CE-25000-23-24-000-2002-00306-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-00306-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MERCANCIA - Definición de situación jurídica a través de decomiso / RESOLUCION QUE ORDENA DECOMISO - Firmeza al no recurrirse oportunamente / DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS - Oportunidad de la solicitud / DECOMISO DE VEHICULOS - La oportunidad para controvertirlo es a partir de la notificación de la decisión Para la Sala, pese a que mediante Oficios Nº 57117 y 59360 de 2001 la Administración Especial de Aduanas de Bogotá se pronunció sobre la imposibilidad de devolver al demandante las automóviles decomisados así como del dinero pagado por concepto de tributos aduaneros, la situación jurídica de la mercancía quedó definida en el año 1996 cuando, mediante Resolución N° 662-0126 de 29 de agosto de 1996 se ordenó su decomiso, poniéndose fin a la actuación administrativa, pues dicha decisión no fue oportunamente recurrida ni controvertida por vía contencioso administrativa. En cuanto a la devolución de los tributos pagados por el demandante al obtener la declaración de importación, el artículo 83 del Decreto 1909 de 1992 establecía la procedencia de la devolución de los tributos aduaneros cuando se presentaba la declaración de importación y no se realizaba el levante total de la mercancía, empero el artículo 84 del mismo decreto fijaba un término de 6 meses, contados a partir de la fecha de pago, para elevar la solicitud de devolución, solicitud que no hizo el demandante. Así las cosas, como quiera que el señor Rodríguez Gómez no demandó ante esta jurisdicción la Resolución N° 662-0126 de 29 de agosto de 1996 y tampoco solicitó en su
momento la devolución de los tributos aduaneros pagados, mal puede ahora pretender que esta Sala se pronuncie sobre una situación jurídica definida en el año 1996, amparándose en una petición formulada ante la Administración Especial de Aduanas de Bogotá en el mes de octubre de 2001 y resuelta en el mes de noviembre siguiente (por medio de los oficios acusados), habida cuenta de que esa controversia debió proponerla en forma oportuna, una vez le fue notificado el decomiso de los vehículos importados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 83 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTICULO 84
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADUANAS - Es independiente del proceso penal que se adelante / ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA - Su decisión no se ve afectada por la decisión de la Fiscalía / DECOMISO DE MERCANCIA - Su legalidad la juzga la jurisdicción contencioso administrativa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHOCaducidad No le asiste razón al demandante cuando sostiene que sólo hasta el 13 de septiembre de 2001, fecha en que la Fiscalía Seccional Delegada 192 de Bogotá declaró la preclusión de la investigación, era viable iniciar una reclamación administrativa o acción judicial contra la demandada, ya que el proceso penal y el proceso administrativo de aduanas son independientes y así lo disponía el artículo 67 del Decreto 1909 de 1992, en los siguientes términos: Artículo 67. Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante utilización de documentos
falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realicen en concurso con los hechos punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicios de las investigaciones penales que corresponda adelantar. Es evidente que la decisión de la Fiscalía en nada afecta la decisión adoptada por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá por Resolución 662-0126 que dispuso el decomiso de los vehículos importados, como quiera que se trata de procesos independientes cuyo conocimiento por vía de demanda corresponde a jurisdicciones diferentes, de modo que si la inconformidad del demandante radicaba en la posición asumida por la Administración aduanera, tenía la carga procesal de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los 4 meses siguientes, término de interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fijado por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 67 / CODIGO
CONTENIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00306-01
