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CE-25000-23-24-000-2002-00538-01-2010

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-00538-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RUTAS – Definición. Reorganización por entrada en funcionamiento y operación de Transmilenio / SERVICO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS - Carácter esencial: primacía del interés general / HECHO NOTORIO - Transmilenio / TRANSMILENIO - Soporte legal para su establecimiento; reestructuración de rutas / RUTAS - Asignación por concurso o la licitación salvo las excepciones por modificación o reestructuración / MODIFICACIÓN DE RUTAS - Entrada del sistema masivo de transporte: reestructuración / REESTRUCTURACIÓN DE RUTAS - Alcance de la noción. Estudios técnicos para la adopción oficiosa El acto administrativo acusado se expidió de conformidad con las normas pertinentes en cuanto a la facultad oficiosa de que goza la entidad de tránsito y transporte y al igual que lo concluyó en la precitada sentencia “estuvo fundamentado en un estudio previo que sirvió de soporte para reestructurar el servicio oficiosamente para lo cual es apenas obvio que se tomaran los estudios que indudablemente antecedieron a la creación y entrada en funcionamiento de Transmilenio, empresa que estaba en el deber de colaborar para que la Secretaría de Tránsito y Transporte de la capital pudiera implantar todas aquellas medidas para facilitar su objetivo institucional de implementar el transporte masivo de pasajeros, lo que tendrá que seguir haciendo en aras del interés colectivo, en la medida en que el sistema masivo se siga implementando”; amén de que se descarta la obligatoriedad de llevar a cabo una licitación, como lo reclama la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera,

de 26 de noviembre de 2008, Radicación 2002-00480, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; de 26 de abril de 2007, Radicación 2003-00834-02, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Corte Constitucional, sentencia C-398 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. RUTA BOGOTA SOACHA BOGOTA - Nulidad por falta de competencia / RUTAS INTERMUNICIPALES - Falta de competencia de los organismos de tránsito municipales La Secretaría de Tránsito y Transporte tiene competencia para ejercer la organización, vigilancia y control de la actividad Transportadora en el Distrito Capital, como se desprende inequívocamente del artículo 8° de la Ley 336 de 1996 o Estatuto de Transporte, que radica dicha competencia en las autoridades municipales dentro de su jurisdicción y el artículo 57, ibídem, que la ratifica y agrega que cuando el servicio sea intermunicipal, será competencia del Ministerio de transporte. Ahora, a juicio de la Sala, la entidad distrital demandada usurpó la competencia del Ministerio del Transporte al expedir la Resolución 443 de 3 de agosto de 2001, así como la del Alcalde Soacha, al haber adjudicado a la empresa SOTRANDES, rutas en el trayecto Bogotá - Soacha – Bogotá, verbigracia las contenidas en los artículos décimo segundo y décimo sexto (SOACHA ENGATIVÁ) (CIUDAD LATINA SOACHA). De ahí que deba decretarse la nulidad de las citadas disposiciones, sin que ello conlleve restablecimiento del derecho,

por cuanto la parte demandante no desvirtuó la existencia de autorizaciones previas a favor de SOTRANDES por parte del Ministerio de Transporte y del municipio de Soacha para operar las rutas hacia y dentro éste.

SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Transportes Trans Unisa SA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución 443 de 2001, “Por la cual se reorganizan unas rutas del servicio de transporte público colectivo de pasajeros a la Empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A.-SOTRANDES S.A.-con el fin de permitir la entrada en funcionamiento y operación del Sistema Transmilenio”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, aduciendo vulneración de los artículos 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 211 de la Carta Política; 14, 15 y 28 del C.C.A.; 3 numeral 5 de la Ley 105 de 1993; 1, 4, 5, 8, 17, 19, 21, 56 y 57 de la Ley 336 de 1996; 11 de la Ley 489 de 1998; 1, 2, 7, 8, 10, 22, 23, 24 a 35 y 48 del Decreto 170 de 2001. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue modificada por la Sala en el sentido de declarar solamente la nulidad de los artículos décimo segundo y décimo sexto de la Resolución acusada, relativos, respectivamente, a las rutas 702 SOACHA ENGATIVÁ y 709 CIUDAD LATINA SOACHA y confirmar la sentencia apelada negando las demás

pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 8 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1558 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 105 DE 1991 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 LITERAL C / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00538-01

Actor: TRANS UNISA S.A.

Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE BOGOTÁ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 17 de marzo de 2005, proferida por la Sección

Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se deniegan las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. LA EMPRESA DE TRANSPORTE TRANS UNISA S.A., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de la Resolución 443 de 3 de agosto de 2001, “Por la cual se reorganizan unas rutas del servicio de transporte público colectivo de pasajeros a la Empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A.- SOTRANDES S.A.-con el fin de permitir la entrada en funcionamiento y operación del Sistema Transmilenio”, expedida por la Secretaría de Tránsito. I.2. En apoyo de sus pretensiones, señala en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Que desde 1987, mediante el Decreto Ley 80, el Presidente de la República le asignó funciones a los Municipios en relación con el transporte urbano y con fundamento en él el Alcalde de Bogotá expidió el Decreto 023 de 1988, para delegarlas en el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá. 2.-Posteriormente, el Alcalde expidió el Decreto 265 de 9 de marzo de 1991, para crear y estructurar la Unidad Única del Sector Vías Tránsito y Transporte en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Especial y asignarle

funciones y como tal Unidad debe ser reconocida por el Ministerio de Transporte, éste expidió la Resolución núm. 0000266 de 16 de febrero de 1999. 3.- Afirma que mediante el Decreto 854 de 2001, artículo 15, el Alcalde delegó en el Secretario de Tránsito la representación judicial y extrajudicial del Distrito Capital ante los diferentes Despachos Judiciales en los que cursen procesos con ocasión de los actos, hechos u omisiones que aquél organismo expida. 4.- Destaca que el Congreso de la República expidió la Ley 336 de 1996, en cuyo artículo 3º previó la obligatoriedad de dar prioridad a la utilización de medios de transporte masivo; y en sus artículos 4º y 5º se señaló que el transporte como servicio público esencial continuaría bajo la dirección, regulación y control del Estado y respecto de la operación de las empresas primaría el interés general sobre el particular. Que, a su vez, el artículo 8º estableció en cabeza de los Alcaldes la competencia para ejercer la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora, dentro de su jurisdicción. 5.- Resalta, así mismo, el texto de los artículos 17, 19 y 20 de dicha Ley, para referirse a que el Legislador hasta ahí no había consagrado ninguna excepción para autorizar la prestación del servicio público de transporte ni la asignación de rutas y horarios sin la realización previa de un concurso público, si se trata de un permiso, o de una licitación pública conforme a la Ley 80 de 1993, si se trata de otorgar el servicio mediante concesión. Que en el Título Segundo consagra disposiciones especiales para el transporte

terrestre automotor y el artículo 56 le da la categoría de servicio público esencial, sin distinguir si se presta mediante sistemas masivos o simplemente colectivos; en el artículo 57 radicó en cabeza de la autoridad municipal la facultad de decidir sobre la utilización de su propia infraestructura de transporte; y tampoco se consagra en este capítulo disposición alguna para que la autoridad municipal autorice la prestación del servicio sin que previamente se haya abierto concurso o licitación pública sino que simplemente obliga a la creación de la Autoridad Única de Transporte cuando para prestarlo se creen sistemas de transporte masivo con aportes de capital de la Nación o de sus entidades descentralizadas. 6.-Que el Presidente de la República expidió el Decreto 170 de 2001, que reglamentó el servicio de transporte terrestre colectivo, metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, en cuyo artículo 10º quedó establecido que el Alcalde Distrital y Municipal es la autoridad de transporte, dentro de la Jurisdicción del Distrito o Municipio y previó la prohibición de autorizar servicios de transporte por fuera de la jurisdicción, pues esta competencia, por pertenecer al ámbito nacional, corresponde al Ministro del ramo. 7.-Que dicho Decreto consagró el procedimiento y los pasos previos a cumplir para la creación de empresas, aprobación de rutas, modificación de las mismas, definición de los niveles de servicio y fijación de la capacidad transportadora; es decir, que la Secretaría de Tránsito al momento de expedir el acto acusado estaba en el deber de acatar el procedimiento y verificar el cumplimiento de los requisitos

que en él se consagran, por tratarse de una actividad reglada, en la que no existe posibilidad de que el funcionario actúe con algún margen de discrecionalidad, para que sus decisiones fueran válidas, ya que de lo contrario estarían viciadas por irregularidad en su expedición. 8.-Sostiene que el acto acusado implica usurpación de competencias del Ministro de Transporte, pues adjudicó a SOTRANDES S.A. dos rutas intermunicipales: la 702 SOACHA-ENGATIVÁ y la 709 CIUDAD LATINA-CENTRO. Que así la realidad indique que los cascos urbanos de Soacha y Bogotá estén unidos de hecho, hasta la fecha no se ha conformado ninguna área metropolitana en la Sabana de Bogotá, que permita al Alcalde o a su Delegado tomar determinaciones sobre el transporte público más allá de las fronteras de su Municipio, razón por la que la competencia en dicho corredor vial sigue siendo del Ministro del Ramo. 9.- A su juicio, la actuación administrativa constituye un híbrido, pues en la parte motiva señala que actúa de oficio, con fundamento en el artículo 34 del Decreto 170 de 2001; y a la vez, que resuelve la petición de la empresa, actuación que está regida por un procedimiento diferente: el consagrado en los artículos 32 y 33 ibídem. Que, en todo caso, debió notificarse a los terceros interesados, como lo establecen los artículos 14, 15 y 28 del C.C.A. y el parágrafo del artículo 33 del Decreto 170 de 2001, notificación que no se efectuó, lo que a su vez desconoce el

debido proceso. 10º: Que la entidad demandada no elaboró el estudio para determinar las necesidades del servicio; ni los términos de referencia, como el objeto de la licitación; la fecha y hora de apertura y cierre, requisitos de los proponentes (rutas disponibles, frecuencias, clase, número de vehículos, nivel de servicio, etc.); con base en los documentos anteriores ordenar la apertura de la licitación mediante acto motivado; evaluar las propuestas y proceder a la adjudicación, pasos estos que no fueron cumplidos, por lo que se omitió dar cumplimiento a los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 24 a 27 del Decreto 170 de 2001, violándose así en forma ostensible estas disposiciones. 11.- Destaca que tampoco se dio cumplimiento a lo previsto en el Capítulo IV, Título IV, de dicho Decreto, que reglamentó lo atinente a las alternativas de acceso al servicio; señaló el procedimiento para la modificación de ruta, el cambio de nivel de servicio y la reestructuración del mismo, donde distinguió las actuaciones a petición de parte (artículos 32 y 33) y de oficio (artículo 34, 35, 42 y 43). Resalta que frente a rutas nuevas la Administración debió someterlas a licitación o concurso público, pues no existe otro mecanismo para que se respeten los principios de igualdad, libre competencia, iniciativa privada y libertad de empresa. I.3.- La actora señala que se violaron los artículos 6º, 29, 121, 122, 123, 209 y

211 de la Carta Política; 14, 15 y 28 del C.C.A.; 3º, numeral 5, de la Ley 105 de 1993; 1º, 4º, 5º, 8º, 17, 19, 21, 56, 57 de la Ley 336 de 1996; 11 de la Ley 489 de 1998; 1º, 2º, 7º, 8º, 10º, 22, 23, 24 a 35 24 a 35 y 48 del Decreto 170 de 2001, en la medida en que el acto que adjudicó las rutas intermunicipales se expidió por funcionario incompetente, al haberse usurpado las funciones del Ministro de Transporte y del Municipio de Soacha; al no haberse notificado a los terceros con interés directo en la reestructuración de las rutas, quienes se ven afectados en sus ingresos. I.4.- La sociedad SOTRANDES, tercero con interés directo en las resultas del proceso, contestó la demanda a través de apoderado para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo al efecto, en esencia, que la Secretaría de Tránsito es la competente para expedir el acto acusado, y podía actuar conforme lo dispone el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, es decir, mediante la reestructuración oficiosa de las rutas; que el acto acusado obedece a la necesidad de garantizar el servicio público de transporte, amén de que es consecuencia inexorable del desplazamiento que deben sufrir las rutas asignadas a las diferentes empresas de transporte Distrital con la entrada en operación del sistema de troncales del transmilenio.

Resalta que el estudio que realizó la Administración Distrital para la entrada en operación del Sistema Transmilenio, fue de público conocimiento constituyéndose en una de las bases para la expedición del acto acusado. No comparte el criterio de la actora en cuanto estima que para la demandante era un imperativo cumplir con un proceso de licitación pública, pues la norma pertinente se refiere a que la autoridad competente PODRÁ oficiosamente reorganizar el servicio público de transporte en cualquier tiempo, como facultad discrecional. Propone como excepciones las siguientes: 1.- Falta de legitimación en la causa por activa, ya que la actora no está habilitada por el Distrito Capital para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en Bogotá.- 2.- Falta de integración del litis consorcio, porque TRANSMILENIO S.A. debió haber sido vinculada al proceso. 3.- Ineptitud de la demanda, pues el acto particular trasciende la órbita del orden público. I.5.- El Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente: Que el numeral 5 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 al utilizar el término “podrá”, consagra una facultad discrecional para efectuar el otorgamiento de rutas mediante concurso público. Que, a su turno, el artículo 17 de la Ley 336 de 1996 se refiere a que el permiso está sometido a condiciones de regulación o libertad. Que, además, la Administración no hizo uso de la figura de adjudicación de rutas,

sino de reestructuración de las mismas para dar cabida al sistema

TRANSMILENIO S.A.

Propone como excepciones las siguientes: 1.- Falta de integración del litis consorcio, porque TRANSMILENIO S.A. debió haber sido vinculada al proceso. 2.- Ineptitud de la demanda, pues la indemnización de perjuicios no es propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.-Falta de legitimación en la causa por activa, ya que la actora no está habilitada por la Secretaría de Tránsito del Distrito Capital para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en Bogotá.- 4.- Caducidad de la acción, pues los cuatro meses se deben contar a partir de la notificación del acto particular. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Que a través de la Resolución demandada se realizó una reestructuración de rutas que estaban asignadas a la empresa Sotrandes S.A. y que es evidente que para este tipo de actuaciones debe seguirse el procedimiento específico descrito en el Decreto 170 de 2001. Destaca que la reestructuración no obedeció al capricho de la empresa transportadora sino a la necesidad de implantar en el Distrito Capital el Sistema de Transporte Masivo Transmilenio; y que el citado Decreto 170 en su artículo 34 prevé que la autoridad competente podrá, en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios así lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio,

el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda y fue en uso de esta facultad que se profirió el acto acusado. Resalta que era un hecho notorio la necesidad de la ciudad de implantar un sistema de transporte masivo de pasajeros que permitiera mejorar las condiciones en las cuales se trasladaban los ciudadanos y fue ello lo que motivó la creación del sistema transmilenio, como se deduce de los estudios realizados por la empresa transmilenio en lo referente a la nueva estructura de las rutas de SOTRANDES que obran en cuadernos anexos al expediente. Reitera que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá actuó dentro del marco legal para hacer la reestructuración de las rutas. En cuanto a la falta de publicación del acto acusado, estimó el a quo que no le asistió razón a la demandante pues la publicidad a la que se refiere el artículo 209 superior tiene que ver con que las actuaciones de la Administración no sean secretas u ocultas. Tampoco halló probado el cargo de violación de los artículos 14, 15 y 28 del C.C.A., pues la actora no tiene interés directo. Aduce el a quo que tampoco se vulneraron los principios del transporte público, pues el estudio técnico sí se efectuó y fue el que le sirvió de fundamento al acto acusado. Se tuvieron en cuenta factores como la oferta y demanda para los diferentes pares origen y destino; la clase de recorrido; la frecuencia de las rutas autorizadas y no autorizadas; la capacidad de las vías, entre otros. Estima que no es cierto que el estudio estuviera parcializado, pues los corredores

por los que funciona el sistema de transporte masivo son exclusivos y el estudio fue realizado bajo la supervisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Recaba en que el cambio efectuado en el Distrito Capital obedeció a los requerimientos que demandaba la ciudadanía, sin que ello significara el favorecimiento especial de SOTRANDES, sino de quienes usan el transporte público en Bogotá, además de que no fue únicamente a esa empresa a quienes le modificaron sus rutas en la ciudad, sino también a otras. Considera que no era necesario llevar a cabo procesos concursales pues lo que la Administración hizo fue reorganizar la prestación del servicio de transporte público. Resalta que SOTRANDES cuenta con la autorización del Ministerio de Transporte para efectuar las rutas entre Bogotá y Soacha y por ello la Secretaría de Tránsito debió pronunciarse sobre ellas, lo cual no pugna con las competencias asignadas al Ministerio. Que no está probado que haya un acuerdo entre SOTRANDES S.A. y TRANSMILENIO S.A., ni mucho menos que si éste existiera la decisión que la Administración adoptó fuese correspondiente con tal Acuerdo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En esencia, el apoderado de la actora reitera los cargos ampliamente expuestos en la demanda, que han quedado resumidos precedentemente. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal de alegatos de conclusión guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A través de la Resolución acusada, expedida por la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Bogotá, se reorganizan unas rutas del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, autorizadas a la empresa SOTRANDES, con el fin de permitir la entrada en funcionamiento y operación del Sistema Transmilenio. Como quiera que esta Corporación en sentencia de 26 de noviembre de 2008 (Expediente 2002-00480, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón), tuvo oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar al que ahora es objeto de estudio para la Sala, es preciso traer a colación apartes de la mencionada sentencia, para prohijarlos: “….Se tiene entonces, que el asunto jurídico por resolver se contrae a examinar si la Resolución 1357 del 4 de diciembre de 2002 “Por la cual se reorganizan unas rutas del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, autorizadas a la empresa SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A. – SIDAUTO S.A., con el fin de permitir la entrada en funcionamiento y operación del Sistema Transmilenio”, fue expedida con el cumplimiento de los requisitos y las formalidades legales. Antes de hacer cualquier consideración es preciso que la Sala haga el siguiente recuento de las disposiciones pertinentes vigentes para la época de los hechos, normas éstas que han sido señaladas a lo largo del proceso, por las diferentes partes y por la sentencia apelada.

1. Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.

…. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: ….

5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.

El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta.”

2. Ley 336 de 1996 –Estatuto de Transporte ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre y su operación en el Territorio Nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 4o. El transporte gozará de la especial protección estatal

y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares. ARTÍCULO 5o. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto. ARTÍCULO 8o. Bajo la suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico

contemplado en la Ley 300 de 1996. ARTÍCULO 16. De conformidad con lo establecido por el Artículo 3°. numeral 7o. de la Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional. ARTÍCULO 17. El permiso para la prestación del servicio en áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se establezcan en los Reglamentos correspondientes. En el transporte de pasajeros será la autoridad competente la que determine la demanda existente o potencial, según el caso para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización. ARTÍCULO 19. El permiso para la prestación del servicio público de transporte se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte. ARTÍCULO 20. La autoridad competente de transporte podrá

expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus Modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte. Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, según el caso. ARTÍCULO 21. La prestación del servicio público de transporte en los distintos niveles y modalidades podrá convenirse mediante la celebración de contratos de concesión adjudicados en Licitación Pública, cumpliendo para ello los procedimientos y las condiciones señaladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No podrá ordenarse la apertura de la Licitación Pública sin que previamente se haya comprobado la existencia de una demanda insatisfecha de movilización. En todo caso el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, deberá incluir como criterio de adjudicación, normas que garanticen la competencia y eviten el monopolio. Lo dispuesto en el primer inciso también se aplicará cuando la iniciativa particular proponga conjuntamente la construcción de la infraestructura del transporte y la prestación del servicio, o la implantación de un sistema de transporte masivo. En todo caso, al usuario se le garantizarán formas alternativas de transporte para su movilización. ARTÍCULO 56. El Modo de Transporte Terrestre Automotor, además de ser un servicio público esencial, se regirá, por normas de esta Ley y por las especiales sobre la materia. ARTÍCULO 57. En el caso del transporte terrestre automotor, cuando

se trate de servicios que se presenten dentro de las áreas metropolitanas, o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto, el Ministerio de Transporte asuma su conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público. Cuando el servicio sea intermunicipal, será competencia del Ministerio de Transporte. ARTÍCULO 58. Las autoridades locales no podrán autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. .... ” (resalta la Sala)

3. Ley 489 de 1998 “ARTÍCULO 11: funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no

podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funcio

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