CE-25000-23-24-000-2002-00281-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-00281-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
MANIFIESTO DE CARGA - Definición legal; requisitos básicos mínimos, documentos de soporte / DOCUMENTOS DE VIAJE - Cuáles comprende El Estatuto Aduanero al definirlo (Decreto 2685 de 1999) en su artículo 1º, contentivo de las definiciones para la aplicación de ese estatuto, dice: “Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera”. El artículo 6º de la Resolución Núm. 371 de 30 de diciembre de 1992, invocado en los cargos de la demanda, fija los requisitos básicos mínimos de dicho manifiesto, a saber: Relación y peso de todos los bultos que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo; Relación de todas las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; Indicación de <carga consolidada> cuando así viniere; señalándose la guía general y las guías que conforman la carga consolidada; Identificación y firma del capitán o conductor del medio de transporte; y En los eventos de transbordo, la indicación de esta circunstancias. El artículo 3º, como una de las obligaciones del transportador”, señala que éste deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana o Puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos: Tres (3)
ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada; Lista de empaque, cuando en un mismo bulto se encuentren mercancías heterogéneas. Como se observa, la guía aérea, o sus equivalentes (conocimiento de embarque o guía carta de porte), sirve de fundamento al manifiesto de carga; la guía aérea a su vez tiene como sustento otros documentos y con el primero constituyen lo que se denomina “documentos de viaje”, según la definición que de ese concepto trae el Estatuto Aduanero, de allí que la Sala ha considerado el manifiesto de carga en un sentido amplio, en cuanto entiende incorporado o integrados en el mismo o como complementario de él los datos consignados en los documentos que le sirven de soporte, por lo cual ha establecido que los datos suyos relativos a la relación de la mercancía pueden tomarse como complementados con los de los otros documentos. MANIFIESTO DE CARGA - Documentos de viaje de soporte: validez de descripción como mercancía consolidada / MERCANCIA CONSOLIDADADefinición: agrupación en un contenedor o unidad de carga De modo que si bien es cierto que en el manifiesto de carga individual o guía aérea hija no hay información alguna sobre la naturaleza de la mercancía, en los documentos de viaje que le sirven de soporte se relaciona de manera genérica
con la denominación de consolidada, y como ello está autorizado como forma válida de relación de la mercancía en el manifiesto de carga, por el artículo 6º de la Resolución Núm. 371 de 30 de diciembre de 1992, reiterado por el artículo 61 de la Resolución Núm. 4240 de 2000 expedida por la DIAN, cabe decir que en este evento se encuentra relacionada en ese documento, como lo aduce la demandante al insistir en que la mercancía sí se encontraba descrita en el manifiesto de carga. Al respecto conviene aclarar que en la normativa aduanera no hay definición del concepto de mercancía consolidada, de allí que la DIAN se apoye en la doctrina extranjera, y es así como en su Concepto 131 de 2 de enero de 2004 dice que ante esa circunstancia acude a definiciones como las siguientes: “....”. En dicho concepto la DIAN concluye que de esas definiciones el elemento más importante no es el que las mercancías vengan con destino a varios consignatarios. Lo determinante de cada una de las definiciones es que las mercancías sean agrupadas en un contenedor o unidad de carga, de ahí que la definición por excelencia a nivel mundial sea la de la O.M.C. en la que no se considera para nada, como presupuesto de esta actividad, que la mercancía venga dirigida a varios consignatarios. Así las cosas, la situación no se enmarca en la hipótesis que se aplicó al caso como constitutiva de no presentación de la mercancía ante las autoridades aduaneras, esto es, el artículo 72, inciso segundo, del Decreto 1909 de 1992 en la parte que dice: “cuando la mercancía no se
relacionó en el manifiesto de carga”, por cuanto, como lo aduce la actora, está acreditado que sí estaba relacionada en el manifiesto de carga conforme las normas aplicables a las condiciones en que arribó al país. En consecuencia se violó el citado artículo y, con él, fueron desconocidos los principios de legalidad y tipicidad del hecho generador de la medida acusada, luego el cargo tiene vocación de prosperar, siendo suficiente para que se deba revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos acusados. CARGA CONSOLIDADA - Concepto; doctrina extranjera / MERCANCIA CONSOLIDADA - Concepto / CARGA UNITARIZADA - Concepto Al respecto conviene aclarar que en la normativa aduanera no hay definición del concepto de mercancía consolidada, de allí que la DIAN se apoye en la doctrina extranjera, y es así como en su Concepto 131 de 2 de enero de 2004 dice que ante esa circunstancia acude a definiciones como las siguientes: “....”. De la Cámara de Comercio de Valencia, España, que precisa que “CARGA CONSOLIDADA es la actividad de agrupar en un contenedor o unidad de carga, bienes o mercancías de varios exportadores para ser transportadas a un destino específico”; La dada por Bancomext de México, en el sentido de que “es el agrupamiento de mercancías pertenecientes a varios consignatarios, reunidas para ser transportadas en contenedores, siempre que estén amparadas en un mismo documento de transporte”; La de la O.M.C. según la cual “se entiende por Carga unitarizada ‘“el sistema empleado para transportar mercancías que siendo
