🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2002-00611-01-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2002-00611-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INTERVENCION PARA LIQUIDAR EL PROGRAMA DE REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUDCOOP - Labores de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud También encuentra la Sala, que en la motivación de las normas demandadas se indica que la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades legales, en particular las definidas en los Decretos 1259 de 1994 y 1804 de 1999, había venido monitoreando la operación adelantada por SALUDCOOP y consideró de vital importancia intervenir para liquidar el programa del Régimen Subsidiado de la entidad vigilada, dado que estaban de por medio recursos parafiscales de la seguridad social que requieren una vigilancia especial en cuanto a su destino y aplicación, decisión que el ente de control encontró respaldada en la revocatoria de la autorización hecha a SALUDCOOP para administrar recursos del Régimen Subsidiado, condición previa para que proceda este tipo de medidas, según el artículo 31 del Decreto 1922 de 1994. Considera la Sala que era razonable la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, con fines de liquidación, tal como lo señaló el Tribunal, máxime si se considera que (i) se encontraban en riesgo recursos parafiscales de destinación específica a la salud; y (ii) como lo afirma el a quo, en este caso la ocurrencia de la causal de intervención para liquidación consagrada en el artículo 31 del Decreto 1922 de 1994, no podía ser consecuencia de una evaluación hecha por la Superintendencia Nacional de Salud, pues la revocatoria de la autorización para administrar el régimen

subsidiado fue expresamente solicitada por SALUDCOOP, y dadas las causales invocadas para solicitar la citada revocatoria al igual que el monitoreo realizado a la entidad vigilada, esta, en uso de la potestad discrecional que la ley le confiere, adoptó la decisión de intervenir.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 / DECRETO 1922 DE 1994 / DECRETO 1259 DE 1994 / DECRETO 788 DE 1998 / DECRETO 1804 DE 1999ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00611-01

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVOSALUDCOOP

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVOSALUDCOOPcontra la sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, que decidió:

(i) Declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada; (ii) denegar las pretensiones de la demanda I-. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1.1.1.La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO –

SALUDCOOP-, por medio de apoderado, presenta acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo con el fin de que se decrete la nulidad: a) Resolución No. 2767 del 14 de diciembre de 2001 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud y por medio de la cual, entre otras decisiones, se ordena la intervención parcial de la entidad EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, para liquidar el área o programa del Régimen Subsidiado, se adoptan medidas de seguridad para garantizar la eficacia del procedimiento y se dictan otras disposiciones; b)La Resolución No. 0246 del 13 de febrero de 2002 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de que trata el literal a) confirmándola en toda sus partes.

Solicitó además: Que como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones citadas se restablezca el derecho de SALUDCOOP en el sentido de que se le restituya el derecho como titular de la administración para liquidación del régimen subsidiado, restituyéndole todos los derechos que en calidad de tal tenía hasta antes de que la Superintendencia Nacional de Salud hubiese intervenido a SALUDCOOP y tomado posesión para liquidar el régimen subsidiado, poniendo a dicha entidad en exactamente la situación que tenía al momento en que la Superintendencia Nacional de Salud, tomó posesión para efectos de liquidación del citado régimen.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Superintendencia Nacional de Salud, a pagar los perjuicios de todo orden, tanto

materiales como morales que le hubiesen ocasionado y que se demuestren dentro del transcurso del proceso y de conformidad con el acápite de perjuicios de la demanda. Que la Superintendencia Nacional de Salud, deberá pagar los gastos y costas del proceso. Que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 del mismo Código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia. 1.1.2. El demandante considera vulnerados los artículos 13, 15, 16, 29, 48, 49, 83, 334 y 365 de la Constitución Política, 154, 228 de la Ley 100 de 1993, Decretos 1259 de 1994, 1922 de 1994, 788 de 1998, y artículos 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.3. El concepto de la violación fue expuesto por la accionante en los términos que se resumen a continuación: 1.1.3.1. Falsa motivación. Cuando los organismos de vigilancia y control toman la determinación de intervenir y liquidar una entidad sometida a vigilancia y control, la medida debe obedecer a anomalías o irregularidades cometidas por ésta última, justificándose así este grado de intervención por parte del organismo de control, cosa que no ocurrió en este caso, pues la misma Superintendencia al responder una tutela interpuesta por la actora manifestó que la aplicación de la medida no obedeció a malos manejos por la entidad, los actos administrativos demandados se encontrarían viciados de

falsa motivación. De conformidad con el artículo 31 del Decreto 1922 de 1994, la liquidación de una EPS es procedente cuando se ha revocado la autorización para funcionar, situación que no sucedió en sublime, pues a SALUDCCOOP no se le revocó el permiso para operar como entidad sino la autorización para administrar recursos del régimen subsidiado. Adicionalmente, el artículo 31 del Decreto 1922 de 1994, se refiere a la intervención para liquidación de la entidad promotora en salud y no para la de actividades o programas. 1.1.3.2. Falta de competencia. Si Saludcoop renunció a la prestación del servicio de salud, manifestación de voluntad que fue aceptada por la Superintendencia de Salud, en la medida en que aquella ya no se encuentra prestando el servicio, el ente de control y vigilancia carecía de competencia para intervenirla, pues dicha competencia solo existió mientras se estuviera prestando el servicio y no después. Por lo tanto, la medida adoptada por la Supersalud no se hizo de conformidad con la ley. 1.1.3.3. Violación del debido proceso. El debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, fue vulnerado al no cumplirse con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1922 de 1994, norma según la cual la Superintendencia de Salud para poder ejercer la potestad de intervención necesariamente debía realizar una evaluación previa, de conformidad con un sistema de indicadores administrativos financieros, técnicos o científicos que comprendan el control de la gestión y el sistema de garantía de calidad. Con fundamento en la evaluación previa, es que el intervenido puede ejercer su

derecho de defensa y contradicción, dado el caso en que no se encuentre conforme con la decisión tomada por el ente de vigilancia y control, de manera que si este examen previo no se realiza se quebrantan el derecho de defensa y el debido proceso. La Superintendencia de Salud tuvo como argumento para intervenir, el hecho que los dineros del régimen subsidiado son dineros públicos de la salud, y, por tal motivo, para vigilar el manejo de los mencionados recursos económicos tomó posesión e intervino a fin a liquidar el régimen subsidiado de Saludcoop, sin demostrar la existencia de anomalía o irregularidad alguna en el manejo de los recursos financieros del mencionado régimen. Además, la Superintendencia no podría alegar que por el hecho de que la norma no indica que dicho examen previo deba seguir un procedimiento específico, y que por ende al no realizar alguno no se está violando el debido proceso, porque en este sentido la Corte Constitucional (sentencias C-087/2000 M.P. Alfredo Beltrán, C-110/00 M.P. Antonio Barrera) también se ha pronunciado, indicando que por el hecho de que la norma no contemple un procedimiento por escrito, ello no quiere decir que no se tenga que respetar el derecho de contradicción y de defensa, más cuando el ente de control opta por tomar una decisión tan drástica. 1.1.3.4. Violación del artículo 36 C.C.A. La determinación de la Superintendencia de Salud contenida en los actos acusados, implicó violación del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, norma que consagra los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas que adopte administración.

Esa decisión tomada por la Superintendencia de Salud fue desproporcionada, ya que no es admisible el argumento en el sentido que la toma de posesión era una obligación legal y no un acto potestativo de la administración, pues, para el ente de control, ello se desprende del artículo 31 del Decreto 1922 de 1994. La Superintendencia de Salud en el ejercicio de la inspección y vigilancia sobre los recursos del régimen subsidiado, tenía otras herramientas para cumplir con sus funciones en el caso sub examine, sin necesidad de adoptar una como fue intervenir para liquidar. Lo irracional de la medida se desprende de lo consagrado en los numerales 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10° y 11° del artículo 3° de la mencionada resolución, que hacen referencia a Saludcoop en general, y no limitan la medida únicamente a lo relacionado con el régimen subsidiado. 1.1.3.5. Desviación de poder. La potestad de intervención en las actividades económicas, necesariamente debe estar acorde con el artículo 36 del C.C.A., el cual establece que todo acto debe ser conforme a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. El Decreto 1922 de 1994, determina que la intervención sobre un organismo o persona jurídica perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá hacerse dentro los fines que consagra el mismo cuerpo normativo. Por lo tanto, la intervención según el mismo, sólo se justifica si existe motivo que afecte gravemente la prestación del servicio de salud, y tiene como finalidad garantizar la

debida prestación del servicio de salud.

6. Violación del derecho al buen nombre Menciona el demandante que también se violó el artículo 15 de la Constitución Política, pues al aplicar tan drástica medida, sin tipo de lógica, se está violando el buen nombre de que goza su representada, pues dentro del público general queda un mal sabor de esta medida tan drástica, como si SALDUCOOP hubiese realizado uso indebido de los dineros del régimen subsidiado, prueba de ello son las comunicaciones de los afiliados y los usuarios que adjunto o anuncio con esta demanda y que demuestran la incertidumbre y nerviosismo que ha generado tal medida. 1.1.3.7. Razonamiento de los perjuicios De conformidad con lo aquí planteado, los perjuicios que se le han ocasionado a su representada, son tantos materiales como morales y los mismos ascienden a la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS. Los perjuicios materiales están compuestos por todos los gastos administrativos y de todo orden en que se ha incurrido, en razón a la toma de posesión por parte de la Superintendencia. La realidad es que si la Superintendencia no hubiese tomado posesión para liquidar, no habría sido necesario nombrar un liquidador, así como tampoco suscribir los contratos para el cobro de esta cartera y el pago de los proveedores y todo tipo de acuerdos, contratos o convenios, de cualquier naturaleza, que le hayan implicado una erogación diferente a las que SALUDCOOP venía sumiendo en la administración del régimen, teniendo en consideración que dicha administración se encontraba incorporada dentro de la administración del régimen contributivo.

Pero los perjuicios materiales no se limitan solo a lo anterior, si se observan los

estados financieros de SALUDCOOP para el momento en que fue intervenida, estados financieros y contabilidad que deberá ser tenida en consideración por los peritos al momento de dar su dictamen, la diferencia entre cuentas por cobrar a los entes territoriales y cuentas por pagar a las IPS y a la red prestadora de salud, era aproximadamente de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS a favor de SALUDCOOP; o sea, una vez pagados todos los pasivos, dentro del patrimonio de SALUDCOOP debería quedar este dinero y en el evento que ello no suceda por cualquier causa, es la Superintendencia Nacional de Salud, la llamada a responder. En cuanto a los perjuicios morales manifiesta el actor que los mismos deberán ser determinados por el H. Tribunal Administrativo, teniendo en consideración el daño que le ha causado a Saludcoop en su buen nombre. 1.2.Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia Nacional de Salud La Superintendencia Nacional de Salud por medio de apoderado contestó la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: Frente a los cargos de la demanda interpone la excepción de inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados. conforme al Decreto 1259 del 20 de junio de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud, contaba con las plenas facultades para efectuar Inspección, Vigilancia y Control sobre la misma. Además, el Decreto 788 de 1998, ordena que las funciones de intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las Entidades Promotoras de Salud (ARS), cualquiera sea su naturaleza jurídica, se ejercerá por la

Superintendencia Nacional de Salud, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1922 de 1994 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. A su vez, el artículo 31 del Decreto 1922 de 1994, distingue la Toma de Posesión para liquidar una Entidad Promotora de SaludARS, cuando se le hubiere revocado a ésta la aprobación para administrar recursos del régimen subsidiado. En aplicación de lo ordenado en el Decreto 2649 de 1993 y Decreto 788 de 1998, su representada podrá intervenir o tomar posesión de las entidades promotoras de salud EPS-ARS, cualquiera sea su naturaleza, de manera parcial para liquidar un área o programa específico y con aplicación del procedimiento determinado en el artículo 32 del Decreto 1922 de 1994,en armonía con el artículo 31 del Decreto 1922 de 1994. En consecuencia, solicita denegar las súplicas de la demanda. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA - En primer lugar el Tribunal estudió la excepción propuesta por la parte demandada y concluyó que la misma no prosperaba, por cuanto, lo que se propuso no fue una excepción, puesto que para que lo fuera debió estar encaminada a enervar las pretensiones mediante la alegación de hechos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el demandante, y nada de eso se observó en el respectivo libelo. - A continuación, los cargos fueron analizados por la Sala que encontró que no estaban llamados a prosperar por las siguientes razones: -Respecto de la falsa motivación, la Sala precisó que con el radicado NURC8004-1-98479, del 21 de agosto de 2001, Saludcoop le pidió a la Superintendencia

de Salud revocar la autorización que le había dado con la Resolución No. 516 de 1996, a lo que accedió el ente de control, de conformidad con la Resolución No. 2005 de 2001 (acto en firme), que no limitó a la EPS para ofrecer el POS y los planes complementarios. Revocada tal autorización, era procedente la intervención parcial, con toma de posesión, por parte de la superintendencia, para liquidar el programa de régimen subsidiado de salud de Saludcoop, regulada por el Decreto 1922 de 1994, al darse la causal prevista en el artículo 31. -En cuanto a la falta de competencia, la Sala descartó el cargo, pues con base en las facultades extraordinarias que al Presidente de la República le confirió el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, el gobierno dictó el Decreto 1259 de 1994, el cual, precisa que la Superintendencia Nacional de Salud es un ente de inspección, vigilancia y control “dentro del sistema de seguridad social en salud”, específicamente respecto de las EPS, así como lo estipula el artículo 5-1 de ese decreto. En esa línea se encuentra el Decreto 1922 de 1994, que establece las potestades de intervención de la Superintendencia frente a las EPS. Ejerciendo esa competencia la superintendencia intervino y tomó posesión parcial de Saludcoop, porque así lo autoriza ese decreto, intervención que se concretó en el programa de régimen subsidiado, uno de los que podía operar Saludcoop. Revocada la autorización para ofrecerlo, era procedente la liquidación de ese programa, a términos de los artículos 28 y 31 del decreto aludido, máxime cuando

