CE-25000-23-24-000-2002-00571-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-00571-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INFRACCION CAMBIARIA - Canalización a través del mercado cambiario / LEGALIZACION DE LA MERCANCIA - Inexistencia al no coincidir con la declaración de importación cuyas divisas se canalizaron a través del mercado cambiario / DIVISAS - Multa por la no canalización a través de Cuentas Corrientes de Compensación: nulidad Examinado el anterior acervo probatorio, la Sala concluye que le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la suma de US $2.616.00 correspondiente a la mercancía legalizada por la actora bajo la declaración núm. 0769225055394-4 fue canalizada a través del mercado cambiario y, por tanto, la sanción impuesta sobre dicho valor no se ajustó a derecho. No ocurre lo mismo con la suma de US $860.00 correspondiente a la mercancía legalizada bajo la Declaración núm. 0769225055393-7, pues basta observar el cuadro que discrimina el giro al exterior confirmado bajo la referencia CASHTX 9905310025 por un valor total de US $1.432.044.79, para concluir que la primera suma citada no fue canalizada a través de esta operación. En efecto, en el último renglón figura la siguiente información: (...). Como se advierte a primera vista, el número de la Declaración mediante la cual se legalizó la mercancía cuya aprehensión consta en el Acta 92 del 13 de agosto de 1998 por valor de US $860.00 no coincide con el número de la Declaración de Importación cuyas divisas se canalizaron bajo la operación referenciada CASHTX 9905310025, circunstancia suficiente para confirmar la sanción en cuanto hace al citado valor. El valor de la multa impuesta en los actos
acusados resultó de sumar US $2616.00 + US $860.00 = US $3476.00 (valor en Aduana de la mercancía aprehendida). Esta suma se multiplicó por $2.002.95, valor del dólar a la fecha de la imposición de la multa, y arrojó como resultado $6’962.254.20. La sanción impuesta fue equivalente al 200% del valor de la mercancía declarada, esto es, $13’.924.508.00 ($6.962.254.20 x 2). En consecuencia, la Sala declarará parcialmente la nulidad de los actos acusados y, como quiera que la actora pagó el monto de la sanción impuesta, según consta a folio 33 del cuaderno principal, a título de restablecimiento del derecho ordenará a la DIAN que le devuelva, debidamente indexada, la suma de diez millones cuatrocientos ochenta mil pesos m/l ($10.480.000.00), debidamente actualizada, que corresponde a la sanción que se le impuso ilegalmente sobre US $2616.00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00571-01
Actor: DUPONT DE COLOMBIA S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda
instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por Dupont de Colombia S.A. contra la sentencia de 3 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Dupont de Colombia S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1Resolución núm. 5080 del 5 de junio de 2001, por medio de la cual la División de Investigaciones Especiales Subdirección de Control Cambiario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso una multa por valor de trece millones novecientos veinticuatro mil quinientos ocho pesos ($13.924.508.00). 2Resolución núm. 134 de 10 de enero de 2002, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a devolverle la suma de trece millones novecientos veinticinco mil pesos ($13.925.000.00) con los intereses comerciales correspondientes, y a pagar las costas del juicio. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los
siguientes hechos: Mediante Auto núm. 311 de 28 de abril de 2000 la DIAN le formuló a la actora el cargo de no haber canalizado a través del mercado cambiario el pago de las importaciones allí identificadas, mercancías que fueron legalizadas según las Declaraciones de Importación núms. 0769225055393-7 y 0769225055394-4 de 6 de noviembre de 1998, y determinó como sanción propuesta la suma de $13.924.508.00. Al cargo anterior la actora respondió que los pagos los efectuó “a través de la cuenta de compensación número 4054-1768 CITYBANK NEW YORK –USAque se maneja con su corresponsal CITYBANK CALLE 100 de esta ciudad”; y anunció los documentos que anexaba, a saber, los extractos bancarios de la cuenta cuyo saldo se redujo al efectuarse los pagos, donde constan los valores debitados por un total de US 3472.00, el documento de confirmación del pago o recibo correspondiente, la factura que se estaba pagando emitida por E.I. Du Pont de Nemours, y mencionó el Acta núm. 092 de 13 de agosto de 1998, donde consta la entrega de la mercancía. Mediante la Resolución 5080 de 5 de julio de 2001, la DIAN impuso sanción, motivada en que como el 4 de julio de 2000 venció el término para presentar los descargos, única oportunidad de aducir pruebas “...este Despacho se abstendrá de analizar los descargos y documentos presentados”. En el recurso de reposición la actora demostró que los descargos y sus pruebas los presentó a tiempo, con el fundamento de la regla
sobre notificaciones en la que la Corte Constitucional apoyó su sentencia C-096 de 31 de enero de 2001. Al resolver el recurso de reposición la Administración adujo que la sentencia de la Corte Constitucional no se podía tener en cuenta en notificaciones anteriores al 2 de febrero de 2001, y expuso que el pago sin cumplir las normas sobre cambios lo había inferido del hecho de que se introdujeron bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero (artículo 6º de la Ley 383 de 1997). Además, que las mercancías fueron “entregadas por la Aduana mediante Resolución No. 00257 del 25 de noviembre de 1998, por un valor de Aduana de US 3.476.oo y legalizada (s) mediante las declaraciones Nos. 0769225955394-4 y 0769225955393-7 de 6 de noviembre de 1998”, y que los documentos allegados como prueba del pago mediante cuenta de compensación “no tienen la fuerza jurídica para demostrar el cumplimiento de la obligación que aquí se investiga”. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 6º de la Ley 383 de 1997; 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 84 del C.C.A.; 3º, ordinal e), del Decreto 1092 de 1996; y el párrafo final del punto 9.3.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-01 de 12 de enero de 1999 del Banco de la República; por las razones que, bajo la forma de
cargos, en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- El artículo 6º de la Ley 383 de 1997 permite presumir que se ha infringido el régimen de cambios en lo pertinente al pago de mercancía importada, cuando se ha introducido “sin declarar su valor aduanero existiendo la obligación de hacerlo”, lo cual significa que no hay lugar a presumir la infracción cuando las importaciones se han legalizado, declarando su valor en Aduana, como lo hizo la actora. En consecuencia, la DIAN violó, por indebida aplicación, los artículos 6º de la Ley 383 y el artículo 3º, ordinal e), del Decreto 1909 de 1992. Segundo cargo.- La Circular Reglamentaria Externa DCIN-01 de 12 de enero de 1999 del Banco de la República, en su hoja 10-62, párrafo final del punto 9.3.2. de egresos, sobre las cuentas corrientes de compensación dispuso: “Cuando a través de las cuentas se canalicen pagos por concepto de importaciones, se deberá diligenciar simultáneamente la respectiva declaración de cambio o un documento que contenga la misma información de dicho formulario, que no se enviará al Banco de la República pero deberá conservarse en los archivos del titular de la cuenta, para el evento de que las entidades de control y vigilancia lo requieran. En ellos debe anotarse la fecha efectiva del pago de la obligación”. De acuerdo con lo anterior, es claro que la actora no estaba obligada a presentar declaraciones de cambio, sino facultada para tener en sus archivos los documentos que contienen los datos sobre el origen de las obligaciones en el exterior, precio de lo importado y extinción de pago mediante cuenta de
compensación, datos integrantes de la declaración de cambio del formulario 1. Al haber suministrado la actora dichos datos en los documentos que aportó al presentar sus descargos, en aplicación del artículo 83 de la Constitución Política se debe tener por cierto su contenido, máxime si la entidad demandada no desconoce que aquella efectuó las importaciones, que las legalizó y que efectuó el pago mediante cuenta de compensación. Al no hacerlo, y considerar que era obligatoria la declaración de cambio del formulario 1 violó la norma antes transcrita, así como el literal e) del artículo 3º del Decreto 1096 de 1996, tal como quedó en el artículo 1º del Decreto 1074 de 1999. Tercer cargo.- Según la Sentencia C-096 de 2001 de la Corte Constitucional, un acto o decisión queda notificado en el momento en que lo conoce real y efectivamente la persona afectada por él, inclusive en los casos previstos en el artículo 14 del Decreto 1092 de 1996. Por tratarse de un hecho, destacó la sentencia, pugna con la naturaleza misma de las cosas afirmar que el destinatario de una pieza postal pudo conocer su contenido antes de recibirla, es decir, cuando el remitente la entregó en la oficina de correos para que se la enviaran. Lo sostenido en la sentencia es aplicable a los hechos ocurridos antes o después de haber sido ella proferida, razón por la cual los actos acusados están viciados por expedición irregular, ya que la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas del pago en debida forma que la actora le presentó dentro del término legal, contado a partir de la fecha de la entrega física del pliego de cargos.
Cuarto cargo.- El artículo 228 de la Constitución Política consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre los procedimientos y formalidades. En consecuencia, los actos acusados violan este precepto, al imponer la sanción alegando la falta de declaración de cambio, cuya presentación era opcional. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien, a través de apoderado, manifestó: La mercancía fue aprehendida a la actora mediante Acta de aprehensión 92 de 13 de agosto de 1998 y se dio inicio a la investigación administrativa para definir su situación jurídica con la apertura del expediente núm. AO989801345, ante lo cual la actora procedió a legalizarla en los términos de los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992. La mercancía se introdujo al país sin declarar su valor aduanero, y cosa diferente es que la actora posteriormente mediante el mecanismo de legalización haya querido dejarlas en libre disposición. Las pruebas aportadas por la actora no demuestran que se efectuó el pago al exterior de la mercancía legalizada y con el cumplimiento total de las obligaciones cambiarias que ello genera, pues si bien es cierto que la actora efectuó un pago a través de su cuenta de compensación, también lo es que dicho pago comprendió otras obligaciones. En consecuencia, la sanción le fue impuesta por no encontrarse amparada la mercancía en las declaraciones de importación, siendo éste el motivo por el cual se aprehendió, conforme con lo dispuesto en el
artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. En cuanto al segundo cargo, analizados los documentos presentados por la actora tanto en la vía gubernativa como en la demanda, se observa que ninguno de ellos demuestra con claridad los montos que dieron lugar a la extinción de la obligación, ni su fecha. Además, debe tenerse en cuenta que si bien la aprehensión de la mercancía generó una obligación aduanera, esto es, legalizarla con el pago del rescate, ello no obsta para que respecto de la misma se demuestre el cumplimiento de las obligaciones cambiarias que se generan al ingresar al territorio nacional. Es por ello, precisamente, que se consagra la presunción del artículo 6º de la Ley 383 de 1997, pues cuando se deja de declarar una mercancía ante la autoridad aduanera, como sucedió en el asunto examinado, se presume que existe violación al régimen cambiario, de forma tal que la legalización no desvirtúa la presunción de la infracción cambiaria, excepto cuando la legalización se presenta voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, que no fue lo que sucedió en este caso. Frente al tercer cargo, se tiene que la Administración profirió y notificó el pliego de cargos dentro de los tres años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos (6 de noviembre de 1999), día en que la actora legalizó la mercancía y de cuya legalización surgió la presunción legal de la no canalización a través del mercado cambiario de las divisas por el pago al exterior de la misma. De conformidad con el artículo 15 del Decreto 1092 de 21 de
junio de 1996, “La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada conforme a los artículos 12 y 13 de este Decreto, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. El pliego de cargos fue introducido al correo el 3 de mayo de 2000, es decir, que su notificación se entendió surtida al día siguiente, luego el plazo de los dos meses para presentar descargos estuvo comprendido entre el 4 de mayo y el 4 de julio de
2000. La actora presentó extemporáneamente los descargos el 5 de julio de 2000, además de que no allegó la constancia efectiva del pago.
De otra parte, la sentencia C-096 de la Corte Constitucional no es aplicable, pues se refiere a las notificaciones en el campo tributario y, como el asunto sub exámine es de naturaleza cambiaria, se le aplica la norma especial, esto es, el Decreto 1092 de 1996. Finalmente, el cuarto cargo tampoco puede prosperar, ya que la actora no efectuó la importación de la mercancía con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 1909 de 1992, y no demostró que canalizó los pagos por concepto de importaciones a través de su cuenta de compensación. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, y para el efecto sostuvo lo siguiente: El artículo 6º de la Ley 383 de 1997 prevé que la violación cambiaria se presume cuando se introducen bienes al país sin declarar su valor
aduanero o haciéndolo por un valor menor en más de un 25% cuando hay obligación de declararlo. En el asunto analizado, según Resolución de 25 de noviembre de 1998, la mercancía importada por la actora fue introducida ilegalmente al país y después legalizada con el pago de una suma por concepto de rescate. Es por ello que el Tribunal estima que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que no se cumplió el presupuesto para que operara la presunción en cita. De otra parte, el a quo se encuentra de acuerdo con la apreciación de la actora respecto de que no es obligatorio presentar una declaración de cambio, pues el importador tiene la facultad de conservar en sus archivos lo relativo al pago de sus obligaciones en el extranjero. Sin embargo, encuentra que en los documentos que obran en los antecedentes administrativos no se evidencia el pago de la obligación contraída por la actora a través de la cuenta de compensación. En cuanto a la presentación de los descargos por parte de la actora el Tribunal considera que le asiste razón a esta en cuanto afirma que fueron presentados oportunamente, pues teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia C096 de 2001 de la Corte Constitucional, en el sentido de que “... no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado cabal cumplimiento a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe efectivamente la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos
porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias”, el hecho de que la norma aplicable al caso sub júdice sea el artículo 15 del Decreto 1092 de 1996 no impide que se de cumplimiento a lo decidido por el juez constitucional. En consecuencia, el Tribunal tiene por cierta la aseveración de la actora en el sentido de que recibió el pliego de cargos el 4 de mayo de 2000, lo cual significa que el 5 de julio del mismo año fueron presentados oportunamente los descargos y, por tal razón, deben tenerse en cuenta al momento de decidir. En la Resolución 5080 de 5 de junio de 2001 no se tuvieron en cuenta los descargos de la actora ni las pruebas por ella presentadas, pero en la Resolución que resolvió el recurso se concluyó que los mismos no tienen la fuerza jurídica suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación objeto de investigación, conclusión con la que se encuentra de acuerdo el a quo. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora se encuentra de acuerdo con la conclusión del Tribunal en el sentido de que en este caso se dan los presupuestos para que se presuma la infracción cambiaria, pero anota que tal presunción que admite prueba en contrario. Considera que al aceptar el a quo que los descargos sí fueron presentados oportunamente debió encontrar probada la expedición irregular del acto por violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 del Decreto 1092 de 1996, pues la DIAN no valoró las pruebas aportadas con ellos al momento de
decidir, sino solamente al expedir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, contra la cual no procedía ningún otro recurso. Anota que el Tribunal no podía hacer lo que correspondía a la Administración, pues el artículo 113 de la Carta Política consagra la separación de los poderes, razón por la cual la sentencia no es idónea para sanear la omisión de la DIAN. Considera que si en la sentencia se afirma que no era obligatorio para la actora presentar una declaración de cambio, pues tiene la facultad de conservar en sus archivos lo relativo al pago de sus obligaciones en el extranjero, debió ser coherente el Tribunal y entonces dar por probado el hecho del pago en forma correcta, puesto que la Administración no lo reconoció por el simple hecho de no haber diligenciado aquella un formulario con los datos existentes en la documentación que reposa en sus archivos. Sostiene que el fallador de primera instancia consideró que “... no se evidencia el pago de la obligación contraída por la sociedad demandante a través de la cuenta de compensación. En los documentos citados, aparecen unos extractos en donde se relacionan los rubros de debe y haber y de algunas transferencias realizadas en una cuenta del Banco Citybank, pero en ninguno de ellos se encuentra relacionado el pago efectivo de las facturas identificadas con los números P720731952 y P720837562, por medio de las cuales se adquirieron los bienes importados”, cuando es un hecho notorio que en ningún extracto bancario el banco depositario incluye los datos de los documentos que originan cargos a la cuenta de su cliente, razón por la cual la sentencia se apoyó en una omisión inexistente, basada en que había que cumplir un requisito que no existe en las
prácticas bancarias nacionales ni internacionales, además de que no aplicó la regla del artículo 187 del C. de P. C., según la cual las pruebas se deben apreciar en su conjunto, por lo que debió examinar los extractos y relacionarlos con los documentos que los explican. De haberlo hecho, habría encontrado que el extracto de enero de 1999 presenta una nota débito o partida que reduce el monto depositado en el Banco por $US 1’432.044.79 para pagar al acreedor E I DUPONT DE NEMOURS AND CO. INC., monto detallado en el informe denominado “swefs CASHTX99012900106”, en el cuadro titulado por la compañía “giros al exterior”, que incluye en el último renglón de la columna “declaración de importación”, Aduana de Barranquilla, año 1998, declaración con rótulo núm. 0769225054824-5, con un valor de US$38.038.00 que aparece en la última columna del cuadro. De igual manera, habría encontrado en el extracto de junio de 1999 un débito por $484.856.72 para pagar al mismo acreedor, y presenta discriminación igual a la del anterior cuadro, informando en el ultimo renglón el pago de lo importado según “declaración de exportación”, Aduana de Barranquilla, año 1999, con rótulo núm. 0769225955394-4, con un valor de $ US 2616.00 en la última columna. El número de factura que indica se salva o sustituye teniendo en cuenta que la que vale la cifra citada (US 2616.00) es la P72 0837562, que también es parte de la documentación que la compañía allegó en el curso de la actuación
gubernativa. Concluye que si se hubieran analizado los documentos aportados con el pliego de cargos la anterior explicación habría sido suficiente para que la Administración hubiera revocado la sanción, pues no se cometió la infracción. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la recurrente que el Tribunal debió declarar la nulidad de los actos acusados por cuanto la Administración no valoró los descargos y las pruebas a ellos acompañadas al momento de expedir el acto definitivo, aunque si bien ello es cierto, también lo es que al momento de resolver el recurso de reposición la administración hizo mención de las mismas restandoles valor y, por ello, en nada modificó su decisión inicial de imponerle a la actora la sanción. Por ello, corresponde a esta jurisdicción verificar si las pruebas aportadas por la actora con su escrito de descargos desvirtúan o no la legalidad de los actos acusados, a lo cual procede. En dicho escrito la actora manifestó que ella pagó a través del mercado cambiario el valor de la mercancía importada objeto de aprehensión y entregada según Resolución 257 de 25 de noviembre de 1998, y que para sustentar dicha afirmación adjunta las pruebas necesarias del pago, así: “DUPONT DE COLOMBIA S.A. NIT. 890.100.454-9 hace sus pagos al exterior, producto de las mercancías importadas, a través de la cuenta de compensación número 4054 – 1768 CITIBANK NEW YORK - USA – que se maneja con su
corresponsal CITIBANK SUCURSAL CALLE 100 de esta ciudad. “Adjuntamos fotocopia simple del extracto CITIBANK, cuenta No. 4054-1768 de los meses de enero y julio de 1999, en los cuales encuentra el pago de las importaciones referidas anteriormente así: “ENERO/99: Valor debitado por US$1.432.044,79. Confirmado el pago con el swefs CASHTX99012900106. En este valor, como lo podrán apreciar en la relación adjunta del extracto, se está cancelando la factura P72 0731952, al proveedor del exterior E.I. DUPONT DE NEMOURS, con la cual se importó la mercancía referida en el acta No. 092 del 13 de Agosto de 1998, por valor de US$856,00; valor total de la factura P72 0731952 US$38.038. “JUNIO/99: Valor debitado por US$484.856,72. Confirmado el pago con el swefs CASHTX9905310025. En este valor, como lo podrán apreciar en la relación adjunta del extracto, se está cancelando la factura P72 0837562, al proveedor del exterior E.I. DUPONT DE NEMOURS, con la cual se importó la mercancía referida en el acta No. 092 del 13 de Agosto de 1998, por valor de US$2616,00; valor total de la factura P72 0731952 (sic) US$2.616,00 “Valor total cancelado: US$856,00 + US$2.616,00 = US$3.472,00 “Con las pruebas adjuntas a la presente comunicación y las explicaciones dadas, creemos que hemos demostrado el pago
de la importación que está originando la supuesta infracción cambiaria”. La mercancía aprehendida y posteriormente legalizada por la actora y que fue entregada mediante la Resolución de 25 de noviembre de 1998, según consta en esta, fue la siguiente: “CANT. DESC. MCÍA “1 caja CINTA SINTÉTICA X 6 UNDS M MOMEX TAPE REF. C-900.000 “7 cajas ADOQUINES M. CORIAN (LOZAS) ref. 904-054011, 15404D, 15404LV, 15404AR, 15404M, 05404W, X 24 UNDS C/U, C-90415404AQ X 23 UNDS. “5 unds. FREGADEROS DE COCINA REF. 857. ALSU. COD. C-76010857H SN 81252381-82-84-88-40
“8 unds. PLACAS CORIAN REF. C-200-15345M EN UNA PALLET “.
