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CE-25000-23-24-000-2002-00346-01-2004

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-00346-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INFRACCION ADUANERA - Transmisión y entrega de documentos de transporte: en lugar de arribo, antes del descargue de la mercancía / MERCANCIA NO PRESENTADA O NO DECLARADA - Casos en que se presenta La Resolución 26615 de 2001 que ordenó el decomiso de la mercancía a favor de la Nación, señala que de la inspección física practicada en la bodega de AEROSUCRE S.A. se aprehendieron mercancías relacionadas en el Acta de Aprehensión 0834-10015 del 7 de marzo de 2001, por la presunta falta establecida en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 232 del mismo decreto, ya que la mercancía se encontraba oculta o no presentada a la autoridad aduanera en la oportunidad prevista en el artículo 96 de la misma norma. Estas disposiciones consagran: Decreto 2685 de 1999 por el cual se modifica la Legislación Aduanera: “Artículo

96. Modificado por el artículo 6 del Decreto 1198 de 2000. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. El Manifiesto de carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.(...). Los documentos de transporte serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga, cuando se

trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo. El transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas cuando se trate de transporte marítimo”. Artículo 232. Mercancía no presentada o no declarada a la autoridad aduanera. “…”. “Igualmente se entenderán como no presentadas las mercancías que se encuentren en una Zona Primaria Aduanera ocultas en los medios de transporte, o que no estén amparadas con documento de transporte con destino a otros puertos.” “Artículo

502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: 1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos”.

DECOMISO DE MERCANCIAS - Procede cuando se encuentran ocultos en medios de transporte en Zona Primaria Aduanera sin documentos de transporte con destino a otros puertos / DOCUMENTOS DE TRANSPORTEOportunidad para presentarlos: ocultación de mercancías sin amparo en

manifiesto de carga Según consta en el Requerimiento Especial Aduanero 12764, las doce horas a que hace referencia el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, vencieron el 6 de marzo de 2001 a las 13:14:41 p.m. y la diligencia de aprehensión se llevó a cabo el 7 de marzo de 2001, es decir, una vez vencido el término de que disponía la demandante para presentar los documentos ante las autoridades aduaneras. Para la Sala resulta claro que si la mercancía decomisada venía en tránsito hacia Panamá y Quito vía Bogotá, y los documentos respectivos se quedaron en Caracas, como se afirma, debió demostrarse este hecho e informarlo dentro de los términos establecidos en el Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000. El no haberlo hecho, hacía responsable a la empresa transportadora como en efecto ocurrió. En este caso aparece en forma clara que evidentemente AEROSUCRE ingresó al país unas mercancías que no estaban relacionadas en el Manifiesto de Carga y que, al parecer, ni siquiera ingresaron en el vuelo del 6 de marzo de 2001. De conformidad con las normas vigentes, contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y Decreto 1198 de 2000, hay lugar al decomiso de las mercancías “Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional”. La responsabilidad en materia de infracciones al régimen aduanero es objetiva. Para la Sala resulta claramente demostrado que se configuró la causal de decomiso

antes señalada y que no puede endilgarse la responsabilidad al despachador de Caracas como exonerante de la propia que le cabe a la empresa demandante. Por las razones expuestas, al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos demandados, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido por el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00346-01

Actor: AEROSUCRE S.A

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 2 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Primera Subsección A, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES Se solicita la nulidad de la Resolución 03-064-191-636-26615 del 26 de septiembre de 2001, por medio de la cual se decomisa una mercancía, así como de la Resolución 03-072-193-601-34243 del 14 de diciembre del mismo año, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión inicial, expedidos por la DIAN.

Se solicita se reconozca el valor de la mercancía decomisada y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes sobre la anterior suma hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago. Igualmente que se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y contenciosos en que haya incurrido el actor para evitar el decomiso de la mercancía, decisión que de manera irregular pretende hacer efectiva la autoridad aduanera. Que a título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes y se exonere de cualquier responsabilidad a la sociedad AEROSUCRE S.A.

HECHOS.