Actor: JOAQUIN RODRIGUEZ GOMEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 3 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera (Subsección “A”), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra los Oficios 57117 de 15 de noviembre de 2001 y 59360 de 26 de noviembre de 2001 expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones a) El demandante solicita que se declare la nulidad de los Oficios 57117 de 16 de noviembre de 2001 y 59360 de 26 de noviembre de 2001: Oficio N° 57117 de 15 de noviembre de 2001, por medio del cual la Administradora Especial de Aduanas de Bogotá da respuesta a una solicitud presentada por el señor Joaquín Rodríguez Gómez en ejercicio del derecho de petición, negando la devolución de dos vehículos importados marca BMW 5221 que fueron decomisados por medio de la Resolución N° 662-0126 de 1996 (29 de Agosto) y del dinero pagado por concepto de de tributos aduaneros (arancel e
IVA). Oficio N° 59360 de 26 de noviembre de 2001, por medio del cual la Administradora Especial de Aduanas de Bogotá da respuesta al escrito de reiteración de peticiones presentado por el señor Joaquín Rodríguez Gómez, manteniendo lo manifestado en el Oficio N° 571117 de 15 de noviembre de 2001. b) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el
demandante solicitó que se condene a la DIAN a: - Devolver actualizada e indexada la suma de cuarenta o cinco millones quinientos mil ciento ochenta y ocho pesos ($45500.188) pagados con ocasión de la importación de los vehículos marca BMW 5221. - Reconocer y pagar los daños materiales y morales a los que haya lugar, incluyendo dentro de los materiales el valor comercial de los automóviles al momento de su decomiso. - Pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos - El 23 de febrero de 1996, el señor Joaquín Rodríguez Gómez importó a través de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá dos vehículos marca BMW modelo 1996. A efectos de nacionalizar los automóviles, el importador presentó las declaraciones de importación y pagó la suma de $45.500.188 de pesos por concepto de tributos aduaneros. - Practicada la inspección correspondiente, el funcionario autorizó el levante de los automotores por medio de Actas de Inspección N° 147501 y 147502 de 1° de abril de 1996 y el 2 de abril siguiente, la Jefe de la División de Comercialización expidió las órdenes de entrega N° 189 y 190. - Sin embargo, la División de Fiscalización Aduanera detectó inconsistencias en las declaraciones de importación, motivo por el cual mediante Auto N° 30-347 de 3° de abril de 1996, dispuso la aprehensión de los vehículos importados, orden a la que se dio cumplimiento el mismo día. - El 16 de mayo de 1996, la demandada formuló pliego de cargos contra el señor
Joaquín Rodríguez Gómez por infracción del artículo 72 del Decreto 1909 de 19921, ya que los vehículos aprehendidos no correspondían a los descritos en las declaraciones de importación en cuanto a modelo y año de fabricación. - Notificado el pliego de cargos, el apoderado del señor Rodríguez Gómez presentó descargos y el 29 de agosto de 1996 la División de Fiscalización de Aduanas expidió la Resolución N° 662-0126 ordenando el decomiso de los vehículos aprehendidos. Contra dicha decisión, el apoderado propuso recurso de reconsideración que fue rechazado por extemporáneo mediante Auto N° 3963 de 30 de octubre de 1996, quedando ejecutoriado el 5 de diciembre siguiente, agotándose así la vía gubernativa. - Los mismos hechos sirvieron de sustento a la Administración de Aduanas de Bogotá para denunciar penalmente al señor Joaquín Rodríguez Gómez por el delito de falsedad y fraude procesal. No obstante, el 13 de septiembre de 2001, la Fiscalía Seccional Delegada 192 de Bogotá precluyó la investigación. - Dada la decisión adoptada por la Fiscalía, el señor Rodríguez Gómez solicitó a la Administración de Aduanas de Bogotá devolver los vehículos decomisados o, subsidiariamente, devolver el dinero pagado por concepto de tributos aduaneros, así como el valor de los autos decomisados y el pago de perjuicios materiales y morales causados. - La solicitud fue resuelta por la entidad mediante Oficio N° 57117 de 15 de
1 ARTICULO 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1o. del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1o. del artículo 3o. del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate. noviembre de 2001, negando las peticiones elevadas. Dicha decisión fue reiterada a través de Oficio N° 59360 de 26 de noviembre del mismo año. 1.3 Concepto de la Violación El demandante considera que la decisión adoptada por la Administración de Aduanas de Bogotá mediante los oficios acusados contraría los artículos 2°, 4°, 6°, 29 y 34 de la Constitución Política, pues da prevalencia al artículo 84 del Decreto
1909 de 1992, sobre los principios de justicia y equidad y el mandato de no enriquecerse injustamente como lo ha hecho la entidad demandada que se niega reembolsar el dinero del pagado con ocasión de la declaración de importación de los vehículos, pese a que éstos no circularon por el territorio nacional como consecuencia del proceso penal iniciado en su contra. Asimismo, asegura que la actuación de la Administración de Aduanas constituye una confiscación y expropiación de bienes legalmente adquiridos, de modo que, de mala fe, desconoce el derecho a la propiedad privada, ya que escudándose en la extemporaneidad de la reclamación, se ha apropiado de bienes y dinero que no le pertenecen. De otro lado, sostiene que fueron violados los artículos 73, 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que la Administración de Aduanas de Bogotá desconociera los actos administrativos de levante de la mercancía, revocándolos sin el consentimiento del importador y valiéndose de motivaciones falsas y desviación de poder. Por último, estima violados los artículos 11 y 16-3 del Decreto 1000 de 19972 que 2 “Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones.” (…) ARTÍCULO 11. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario. Artículo 16. Devolución o compensación de tributos aduaneros y sumas pagadas en exceso. La solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, deberá presentarse en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago: (…) 3. Cuando se hubiere presentado declaración de importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener autorización de levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial. amplía a 10 años el término previsto para reclamar las sumas pagadas para el levante de mercancía, cuando éste no se lleva a cabo.
2. LA CONTESTACIÓN La Administración Especial de Aduanas de Bogotá mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto al pago de perjuicios morales y materiales propuso la excepción de caducidad de la acción, como quiera que el acto administrativo a través del cual se ordenó el decomiso de los vehículos importados, esto es la Resolución N° 662-0126 de 26 de agosto de 1996, quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 1996 y no fue demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro meses siguientes.
En cuanto a la devolución del dinero pagado por el demandante por concepto de
tributos aduaneros, señaló que dicha reclamación fue presentada extemporáneamente, puesto que de conformidad con el artículo 84 del Decreto 1909 de 1992 (vigente para la época en que ocurrieron los hechos), la misma debía elevarse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo a favor y fue presentada hasta el 1° de octubre de 2001. En este punto, menciona que contra el Oficio 57117 de 15 de noviembre de 2001 que negó la devolución de los vehículos y del dinero, el demandante no presentó recurso de reposición, sino que reiteró sus pretensiones las cuales fueron nuevamente negadas mediante Oficio 59360 de 26 de noviembre de 2001. Precisa que no le asiste razón al demandante cuando alega que la reclamación sólo podía elevarse una vez decidida la denuncia penal en su contra, toda vez que ésta no tenía ninguna incidencia en el trámite administrativo adelantado ante la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, de acuerdo con el principio de independencia de procesos contenido en el artículo 67 del Decreto 1909 de 19923. Frente a la violación de los artículos 73, 74 y 84 del Código Contencioso 3 ARTICULO 67. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realicen en concurso con los hechos punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicios de las investigaciones penales que corresponda adelantar.
