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CE-25000-23-24-000-2002-00561-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-00561-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DECOMISO DE MERCANCÍA – Por haber ingresado ilegalmente al país / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Notificación del acto que lo resuelve / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO –Se configuró por haber transcurrido el término para resolver el recurso de reconsideración sin notificar al interesado de la decisión Dentro del plazo para resolver el recurso de reconsideración debe no solo expedirse el acto administrativo correspondiente sino que debe notificarse el mismo al recurrente. […] La Sala debe resolver entonces si con la visita realizada por una funcionaria de la DIAN a la oficina del apoderado de TRANSPORTES NIPPA S.A. y la entrega al portero del edificio de la copia de la Resolución que resolvía el recurso de reconsideración se considera realizada la notificación personal o si por el contrario la única notificación conforme a Derecho fue la realizada a través de ADPOSTAL y recibida por el apoderado el 28 de febrero de 2002. […] En efecto, en la presunta diligencia de notificación no se entregó al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, pues ésta se entregó al portero del edificio. Tampoco el notificado presentó su documento de identificación, el poder que le había sido conferido por TRANSPORTES NIPPA S.A. ni los otros documentos que exige el artículo 564 citado. La consecuencia inmediata de lo anterior es que el 26 de febrero de 2001 no fue notificada la Resolución 1542 de febrero 25 de 2002 y que esta notificación solo se surtió por correo certificado el 28 del mismo mes. Por consiguiente, el término previsto en el Decreto 2685 de 1999 para resolver el recurso de reconsideración (3 meses)

transcurrió sin que se hubiera notificado al interesado la decisión administrativa correspondiente, lo cual al tenor del inciso cuarto del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 da lugar al silencio administrativo positivo. Así las cosas, es evidente que se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que la actora interpuso contra la Resolución 8212 de septiembre 17 de 2001, es decir, que debe considerarse resuelto favorablemente a TRANSPORTES NIPPA S.A., de modo que la Administración por ministerio de la ley pierde competencia para pronunciarse de manera distinta a reconocer la ocurrencia de esa circunstancia. BUENA FE – Alcance. Límites. Su presunción no implica que la afirmación deba ser aceptada como verdad incontrovertible Si bien el artículo 83 de la Constitución presume la buena fe en las actuaciones de los particulares frente a la administración, ello no implica que la sola afirmación que haga un particular sobre un determinado hecho deba ser aceptada como una verdad incontrovertible. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el hecho de que la buena fe se presuma en las actuaciones de los particulares frente a las autoridades, no implica que aquellas queden imposibilitadas para hacer las verificaciones e investigaciones que juzguen adecuadas para dar estricto cumplimiento a la ley, pues “el mencionado principio también tiene sus límites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del interés común”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 29 de mayo de 2008, Radicación 25000-23-24-000-2003-00514-01, C.P. Rafael

Enrique Ostau de Lafont Pianeta; y de Corte Constitucional, T-460 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 – NUMERAL 1.10 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 515 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 563 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 564 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 567 / DECRETO LEY 1750 DE 1991 – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 7 / DECRETO LEY 1750 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1750 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1800 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1800 DE 1994 – ARTÍCULO / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00561-01

Actor: TRANSPORTES NIPPA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de TRANSPORTES NIPPA S.A. contra la sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó todas las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa TRANSPORTES NIPPA S.A. actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó 2 demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendientes a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de (i) los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 8212 de septiembre 17 de 2001 y 1542 de febrero 25 de 2002, proferidas por la DIAN, mediante las cuales se impuso a la actora una multa (expediente2002-561) y (ii) la Resolución No. 4425 de mayo 16 de 2002 por la cual se negaron las solicitudes de silencio administrativo presentadas por los apoderados del actor y las Resoluciones Nos. 8002 de agosto

14 de 2002, del jefe de la División Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica y 10187 de octubre 21 de 2002 del Jefe de la oficina Jurídica, dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que conformaron la decisión inicial (expediente 2003-0173). Solicitó igualmente que como consecuencia de lo anterior se declare que: (i) la actora no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de los actos acusados y que en caso de haberse pagado la multa esta se devuelva debidamente actualizada y (ii) dentro del proceso administrativo aduanero N° DH1-2000-20000041, surtido en la vía gubernativa ante la DIAN, operó el Silencio Administrativo Positivo por haberse excedido los términos legales establecidos en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 para terminar el proceso y para resolver el recurso de reconsideración; y por tanto el proceso no debió continuar una vez configurado el Silencio Administrativo Positivo, por lo cual todas las actuaciones realizadas con posterioridad a esa fecha están viciadas de nulidad. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- En el expediente 2002-0561 manifestó que: -La DIAN mediante Requerimiento Ordinario N° 63-00-042-0123 de marzo 17 de 2000, solicitó a la actora poner a disposición de esa entidad, con fines de aprehensión y posterior decomiso, mercancías consistentes en 30.284 llantas, 39.707 cámaras de caucho y 91 rines, avaluados en $5.391’801.465. El

requerimiento obedeció a que según la DIAN esos bienes habían sido importados sin el cumplimiento de los requisitos legales. - La actora respondió el requerimiento y dijo que no se habían realizado las importaciones de llantas, neumáticos y rines aludidas y que sólo se habían importado entre 600 y 800 llantas, que era la cantidad necesaria para sus vehículos, importación que había hecho dentro del cumplimiento de los compromisos del Plan Vallejo. -Pese a lo anterior la DIAN formuló el Requeriminto Especial Aduanero N° 008 de enero 23 de 2001, en el que elevó cargos a la sociedad actora y sugirió la imposición de multa por el 200% del valor de la mercancía. -La actora respondió el requerimiento señalando que no había realizado las importaciones que se le atribuían, agregando que esa sociedad dejo de funcionar desde 1997. -La DIAN no atendió las explicaciones y decidió imponer la multa señalada. -El 26 de noviembre de 2002 la actora presentó recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio en el que argumentó la ausencia de responsabilidad de la investigada, la violación del principio de legalidad, la ausencia de causal de aprehensión, la violación al derecho de defensa y la caducidad de la acción sancionatoria. -El recurso fue desestimado por la DIAN -Posteriormente la DIAN negó dos peticiones de silencio administrativo positivo. En el expediente 2003-0173 además de los hechos anteriores manifestó que: -La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANa través de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera,

emitió el Auto de apertura de Expediente N° 63-00-042-0002 código 0134 de 10 de marzo de 2000, dentro del expediente N° DH1-2000-2000-0041 - El 26 de noviembre de 2001 se presentó dentro del proceso el recurso de reconsideración, ante la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la DIAN, contra la Resolución N° 8212 de septiembre 17 de 2001, proferida por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, acto administrativo que impuso una multa en contra de TRANSPORTES NIPPA S.A. - El 8 de enero de 2002 TRANSPORTES NIPPA S.A., elevó a escritura pública la configuración del silencio administrativo positivo, debido a que la sustanciación y el trámite del expediente ocurrió formalmente desde el 10 de marzo de 2000 cuando la Subdirección de Fiscalización Aduanera emitió el Auto de apertura de Expediente N° 63-00-042-0002 código 0134, de manera que al 8 de enero de 2002 se supera el plazo de 18 meses previsto en el inciso final del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. - El 27 de febrero de 2002 habían transcurrido los 3 meses exigidos por el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 sin que se hubiera hecho notificación alguna al actor por lo cual se configuró un segundo silencio administrativo positivo. - TRANSPORTES NIPPA S.A. elevó a escritura pública el segundo silencio administrativo positivo. - La División de Normativa y Doctrina Aduanera De la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, el 16 de mayo de 2002 emitió la Resolución N° 4425 por medio de la cual resolvió las solicitudes de declaratoria de silencio administrativo positivo negando las dos peticiones. -Los recursos de reposición y apelación fueron resueltos mediante las Resoluciones 8002 de agosto 14 de 2002 y 10187 de octubre 21 de 2002, ésta última notificada el 23 de octubre de 2002. I.3. A juicio del actor se quebrantaron los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; los artículos 2, 478, 502, 503, 515, 519, 564, y 567 del Decreto 2685 de 1999; el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992; el artículo 38 del C.C.A.; la Circular 175 de octubre 29 de 2001; el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000 y el artículo 57 del Decreto 1232 de 2001. Explicó el alcance del concepto de la violación, así: 1.- En el expediente 2002-0561 manifestó que: -TRANSPORTES NIPPA S.A. dejó de funcionar a principios de 1997, por lo cual no pudo realizar las importaciones que se le atribuyen las cuales en su mayoría corresponden a los años de 1997, 1998, 1999 y 2000. -Al imponer la multa la DIAN alegó que la actora no había probado la no ejecución por parte suya de las Declaraciones de Importación, asunto que es de imposible prueba para el particular. -La firma que aparece en las Declaraciones de Importación no corresponde a la que usa el representante legal de TRANSPORTES NIPPA S.A., lo que hace

suponer que su nombre fue utilizado abusivamente por otras personas. -Hay falsa motivación pues la DIAN, sin prueba alguna da por hecho que la sociedad demandante tramitó y realizó las importaciones de mercancía que sirvieron de base a la imposición de la multa. -Se aplica el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 para imponer la sanción del 200% del valor de la mercancía, sin tomar en cuenta que se estaban juzgando hechos ocurridos con anterioridad a la expedición de esa norma, con lo cual vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. -Se desconoce que en la Circular N° 075 de 2001 expedida por el Director de la DIAN se recuerda la necesidad de existencia de la norma que tipifique un acto como infracción y la existencia de la norma que consagre la sanción aplicable al hecho, al igual que la importancia del principio de irretroactividad de las normas. -Las causales de aprehensión y decomiso, contempladas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no son aplicables al caso porque son posteriores a los hechos. -Dado que el artículo 83 de la Constitución presume la buena fe en las actuaciones de los particulares frente a la administración, debió bastar la afirmación de TRANSPORTES NIPPA S.A. en el sentido de que ella no había hecho las importaciones para que la DIAN se dedicara a investigar quien las había realizado. -Se viola el derecho de defensa, pues en el Requerimiento Ordinario de marzo 17 de 2000 se citan los Decretos 1909 de 1992, 1800 de 1994, 1220 de 1996 y 1750

de 1991, en tanto que en el Requerimiento Especial Aduanero y e la Resolución sancionatoria se toma como base el Decreto 2685 de 1999. -Es imposible conocer la motivación de la sanción cuando el incumplimiento está fundado en una norma y la sanción en otra. -La DIAN perdió competencia para imponer sanción sobre una gran parte de las declaraciones de importación, en virtud de haber operado la caducidad de la acción sancionatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A. 2.- En el expediente 2003-00173 señaló que: -Las providencias demandadas niegan la ocurrencia del silencio administrativo positivo, argumentando que el auto que dio inicio al expediente es simplemente un “auto de trámite”, que la única providencia que tiene “efecto vinculante” es el Requerimiento Especial Aduanero, que notificado el 9 de febrero de 2001, de manera que hasta ese momento no existía proceso. Si, como lo dice la DIAN, el auto de 10 de marzo de 2000 era un “auto de trámite”, ello necesariamente indica que a esa fecha el proceso se encontraba en curso y por tanto debieron contarse desde entonces los 18 meses de que trata el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. El artículo 519 citado no contempló como supuesto para el Silencio Administrativo Positivo ni la vinculación ni el efecto vinculante, porque esos conceptos aparecen como producto de la apreciación subjetiva de la División Normativa y Doctrina Aduanera. En las resoluciones demandadas se desconoce la existencia de un proceso, acudiendo a interpretaciones que no tienen sustento legal para negar la existencia

del silencio administrativo positivo. -La notificación de la Resolución N° 1542 de febrero 25 de 2002, se efectuó el 28 de febrero de 2002 mediante la entrega del correo certificado 169508, es decir, dos días después de expirado el término de los tres meses, configurándose así el silencio administrativo positivo. La DIAN en la Resolución 4425 de mayo 16 de 2002, confirmada por las Resoluciones 8002 de agosto 14 de 2002 y 10187 de octubre 21 de 2002 sustenta como válida la notificación personal al portero del edificio, con lo cual vulnera los artículos 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999. Adicionalmente, tal como consta en la Resolución 4425 de mayo 16 de 2002, el Jefe de Grupo de Notificaciones informó en oficio N° 011653 del 26 de febrero de 2002 que contenía la Resolución N° 1542 del 25 de febrero de 2002:”fue entregado por la funcionaria del Grupo de Notificaciones el día 26 de febrero del año en curso en la portería de la Carrera 12 A N° 77 A-52, oficina 502 de esta ciudad…”, pero en esa oficina no se encuentran los apoderados del demandante que laboran en la misma dirección en la oficina 202. El 27 de febrero de 2002 la DIAN notifica el acto por correo certificado entregado el 28 de febrero del citado año. I.4.- La entidad demandada defendió la legalidad de los actos acusados así: En el expediente 2002-0561 la División Jurídica Aduanera de la Administración de