El 6 de marzo de 2001, procedente de Caracas (Venezuela) llegó el vuelo HK 3985 KRE 462 cuyos documentos de viaje quedaron debidamente registrados ante la DIAN Administración Especial de Servicios Aduaneros, Aeropuerto Eldorado. Efectuado el descargue de la mercancía, los empleados de AEROSUCRE S.A. procedieron a la despaletización a fin de dar reporte de las inconsistencias que se pudieran presentar como efectivamente se presentaron, al encontrarse mercancías que no estaban relacionadas en el Manifiesto de Carga, razón por la cual procedieron a separarlas dentro de las instalaciones de AEROSUCRE. Al funcionario de AEROSUCRE no le fue posible informar dichas inconsistencias a la autoridad aduanera ya que, funcionarios de la aduana del Aeropuerto Eldorado y de la Policía Fiscal Aduanera se presentaron en las instalaciones de la empresa

procediendo a sellar tanto las bodegas como las mercancías que se encontraban en dichas instalaciones y posteriormente procedieron a la aprehensión de la mercancías, como consta en el Acta de Aprehensión 10015 del 7 de marzo de 2001. La mercancía aprehendida corresponde a unos frenos para avión, despachados a último momento y que por error en el lugar de origen fueron enviados sin relacionar en el manifiesto de carga y sin los documentos de transporte; no obstante, estas mercancías se encuentran amparadas en los documentos de transporte que iban con destino a otras ciudades y países. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2, 6, 29, 34, 83 y 228; Código Civil, artículo 4 del C.P.C., artículo 831 del Código de Comercio, artículos 35, 84 y 56 del C.C.A. y Legislación Aduanera Decreto 2685 de 1999, artículos 94 y ss., 237 y ss., 511 y ss., 520. La aprehensión se fundamenta en que la mercancía no estaba relacionada en el Manifiesto de Carga y Mercancía oculta. - Inexistencia de la infracción aduanera referida. La mercancía aprehendida efectivamente no fue relacionada en el manifiesto de carga; no obstante, dicha inconsistencia no fue posible informarla, a pesar de que la empresa estaba dentro del término previsto en los artículos 96 y 99 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000, ya que los propios

funcionarios de la Administración Aduanera interrumpieron el proceso establecido en el estatuto aduanero. La actuación aduanera se convirtió en una fuerza mayor que exonera de responsabilidad a la empresa demandante. -No existió ocultamiento de la mercancía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, y el artículo 40 de la Resolución 4240 de 2000, los predios que se encuentran en el área del Aeropuerto Eldorado se consideran para efectos aduaneros, como zona aduanera primaria debidamente habilitada, por tanto, las bodegas e instalaciones de AEROSUCRE en el aeropuerto Eldorado, son zona primaria legalmente habilitada. Las mercancías aprehendidas no se encontraban ocultas sino que, el encontrarse en un determinado lugar obedeció a facilitar su identificación cuando hay inconsistencias. La separación de las mercancías con inconsistencias facilita tanto a la empresa como a las autoridades aduaneras el poder realizar la inspección o verificación. - Indebida y errada valoración de la mercancía aprehendida, violación de los artículos 237 y ss. del Decreto 2685 de 1999 y artículo 174 y ss. de la Resolución 4240 de 2000. La autoridad aduanera no tuvo en cuenta que se trata de frenos reconstruidos. El artículo 247 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 200 de la Resolución 4240 de 2000 establecen el procedimiento y el método para valorar las mercancías reparadas, reacondicionadas o reconstruídas, procedimiento que brilla por su ausencia en el desarrollo de la vía gubernativa y que fue desconocido.