embaladas en pequeños grupos, se consolida o agrupa en un solo envase de gran tamaño, con el fin de evitar que las mercancías se destruyan o sean sustraídas con facilidad, y al mismo tiempo, para facilitar su manipuleo y lograr gran rapidez en las operaciones de carga o descarga”’. En dicho concepto la DIAN concluye que de esas definiciones el elemento más importante no es el que las mercancías vengan con destino a varios consignatarios. Lo determinante de cada una de las definiciones es que las mercancías sean agrupadas en un contenedor o unidad de carga, de ahí que la definición por excelencia a nivel mundial sea la de la O.M.C. en la que no se considera para nada, como presupuesto de esta actividad, que la mercancía venga dirigida a varios consignatarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00281-01
Actor: I.B.M. DE COLOMBIA S.A
Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual no accede a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda
La sociedad I.B.M. DE COLOMBIA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a La NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que acceda a lo siguiente: 1.1. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 636 1704 de 29 de septiembre de 1999, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la DIAN, por medio de la cual ordenó el decomiso de una mercancía importada por la actora consistente en 4 tarjetas para el manejo de información marca I.B.M., con sus respectivos accesorios para su normal funcionamiento, modelo 0020 de diferentes seriales, embaladas en 2 piezas, por valor de $20.959.152.oo, con fundamento en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 por no venir amparada en la guía master aérea. 1.2. - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 636-4581 de 30 de noviembre de 1999, de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la DIAN, por la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 1.3. Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condene a la entidad demandada a restituirle las sumas de dinero que fuere obligada a pagar por efecto del decomiso de la mercancía aprehendida, debidamente actualizadas.
2. Los hechos La demandante refiere que la mercancía ingresó al país bajo el amparo de la Guía Master No. 075-BOD 6558 y Guía Hija Núm. 301259 de 23 de enero de 1998, previa presentación de los respectivos documentos de transporte por la empresa transportadora, los cuales quedaron debidamente registrados ante esa entidad bajo el número 801293 de enero de 1998; pero bajo el argumento de que no estaba amparada o descrita en la guía aérea los funcionarios de la DIAN procedieron a aprehenderla mediante Acta Núm. 01431 de 28 de enero de 1998.
Por lo anterior se le formuló pliego de cargos por presunta violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y se surtió la actuación administrativa correspondiente, la cual finalizó con la primera de las resoluciones demandadas, ordenando el decomiso de la mercancía a favor de la Nación por la razón ya expuesta. Contra esa decisión interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado por la División Jurídica de la Administración Espacial de Aduanas de Santafé de Bogotá, mediante la segunda resolución acusada, confirmando aquélla en todas sus partes, aduciendo al afecto la misma circunstancia, esto es, que la mercancía no estaba descrita en el documento de transporte Guía Master y Guía Hija.
3. Normas violadas y concepto de la violación La actora, en la demanda y en la adición de la misma, indica como vulnerados los artículos 2, 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política, 3, 4 y 72 del Decreto 1909
de 1992; 6º y 7º de la Resolución Núm. 371 de 1992, y 84 del C.C.A., porque no se atendió el principio de legalidad y tipicidad, toda vez que se sancionó una conducta no descrita o tipificada en el precitado artículo 72, inciso segundo, del Decreto 1909 de 1992, pues éste se refiere al manifiesto de carga y no a la guía aérea, documentos totalmente distintos, de los cuales el primero es el género y el segundo es la especie, amén de que la mercancía sí se encontraba descrita en el manifiesto de carga, como es lo que exige dicha norma, en concordancia con los artículos 6º y 7º de la Resolución Núm. 371 de 1992, la cual era la aplicable al caso y no la Resolución Núm. 5268 de 1998, por cuanto ésta no había sido expedida cuando ocurrieron los hechos . De esa forma se violaron normas superiores y los principios de justicia, equidad, eficacia y buena fe, consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política.