fue evidente que Saludcoop aún se encontraba administrando recursos del régimen subsidiado, en cuanto había entes territoriales que le adeudaban al régimen subsidiado de Saludcoop algunos valores por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC’s), que reclamaba, y ésta, a su vez, debía a las instituciones prestadoras de servicios de salud dineros por concepto de la atención prestada a los afiliados que tenía Saludcoop al régimen subsidiado, que según su dicho, pagó. - En cuanto a la desviación de poder, encontró la Sala que la parte actora no probó cuál fue el fin oculto y ajeno al derecho que persiguió la administración al proferir el acto que se demanda, pues para sustentar este cargo la demandante enfiló baterías contra el desarrollo del proceso de liquidación, que es una actuación ligada a la ejecución del acto de intervención demandado, posterior a su expedición. Una finalidad, ajustada a derecho, y desconocida por la demandante, quedó plasmada en el numeral 2.5 de la resolución 2767 de 2001 (acto acusado) y apuntó a vigilar el destino de recursos del régimen subsidiado que manejaba Saludcoop. -La Sala en el sub judice no encontró tampoco probada la violación al debido proceso, por no haberse hecho la evaluación previa, dado que Saludcoop ARS se encontraba incursa en la causal de intervención para liquidación, consagrada en el artículo 31 del Decreto 1922 de 1994, por el hecho habérsele revocado el permiso de funcionamiento como ARS. En el caso de autos se produjo la intervención administrativa parcial de Saludcoop

como resultado de la revocatoria de la autorización para ofrecer su programa o régimen subsidiado de salud, causal específica plasmada en el artículo 31 del Decreto 1922 de 1994, cuya ocurrencia, no podía ser resultante de una evaluación previa hecha por la Supersalud, pero si inducía la aplicación del procedimiento de la intervención para liquidar, según los dictados del artículo 32 del decreto en estudio. Por otra parte, es claro que una vez expedida la Resolución No. 2767, de 2001, la Superintendencia de Salud otorgó al ente vigilado e intervenido la oportunidad procesal para que interpusiera el recurso pertinente, en sede administrativa, en contra de la determinación consagrada en la mencionada resolución, recurso que fue formulado en legal forma por la parte actora, y que fue resuelto de ese modo por la Supersalud mediante Resolución No. 0246, de 2002, garantizándosele así a Saludcoop el debido proceso, y ante todo los derechos de defensa y contradicción. -La violación del artículo 36 del C.C.A., entendida como falta de proporción y razonabilidad en la intervención parcial con toma de posesión de Saludcoop, apenas se constituye, para la Sala, en una glosa contra los actos acusados, que carece de respaldo probatorio y se inscribe en el terreno de la especulación. Desde ninguna perspectiva se vislumbra que una medida, que si se concretó en el régimen subsidiado, pudiera conducir a la desaparición de Saludcoop. Tal como atrás está demostrado, la decisión de la Superintendencia de Salud,

cuestionada, se ajustó a una normativa por la época vigente, y que no ha sido tachada de ninguna manera. Finalmente y como consecuencia de la negación de las pretensiones de la demanda por no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, la Sala se sustrae de realizar análisis alguno al dictamen pericial y sus objeciones, puesto que la finalidad del mismo era la de cuantificar los perjuicios causados a Saludcoop con la medida adoptada por la Supersalud en las resoluciones sometidas a control judicial, perjuicios que, de haberse probado la ilegalidad de los actos administrativos acusados, podrían reconocerse. II.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO 2.1. El apoderado de SALUDCOOP en primer lugar manifiesta su preocupación y malestar hacia la actuación que en este proceso ha tenido el Tribunal en razón de que, a su juicio, falta análisis y profundidad en la sentencia. El ejercicio que se realiza para efectos de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, se circunscribe a estudiar las piezas procesales principales, como son la demanda, la contestación de la misma, las pruebas que reposan en el proceso, y de ahí realizar un análisis frente a la sentencia impugnada, pues, a su juicio, frente al caso en estudio, con la sola lectura de la demanda se puede notar la falta total de análisis del fallador de primera instancia, el cual para desechar las pretensiones de la demanda, optó por el camino más fácil y superficial y jamás se adentró en el fondo de los argumentos esgrimidos por el actor. 2.2. Falsa Motivación.