Se violó el derecho de defensa ya que la prueba solicitada para la determinación del valor de la mercancía fue rechazada. - Falsa motivación de las resoluciones acusadas. Los actos demandados se encuentran motivados bajo una apreciación inexacta de los hechos y de las pruebas ya que los funcionarios violaron el proceso establecido al no aguardar el término que señala la ley para la entrega de los documentos que respaldan las mercancías en tránsito con destino a otro lugar como era el Aeropuerto de Tocumen en Panamá y el Mariscal Sucre en Quito. Con esta actuación precipitada, los funcionarios no dieron tiempo de dar aviso a la autoridad aduanera sobre la inconsistencia del vuelo como tampoco aceptaron las causas que se derivan de que la mercancía esté destinada a otro lugar y sea cargada en el último momento. -Atipicidad de la conducta del transportador. Teniendo en cuenta que las mercancías fueron embarcadas en último momento por el despacho y la intervención apresurada de los funcionarios aduaneros, no fue posible que la demandante pudiera dar cumplimiento a las normas aduaneras, incurriendo los actos demandados en falsa motivación y en una atipicidad de la conducta por parte de AEROSUCRE. Deben aplicarse los principios de justicia y equidad consagrados en las normas vigentes. El hecho que dio origen a la aprehensión de la mercancía lo constituyó el error cometido por el despachador en el país de origen, surge entonces en beneficio de la demandante la aplicación de una causal exonerante de responsabilidad ya que, los actos de terceros son constitutivos de una causal extraña que al intervenir en

la esfera jurídica de quien se pretende sea responsable, adquiere un poder exonerativo equivalente al de la fuerza mayor o el caso fortuito. - La empresa AEROSUCRE actuó bajo los postulados de la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política. - En la medida en que las autoridades contenciosas persistan en la sanción de multa impuesta, se estaría dando cabida a un abuso de poder y a un enriquecimiento sin justa causa por parte del Estado, que pugna con los principios de equidad y justicia consagrados en nuestro sistema legal. - Señala igualmente la jurisprudencia, que las sanciones aduaneras deben ser justas. No basta la simple ocurrencia de un hecho sino que debe demostrarse el perjuicio o daño sufrido como consecuencia del mismo. En el presente caso, en ningún momento el Estado ha sido perjudicado. c. La defensa del acto acusado La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Aunque según el demandante existe justificación para que la mercancía aprehendida no apareciera relacionada en el Manifiesto de Carga, no lo probó en el proceso. Manifiesta que no existe prueba que demuestre que la DIAN fuera la culpable por la actuación apresurada de sus funcionarios. Resalta que el ocultamiento de la mercancía no se limita solo al hecho físico sino que comprende también el no presentar la mercancía a la autoridad con sus respectivos documentos de viaje. Las mercancías fueron decomisadas, como era su obligación, según el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, puesto que las mercancías no estaban relacionadas en el manifiesto de carga.

AEROSUCRE incumplió con las obligaciones que prevé el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 respecto a la entrega de los documentos de viaje de la mercancía a la autoridad aduanera. La aprehensión y posterior decomiso de la mercancía fue legal pues se basó en los artículos 232 y numeral 2.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 ya que fue evidente el ocultamiento de la mercancía. La entidad no violó los artículos 237 y ss del Decreto 2685 de 1999 ni 174 y ss. de la Resolución 4240 de 2000 que se refieren al avalúo de las mercancías, pues estas normas regulan el tema en cuanto se refiere al pago de tributos en el trámite de importación y no rigen para efectos de la aprehensión de la misma. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Por razones metodológicas debido al crecido número de cargos frente a los mismos hechos, se los agrupó en la siguiente forma:

A. Indebida aplicación de los artículos 96, 232 y 501 del Decreto 2685 de 1999, respecto de la aprehensión y decomiso de la mercancía.

B. Falsa motivación.

C. Vulneración del principio de la buena fe.

D. Errada valoración de la mercancía aprehendida, violación de los artículos 237 y ss. del Decreto 2685 de 1999 y 164 y ss. de la Resolución 4240 de 2000.

A. Indebida aplicación de los artículos 96, 232 y 501 del Decreto 2685 de 1999, respecto de la aprehensión y decomiso de la mercancía.

Se encuentra que la DIAN encontró en las bodegas de AEROSUCRE S.A. mercancía consistente en frenos de avión que no había sido declarada ante las autoridades aduaneras y de la cual no existía documentación alguna que soportara su ingreso al país por lo que procedió a aprehenderla, según lo prevé el artículo 502, numeral 1.1. del Decreto 2685 de 1999. Esta conducta tiene justificación ya que los frenos de avión no poseían la documentación necesaria que estableciera su legal ingreso a territorio colombiano. Peor aún, ya que se supo de la mercancía porque las autoridades aduaneras la descubrieron en un operativo realizado en las bodegas de la actora y no porque AEROSUCRE hubiera enterado a la DIAN de su existencia. La actora intenta justificar la irregularidad diciendo que la mercancía arribó a territorio nacional el 6 de marzo de 2001 y que cuando los empleados de AEROSUCRE iban a informar a las autoridades sobre la llegada al país de esta mercancía irregularmente ingresada por un descuido del despachador en Venezuela que olvidó los documentos soportes, ocurrió el operativo de la DIAN. La empresa justificó inicialmente la presencia de la mercancía con base en documentos de los años 1999 y 2000, aduciendo que habían sido reparados por las firmas ahí citadas en esos años y que fueron dejados a disposición de la empresa y no como luego lo explicó, con la supuesta introducción al país el 6 de

marzo de 2001, sin los documentos soportes, por descuido de un tercero. La contradicción es evidente. Queda en evidencia que AEROSUCRE, luego de haber admitido la introducción ilegal de la mercancía al país, cuestionando sólo el avalúo que se realizó en la diligencia de inspección, ahora pretende con nuevos argumentos desestimar la gravedad de la irregularidad cometida. Al existir una evidente violación de los artículos 96 y 232 del Decreto 2685 de 1999, era procedente el decomiso de la mercancía por no haberse presentado a la autoridad aduanera la mercancía. La DIAN no actuó sin diligencia ni cuidado y no está demostrado que en realidad el despachador de Venezuela hubiera olvidado remitir los documentos soportes de la mercancía decomisada. Es evidente que AEROSUCRE, firma que profesionalmente se dedica a la importación y exportación de mercancía, actuó de manera negligente o al menos incuriosa, lo que determina su responsabilidad en el hecho. Los actos acusados no imputan responsabilidad aduanera al importador, ni al transportador, ni a sujeto aduanero alguno. Se trata de actos que dan curso al artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en cuanto ordenan el decomiso de la mercancía que no había sido presentada ni declarada “independientemente de quien sea su propietario o tenedor”. El cargo no prospera pues las normas en que se basó la DIAN, sí autorizaban la aprehensión y el decomiso de la mercancía ingresada en ilegal forma. BFalsa Motivación. Encuentra la Sala que en los actos acusados se hace una extensa relación de los

hechos que fundamentan la decisión, al igual que de las pruebas obrantes entre las que se destaca el Acta de aprehensión 10015 del 7 de marzo de 2001, documento que no pudo ser desestimado por la actora. Respecto de la motivación, la DIAN hizo un análisis de fondo del material probatorio a fin de establecer si efectivamente AEROSUCRE no había presentado la mercancía a la autoridad aduanera o la había ocultado. La decisión adoptada no fue fruto del capricho de la DIAN sino que se fundamentó en el material probatorio allegado durante el trámite administrativo. El a quo encontró que para sustentar las decisiones contenidas en los actos acusados, se hizo un análisis objetivo del material probatorio, concluyendo que se debía decomisar la mercancía importada por cuanto no fue presentada a la autoridad aduanera. No prospera el cargo ya que la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía y la que desató el recurso de reconsideración no se expidieron de manera subjetiva ni voluntarista.

C. Violación del principio de la buena fe.

La buena fe no consiste simplemente en un actuar desprovisto de dolo o de la intención positiva de infringir una norma o de causar un perjuicio. El concepto involucra también el conducirse sin culpa. Concluye el a quo que la carencia de diligencia y cuidado en el cumplimiento de las propias obligaciones desvirtúa la presunción de la buena fe. La actuación de la DIAN encuentra validez, al introducirse ilegalmente la mercancía al país.

E. Errada valoración de la mercancía aprehendida. Violación de los artículos 237 y ss. del Decreto 2685 de 1999 y 164 y ss. de la Resolución 4240 de 2000.

El a quo señala que no entra a analizar la supuesta violación de las normas relativas al avalúo de la mercancía ingresada al territorio nacional por considerar que el cargo no ataca ninguno de los elementos intrínsecos de los actos acusados, por lo que se deduce que no tiene el linaje para enervarlos, lo que lo hace inocuo. En caso de haberse presentado yerros al avaluar la mercancía por parte de la DIAN no se generaría un vicio tal que obligara a declarar la nulidad de los actos demandados, pues la sanción se impuso no por el exceso en el valor de la mercancía ingresada sin soporte alguno a territorio nacional, sino por no haberse declarado tal mercancía a la autoridad aduanera competente, es decir, por mantenerla oculta. El cargo no tiene vocación de prosperidad. Al quedar demostrado que la sanción obedeció a la vulneración de las normas aduaneras que regulan el ingreso de mercancía al país, mal puede hablarse de un enriquecimiento sin causa del Estado o de una sanción injusta. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, sustentándolo en la siguiente forma: - Indebida valoración de las pruebas. La sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas, ya que se soporta en testimonios o declaraciones rendidas por unos empleados de AEROSUCRE sin el grado de instrucción suficiente y en el desconocimiento de la normatividad aduanera. Al proceder a la despaletización de las mercancías transportadas en el vuelo HK 3985 KRE 462 de AEROSUCRE el 6 de marzo de 2001, se encontraron unas

mercancías no relacionadas en el Manifiesto de Carga. Una vez detectada esta inconsistencia, se procedió a solicitar las explicaciones correspondientes al despachador en la ciudad de Caracas, país de origen del embarque de las mercancías. Evidentemente la mercancía aprehendida no fue relacionada en el Manifiesto de Carga; sin embargo, dicha inconsistencia no fue posible informarla a la Administración aduanera ya que los propios funcionarios interrumpieron el proceso establecido en el nuevo Estatuto Aduanero. La intervención de los funcionarios aduaneros y la aprehensión apresurada de la mercancía hicieron que la demandante no hubiera podido cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 94 y ss. del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000, constituyéndose la actuación aduanera en una fuerza mayor que exonera de responsabilidad a la empresa demandante. Se anexa fotocopia del dictamen pericial rendido por los peritos designados por la Fiscalía General de la Nación, con motivo del proceso que se sigue en la Fiscalía Sección 55 de Bogotá, en el cual se concluye que las mercancías se encuentran amparadas con documentos de transporte con destino a otros países como son Ecuador y Panamá. En ningún momento las mercancías aprehendidas se encontraban ocultas ya que se encontraban en un lugar que facilita la identificación de aquellas que son objeto de observaciones o inconsistencias. Se desvirtúa la causal de ocultamiento de las mercancías que dio origen tanto a la aprehensión como al requerimiento aduanero. El valor determinado por la administración aduanera con motivo de la aprehensión de la mercancía, viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 23 y ss. del

Decreto 2685 de 1999, así como el artículo 147 de la Resolución 4240 de 2000 ya que no se tuvo en cuenta que los frenos aprehendidos son reconstruidos. Los artículos 247 del Decreto 2685 de 1999 y 200 de la Resolución 4240 de 2000, establecen los métodos y el procedimiento para valorar las mercancías reparadas, reacondicionadas o reconstruidas, procedimientos que brillan por su ausencia en la vía gubernativa. No se tuvo en cuenta la solicitud de prueba para determinar el valor aduanero de la mercancía. La conducta de AEROSUCRE es atípica en razón a que las mercancías fueron embarcadas en último momento por el despachador y además la intervención de los funcionarios aduaneros y la aprehensión apresurada de la mercancía hicieron que no se pudiera dar cumplimiento a las disposiciones aduaneras. Falsa motivación de las resoluciones acusadas. Los actos se encuentran motivados bajo una inexacta apreciación de los hechos y de las pruebas ya que los funcionario de la Administración Aduanera del Aeropuerto interrumpieron y violaron el proceso establecido en el Decreto 2685 de 1999 al no aguardar el término que señala la ley para la entrega de los documentos que respaldan las mercancías en tránsito con destino a otro lugar como era el Aeropuerto de Tocumen en Panamá y el Mariscal Sucre de Quito. Causa exonerante de responsabilidad. Teniendo en cuenta que el hecho que dio origen a la aprehensión de la mercancía lo constituyó el error cometido por el despachador de la mercancía en el país de origen (Venezuela), además que la

intervención de los funcionarios aduaneros que realizaron la aprehensión no permitió que AEROSUCRE cumpliera con el procedimiento establecido en las normas, surge la aplicación de una causal exonerante de responsabilidad habida consideración que de conformidad con nuestra legislación, los actos de terceros son constitutivos de una causa extraña que exonera de responsabilidad en forma equivalente al caso fortuito o la fuera mayor. Esto tiene plena validez si se tiene en cuenta que la causa extraña e irresistible libera de responsabilidad a quien es llamado a sufrir los efectos morales y jurídicos del daño o del incumplimiento. La sociedad AEROSUCRE S.A. ha actuado siempre de buena fe y no ha pretendido vulnerar la ley aduanera. En caso de que la autoridad jurisdicción contenciosa persista en radicar la responsabilidad en la demandante, e insistir en la sanción de multa, estaría dando cabida a un abuso de poder y a un enriquecimiento sin justa causa del Estado que pugna con los principios de equidad y justicia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda y que son básicamente los mismos que se consignaron en el escrito de la demanda. Se insiste por el recurrente en el hecho de que existió falsa motivación ya que se aplicó indebidamente el Decreto 2685 de 1999, al ordenar la aprehensión y el decomiso de unas mercancías que se encontraban en las bodegas de Aerosucre y respecto de las cuales no se alcanzó a informar debido a la premura con que las

autoridades aduaneras adelantaron el operativo que no dio tiempo a la demandante para cumplir con sus obligaciones. Es necesario acudir a los antecedentes administrativos de esta actuación a fin de esclarecer los hechos y confrontarlos con las normas pertinentes. La Resolución 26615 de 2001 que ordenó el decomiso de la mercancía a favor de la Nación, señala que de la inspección física practicada en la bodega de AEROSUCRE S.A. se aprehendieron mercancías relacionadas en el Acta de Aprehensión 0834-10015 del 7 de marzo de 2001, por la presunta falta establecida en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 232 del mismo decreto, ya que la mercancía se encontraba oculta o no presentada a la autoridad aduanera en la oportunidad prevista en el artículo 96 de la misma norma Estas disposiciones consagran: Decreto 2685 de 1999 por el cual se modifica la Legislación Aduanera “Artículo 96. Modificado por el artículo 6 del Decreto 1198 de 2000. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. El Manifiesto de carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía. (...) Los documentos de transporte serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte aéreo o

de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte marítimo. El transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte aéreo o de veinticuatro (24) horas cuando se trate de transporte marítimo”. (resaltado fuera de texto). Artículo 232. Mercancía no presentada o no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada cuando la introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, o cuando la mercancía no se relacione en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, o cuando no se entreguen los mismos a la autoridad aduanera antes de que se inicie el descargue, o cuando los sobrantes en el número de bultos o los excesos en el peso de la mercancía respecto de lo consignado en os documentos de viaje no sena informados y justificados en la forma y oportunidad previstas en los artículos 98 y 99 del presente Decreto. Igualmente se entenderán como no presentadas las mercancías que se encuentren en una Zona Primaria Aduanera ocultas en los medios de transporte, o que no estén amparadas con documento de transporte con destino a otros puertos. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada cuando no se

encuentre amparada por una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o cuando en la Declaración de Importación se haya incurrido en errores y omisiones en la descripción de la mercancía, o la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración. Siempre que se configure cualquiera de estos eventos, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso”. (resaltado fuera de texto). “Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. En el Régimen de Importació

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