4. Contestación de la demanda La DIAN, en representación de la Nación, como entidad demandada, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por estimar que los cargos no están llamados a prosperar debido a que si la mercancía no estaba descrita en la guía, tampoco estaba relacionada en el manifiesto de carga, por cuanto éste se elabora con base en las guías aéreas y en el que se exige que la mercancía se encuentre relacionada en el sentido de indicar qué clase de mercancía se transporta, siguiendo el artículo 3, inciso 1º, de la Resolución Núm. 371 de 1992, y en este caso la
mercancía no fue descrita siquiera de forma genérica en los documentos de transporte, por lo tanto era procedente declarar el decomiso de la misma en virtud del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Cita en favor de sus argumentos la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2000, expediente Núm. 5429, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (folios 124 a 138 y 202 a 214 ). II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, previa reseña de la actuación administrativa y de sus fundamentos jurídicos, así como de las pruebas allegadas al proceso, concluye que ni en las guías aéreas como tampoco en el manifiesto de carga se especificó el carácter de la mercancía importada, de donde es clara la infracción del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues según esa norma debió relacionarse de manera clara y detallada la carga a importarse, lo cual descarta de plano las solas referencias generales, tales como “carga consolidada”. Advierte que aquella disposición y el artículo 6 de la Resolución 371 de 1992 describe armónicamente la manera como se deben presentar los documentos de ingreso de la mercancía y que esa obligación no es nueva, como lo quiere hacer ver la actora, ya que el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 sanciona las irregularidades entre la relación de la mercancía y el manifiesto de carga. Destaca que la actuación administrativa cumplió el procedimiento previsto en el Decreto 1800 de 1994, que la decisión acusada no es caprichosa sino resultado de las pruebas allegadas al expediente administrativo, y debidamente examinadas por
la DIAN, por lo cual no se configura la falsa motivación ni el desvío de poder, como tampoco la violación de las normas y principios invocados como violadas. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló en tiempo dicha sentencia, con fundamento en que ésta viola preceptos de la Constitución Política, de la legislación aduanera y ordinaria invocados en la demanda, por atribuirle a los hechos y a las normas en que se apoya un alcance que no tienen, siendo que el asunto se reduce a precisar si era o no procedente el decomiso de la mercancía con fundamento en el artículo 72 del Decreto 1909 de “1999” bajo el argumento de no haberse descrito o relacionado correctamente la mercancía en la “Guía Aérea”, hecho en el cual no podía fundamentarse esa medida por cuanto dicha norma lo que tipifica es que la mercancía no se encuentre relacionada en el “MANIFIESTO DE CARGA”, el cual es un documento totalmente distinto a la guía aérea. Además, la Circular Núm. 188 de 26 de julio de 2000 señala que cuando se trate de carga consolidada el manifiesto de carga deberá indicar que la carga es consolidada, sin que se requiera la identificación genérica de la mercancía. Por lo anterior se viola el artículo 29 de la Constitución Política. Aclara que el a quo se equivocó al entender que en los cargos se alegaba la falta de motivación, siendo que lo formulado es la falsa motivación, esto es que las autoridades aduaneras motivaron falsamente su decisión y con ello incurrieron en
desviación de poder, como una modalidad de la falsa motivación. Los artículos 3 y 4 fueron violados por cuanto en casos como el examinado el responsable de la obligación es el transportador y no el importador de la mercancía, para quien la responsabilidad se inicia con los trámites de presentación de la declaración de importación hasta obtener el levante o autorización de entrega de la mercancía. Por lo demás insiste en la violación del principio de presunción de la buena fe y del derecho de igualdad. Por lo tanto solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION La apelante insiste en las razones expuestas en la sustentación del presente recurso, mientras que la entidad demandada solicita la confirmación del fallo, por considerarlo ajustado a los hechos y a las normas aplicables al caso, sin que exista fuerza mayor o caso fortuito que opere como causal eximente frente a los hechos. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el asunto sub lite, así:
1. La cuestión central del debate procesal en esta instancia consiste en establecer si la situación fáctica se adecua o no la norma aplicada a la misma, pues la alegación de la actora se centra principalmente en que el artículo 72, inciso segundo, del Decreto 1909 de1992 no prevé la falta de relación de la mercancía en la guía master como causal de “mercancía no presentada a las autoridades
aduaneras”, sino la falta de esa relación en el manifiesto de carga, teniendo en cuenta que para dar como no presentada la mercancía la DIAN aplicó en este caso la tercera hipótesis prevista en el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, para lo cual debe tenerse en cuenta que la mercancía llegó consolidada, lo que hace que es suficiente con que así se indique en dicho manifiesto.
2. Por lo tanto es menester precisar el alcance de la norma al respecto y las implicaciones de que la mercancía llegue consolidada, para dirimir el punto. Las normas y lineamientos jurisprudenciales y doctrinales pertinentes señalan lo siguiente: “Artículo 72. Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, o ésta no corresponda a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del art. 1º del decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1 del art. 3º del citado decreto, equivalente al 50%
del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. El Estatuto Aduanero al definirlo en su artículo 1º, contentivo de las definiciones para la aplicación de ese estatuto, dice: “Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera”. El artículo 6º de la Resolución Núm. 371 de 30 de diciembre de 1992, invocado en los cargos de la demanda, fija los requisitos básicos mínimos de dicho manifiesto, a saber: - Relación y peso de todos los bultos que conforman la carga que va a ser descargada en el lugar de arribo; - Relación de todas las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; - Indicación de <carga consolidada> cuando así viniere; señalándose la guía general y las guías que conforman la carga consolidada; - Identificación y firma del capitán o conductor del medio de transporte; y - En los eventos de transbordo, la indicación de esta circunstancias. El artículo 3º, como una de las obligaciones del transportador”, señala que éste deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana o Puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos:
- Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; - Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso; - Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada; - Lista de empaque, cuando en un mismo bulto se encuentren mercancías heterogéneas1. 1 Las anteriores disposiciones fueron reiteradas y complementadas así: El artículo 94 del Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 5º del Decreto 1198 de 2000, dispone lo siguiente: “Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.
El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador”. De otra parte, el artículo 61 de la Resolución Núm. 4240 de 2000, expedida por la DIAN, señala:
ART. 61.—Adicionado. Res. 7002/2001, DIAN, art. 17. Contenido del manifiesto de carga. Para efectos de lo previsto en el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, en el manifiesto de carga no se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel. Cuando se trate de carga consolidada, se aceptará como identificación genérica de las mercancías en el manifiesto de carga, la indicación de tal circunstancia. (subrayas de la Sala) PAR.—Se entenderá por documentos que adicionan, modifican o explican el manifiesto de carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida Como se observa, la guía aérea, o sus equivalentes (conocimiento de embarque o guía carta de porte), sirve de fundamento al manifiesto de carga; la guía aérea a su vez tiene como sustento otros documentos y con el primero constituyen lo que se denomina “documentos de viaje”, según la definición que de ese concepto trae el Estatuto Aduanero, de allí que la Sala ha considerado el manifiesto de carga en un sentido amplio, en cuanto entiende incorporado o integrados en el mismo o como complementario de él los datos consignados en los documentos que le sirven de soporte, por lo cual ha establecido que los datos suyos relativos a la relación de la mercancía pueden tomarse como complementados con los de los
otros documentos2.
2. En este caso, la mercancía decomisada consiste en 4 tarjetas para el manejo de información marca I.B.M., con sus respectivos accesorios para su normal funcionamiento, modelo 0020 de diferentes seriales, embaladas en 2 piezas, por valor de $20.959.152.oo.
