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CE-25000-23-24-000-2002-00449-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-00449-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONCILIACION JUDICIAL TRIBUTARIA - Requisitos legales En ese orden de ideas y, habida cuenta que el Acuerdo reúne las exigencias establecidas en las normas transcritas (art. 38 ley 863/03; Art. 1 y 3 Decreto 412/04), según se desprende de los documentos allegados y de los antecedentes del proceso, la Sala lo aprobará: En efecto, el cumplimiento de las exigencias previstas en las disposiciones legales que regulan el asunto, lo deduce la Sala de los siguientes supuestos fácticos y documentos: 1.- El 21 de mayo del 2002, la sociedad Chaneme Comercial S.A. (antes Chaneme S.A.) promovió demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la DIAN le impuso una sanción de $820.937.318,oo, por infracción de contrabando. 2.- Dentro del proceso no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 3.- La solicitud de conciliación se formuló el 29 de junio de 2004. 4.- Según el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Aduaneros expedido el 28 de junio de 2004 y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 863 del 2003, la sociedad actora pagó a la DIAN el treinta por ciento (30%) del valor de la sanción que le fue impuesta, esto es, la suma de $246.281.195,oo. 5.- La fórmula conciliatoria se suscribió y aprobó por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN el 22 de julio de

2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00449-01

Actor: CHANEME COMERCIAL S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: CONCILIACION Decide la Sala la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de julio del año en curso, los apoderados de las partes solicitan la aprobación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre ellas y aprobado por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, según consta en el Acta núm. 083 del 22 de julio de 2004, como consecuencia de lo cual piden que se declare terminado el presente proceso. Fundamentan su solicitud en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003 en armonía con el artículo 3° del Decreto 412 de 2004 Para resolver, SE CONSIDERA: La Ley 446 de 1998 reguló la conciliación en materia contencioso-administrativa, prejudicial o judicial, en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. Así, el inciso primero del artículo 70 establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes o apoderados, pueden conciliar total o parcialmente los conflictos de carácter particular y contenido económico.

Significa lo anterior que la conciliación puede llevarse a cabo antes o después de iniciado un proceso contencioso-administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y contractual y que puede considerarse como una forma de terminación del proceso, siempre y cuando no se haya proferido sentencia definitiva. Mediante el Decreto 412 de 2004 (artículo 12), el Presidente de la República otorgó a los Comités de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN competencia para decidir y aprobar las solicitudes de conciliación y terminación, por mutuo acuerdo, de los procesos que cursen en su contra. El artículo 38 de la Ley 863 de 2003 reguló la conciliación contenciosoadministrativa, en los siguientes términos: “Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el 30 de junio de

2004. “... “Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización según el caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del

valor de la sanción. “En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrá conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses, actualización según el caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción impuesta en resolución independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción según el caso. “Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de: “... “d) Los valores conciliados, según el caso. “La formula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. “La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada. “... “En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercancías. “... “Parág. La conciliación prevista en este artículo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado”. A su turno, los artículos 1º y 3º del Decreto 412 de 2004, disponen: “Artículo 1º. Requisitos para la conciliación en los procesos

contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios podrán solicitar la conciliación de los procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios hasta el 30 de junio de 2004, siempre y cuando a la fecha de la solicitud se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: “1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2003, se hubiere presentando demanda en acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en contra de los actos oficiales de revisión y de corrección aritmética de impuestos, liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros y/o imposición de sanciones tributarias, aduaneras y cambiarias. “2. Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva. “3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 30 de junio de 2004. “4. Que se acredite el pago del mayor valor aceptado por concepto de impuesto, tributo aduanero o sanción, de acuerdo con el porcentaje que corresponda. “...”. “Artículo 3º. Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes de fallo en segunda instancia ante el Consejo de Estado, deberán observarse, además de los requisitos del artículo primero de este decreto, las siguientes reglas: “1... “2Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción

independiente, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta. “...”. Analizadas las normas transcritas y los antecedentes procesales, se observa lo siguiente: La sociedad Chaneme Comercial S.A. (antes Chaneme S.A.) promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones núms. 03-064191-668-32704 del 3 de diciembre del 2001 y 03-072-193-601-0170 del 6 de marzo del 2002, proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la DIAN, mediante las cuales le impuso una sanción por la suma de $820.937.318,oo, por infracción de contrabando. Mediante sentencia proferida el 27 de noviembre del 2003, la Subsección A de la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que la sociedad actora no estaba obligada a pagar suma alguna a la DIAN por la sanción impuesta en los actos anulados, decisión contra la cual el apoderado de esta entidad interpuso recurso de apelación que fue concedido por el mismo tribunal a través de proveído del 22 de enero del año en curso. Una vez recibido el asunto en el Consejo de Estado se admitió el recurso mediante auto del 19 de abril del 2004 y estando el expediente al despacho para correr el traslado para alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora

presentó el escrito que obra a folio 7 de este cuaderno, recibido en la Secretaría el 25 de junio del año en curso, en el cual informó al Despacho que se encontraba en trámite una conciliación contencioso administrativa ante la DIAN. El 28 de julio siguiente los apoderados de las partes allegaron el Acta núm. 083 del 22 de julio anterior, donde consta el acuerdo conciliatorio que celebraron ante el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, respecto del cual solicitan a esta Corporación su respectiva aprobación. En ese orden de ideas y, habida cuenta que el Acuerdo reúne las exigencias establecidas en las normas transcritas, según se desprende de los documentos allegados y de los antecedentes del proceso, la Sala lo aprobará: En efecto, el cumplimiento de las exigencias previstas en las disposiciones legales que regulan el asunto, lo deduce la Sala de los siguientes supuestos fácticos y documentos 1.- El 21 de mayo del 2002, la sociedad Chaneme Comercial S.A. (antes Chaneme S.A.) promovió demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la DIAN le impuso una sanción de $820.937.318,oo, por infracción de contrabando. 2.- Dentro del proceso no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 3.- La solicitud de conciliación se formuló el 29 de junio de 2004. 4.- Según el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Aduaneros expedido el 28 de junio de 2004 y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 863 del

2003, la sociedad actora pagó a la DIAN el treinta por ciento (30%) del valor de la sanción que le fue impuesta, esto es, la suma de $246.281.195,oo. 5.- La fórmula conciliatoria se suscribió y aprobó por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN el 22 de julio de 2004. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- APRUÉBASE el Acuerdo Conciliatorio celebrado por las partes en este proceso el 22 de julio de 2004 ante el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Segundo.- DECLÁRASE terminado el presente proceso. Tercero.- Se reconoce al abogado Néstor Alfonso Rodríguez Ospina como apoderado sustituto de la parte actora, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 9 de este cuaderno. Cuarto.- Se reconoce a las abogadas Edna Patricia Díaz Marín y Esperanza Luque Rusinque como apoderadas, principal y sustituta en su orden, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines de los poderes conferidos que obran a folios 24 y 45 de este cuaderno. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión

celebrada el 22 de octubre de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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