La anterior mercancía fue legalizada mediante las Declaraciones de Legalización núms. 0769225055394-4 y 0769225055393-7 de 6 de noviembre de 1998 y su valor total en Aduana ascendió a US $3476.00. Examinada la factura núm. 0837562 de 27 de julio de 1998, emitida por E.I. DU PONT DE NEMOURS & CO. por valor de US $2.616.00, correspondiente a 8 unidades de “CORIAN” SIERRA SHEET C-200-15345M, la Sala encuentra que coincide con uno de los ítems descritos en la Resolución de 25 de noviembre de 1998 como mercancía aprehendida.
En los antecedentes administrativos aparece la confirmación del giro al exterior de la cuenta de compensación núm. 4054-1768 por un valor total de $US 1432.044, bajo la referencia CASHTX 99012900106. En el cuadro que discrimina el giro al exterior confirmado bajo la referencia CASHTX 99012900106 por un valor total de US $484.856.72, en el último renglón figura la siguiente información: “Proveedor Reg. Import. Valor Decl. Imp. fecha fact. Num.
Valor E.I. DUPONT DE NEMOURS 3012989 $2.454.68 0769225055394-4 27/7/1998 P720837562 $ 2.616
Obra también en el expediente el registro de importación del INCOMEX núm. 3012989 por valor de US $2454.68. Examinado el anterior acervo probatorio, la Sala concluye que le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la suma de US $2.616.00 correspondiente a la mercancía legalizada por la actora bajo la declaración núm. 0769225055394-4 fue canalizada a través del mercado cambiario y, por tanto, la sanción impuesta sobre dicho valor no se ajustó a derecho. No ocurre lo mismo con la suma de US $860.00 correspondiente a la mercancía legalizada bajo la Declaración núm. 0769225055393-7, pues basta observar el cuadro que discrimina el giro al exterior confirmado bajo la referencia CASHTX 9905310025 por un valor total de US $1.432.044.79, para concluir que la primera suma citada no fue canalizada a través de esta operación. En efecto, en el último renglón figura la siguiente información:
“Proveedor Reg. Import. Valor Decl. Imp. fecha fact. Num.
Valor E.I. DUPONT DE NEMOURS 10532 $37.251.00 0769225054824-5 27/7/1998 P720837562 $38.038.00
Como se advierte a primera vista, el número de la Declaración mediante la cual se legalizó la mercancía cuya aprehensión consta en el Acta 92 del 13 de agosto de 1998 por valor de US $860.00 no coincide con el número de la Declaración de Importación cuyas divisas se canalizaron bajo la operación referenciada CASHTX 9905310025, circunstancia suficiente para confirmar la sanción en cuanto hace al citado valor. El valor de la multa impuesta en los actos acusados resultó de sumar US $2616.00 + US $860.00 = US $3476.00 (valor en Aduana de la mercancía aprehendida). Esta suma se multiplicó por $2.002.95, valor del dólar a la fecha de la imposición de la multa, y arrojó como resultado $6’962.254.20. La sanción impuesta fue equivalente al 200% del valor de la mercancía declarada, esto es, $13’.924.508.00 ($6.962.254.20 x 2). En consecuencia, la Sala declarará parcialmente la nulidad de los actos acusados y, como quiera que la actora pagó el monto de la sanción impuesta, según consta a folio 33 del cuaderno principal, a título de restablecimiento del derecho ordenará a la DIAN que le devuelva, debidamente indexada, la suma de diez millones cuatrocientos ochenta mil pesos m/l ($10.480.000.00), debidamente
actualizada, que corresponde a la sanción que se le impuso ilegalmente sobre US $2616.00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada de 3 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, en su lugar, Primero.- DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 5080 del 5 de junio de 2001 y 134 de 10 de enero de 2002, proferidas por la División de Investigaciones Especiales Subdirección Control Cambiario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto impusieron a la actora una multa por la no canalización de las divisas provenientes de la mercancía legalizada mediante la Declaración núm. 0769225055394-4, por valor de US $2616.00. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la DIAN devolver a la actora, debidamente indexada, la suma de diez millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($10.480.000.00). Tercero.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la
Sala en su sesión de fecha 21 de julio del dos mil cuatro (2004).
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAF
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