Aduanas de Bogotá manifestó que:

Mediante el programa Plan Vallejo BR 1330 se autorizó a la actora para ingresar al país bajo el régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo 30 tractocamiones y un cupo en dólares para la importación de llantas y repuestos de esos vehículos. El INCOMEX informó a la DIAN que autorizó equivocadamente el registro 8226, con el cual se sobrepasó el cupo autorizado y que además la cantidad de llantas y neumáticos no es coincidente con los bienes de capital adquiridos, de acuerdo al Plan Vallejo anunciado. -Mediante Requerimiento Ordinario se solicitó a la actora poner a disposición de la DIAN la mercancía con el fin de proceder a su aprehensión y decomiso. -La actora no puso a disposición de la DIAN la mercancía requerida, se profirió Requerimiento Especial Aduanero, y ante la imposibilidad de aprehender la mercancía se impuso la sanción de que trata el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, equivalente al 2005 del valor de la mercancía. -La demandante manifestó que las importaciones fueron hechas por otras personas pero ni denunció penalmente el hecho ni tachó de falsos los documentos con los que se importaron las mercancías en los que aparece la firma del representante legal de la empresa. -No se entiende como una empresa que había contraído obligaciones con el INCOMEX, ante la supuesta liquidación en 1997 no procedió inmediatamente a terminar el contrato y esperó hasta que esa entidad lo hiciera en forma unilateral en el año 2002. -El proceso para imposición de sanciones se inicia con la notificación del requerimiento Especial Aduanero y a partir de ese momento se contabiliza el

término previsto en la norma aduanera. Lo anterior es lógico si se considera que antes de ese requerimiento se realizan diligencias preliminares, en ellas se determina precisamente si hay lugar a abrir una investigación y en caso contrario se cierran las preliminares y se ordena el archivo. 2.-En el expediente 2003-00173, la Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá al contestar la demanda por medio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en esencia, que: El artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, señala taxativamente los casos en los cuales el incumplimiento de términos acarrea la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Por su parte el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000 modificado por el artículo 57 del Decreto 1232 de 2001 se limitó a decir que “En todo caso, la sustanciación, trámite y decisión de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a dicha vigencia, so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo”. Por proceso en curso debe entenderse el que se inicia con el Requerimiento Especial Aduanero, según lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Decreto 2685 de 1999, y dentro del desarrollo del proceso no van inmersas las investigaciones administrativas preliminares. El proceso se inicia cuando se propone la excepción correspondiente, momento a partir del cual el posible

sancionado queda vinculado al proceso y puede ejercer su derecho de defensa. En este orden de ideas el silencio administrativo positivo no se configura en el caso, pues el Requermiento Especial Aduanero fue proferido el 23 de enero de 2001 y l decisión de fondo se profirió el 17 de septiembre de 2001 y fue notificada el 2 de noviembre del mismo año. 2.Contrario a lo manifestado por la parte actora, la notificación de la Resolución 1542 de febrero 25 de 2002 no se hizo al portero del edificio. Los funcionarios de la DIAN se hicieron presentes en la dirección procesal reportada por el apoderado de la sociedad actora y allí fueron atendidos por su secretaria quien se negó a recibir la comunicación, razón por la cual esta fue entregada en la portería del edificio. El hecho de que la DIAN haya enviado posteriormente una notificación por correo certificado, no invalida los efectos de la primera notificaciónSi bien es cierto que la notificación inicialmente no se hizo en forma personal, no es menos cierto que el efecto es el mismo, en cuanto a que se dio a conocer plenamente el contenido del acto a notificar, ya que como quedó plenamete demostrado, el acto administrativo que resolvió el recurso se entregó en tiempo, en la dirección procesal reportada y al destinatario correcto, por lo cual no ha operado el silencio administrativo alegado por el epoderado de la sociedad actora. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Previo señalamiento de la acumulación de los procesos cuyos números de expediente son 2002-0561 y 2003 00173, el a quo no accedió a las pretensiones

de la demanda por considerar, en esencia, lo siguiente:

1. No está probado en el expediente que la sociedad TRANSPORTES NIPPA S.A. haya dejado de funcionar desde principios de 1997.

La omisión del deber que tienen tanto los socios como los administradores y el revisor fiscal de adelantar el trámite de disolución y liquidación, produce consecuencias adversas ya que todos los actos realizados en esas condiciones por los representantes legales les obligan y les hacen responsables por su falta de diligencia. Tampoco es claro que la sociedad dejó de ejercer su objeto social desde principios de 1997 pues cuando se ordenó a la actora prestar la caución de que trata el artículo 140 del C.C.A., recurrió la providencia y allegó una certificación del revisor fiscal de la sociedad en que se atestigua que “…en el año 1999 los socios tomaron la decisión de no ejercer más el objeto social, afirmación que se contradice con lo dicho en la demanda, pues si fuere cierto que apenas en 1999 los socios tomaron esa decisión, ello querría decir que, por lo menos hasta 1998 si lo venía ejerciendo. Además hay pruebas en el expediente de que si bien a partir de 1997 la empresa entró en un período de dificultades económicas, ella siguió realizando actividades por lo menos hasta 1998. Cuando se afirma que la actora no realizó las importaciones que se le atribuyen, no se está haciendo una negación indefinida, que está exenta de prueba, sino un hecho que hubiera podido demostrar la actora por diferentes medios probatorios. El hecho de que debe presumirse la buena fe en las actuaciones de los particulares, o implica que no puedan las autoridades exigir el cumplimiento de

ciertos requisitos destinados a obtener un eficaz cumplimiento de la ley, por lo cual no era responsabilidad de la DIAN investigar quien había hecho las importaciones, pues esa comprobación ya la había hecho. Los documentos obrantes en la actuación indican con claridad y certeza que la importación la hizo TRANSPORTES NIPPA S.A. Correspondía a la actora demostrar que ello no fue así.

2. Sostiene también el Tribunal que no se trata de un caso de ilegal aplicación retroactiva de las normas porque: (i) si bien el Decreto 2685 de 1999 empezó a regir el 1 de julio de 2000, los hechos que dieron lugar a la sanción no fueron las declaraciones de importación sino el hecho de no poner la mercancía a disposición de la DIAN.

La norma vigente cuando ocurrió el hecho era el Decreto 1909 de 1992 modificado por el Decreto 1800 de 1994 que establecía la sanción de multa para los casos en que no fuera posible la aprehensión de la mercancía entre otras cosas por no haberse puesto a disposición de la autoridad aduanera, de manera que se trataba de una norma en esencia idéntica a la del Decreto 2685 de 1999. Lo que ocurrió fue que en el interregno entre la formulación del Requerimiento Ordinario (marzo 17 de 2000) y la formulación del Requerimiento Especial Aduanero (enero 23 de 2001) entró en vigencia el Decreto 2685 de 1999 y esa era la norma vigente al momento del requerimiento especial dirigido a que se pusiera la mercancía a órdenes de la DIAN. 3.- En cuanto a las causales de aprehensión consideró el Tribunal que está

demostrado que TRANSPORTES NIPPA S.A. realizó importaciones por un valor superior al autorizado por lo cual debió reexportar el exceso cosa que no hizo por lo cual ha debido poner a disposición de la Dian la mercancía traída en exceso tan pronto fuera requerida para ello, lo cual encuadra en la causal de aprehensión consagrada en el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 4.-El hecho de que en el Requerimiento Ordinario la Dian citara unas normas y en los actos administrativos posteriores obedeció al tránsito de legislación, pero siempre hubo absoluta claridad en cuanto a los hechos que constituyeron el motivo de la sanción, es decir, la realización de importaciones en cantidades superiores a las autorizadas y el no haber puesto a disposición de la autoridad aduanera esos bienes. 5.- Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, señala el Tribunal que el término de tres años de que dispone la autoridad aduanera para imponer las sanciones de que trata el Decreto 2685 de 1999 se empieza a contar a partir de la comisión del hecho u omisión que constituye infracción aduanera. En el presente caso la infracción que sancionó la DIAN no fue el hecho de haber importado unos bienes en cantidad superior a la autorizada, sino el no haberlos puesto a disposición de la DIAN dentro del término que se le señaló en el requerimiento ordinario, infracción que está tipificada en el artículo 503 del Decreto mencionado. Por tanto es a partir de esa omisión que debe empezar a contarse el término de

caducidad y aún si se tomara la fecha del requerimiento (17 de marzo de 2000) sumados los 10 días que se le concedieron a la empresa para poner la mercancía a disposición de la DIAN, como aquella a partir de la cual debe entenderse producida la omisión, se tendría que el término de caducidad vencería en marzo de 2003 y la última de las resoluciones se produjo el 25 de febrero de 2002 y se notificó el 26 del mismo mes. 6.- Respecto del cargo por violación del plazo establecido en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, lo cual da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, consideró el Tribunal que la acusación no prosperaba porque las actuaciones administrativas aduaneras se inician formalmente cuando la autoridad expide el Requerimiento Especial Aduanero, que es el acto mediante el cual se formulan los cargos que pueden constituir infracciones y es el momento a partir del cual se delimita el objeto de la actuación. Como en el caso el Requerimiento Especial Aduanero se profirió con posterioridad a la vigencia del Decreto 2685 de 1999, no es aplicable el silencio administrativo de que trata el artículo 519 del decreto 2685 de 1999 porque esa norma se refiere a los procesos que estaban en curso antes de la fecha de entrada en vigencia, es decir, el 1 de julio de 2000. En este caos el Requerimiento Especial Aduanero se emitió el 23 de enero de 2001, luego no le era aplicable ese artículo 519. 7.-Respecto de la negativa a reconocer el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración, dijo el Tribunal que obra en el expediente que

contiene la actuación administrativa que un funcionario de la DIAN se presentó el 26 de febrero de 2002 en las oficinas del apoderado de TRANSPORTES NAPPA S.A. donde fue atendida por la secretaria que después de varias llamadas se negó a recibir la notificación por lo cual la funcionaria de la DIAN se dirigió a la portería donde dejó copia del acto al portero del edificio. Al día siguiente el apoderado elevó una solicitud de silencio administrativo positivo lo que resulta inapropiado pues el abogado primero dio instrucciones a su subalterna para no recibir la notificación y luego acude a una notaría a protocolizar un silencio administrativo inexistente. La notificación del acto no puede quedar al capricho del interesado que podría negarse a ser notificado para luego sacar ventaja de su conducta irregular. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de TRANSPORTES NIPPA S.A., fincó su inconformidad, en esencia, en que: De acuerdo con las conclusiones plasmadas en el fallo era obvio que por lo menos las importaciones de los años 1999 y 2000 no pudieron ser efectuadas por la demandante, pues resulta indebida la conclusión del fallador conforme a la cual así la sociedad no ejerciera su objeto social “ello no es óbice para que el representante legal haya seguido utilizando la razón social con o sin el conocimiento o consentimiento de los socios y demás órganos sociales”. No hay pruebas de que el representante legal siguiera ejerciendo el objeto social, de ahí que el Tribunal sustenta su fallo presumiendo la mala fe del actor. Era a la Administración y no al actor a quien correspondía, ante la afirmación de

este sobre la falsedad de las declaraciones de importación, investigar si ello era verdad.

2. La DIAN debe contar con dos supuestos legales para emitir la orden de poner los bienes a su disposición: una que los bienes no estén legalmente importados y otra que exista en la ley la causal de aprehensión.

Las causales de aprehensión y decomiso deben ser anteriores a los hechos y por tanto la DIAN erro al fundamentarse en el Decreto 2685 de 1999 cuya vigencia es posterior a los hechos. La norma aplicable, citada por el Tribunal era el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992 que se remite al inciso 1 del artículo 3 del Decreto 1750 de 1991 donde se observa que la sanción aplicable es el 50% del valor de la mercancía. 3.En el fallo recurrido se mencionan normas del Decreton 2685 de 1999 como fundamento de la facultad de la DIAN para solicitar al particular poner a disposición de esa entidad la mercancía, pero ese decreto no podía aplicarse a hechos anteriores a su vigencia y además las causales de aprehensión en el consagradas no son aplicables al caso. Las sanciones que existían antes de la vigencia del decreto 2685 de 1999 eran competencia del INCOMEX el cual en luga

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