CE-25000-23-24-000-2002-00341-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-00341-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - Teoría de los fines y motivos / ACTO QUE OTORGA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A SOCIEDAD DE TAXIS – Enjuiciable en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / FALLO INHIBITORIO – Al haberse probado la excepción de caducidad de la acción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En cuanto a la caducidad, en tanto presupuesto sustancial de la acción, se observa que ante la omisión inexplicable del a quo en cuanto al requisito de la demanda de acreditar la fecha de notificación y/o publicación del acto acusado, es menester acudir a verificar si hubo alguna otra forma de notificación a la actora, pudiéndose observar que, como se dijo antes, en el expediente consta que había presentado demanda justamente de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo acto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que la misma le fue rechazada mediante auto de 26 de abril de 2001, según certificación visible a folio 56 del expediente, lo cual constituye una indiscutible forma de notificación del acto acusado por conducta concluyente. Ahora bien, como no consta la fecha de presentación de esa demanda, cabe tomar la del referido auto de su rechazo como fecha de la indicada notificación por conducta concluyente, la cual, confrontada con la fecha de presentación de esta nueva demanda, ahora como de simple nulidad, y que la Sala interpreta como de nulidad y restablecimiento del derecho, que es 17 de abril de 2002, se evidencia que transcurrieron con creces
los cuatro (4) meses previstos en el artículo 136 del C.C.A. para que tenga ocurrencia el fenómeno de caducidad, pues los mismos se cumplieron, en este caso, el 26 de agosto de 2001, de allí que la Sala, de oficio, con fundamento en el artículo 164, inciso 2, del C. C. A., declarará probada la excepción correspondiente, de donde ha de inhibirse de conocer el fondo del sub lite, para lo cual revocará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORIA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 4 de marzo de 2003, Radicación IJ 5683 y de 9 de noviembre de 2004, Radicación IJ 110010315000200400270 01
SÍNTESIS DEL CASO: La Sociedad Cooperativa Multiactiva Transporte de Cota Ltda, en ejercicio de la acción de simple nulidad que la Sala interpretó como de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución 05 de 1998, expedida por el Municipio de Cota, por medio de la cual se otorgó licencia de funcionamiento a la sociedad comercial Compañía de Taxis de Cota Cundinamarca, aduciendo vulneración del derecho a la igualdad y del debido proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala, para en su lugar inhibirse de decidir el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00341-01
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA TRANSPORTE DE COTA LTDA Demandado: MUNICIPIO DE COTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 14 de agosto de 2003, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega las pretensiones de la demanda de acción de nulidad que formuló contra el municipio de Cota, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La COOPERATIVA MULTIACTIVA TRANSPORTE DE COTA LTDA., mediante apoderado, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A. solicita al tribunal que en proceso de primera instancia acceda a las siguientes 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 05 de 15 de enero de 1998, por medio de la cual el Alcalde Popular de Cota, Cundinamarca, otorgó Licencia de Funcionamiento a la sociedad comercial denominada COMPAÑÍA DE TAXIS DE COTA LIMITADA COTA LTDA, con domicilio en el municipio de Cota, Cundinamarca. 1. 2. Hechos
En resumen, la actora se refiere al acto de constitución de la mencionada compañía y de la solicitud que su representante legal presentó el 14 de octubre de 1997 para que la Alcaldía de Cota le concediera la licencia de funcionamiento o de operación a fin de desarrollar las actividades previstas en su objeto social, y que en virtud de esa solicitud se expidió la resolución acusada. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Indica como violados los artículos 2, 13, 29, 315, numeral 1, de la Constitución Política, 36 del C.C.A., 28, numeral 7, 30, 98, 99, 110, 189, 361 y 431 de C. de Co.; decretos 080, 1787 y 493 de 1990, y la Ley 136 de 1994, por cuanto el acto acusado vulnera el derecho a la igualdad al darle tratamiento preferencial a la citada compañía por no exigir los estudios de oferta y demanda y no publicar las solicitudes para permitirle a otras empresas, como la actora de concurrir a servir esas necesidades de oferta; vulneró el debido proceso al no observar la Administración que la solicitante no había cumplido las exigencias previstas en el Decreto 493 de 1990, ni acreditó la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de su domicilio, de los libros de contabilidad, registro de socios y actas de junta de socios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Cota y la Compañía de Taxis de Cota Ltda. fueron vinculados al proceso en debida forma, pero guardaron silencio en esta oportunidad.
Sin embargo, el ciudadano Jorge Ignacio Cifuentes Reyes intervino como impugnante de la demanda, la cual dice contestar, manifestando al efecto que la acción de nulidad no procede contra actos particulares y concretos, en donde se haya producido la caducidad de la acción, y aclara que la actora había instaurado con anterioridad acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo acto, y que la demanda le fue rechazada el 26 de abril de 2001, y que por ende está caducada la acción. Por lo demás afirma que no hubo violación del derecho de igualdad ni del debido proceso.
II. LA SENTENCIA APELADA No obstante que el Tribunal le reconoció personería al impugnante de la demanda, guardó silencio sobre lo manifestado por él en cuanto al rechazo de la demanda de la accionante contra el mismo acto, y luego de reseñar la actuación procesal y relacionar detalladamente la documentación pertinente al asunto administrativo, concluye que de ella se evidencia que la solicitante de la licencia cumplía con los requisitos exigidos tanto por los artículos 11 y 12 del Decreto 1787 de 1990, referente al transporte público colectivo municipal, como por el artículo 9º del Decreto 493 de 1990, por el cual se dicta el estatuto para el servicio público de transporte municipal en vehículos tipo automóvil o taxi, los cuales enuncia como obrantes en el expediente, así como la constancia de fijación del edicto el 25 de noviembre de 1997 a fin de informar a los interesados sobre la existencia de la aludida solicitud, y que
por todo ello halla el acto acusado ajustado a derecho. Por ende niega las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION La actora apeló la sentencia con el argumento de que el Alcalde de Cota desconoció la exigencia de que se debe acreditar un estudio de necesidades básicas de la población en materia de transporte, unas tomas de información y un estudio de oferta y demanda; un mínimo de capital social de trabajo; un número de vehículos de su propiedad y un estudio de factibilidad para que la operación sea viable; se deben acreditar contratos de vinculación, contratos laborales, estructura administrativa, todo lo cual se omitió en este caso, y el a quo fincó su análisis en los simples documentos de la compañía solicitante, sin observar que es una compañía de papel, donde ni siquiera se acreditó la propiedad de los vehículos. Por ello solicita que revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones.
IV. TRAMITE DEL RECURSO Durante el traslado para alegar de conclusión solo se pronunció la entidad demandada, en el sentido de que según la relación probatoria que hace sobre el asunto el acto acusado se ajustó a derecho.
La actora, a su turno reiteró lo expuesto en la sustentación del recurso.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.
VI. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S
1. El acto acusado.
Se trata de la Resolución Núm. 05 de 15 de enero de 1998, por medio de la cual el
Alcalde de Cota, Cundinamarca, otorgó Licencia de Funcionamiento a la sociedad comercial denominada COMPAÑÍA DE TAXIS DE COTA LIMITADA COTA LTDA, con domicilio en el municipio de Cota, Cundinamarca. Dicho acto administrativo es de claro contenido particular, individual y concreto, como quiera que crea una situación jurídica en favor de sociedad comercial denominada COMPAÑÍA DE TAXIS DE COTA LIMITADA COTA LTDA, pues mediante el mismo se le otorgó la licencia en mención, para lo cual fue proferido en ejercicio del derecho de petición en interés particular por la sociedad, de modo que puso fin a la actuación administrativa correspondiente, en la cual, por lo demás, en virtud de la publicación de la solicitud que se hizo en el trámite de la misma la actora, dentro del término, intervino como opositora a ella mediante documentos que obran a folios 52 y siguientes del anexo contentivo del expediente administrativo, por considerarse directamente afectada por las pretensiones de la peticionaria, en orden a lo cual presentó las respectivas justificaciones de su oposición. Significa lo anterior, además, que la actora fue parte interesada dentro del procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo acusado, y que por lo expuesto es de carácter particular. Esta Corporación en numerosos pronunciamientos, dentro de lo que se ha denominado la teoría de los fines y motivos, ha precisado y ahora lo reitera, que la acción de nulidad procede contra actos particulares en los casos que ha señalado la ley y la jurisprudencia, y así lo reiteró su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de IJ 5683 de 4 de marzo de 2003, y en su auto de 9
de noviembre de 2004, expediente IJ Núm.: 110010315000200400270 01, al decir que “reitera la posición jurisprudencial que mayoritariamente ha venido sosteniendo sobre el control judicial de los actos administrativos particulares, por cuanto contiene una interpretación razonada y sistemática de las normas que regulan las acciones contencioso administrativas y que se aviene con el contenido de la función jurisdiccional, la eficacia de dichas normas y los asuntos a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial los relativos a los actos administrativos, en aras de preservar la estabilidad de los mismos, y por ende la seguridad jurídica y los derechos reconocidos mediante ellos cuando crean situaciones jurídicas particulares o subjetivas”. Se observa que el acto administrativo demandado no encuadra dentro de los enjuiciables a través de la acción de nulidad impetrada, de allí que la acción de nulidad bajo examen no debió tramitarse, pues la demanda debió examinarse bajo los presupuestos sustanciales y procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la conducente respecto del referido acto, la cual según el plenario fue intentada por la actora pero le fue rechazada la demanda, de modo que al parecer ha querido eludir los efectos de dicho rechazo acudiendo al uso de la acción de nulidad. No obstante ello y en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 228 y 229 de la Carta Política, se debe interpretar la demanda como de nulidad y
restablecimiento del derecho, pudiéndose observar que se cumple el presupuesto del interés y legitimación por activa en la acción, toda vez que como atrás se dijo la actora intervino como tercera en la actuación administrativa originada por la petición de la licencia de funcionamiento en cuestión, al presentar oposición a dicha solicitud y al manifestar su interés en el asunto por ser beneficiaria de rutas en la zona y por ende, su disposición de prestar el mismo servicio objeto de dicha solicitud, de allí que se encuentra legitimada para demandar tales actos. Sin embargo, en cuanto a la caducidad, en tanto presupuesto sustancial de la acción, se observa que ante la omisión inexplicable del a quo en cuanto al requisito de la demanda de acreditar la fecha de notificación y/o publicación del acto acusado, es menester acudir a verificar si hubo alguna otra forma de notificación a la actora, pudiéndose observar que, como se dijo antes, en el expediente consta que había presentado demanda justamente de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo acto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que la misma le fue rechazada mediante auto de 26 de abril de 2001, según certificación visible a folio 56 del expediente, lo cual constituye una indiscutible forma de notificación del acto acusado por conducta concluyente. Ahora bien, como no consta la fecha de presentación de esa demanda, cabe tomar la del referido auto de su rechazo como fecha de la indicada notificación por conducta concluyente, la cual, confrontada con la fecha de presentación de esta nueva demanda, ahora como de simple nulidad, y que la Sala interpreta como de nulidad y restablecimiento del derecho, que es 17 de abril de 2002, se evidencia que
transcurrieron con creces los cuatro (4) meses previstos en el artículo 136 del C.C.A. para que tenga ocurrencia el fenómeno de caducidad, pues los mismos se cumplieron, en este caso, el 26 de agosto de 2001, de allí que la Sala, de oficio, con fundamento en el artículo 164, inciso 2, del C. C. A., declarará probada la excepción correspondiente, de donde ha de inhibirse de conocer el fondo del sub lite, para lo cual revocará la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, INHIBESE de decidir el fondo de la demanda. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de marzo de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente