuanto ordena que en ciertos casos infracciones cometidas con anterioridad a su vigencia sean sancionadas de conformidad con normas que no habían sido expedidas para el momento de la comisión de la falta. En efecto, ella dispone que se apliquen las nuevas sanciones contenidas en el Decreto 1074 de 1999, del cual forma parte, a las contravenciones respecto de las cuales no se haya producido acto de formulación de cargos para la fecha de su entrada en vigencia. Obviamente, la infracción puede haberse cometido antes o después de la entrada en vigencia del nuevo Decreto, pero la aplicación de éste último no depende de la fecha en que se cometió la falta, sino de la circunstancia de si para tal fecha de entrada en vigencia se había o no notificado el referido acto. Así, contravenciones administrativas cometidas en vigencia de la normatividad antigua, pueden ser sancionadas conforme a normas inexistentes en el momento de su comisión.
La inconstitucionalidad se presentaría por violación del artículo 29 de la Carta, que prohíbe que alguien sea juzgado según normas que no sean preexistentes al acto que se le imputa.(...)
8. No obstante, la Corte advierte que si bien la Constitución de manera general prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionatorias, establece sin embargo una excepción a dicha prohibición general. Esta excepción se da en el caso en el cual las normas posteriores son más favorables al sancionado que las anteriores, pues entonces la retroactividad no sólo no es inconstitucional, sino que además tal aplicación retroactiva es ordenada por la Constitución. (...) Al comparar el régimen sancionatorio consagrado en el Decreto 1092 de 1996, con el que establece el Decreto 1074 de 1999, la Corte aprecia que de manera general éste último establece sanciones más benignas que aquél. (...) Por todo lo anterior, la Corte estima que la disposición acusada, en su segunda interpretación, puede tener, en cada caso particular, efectos constitucionales o inconstitucionales, dependiendo de la favorabilidad o desfavorabilidad de la norma sancionatoria concreta del Decreto 1092 de 1996 o del Decreto 1074 de 1999, que en virtud de lo ordenado por ella, resulta aplicable a los infractores del régimen cambiario, que cometieron la contravención administrativa antes de la entrada en vigencia de éste último.
En tal virtud, declarará la exequibilidad de esta última interpretación, condicionada a que la aplicación de la norma se restrinja a aquellos casos en que redunda en beneficio del infractor que cometió la contravención antes
de su entrada en vigencia”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-922 de
2001. M.P Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra).
De la documentación obrante en el expediente se observa:
1. Mediante oficios del 28 de enero de 1999 y 3 de febrero del mismo año, la Directora del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República remitió a la extinta Superintendencia de Control de Cambios unos listados de las operaciones de endeudamiento externo derivadas de la financiación de importaciones de bienes de capital y de utilización inmediata que fueron informadas por fuera de los plazos señalados, entre las que figuran algunas realizadas por ALFAOMEGA GRUPO EDITOR S.A.
2A la sociedad ALFAOMEGA GRUPO EDITOR S.A. el 22 de marzo de 2000 se le formuló pliego de cargos por hechos constitutivos de posible infracción los cuales ocurrieron los días 30 de julio de 1997, 27 de abril de 1998, 20 de junio de 1997, 15 de enero de 1998, 15 de abril de 1998 y 10 de octubre de 1997. Como se puede observar, el pliego de cargos fue formulado en vigencia del Decreto 1074 de 1999. En el Pliego de Cargos formulado el 22 de marzo de 2000, se señaló que “La presente investigación se decidirá conforme a las disposiciones procedimentales consagradas en el Decreto 1092 de 1996 el régimen sancionatorio establecido en el Decreto 1074 de 1999 y las normas sustantivas contenidas en la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás
normas que la modifican y complementan”. El inciso 2 del artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva el Banco de la Republica, estableció que la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, constituía una operación de endeudamiento externo, por consiguiente, el respectivo crédito debía registrarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, previa la constitución del depósito de que trata el artículo 30 de la mencionada resolución. La Circular 108 del 30 de septiembre de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República aclaró que los plazos anteriores se deben aplicar para mercancías embarcadas a partir del 1 de octubre de 1993, así como que en el caso de trasbordos de mercancías se debe tener en cuenta la fecha del primer embarque. El artículo 1 de la Resolución Externa 5 de 1997 de la Junta Directiva del Banco de la República modificó el artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la misma entidad, estableciendo que la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, contados a partir del conocimiento de embarque o guía aérea constituye una operación de endeudamiento externo. A la sociedad ALFAOMEGA GRUPO EDITOR S.A., se le sancionó mediante Resolución 6268 del 9 de agosto de 2000, expedida por la Coordinadora Delegada del Grupo de Fallo Investigaciones Cambiarias, por la cual impune una multa a la sociedad ALFAOMEGA GRUPO EDITOR S.A., la cual fue expedida en
ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5, 12, 18 y 23 del Decreto 1971 de 1999, 27 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con las Resoluciones 157, 777, 1576 y 5632 de 1999 de la DIAN y en aplicación del Decreto 1092 de 1996. La sanción tuvo como origen la información extemporánea de un endeudamiento externo por parte de la sociedad ALFAOMEGA GRUPO EDITOR S.A. con cargo a las importaciones amparadas con los registros N°s. 18669, 190661, 1613, 121062, 145441, 57592 de 1997 en cuantía de US $124.462.47. El 23 de marzo de 2000 se surtió la diligencia de notificación personal. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución fue resuelto mediante Resolución 2422 del 16 de marzo de 2001, que confirmó en todas sus partes la N° 6268 de 2000. En la Resolución 2422 del 16 de marzo de 2001 que resolvió el recurso de reposición, se consignó: “ Analizando cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente, es preciso aclararle que el salario mínimo mensual que se utilizó para cuantificar la sanción propuesta en el pliego de cargos 0198 de abril 5 de 2000, es el correspondiente al año 2000 ($260.100) y no el del año 1998, todo atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, que consagra “Para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo se tomará en cuenta el salario mínimo
legal mensual vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos...”. (...) Así las cosas, las nueva manera de cuantificar la sanción no significa que desvirtúe el criterio que ha venido sosteniendo esta entidad, consistente en entender como fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción respecto del incumplimiento de obligaciones sometidas a un plazo máximo legal, el día siguiente a su vencimiento. En relación con la posible violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, al aplicarse un Decreto no preexistente al momento de la ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción que acaecieron los días 30 de julio de 1997, 27 de abril de 1998, 20 de junio de 1997, 15 de
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