En las guías aéreas mencionadas se hacen las siguientes relaciones: En la Guía Master No. 075-BOD 6558 (folio 7 del expediente) se indican el número de piezas (2), el peso (54.0 K) y se dice que la carga es consolidada. La Guía Hija Núm. 301259 de 23 de enero de 1998 (folio 6 del expediente) contiene los mismos datos del número de piezas y el peso de la mercancía. De otra parte, en el manifiesto de carga de la mercancía se relaciona la guía aérea hija 301259, indicándose que su naturaleza es “PARTS”, y los mismos datos del número de piezas y del peso: 2 y 54.0 KG respectivamente (folio 8), sin que se indique que fuera mercancía consolidada, aunque en el documento consolidador aparece relacionada la citada guía y la misma información del número de piezas y peso, y la de que es consolidada. De modo que si bien es cierto que en el manifiesto de carga individual o guía aérea hija no hay información alguna sobre la naturaleza de la mercancía, en los antes de que se inicie el descargue. 2 Sentencia de 15 de abril de 2004, expediente núm. 8952, consejero ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. Ver también fallo de esta Sala de 28 de junio de 2001,
expediente núm. 6667, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta documentos de viaje que le sirven de soporte se relaciona de manera genérica con la denominación de consolidada, y como ello está autorizado como forma válida de relación de la mercancía en el manifiesto de carga, por el artículo 6º de la Resolución Núm. 371 de 30 de diciembre de 1992, reiterado por el artículo 61 de la Resolución Núm. 4240 de 2000 expedida por la DIAN, cabe decir que en este evento se encuentra relacionada en ese documento, como lo aduce la demandante al insistir en que la mercancía sí se encontraba descrita en el manifiesto de carga.
3. Al respecto conviene aclarar que en la normativa aduanera no hay definición del concepto de mercancía consolidada, de allí que la DIAN se apoye en la doctrina extranjera, y es así como en su Concepto 131 de 2 de enero de 2004 dice que ante esa circunstancia acude a definiciones como las siguientes: De la Cámara de Comercio de Valencia, España, que precisa que “CARGA CONSOLIDADA es la actividad de agrupar en un contenedor o unidad de carga, bienes o mercancías de varios exportadores para ser transportadas a un destino específico”; La dada por Bancomext de México, en el sentido de que “es el agrupamiento de mercancías pertenecientes a varios consignatarios, reunidas para ser transportadas en contenedores, siempre que estén amparadas en un mismo documento de transporte”; La de la O.M.C. según la cual “se entiende por Carga unitarizada ‘“el sistema empleado para transportar mercancías que siendo embaladas en pequeños
grupos, se consolida o agrupa en un solo envase de gran tamaño, con el fin de evitar que las mercancías se destruyan o sean sustraídas con facilidad, y al mismo tiempo, para facilitar su manipuleo y lograr gran rapidez en las operaciones de carga o descarga”’. En dicho concepto la DIAN concluye que de esas definiciones el elemento más importante no es el que las mercancías vengan con destino a varios consignatarios. Lo determinante de cada una de las definiciones es que las mercancías sean agrupadas en un contenedor o unidad de carga, de ahí que la definición por excelencia a nivel mundial sea la de la O.M.C. en la que no se considera para nada, como presupuesto de esta actividad, que la mercancía venga dirigida a varios consignatarios.
4. Así las cosas, la situación no se enmarca en la hipótesis que se aplicó al caso como constitutiva de no presentación de la mercancía ante las autoridades aduaneras, esto es, el artículo 72, inciso segundo, del Decreto 1909 de 1992 en la parte que dice: “cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga”, por cuanto, como lo aduce la actora, está acreditado que sí estaba relacionada en el manifiesto de carga conforme las normas aplicables a las condiciones en que arribó al país. En consecuencia se violó el citado artículo y, con él, fueron desconocidos los principios de legalidad y tipicidad del hecho generador de la medida acusada, luego el cargo tiene vocación de prosperar, siendo suficiente para que se deba revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos acusados.
A título de restablecimiento del derecho, vale disponer que se continúe con el trámite tendiente a la legalización y levante de la mercancía objeto del sub lite, y negar las demás pretensiones de la demanda, puesto que dicho trámite aún no ha culminado, y es deber de la actora llevarlo hasta su finalización, so pena de que la mercancía sea declarada de contrabando por la DIAN. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar, DECLARASE la nulidad de las resoluciones núms. 636 1704 de 29 de septiembre de 1999, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la DIAN, por medio de la cual ordenó el decomiso de una mercancía importada por la actora, por valor de $20.959.152.oo, y 636-4581 de 30 de noviembre de 1999, de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la DIAN, por la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. Segundo.- ORDÉNASE en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se continúe con el trámite de legalización de la referida mercancía, a fin de lo cual entiéndase para todos los efectos que los términos se retrotraen a la fecha de la entrega provisional de la misma al importador.
Tercero.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- RECONÓCESE al abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 79 de este cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 6 de agosto del 2004
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente