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CE-25000-23-24-000-2002-00573-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-00573-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

UBICACION DE LAS SALAS DE VELACION EN LOS MUNICIPIOS. Plan de Ordenamiento Territorial lo cual, en el presente caso, significa que en su autonomía un municipio no puede regular los servicios de las salas de velación sin tomar en cuenta otros aspectos, entre ellos los conflictos viales, las redes de servicios públicos, las necesidades del espacio público etc., que en cada uno son diferentes, por lo cual nada se opone a que en el Plan de Ordenamiento Territorial se incluyan requisitos para la localización de las salas de velación como el de no ubicarse dando frente directamente sobre vías arterias. Adicionalmente, el Código de Policía de Cundinamarca señala que los servicios de las salas de velación deben tener salida directa a la vía pública, pero no obliga a que esta sea o no arteria, por lo cual el municipio de Fusagasugá, según sus propias necesidades, podía hacer la limitación que se ataca en el Acuerdo 29 de 2001, expedido por el Concejo de dicha entidad territorial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1889 DE 1986 - ARTICULO 106 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 311 / LEY 152 DE 1994 - ARTICULO 41 / LEY 388 DE 1997

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 29 DE 2001 CONCEJO DE FUSAGASUGAARTICULO 170 LITERAL D (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00573-01

Actor: ERNESTO REY CANTOR

Demandado: CONCEJO DE FUSAGASUGA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad contra artículo 170, literal d) salas de velación subliterales “a”, “c”, “d” del Acuerdo Municipal No. 29 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá.

I-. ANTECEDENTES 1.1. La demanda ERNESTO REY CANTOR, mayor de edad, obrando en su condición de ciudadano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.200.917, expedida en Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad, por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, con fundamento en el numeral 6° del artículo 40 de la Constitución y artículo 84 del C.C.A. formula demanda, a fin de que previos los trámites del proceso ordinario se declare la nulidad parcial del artículo 170, literal d) salas de velación subliterales “a”, “c”, “d” del Acuerdo Municipal No. 29 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá por medio del cual se adopta el “plan de ordenamiento territorial del municipio de Fusagasugá, se aprueba en toda su extensión el documento técnico de soporte y los planos generales y se determinan

sus componentes y contenidos”. Violación del artículo 106 del Código Único de Policía de Cundinamarca (Decreto 1.889 de julio 21 de 1986). El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación: Manifiesta el actor que de la simple comparación de los textos se deriva la manifiesta infracción de la norma superior a la que debe estar sometido el acto administrativo municipal. Como se infiere del examen de confrontación de normas, el Acuerdo Municipal No. 29, es violatorio del artículo 106 del Código Departamental, por cuanto si éste último establece que las “Salas de Velación” no deben “estar ubicadas a menos de cien (100) metros de clínicas, hospitales, centros de salud y de educación”, el acto municipal relaciona dicha medida con la prohibición de ubicar salas de velación sobre la misma cuadra, frase esta que no está contenida en el Código de Policía Departamental y, por lo tanto, está afectada de ilegalidad. El Acuerdo Municipal establece que éstas “ salas de velación” no podrán “colindar con propiedades destinadas al uso residencial”, mientras el Decreto 1889 de 1996 no establece esta prohibición, como tampoco se refiere a la “salida directa a la vía pública” o a que las salas de velación estén ubicadas “sobre vía arteria”; por lo tanto estas frases resaltadas en negrilla violan directamente el artículo 106 del precitado código, por la elemental razón de que no están contenidas en la preceptiva departamental y, por ello, afirma que el acuerdo municipal demandado va más allá del contenido del acto departamental, lo cual permite concluir que las

frases del artículo 170 demandadas también están afectadas de ilegalidad. 1.2. Coadyuvantes de la demanda Diana Ramírez Forero y Nestor Francisco Nieto Ruiz, en su calidad de ciudadanos y residentes en Fusagasugá coadyuvan todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda de nulidad presentada por el doctor Ernesto Rey Cantor contra el Acuerdo 29 de 2001 (Plan de Ordenamiento Territorial). Señalan que son muchos los comerciantes de esa ciudad que están siendo perjudicados con el citado acuerdo pues ya se les había expedido el concepto del uso del suelo y ahora nuevamente le exige tal concepto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca los reconoció como coadyuvantes del demandante. 1.3. Contestación de la demanda por parte del Municipio de Fusagasugá La apoderada del Municipio de Fusgasugá contestó la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: Se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos debido a que el Municipio de Fusagasugá no violó disposición alguna al emitir el Plan de Ordenamiento Territorial, artículo 170 del acuerdo 29 del año 2001, expedido por el Honorable Concejo Municipal de Fusagasugá. Señala que el literal e) del artículo 170 del Acuerdo 29 de 2001, al disponer que las salas de velación no podrán funcionar en la misma cuadra en que estén ubicadas estas instituciones, no vulnera el artículo 106 del decreto 1889 de 1996, pues en el Municipio de Fusagasugá ninguna cuadra mide más de cien metros.

En lo referente al literal g) de la norma demandada la razón para que se prohíba a las salas de velación estar ubicadas directamente sobre vías arterias, obedece a que las salas de Velación cuando entran en funcionamiento deben prestar un servicio al público, que usualmente genera complicaciones en el tráfico de cualquier ciudad, lo que se agravaría si son ubicados frente a vías arterias o complejos viales ya que darían lugar a conflictos viales como lo señala con claridad el acuerdo 29 de 2001. En cuanto al hecho que no colinden con propiedades de uso residencial no viola el artículo 106 del Código de Policía de Cundinamarca ya que éste en su numeral 6) dice que las salas de velación no pueden estar ubicadas en edificios de apartamentos, lo cual obedece a la necesidad de preservar la salud de las personas que residen en el sector y no es favorable para ningún sector residencial poseer una sala de velación por salubridad pública y por preservar la tranquilidad de los habitantes de los sectores residenciales, pues como es bien sabido estos establecimientos funcionan hasta alta horas de la noche lo que estaría violando el derecho a la tranquilidad de las familias o habitantes en los sectores residenciales. Estas normas fueron emitidas para proteger a la ciudadanía, ya que es un asunto de interés general que prevalece sobre el interés particular. Es de tener en cuenta que los Concejos Municipales podrán emitir normas de carácter general para el territorio que les ocupa y reglamentar el concepto del uso del suelo como lo establece la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1987. Por lo tanto el

acuerdo 29 de 2001 no está violando el artículo 106 del Código de Policía de Cundinamarca, ya que existen normas de carácter general como leyes emitidas que son superiores al Código de Policía de Cundinamarca que les otorga esta función. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B en sentencia de 7 de septiembre de 2006, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad parcial presentada por el ciudadano Ernesto Rey Cantor contra el artículo 170, litral d) salas de velación subliterales a, c, d, del Acuerdo 29 de 2001 (Plan de Ordenamiento Territorial) expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá y dejó sin efectos la suspensión provisional que había decretado, con los argumentos que se resumen a continuación: 2.1.De Conformidad con el establecido en el artículo 313 constitucional corresponde a los concejos municipales: “Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (…)

7. Reglamentar los usos del suelo, y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas como la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda…”.

Según el artículo 6° ibídem, el Plan de ordenamiento territorial tiene por objeto: “…complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: 1.La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo

del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. 2.El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afecten la estructura del territorio municipal o distrital. 3.La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos. El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporará instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos que el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras. De las disposiciones constitucionales y legales transcritas, de los diferentes aspectos analizados y del proyecto de acuerdo, la Sala deduce:

1. Que constitucionalmente, corresponde a los concejos municipales dentro de los límites que fije la ley, la reglamentación sobre los usos del suelo, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la clase de uso de las edificaciones, entre las que están las salas de velación. 2.Que los Planes de Ordenamiento Territorial, se articulan a partir de tres (3) niveles jerárquicos de Normas urbanísticos: estructurales, generales y complementarios, que regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas, indispensables para la administración de esto procesos, conforme a lo establecido en le artículo 15 de la Ley 388 de 1997.

3.Que el Plan de Ordenamiento territorial, es en síntesis, como se afirmó anteriormente, el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, que tiene entre sus objetivos, la definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo. 4.Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, constituye acción urbanística, entre otras, “2.Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aereopuertos y lugares análogos. 3.Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.” La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que le son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Desde ese enfoque y por supuesto desde el constitucional (Artículo 313), el Concejo de Fusagasugá estaba legitimado para establecer las condiciones características para el funcionamiento de las salas de velación para el funcionamiento de las mismas, en su municipio.

En consecuencia, el Tribunal estimó que el artículo 170, literal d) salas de velación subliterales “a”, “c”, “d” del Acuerdo Municipal 29 de 2001 del Concejo de Fusagasugá “por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de ese Municipio de Cundinamarca, y se aprueba en toda su extensión el documento técnico de soporte y los planos generales y se determinan sus componentes y contenidos”, en los apartes demandados, se ajusta a la Constitución Política y a las leyes citadas en esta providencia y relacionados con la reglamentación del uso del suelo, el plan de ordenamiento territorial, etc, pues de una sola lectura se infiere su finalidad, cual es que la localización y funcionamiento de las salas de velación, no vaya en contravía de los derechos de los ciudadanos y se protejan los intereses de la colectividad expuestos en la contestación de la demanda, y resguardados por la Constitución Nacional. Si bien es cierto, existe una aparente contradicción con el Código Departamental de Policía de Cundinamarca, invocado por el actor, la supremacía de la Constitución y de las normas invocadas en esta sentencia, avalan y facultan a la Corporación para reglamentar el uso del suelo, específicamente en el caso del funcionamiento de las salas de velación como efectivamente lo hizo, y sin encontrarse violación de normas legales. Entonces, la Sala considera que no le asiste razón al demandante por cuanto las normas acusadas se ajustan a los lineamientos constitucionales y legales previstos para esta materia. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 7 de

septiembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B con base en que las consideraciones del tribunal no tienen fundamento jurídico, por las razones que se precisan a continuación: a) El tribunal reconoce la existencia y vigencia de una norma de carácter departamental, la cual se citó como violada por el acto administrativo acusado, lo que permitió la suspensión provisional de sus efectos. b) Se observa que el Tribunal se refiere a una “aparente contradicción”, contradiciéndose en los fundamentos que sirvieron de base para acceder a la suspensión provisional, la cual reunió los requisitos del artículo 152 del CCA, específicamente por la concurrencia de la manifiesta infracción de la norma departamental, por parte de la norma municipal. c) Se desconoce en la providencia impugnada el contenido y los alcances jurídicos de la “supremacía de la Constitución”, que en el caso sub judice la jerarquía de las normas aplicables, a grandes rasgos sería la siguiente: Constitución Política Ley 338 de 1997 Código de Policía de Cundinamarca Acuerdo Municipal No. 29 de 2011 En esta construcción jerárquica, el acto municipal debió ser expedido de conformidad con el precitado Código con la Ley 338 y la Constitución Política, es decir, sometido a las normas superiores “en que debería fundarse”, siendo fiel al inciso 2° del artículo 84 del CCA, que enumera las causales de nulidad de los actos administrativos. Al haberse expedido el acto municipal desconociendo ésta disposición, se configura la violación de las normas superiores.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en esta ocasión.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.

2. La normativa demandada es del siguiente tenor: Concejo de Fusagasugá Acuerdo 29 de 2001 “por medio del cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Fusagasugá, se aprueba en toda su extensión el documento técnico de soporte y los planos generales y se determinan sus componentes y contenidos”.

ARTICULO 170

Literal d) “(…) “Otros requisitos para localización: a. Distancia mínima de cien metros (100 M)a clínicas, hospitales centros de salud y educación. En ningún caso se permitirá el servicio de salas de velación, sobre la misma cuadra en que esté ubicada una de estas instituciones. b. Salida directa a la vía pública y en ningún caso a través de acceso a apartamentos, consultorios, oficinas, establecimientos comerciales, pasajes públicos, peatonales o zonas de circulación privadas diferentes a las del servicio. c. Los accesos no podrán ubicarse dando frente a complejos viales de la ciudad tales como glorietas, pasos a desnivel, ni directamente sobre vías arterias. La ubicación con respecto a la parte vial será de estudio

específico por parte de la Oficina de Planeación que podrá exigir requisitos adicionales como vías de servicios y bahías, para evitar conflictos viales. d. No colindar con propiedades destinadas al uso residencial ni estar situadas en edificios de apartamentos. La colindancia con las propiedades anunciadas anteriormente será estudio específico por parte de la Oficina de Planeación en los casos en que hacia el costado colindante se localicen actividades complementarias al servicio en áreas construidas para locales, parqueaderos, etc., en un frente menor de veinte metros (20M), para permitir un aislamiento entre el servicio de las salas y la propiedad con uso residencial. No se admitirá la ubicación de una sala de velación a una distancia menor de cien metros (100M) con relación a otra ya en funcionamiento.”

3. El actor considera que la normativa transcrita vulnera el artículo 106 del Código de Policía de Cundinamarca (Decreto Ordenanzal 1889 de 1986) vigente para la época en que fue expedido el acuerdo atacado y cuyo tenor es: “Artículo 106. Requisitos de las salas de velación. Las Salas de velación se ubicarán en zonas de comercio previamente determinadas por la Oficina de Planeación Municipal o por la que haga sus veces. Estas construcciones cumplirán los siguientes requisitos: 1.Un área mínima construida de cien (100) metros cuadrados por cada sala de velación. 2.Salida directa a la vía pública y en ningún caso a través de acceso a apartamentos, oficinas, establecimientos comerciales, consultorios, pasajes comerciales, o zonas de circulación privas diferentes a las de dicho servicio.

3.Estar provistos de servicios sanitarios independientes para damas y caballeros, cuyo número lo determinarán las autoridades sanitarias; 4.Los requisitos mínimos vigentes sobre iluminación, ventilación, patios, retiros, etc. 5.No estar ubicadas a menos de cien (100) metros de clínicas, hospitales, centros de salud y de educación. 6.No estar situadas en edificios de apartamentos. 7.Disponer el establecimiento de una oficina y un botiquín para primeros auxilios”.

4. El demandante en el recurso de apelación señala que las consideraciones del tribunal no tienen fundamento jurídico, porque (i) reconoce la existencia y vigencia de una norma de carácter departamental, la cual se citó como violada por el acto acusado, lo que permitió la suspensión provisional de sus efectos; (ii) se refiere a una “aparente contradicción”, desconociendo los fundamentos que sirvieron de base para acceder a la suspensión provisional, decretada por la manifiesta infracción de la norma departamental, por parte de la norma municipal; (iii) desconoce que el acto municipal debió ser expedido de conformidad con el Código de Policía de Cundinamarca, con la Ley 338 de 1997 y la Constitución Política.

5. En primer lugar observa la Sala que el actor resiente el hecho de que habiéndose declarado la suspensión provisional de la norma acusada, en la sentencia el a quo haya desestimado las pretensiones de la demanda.

Al respecto considera la Sala que no existe contradicción alguna en los hechos planteados, pues esta Corporación ha sido pacífica al entender que la suspensión

provisional no implica un prejuzgamiento sobre las pretensiones de la demanda, en tanto simplemente se trata de una apreciación que se hace prima facie, sin que ello releve al juez de estudiar el asunto de fondo y definir después de un análisis más detallado si efectivamente se presenta o no la aparente contradicción entre las normas demandadas y las invocadas como quebrantadas.

6. En segundo lugar considera el recurrente que el Tribunal en su decisión final desconoce la efectiva violación de normas superiores por el Acuerdo demandado.