Administrativo, aduce que en uso de las facultades de control y fiscalización le es dado cancelar las actas de levante cuando encuentre que las mismas se han obtenido de forma irregular. Sobre el punto, destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que aunque el acto de levante es de carácter definitivo, está sujeto a condición y, por consiguiente, si con posterioridad al mismo se advierte la comisión de una infracción, las autoridades aduaneras pueden imponer la sanción correspondiente sin el consentimiento del importador.4
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera (Subsección “A”), mediante sentencia de 3 de marzo de 2005, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues, a su juicio, el demandante no recurrió el Oficio N° 57117 de 15 de noviembre de 2001 y presentó la demanda el 1° de abril de 2002, cuando ya habían transcurrido más de 4 meses contados a partir de la fecha en que se notificó el oficio mencionado, esto es el 16 de noviembre de 2001.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante, argumenta que los oficios acusados tienen naturaleza de actos administrativos, de modo que ambos pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa por la vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reitera que interpuso recurso de reposición contra la decisión administrativa contenida en el Oficio N° 57117 de 15 de noviembre de 2001, recurso que fue resuelto por la demandada mediante Oficio N° 59360 de 26 de noviembre de
2001, ejecutoriado el 3 de diciembre de 2001; por tanto, el término de 4 meses para incoar la acción vencía el 3 de abril de 2002, habiéndose presentado la demanda en forma oportuna el 1° de abril de 2002.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Las partes reiteraron los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso y en la contestación de la demanda. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4 Consejo de Estado -Sección Primera. Providencia de 18 de mayo de 2000, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo. Expediente Radicado N° 4193
V. CONSIDERACIONES Para la Sala, pese a que mediante Oficios Nº 57117 y 59360 de 2001 la Administración Especial de Aduanas de Bogotá se pronunció sobre la imposibilidad de devolver al demandante las automóviles decomisados así como del dinero pagado por concepto de tributos aduaneros, la situación jurídica de la mercancía quedó definida en el año 1996 cuando, mediante Resolución N° 662-0126 de 29 de agosto de 1996 se ordenó su decomiso, poniéndose fin a la actuación administrativa, pues dicha decisión no fue oportunamente recurrida ni controvertida por vía contencioso administrativa.
En cuanto a la devolución de los tributos pagados por el demandante al obtener la declaración de importación, el artículo 83 del Decreto 1909 de 1992 establecía la procedencia de la devolución de los tributos aduaneros cuando se presentaba la declaración de importación y no se realizaba el levante total de la mercancía,
empero el artículo 84 del mismo decreto fijaba un término de 6 meses, contados a partir de la fecha de pago, para elevar la solicitud de devolución, solicitud que no hizo el demandante. Así las cosas, como quiera que el señor Rodríguez Gómez no demandó ante esta jurisdicción la Resolución N° 662-0126 de 29 de agosto de 1996 y tampoco solicitó en su momento la devolución de los tributos aduaneros pagados, mal puede ahora pretender que esta Sala se pronuncie sobre una situación jurídica definida en el año 1996, amparándose en una petición formulada ante la Administración Especial de Aduanas de Bogotá en el mes de octubre de 2001 y resuelta en el mes de noviembre siguiente (por medio de los oficios acusados), habida cuenta de que esa controversia debió proponerla en forma oportuna, una vez le fue notificado el decomiso de los vehículos importados. No le asiste razón al demandante cuando sostiene que sólo hasta el 13 de septiembre de 2001, fecha en que la Fiscalía Seccional Delegada 192 de Bogotá declaró la preclusión de la investigación, era viable iniciar una reclamación administrativa o acción judicial contra la demandada, ya que el proceso penal y el proceso administrativo de aduanas son independientes y así lo disponía el artículo 67 del Decreto 1909 de 1992, en los siguientes términos: Artículo 67. Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realicen en concurso con los hechos
punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicios de las investigaciones penales que corresponda adelantar. Es evidente que la decisión de la Fiscalía en nada afecta la decisión adoptada por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá por Resolución 662-0126 que dispuso el decomiso de los vehículos importados, como quiera que se trata de procesos independientes cuyo conocimiento por vía de demanda corresponde a jurisdicciones diferentes, de modo que si la inconformidad del demandante radicaba en la posición asumida por la Administración aduanera, tenía la carga procesal de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los 4 meses siguientes, término de interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fijado por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con los argumentos precedentes, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera (Subsección “A”). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE el fallo apelado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente