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CE-25000-23-24-000-2002-00501-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-00501-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

USOS DEL SUELO - Competencia de los municipios y Distritos / ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Deben obtener concepto sobre usos del suelo del curador urbano / ARTICULOS PIROTECNICOS - Para su producción requiere concepto sobre usos del suelo de acuerdo con el P.O.T. En concordancia con lo anterior, los artículos 5 y 7 de la ley 388 de 1997 establecieron que corresponde a los municipios y distritos adoptar los respectivos planes de ordenamiento territorial, reglamentar el uso del suelo y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, con el objeto de orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del territorio. En desarrollo de esta normatividad, el Distrito Capital adoptó su Plan de Ordenamiento Territorial mediante el Decreto 619 de 2000, que a su vez ha sido reglamentado en cada uno de sus puntos por las autoridades competentes. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de esta normatividad, cuando se pretenda abrir un establecimiento de comercio o poner en funcionamiento una fábrica, se debe obtener el respectivo Concepto de Uso de Suelo expedido por cualquiera de las Curadurías Urbanas, quienes de acuerdo con la normatividad vigente profieren dicho concepto. De acuerdo con las normas constitucionales transcritas, es claro que a los municipios y al Distrito corresponde la función de ordenar el desarrollo de su territorio y la de reglamentar el uso del suelo. Son las autoridades municipales y distritales, y no las nacionales, las encargadas de determinar el uso que debe darse a cada porción de su territorio y de garantizar el cumplimiento de dichas normas. Por consiguiente, la disposición según la cual la producción de

artículos pirotécnicos deberá realizarse en las zonas que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial sean aptas y estén autorizadas en el mismo o en los actos administrativos que lo desarrollen, en realidad no dice nada distinto a lo que ya se encontraba contemplado en el sistema jurídico colombiano y de ninguna manera puede considerarse como ilegal o inconstitucional por falta de competencia. El argumento según el cual se usurparon facultades concedidas por la ley al Ministerio de Defensa no es procedente. En efecto, el sentido y alcance de esta facultad debe ser determinada a partir del conjunto de la normatividad constitucional y legal. Y como ya se expuso, son los municipios los encargados de reglamentar el uso del suelo, motivo por el cual esta facultad del Ministerio de Defensa no se extiende a determinar las zonas de cada municipio o distrito en las cuales se puede desarrollar la actividad de producción de artículos pirotécnicos, pues esta facultad se radica en cabeza de los municipios y distritos. En consecuencia, de ninguna manera se presenta una usurpación o extralimitación de funciones. Por las razones expuestas, la expresión “producción” contenida en el artículo 7 del Decreto Distrital 751 de 2001 no adolece de ningún vicio de inconstitucional y legalidad. ARTICULOS PIROTECNICOS - Legalidad de las expresiones producción y fabricación contenidas en el Decreto 751 de 2001 / POLVORA - Prohibición de producción a menores de edad En primer término debe tenerse en cuenta que el artículo 12 no contiene la expresión “producción”, motivo por el cual el numeral 1 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tiene ningún efecto jurídico en

relación con esta norma, y en estricto sentido la deja intacta. Por ninguna parte aparece la expresión “producción”, de modo que podría concluirse válidamente que ni el artículo 12 ni ninguno de sus apartes fue anulado por la sentencia del Tribunal. Sin embargo, debemos suponer que el Tribunal entendió la expresión “producción” como sinónimo de “fabricación”, y que en consecuencia, anuló esta palabra. Se debe entonces establecer si la disposición según la cual las personas dedicadas a la fabricación de pólvora deben ser mayores de edad y poseer carné suscrito por el Director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por el Director Técnico de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, es inconstitucional o ilegal. Para tal efecto debe tenerse en cuenta la misma Ley 670 de 2001 que se consideró violada por la parte actora, cuando en el artículo 13 dispone lo siguiente: “...”. De acuerdo con esto, resulta claro que la norma demandada dispone exactamente lo mismo que la ley supuestamente infringida. En ambos casos se prohíbe la producción de pólvora por parte de menores de edad, y en ambos casos se exige la obtención de un carné vigente expedido por la alcaldía distrital, y en el caso de Bogotá, por el Director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por el Director Técnico de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias. En otras palabras, de ninguna manera se usurpan las facultades del Ministerio de Defensa, pues en este caso la misma ley que le atribuyó las facultades de regulación estableció la prohibición de producción por

parte de menores, y el requisito del carné expedido por la autoridad distrital. La norma demandada se limitó a repetir y a precisar el sentido de la norma legal, sin excederse o extralimitarse en el ejercicio de esta función. Por las razones expuestas, la expresión “fabricación” contenida en el artículo 12 del decreto 751 de 2001 no debe ser anulada.

NORMA DEMANDADA: DECRETO DISTRITAL 751 DE 2001 (1 de octubre)

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-4000-2002-00501-01

Actor: SARA ISABEL RÍOS GAST

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del seis (6) de febrero de dos mil cuatro, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se decreta la nulidad de la expresión “producción” a que hace referencia los artículos 7 y 12 del Decreto No. 751 de 2001, expedido por el

Alcalde Distrital de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda.

A.1. El Actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La ciudadana Sara Isabel Ríos Gast instauró acción de nulidad en contra del Decreto Distrital 751 de 2001, expedido por Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual se adoptan medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Bogotá. El actor solicita que se declare la nulidad del decreto, por ser contrario a la normatividad constitucional y legal. A.2. Los hechos de la demanda. Como hechos de la demanda se citan los siguientes:

1. El Congreso de la República expidió la Ley 670 del 2001, que desarrolló parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política en lo referente al manejo de los fuegos artificiales o artículos pirotécnicos.

2. En ejercicio de las atribuciones conferidas en esta ley, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 751 de 2001, el cual fue publicado en el Registro Distrital Nro. 2484 del 1º de octubre de 2001.

3. El Decreto cuya nulidad se solicita, prohibe el uso y manipulación de fuegos artificiales por particulares, en zonas privadas y para su recreación personal y familiar.

A.3. Normas violadas y concepto de violación. A juicio del actor, con la expedición de estas normas se han transgredido las siguientes disposiciones: - Los artículos 25 y 26 de la Constitución Política. - La Ley 670 de 2001.

En primer término, se argumenta que las limitaciones contenidas en el decreto demandado desconocen el derecho al trabajo (art. 25 CN) y el derecho a escoger profesion u oficio (art. 26 CN), por cuanto “se está llevando al cierre a las empresas que se dedican a elaborar estos productos, las cuales están legalmente autorizadas y cumplen con todos los requisitos y se está dejando sin trabajo a las personas que laboran en ellas”. Se desconoce igualmente la Ley 670 de 2001, por los siguientes motivos: - Porque mientras la ley 670 de 2001 está encaminada a proteger a los menores de edad de los peligros de la manipulación de la pólvora, el decreto demandado busca prohibir su uso a todos los ciudadanos. - Porque el Alcalde se excedió en las atribuciones concedidas por la ley 670 de 2001, ya que en su artículo 4 únicamente les otorga facultades para regular el uso y distribución, mas no para prohibir el uso masivo de los juegos pirotécnicos. - Porque el Alcalde usurpa la competencia atribuida al Ministerio de Defensa Nacional, ya que según la ley 670 de 2001 el proceso de fabricación de la pólvora debe estar regulado por este Ministerio, y no por las autoridades locales.

B. Contestación de la demanda.

La parte demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con base en el siguiente razonamiento: - El derecho al trabajo y el derecho a escoger profesión u oficio no deben ser entendidos aisladamente y de manera absoluta, sino en el marco general de la Constitución Política. En distintos artículos la Constitución Política consagra otros derechos, como el derecho a la vida y a la integridad física, y

especialmente el derecho a la vida y a la integridad física de los menores de edad (artículo 44), y la prevalencia del interés general sobre el particular, motivo por el cual una simple regulación del uso y distribución de los fuegos pirotécnicos, encaminada a la protección de estos derechos constitucionales fundamentales, no puede ser entendida como una vulneración al derecho al trabajo y el derecho a escoger profesión u oficio. - Aun en el hipotético caso de un conflicto entre el derecho al trabajo y el decreto demandado, el artículo 44 de la Constitución Política expresamente establece la prelación de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, y precisamente el decreto demandado está directamente encaminado a la protección de la vida e integridad de los menores de edad. - El decreto demandado no infringe la Ley 670 de 2001, por cuanto en ella expresamente se conceden facultades a las autoridades locales para reglamentar el uso y la distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales. Adicionalmente, el Decreto – Ley 1421 de 1993 otorga al Alcalde la facultad para dictar reglamentos, impartir ordenes y adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas. El artículo 38 del Decreto – Ley 1421 de 1993 establece que el Alcalde Mayor tiene la atribución de “hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno nacional y los acuerdos del concejo (...) y cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes”. En el marco de esta normatividad, el Alcalde reglamentó el ejercicio de una

actividad de carácter peligroso y que constituye un permanente y constante riesgo para la vida e integridad de las personas. Con el objeto de prevenir los reiterados y múltiples accidentes ligados a la manipulación de fuegos pirotécnicos, se reglamentó el uso y distribución de estos productos, para que estas actividades “sean realizadas o ejecutadas a través de personal que cuente con la idoneidad y experiencia necesaria para prevenir accidentes que atenten contra los derechos a la vida y a la integridad física de las personas en especial de los niños”. Con este fin, únicamente se autorizó la realización de demostraciones públicas como espectáculo con fines recreativos, previo el cumplimiento de las condiciones de seguridad que garanticen la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física.

C. Alegatos de las partes.

C.1. Alegatos de conclusión de la parte actora. La parte actora insiste en la inconstitucionalidad e ilegalidad del decreto demandado, fundada en los siguientes argumentos: - A través del Decreto demandado se regularon actividades cuya reglamentación correspondía exclusivamente al legislador. Afirma la parte actora que por medio del decreto se reguló el derecho al trabajo y el derecho a la libre elección de profesión u oficio, y que en virtud de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, su reglamentación correspondía exclusivamente al Congreso de la República. - El decreto demandado establece una clara violación al artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto establece una discriminación y desigualdad entre las personas que se dedican a la producción de la pólvora, frente a

quienes ejercen otros oficios o ejercen el mismo en otras ciudades. Se sostiene que “la regulación de una profesión u oficio no puede implicar desigualdad, es decir, que en unas partes se pueda y en otras no, por ejemplo que en La Calera, Chía, Cajicá, por citar algunas ciudades vecinas esté permitido, porque entonces la norma que reglamenta no atiende a parámetros objetivos y reconocidos universalmente sino a caprichos o intuiciones de la personas que ejerce el poder de reglamentar en un municipio”. - Aunque la finalidad de la Ley 670 de 2001 era la de proteger a los menores de edad, el decreto rebasó este objetivo y decidió prohibir la venta de pólvora a todos las personas, mayores y menores de edad, y únicamente permitió el uso de la pólvora en espectáculos públicos. - La ley 670 de 2001 radica en el Ministerio de Defensa la reglamentación de la producción de pólvora, y el Decreto demandado usurpa esta competencia, reglamentando esta actividad. - El artículo 4 de la ley 670 de 2001 dispuso que los alcaldes podrían permitir el uso y la distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, estableciendo las normas de control respectivas; sin embargo, el alcalde se excedió en esta facultad y prohibió el uso de la pólvora. Por considerarse inconstitucional e ilegal, se reitera la solicitud de declarar la nulidad del decreto demandado. C.2. Alegatos de conclusión de la parte demandada. El apoderado del Distrito solicita que se denieguen todas y cada una de las

pretensiones de la demanda, argumentando nuevamente que la Ley 670 de 2001 otorgó facultades discrecionales a los alcaldes para permitir, prohibir, regular y restringir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, motivo por el cual el Decreto demandado no se excedió en las facultades reglamentarias conferidas por la ley. De la misma manera, se sostiene que el decreto demandado en ninguno de sus artículos prohibe la fabricación o venta de estos materiales, sino que únicamente hace una reglamentación de la materia, con el objeto de garantizar el cumplimietno del artículo 44 de la Constitución Política.

D. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia de primera instancia decreta la nulidad de la expresión “producción” a que hacen referencia los artículos 7 y 12 del Decreto No. 751 de 2001, proferido por el Alcalde de Bogotá D.C. y deniega las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo siguiente: El a quo se concentra en el estudio de dos (2) problemas jurídicos: “si el Decreto 751 de 2001 (...) viola los derechos fundamentales del trabajo, y el de escoger profesión u oficio; y si este se extralimitó en el ejercicio de las funciones conferidas por la ley al regular aspectos relacionados con la fabricación de la pólvora”. En cuanto a la supuesta violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional, el Tribunal consideró que el decreto demandado no constituía ninguna violación a estos derechos, por las siguientes razones: - El propio artículo 26 estableció límites a este derecho fundamental, al señalar que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las

profesiones, y que el ejercicio de aquellas actividades que impliquen un riesgo social, pueden ser reglamentado en aras del interés general. - La ley 670 de 2001 otorgó a los alcaldes facultades discrecionales para permitir el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en condiciones de seguridad. De acuerdo con esto, se concluye que “al permitir solo demostraciones públicas pirotécnicas como espectáculos con fines recreativos, y establecer su manipulación solo por personas idóneas, no viola los derechos fundamentales de trabajo y derecho de escoger profesión u oficio, pues estas disposiciones obedecen a la facultad discrecionales de uso y distribución que le fueron conferidas”. En cuanto a la extralimitación de atribuciones concedidas por la ley 617 de 2001, se consideró que en la medida en que el artículo 5 de la ley 617 de 2001 otorgó al Ministerio de Defensa Nacional la competencia para expedir las disposiciones sobre fabricación o producción de artículos pirotécnicos, la referencia de los artículos 7 y 12 del decreto demandado a la producción y fabricación de fuegos artificiales es ilegal.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que fuese revocado su numeral 1º, y en su lugar, se declarara la constitucionalidad y legalidad de la totalidad del Decreto 751 de 2001Se argumenta que para determinar la legalidad de los artículos 7 y 12 del Decreto

751 de 2001 no sólo debe tenerse en cuenta la ley 617 de 2001, sino el sistema jurídico en su conjunto. Entre otras, deben tenerse en cuenta las siguientes normas jurídicas: - Los artículos 5 a 9 del la ley 388 de 1997 otorgan competencia a los municipios y distritos para adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial, en el cual se definen los objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas y actuaciones para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo, y para reglamentar los usos del suelo en las áreas urbanas y rurales. - La ley 232 de 1995 sobre establecimientos de comercio. - El Código del Menor. - La ley 322 de 1996, que creal el Sistema Nacional de Bomberos. De lo anterior se concluye que el Alcalde no se excedió en su facultad reglamentaria, pues el sistema jurídico le confirió capacidad normativa en relación con el uso del suelo, y en especial, para determinar las zonas en las cuales se puede desarrollar la producción y fabricación de pólvora, y en relación con las condiciones de salubridad y seguridad para desplegar estas actividades. Por lo anterior, “no se pretende incompetencia del funcionario, ni abuso en las atribuciones propias, ni falsa motivación del acto, ni violación de normas superiores, con lo cual se está garantizando con el acto demandado la vigencia de uno orden jurídico armónico y garantizador del principio de legalidad”. La parte demandante no interpuso recurso de apelación.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La apoderada del Distrito presentó oportunamente los alegatos de conclusión,

argumentando lo siguiente: - El artículo 4 de la ley 670 de 2001 expresamente otorga facultad a los alcaldes para permitir el uso y distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales “estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro (...)”. - El decreto demandado no restringe la fabricación y venta de estos productos, sino que por el contrario, se limita a reglamentar su ejercicio, para garantizar el artículo 44 de la Constitución Nacional y la seguridad en el ejercicio de esta actividad peligrosa. - Las disposiciones demandadas se encuentran encaminadas a la protección de los derechos de los niños, que prevalecen sobre los demás derechos en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, y especialmente sobre los derechos patrimoniales de quienes se dedican a la producción y venta de los fuegos artificiales. - La normatividad constitucional (arts. 315 y 322) y legal (Decreto – Ley 1421 de 1993) otorga competencia a los alcaldes para dictar reglamentos e impartir órdenes y adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertados públicas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En la medida en que únicamente la parte demandada presentó recurso de apelación, que este recurso versó solamente sobre el numeral primero de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que en este numeral se decreta la nulidad de la expresión “producción” contenida en los artículos 7 y 12 del Decreto Distrital 751 de 2001 expedido por el Alcalde de Bogotá, esta

providencia se debe limitar a analizar las siguientes cuestiones:

1. Si la disposición según la cual la producción de artículos pirotécnicos debe realizarse en las zonas que según el Plan de Ordenamiento Territorial sean aptas o se encuentren autorizadas en el mismo o en los actos administrativos que lo desarrollen, es contraria a la normatividad legal o constitucional.

2. Si la disposición según la cual las personas dedicadas a la producción o fabricación de pólvora para espectáculos o exhibiciones públicas deben ser mayores de edad, es contraria a la normatividad legal o constitucional.

A continuación se abordará el análisis de cada una de estas cuestiones.

1. LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LA EXPRESION

“PRODUCCION” DENTRO DEL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 751 DE 2001.

El artículo 7 del decreto demandado establece lo siguiente: “La venta y producción de artículos pirotécnicos deberá realizarse en las zonas que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial –POTsean aptas y estén autorizadas en el mismo o en los actos administrativos que lo desarrollen, atendiendo lo previsto en el artículo 4 de la Ley 670 de 2001 y solo para los fines previstos en el artículo primero del presente Decreto”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la expresión “producción” debía ser anulada, por cuanto con ella usurpaba competencia atribuida por la ley Ley 670 de 2001 al Ministerio de Defensa, de regular la producción de fuegos artificiales. Se considera que la expresión “producción” contenida en el artículo 7 del decreto

no debe ser anulada, por cuanto su inclusión no constituye una violación de ninguna norma constitucional o legal. Para determinar la constitucionalidad y legalidad de la expresión no sólo debe tenerse en cuenta la ley 670 de 2001, que atribuye la competencia de regular la producción de artículos pirotécnicos al Ministerio de Defensa, sino la totalidad de la normatividad constitucional y legal. El artículo 322 de la Carta Política establece lo siguiente: “Santa Fe de Bogotá, capital de la república y del departamento de Cundinamarca, se organiza como distrito capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (...) A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito (...)”. Por su parte, la Constitución Política dispone con respecto al régimen municipal lo siguiente: - El artículo 311 establece que “al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde (...) ordenar el desarrollo de su territorio”. - El artículo 313 establece que “corresponde a los concejos (...) 7. Reglamentar los usos del suelo (...)”. - El artículo 314 establece que “son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejos. 2. Conservar el orden público de conformidad con la ley (...) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio (...)”. En concordancia con lo anterior, los artículos 5 y 7 de la ley 388 de 1997

establecieron que corresponde a los municipios y distritos adoptar los respectivos planes de ordenamiento territorial, reglamentar el uso del suelo y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, con el objeto de orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del territorio. En desarrollo de esta normatividad, el Distrito Capital adoptó su Plan de Ordenamiento Territorial mediante el Decreto 619 de 2000, que a su vez ha sido reglamentado en cada uno de sus puntos por las autoridades competentes. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de esta normatividad, cuando se pretenda abrir un establecimiento de comercio o poner en funcionamiento una fábrica, se debe obtener el respectivo Concepto de Uso de Suelo expedido por cualquiera de las Curadurías Urbanas, quienes de acuerdo con la normatividad vigente profieren dicho concepto. De acuerdo con las normas constitucionales transcritas, es claro que a los municipios y al Distrito corresponde la función de ordenar el desarrollo de su territorio y la de reglamentar el uso del suelo. Son las autoridades municipales y distritales, y no las nacionales, las encargadas de determinar el uso que debe darse a cada porción de su territorio y de garantizar el cumplimiento de dichas normas. Por consiguiente, la disposición según la cual la producción de artículos pirotécnicos deberá realizarse en las zonas que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial sean aptas y estén autorizadas en el mismo o en los actos administrativos que lo desarrollen, en realidad no dice nada distinto a lo que ya se encontraba contemplado en el sistema jurídico colombiano y de ninguna manera puede considerarse como ilegal o inconstitucional por falta de

competencia. El argumento según el cual se usurparon facultades concedidas por la ley al Ministerio de Defensa no es procedente. En efecto, el sentido y alcance de esta facultad debe ser determinada a partir del conjunto de la normatividad constitucional y legal. Y como ya se expuso, son los municipios los encargados de reglamentar el uso del suelo, motivo por el cual esta facultad del Ministerio de Defensa no se extiende a determinar las zonas de cada municipio o distrito en las cuales se puede desarrollar la actividad de producción de artículos pirotécnicos, pues esta facultad se radica en cabeza de los municipios y distritos. En consecuencia, de ninguna manera se presenta una usurpación o extralimitación de funciones. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la disposición demandada únicamente establece que la producción de estos artículos debe cumplir con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial y demás normas concordantes. Es decir, esta norma, lejos de reglamentar el uso del suelo en relación con la actividad de la producción de artículos pirotécnicos, se limita a disponer el deber de cumplir con la normatividad vigente sobre usos del suelo. Téngase en cuenta que al reiterarse el deber de cumplir con la normatividad vigente, no se introduce ningún elemento jurídico nuevo, pues en todo caso se debe respetar la normatividad vigente. Se trata, en estricto sentido de una norma superflua y carente de efectos jurídicos propios, que no por ello es inconstitucional o ilegal. Únicamente se reitera una obligación que existe con independencia de esta obligación. Aún desapareciendo del mundo jurídico, cualquier fábrica destinada a la producción de estos materiales

debería ubicarse en un lugar autorizado para tal efecto, previa obtención del respectivo Concepto de Uso de Suelo. Por las razones expuestas, la expresión “producción” contenida en el artículo 7 del Decreto Distrital 751 de 2001 no adolece de ningún vicio de inconstitucional y legalidad.

2. LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LA EXPRESION

“PRODUCCIÓN” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 751 DE

2001. El artículo 12 del decreto demandado dispone lo siguiente: “Las personas dedicadas a la fabricación, transporte, venta o manipulación de pólvora para espectáculos o exhibiciones públicas y las encargadas del mismo, deberán ser mayores de edad y poseer carné suscrito por el Director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por el Director Técnico de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias. El carné se expedirá una vez el interesado haya realizado el curso de seguridad y protección contra incendios, organizado y dictado por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la expresión “producción” debía ser anulada, por cuanto se usurpó la competencia del Ministerio de Defensa para regular la producción de artículos pirotécnicos, concedida por la ley 670 de 2001. En primer término debe tenerse en cuenta que el artículo 12 no contiene la expresión “producción”, motivo por el cual el numeral 1 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tiene ningún efecto jurídico en relación con esta norma, y en estricto sentido la deja intacta. Recuérdese que la

norma dispone que “las personas dedicadas a la fabricación, transporte, venta o manipulación de pólvora para espectáculos o exhibiciones públicas y las encargadas del mismo deberán ser mayores de edad y posee carné suscrito por el Director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por el Director Técnico de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias”. Por ninguna parte aparece la expresión “producción”, de modo que podría concluirse válidamente que ni el artículo 12 ni ninguno de sus apartes fue anulado por la sentencia del Tribunal. Sin embargo, debemos suponer que el Tribunal entendió la expresión “producción” como sinónimo de “fabricación”, y que en consecuencia, anuló esta palabra. Se debe entonces establecer si la disposición según la cual las personas dedicadas a la fabricación de pólvora deben ser mayores de edad y poseer carné suscrito por el Director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por el Director Técnico de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, es inconstitucional o ilegal. Para tal efecto debe tenerse en cuenta la misma Ley 670 de 2001 que se consideró violada por la parte actora, cuando en el artículo 13 dispone lo siguiente: “Quienes trabaj

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