La Sala no comparte esta apreciación pues considera acertado el razonamiento del Tribunal. 6.1. En cuanto a la discrepancia entre el literal a del artículo 170 atacado y el numeral 5 del artículo 106 del Código de Policía de Cundinamarca, encuentra la Sala que el hecho de no permitir la disposición demandada el servicio de salas de velación sobre la misma cuadra en que esté ubicada una clínica, hospital, centro de salud o centro educativo, resulta perfectamente acorde con la obligación que tienen estos servicios de no instalarse a menos de cien metros de las citadas instituciones, considerando que en general por cuadra se entiende el lado de una manzana o espacio de una calle comprendido entre dos esquinas, cuya longitud aproximada es de 100 metros. 6.2. La prohibición de colindancia de las salas de velación con propiedades destinadas al uso residencial del Acuerdo reprochado, en nada quebranta el artículo 106 del Código de Policía de Cundinamarca, pues este es claro al prescribir que “Las Salas de velación se ubicarán en zonas de comercio

previamente determinadas por la Oficina de Planeación Municipal o por la que haga sus veces. Estas construcciones cumplirán los siguientes requisitos: (…) 6. No estar situadas en edificios de apartamentos. (Resalta la Sala) Desde esta perspectiva, el Código de Policía citado determina claramente que las salas de velación deben ubicarse en zonas comerciales, por lo cual el Concejo de Fusagasugá no vulnera la norma al señalar que dichos servicios no deben colindar con propiedades destinadas al uso residencial. 6.3. Tampoco tiene razón el actor al solicitar la nulidad de la prohibición de ubicar las salas de velación directamente sobre vías arterias. En efecto, de conformidad con el artículo 311 de la Constitución de 1991 al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde, entre otras funciones, la de ordenar el desarrollo de su territorio. Adicionalmente, el artículo 313 ibídem faculta a los concejos para “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. Por su parte la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 94), en su Artículo 41, establece que “Para el caso de los municipios, además de los planes de desarrollo regulados por la presente Ley, contarán con un plan de ordenamiento que se regirá por las disposiciones especiales sobre la materia. El Gobierno Nacional y los departamentos brindarán las orientaciones y apoyo técnico para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial”.

La Ley 388 de 1997 desarrolla los anteriores preceptos constitucionales y legales, y tiene como objetivos, entre otros, (i)el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes” y (ii) garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres. Dicha ley define el ordenamiento del territorio municipal y distrital como “un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales” (Artículo 5). El Plan de Ordenamiento Territorial municipal o distrital según el artículo 6 de la Ley 388 de 1994, tiene por objeto:

“(…) complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:

1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.

2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.

3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos.

El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporará instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras”. Las anteriores normas definen claramente la autonomía de las entidades territoriales, en este caso el municipio de Fusagasugá, para establecer su Plan de Ordenamiento Territorial con el propósito de orientar el desarrollo, tomando en cuenta que el mismo está al servicio de una población que interactúa y desarrolla su vida y quehacer cotidiano en un espacio determinado, que comparte éste con otros municipios y cuyos recursos se deben optimizar en un diálogo permanente con una realidad compleja permeada por la incertidumbre, que no puede

fragmentarse en compartimentos estancos, lo cual, en el presente caso, significa que en su autonomía un municipio no puede regular los servicios de las salas de velación sin tomar en cuenta otros aspectos, entre ellos los conflictos viales, las redes de servicios públicos, las necesidades del espacio público etc., que en cada uno son diferentes, por lo cual nada se opone a que en el Plan de Ordenamiento Territorial se incluyan requisitos para la localización de las salas de velación como el de no ubicarse dando frente directamente sobre vías arterias, máxime teniendo en cuenta que el diagnóstico previo a la expedición del POT de Fusagasugá señaló que “El número de vías que atraviesan el casco urbano de norte a sur o de oriente a occidente es mínimo, lo que obliga a que las vías existentes mantengan un flujo vehicular excesivo”1. Adicionalmente, el Código de Policía de Cundinamarca señala que los servicios de las salas de velación deben tener salida directa a la vía pública, pero no obliga a que esta sea o no arteria, por lo cual el municipio de Fusagasugá, según sus propias necesidades, podía hacer la limitación que se ataca en el Acuerdo 29 de 2001, expedido por el Concejo de dicha entidad territorial. Como quiera que los cargos endilgados, como causales de nulidad de las disposiciones demandadas, no se demostraron y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que pesa sobre ellas, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A : 1 POT “DIAGNÓSTICO SUBSISTEMA ESPACIAL FUNCIONAL” CD anexo al expediente.

CONFIRMASE la sentencia apelada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA Ausente con permiso

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