El tribunal para efectos de desvirtuar la falsa motivación de los actos demandados se limita a enunciar las normas que regulan el régimen subsidiado de salud y las normas sobre intervención y toma de posesión por parte de las autoridades competentes dentro de dicho régimen, para concluir que, revocada tal autorización, era procedente la intervención parcial, con toma de posesión, para liquidar el programa del régimen subsidiado de salud de Saludcoop, regulada por el Decreto 1922 de 1994, al darse la causal prevista en el artículo 31”. Para el apelante, es obvio que la motivación que expuso la Superintendencia para la toma de posesión para efectos de la liquidación fue el citado artículo; pero el análisis del Tribunal no debería haberse quedado en ese solo elemento, pues debería haber analizado en conjunto todos los argumentos y fundamentos de la demanda para determinar si efectivamente existía una falsa motivación, conduciendo también a una desviación de poder. Por ejemplo, el Tribunal no se detuvo a analizar si era obligatorio proceder a intervenir a Saludcoop para efectos de liquidarla, cuando el artículo 31 es claro en indicar que la “Superintendencia “podrá” intervenir o tomar posesión, de manera que el ejercicio de esta función no es imperativo sino facultativo, de manera que la norma jamás dice que la entidad de control obligatoriamente deberá entrar a tomar posesión con fines de liquidación. Lo anterior, más aun teniendo en consideración la prueba fehaciente, a la cual el Tribunal no le mereció el más mínimo comentario, según el cual, el manejo que estaba realizando su representada de los recursos era mucho más diligente de lo

que se esperaba, pues venía pagando a las IPS, sumas de dinero superior a lo que podía recoger de los entes territoriales. Tampoco le mereció análisis alguno en el que en el peritazgo se estableciera que los niveles de gestión tanto el recaudo del dinero realizado a los entes territoriales y los pagos a las IPS, fueran mucho más eficientes y ágiles cuando se venía realizando por su poderdante que cuando la Superintendencia tomó posesión de SALUDCOOP. Tampoco le mereció análisis alguno, la declaración juramentada por parte del liquidador nombrado por la Superintendencia, según el cual, lo que se pretendía con la toma de posesión de Saludcoop, como al efecto sucedió, fue que se volviera un fortín burocrático de varios políticos, y una forma para desviar los recursos con la firma de contratos que no sucedía cuando su representada estaba realizando la administración del régimen subsidiado. Todo ello conlleva a una clara falsa motivación y a una desviación de poder por parte de la Superintendencia. Añade que el Tribunal tampoco se detuvo a analizar el raciocinio expuesto por él en la demanda acerca del Decreto 1922 de 1994, norma que contempla las causales para tomar posesión para efectos de liquidación, los tipos de intervención y el procedimiento para el efecto; pues si lo hubiese observado necesariamente habría concluido en el sentido de la ilegalidad del proceder de la Superintendencia. Nada de ello fue analizado y necesariamente deberá ser estudiado por le Consejo de Estado al conceder la segunda instancia. Si el argumento era vigilar el manejo de los recursos, el Tribunal debería haber

analizado si, antes de la intervención, SALUDCOOP estaba realizando mal uso de los recursos. Advierte que, pese a la prueba contundente que demuestra que el móvil real para la toma de posesión no fue otro que el de repartirse indebidamente entre unos políticos el fortín burocrático y los dineros del régimen subsidiado de Saludcoop, aunado a la prueba sobre los niveles de gestión, que fueron muy negativos durante la liquidación realizada por parte de funcionarios de la Superintendencia frente a lo que venía haciendo SALUDCOOP, demostraban la desviación de poder, ello no mereció análisis alguno por parte del Tribunal. El argumento esgrimido por el Tribunal para desvirtuar esta prueba, según el cual estos hechos fueron desarrollados durante el proceso de liquidación de la EPS régimen subsidiado y que por ende no pueden ser tomados en consideración para probar la desviación de poder, carecen de toda seriedad y lógica, pues precisamente con estos hechos posteriores probados en el proceso es que se demuestra el verdadero móvil torcitero que se tuvo para expedir los actos demandados. Resalta que el Tribunal, para desvirtuar el cargo de violación al debido proceso, simplemente se limita en señalar que el artículo 31 del Decreto 1922 ya mencionado le permitía tomar posesión para efectos de liquidación por el simple hecho de habérsele revocado la autorización para funcionar en el régimen subsidiado, olvidando que para cualquier medida de intervención, se requiere una evaluación previa con sistemas de indicadores administrativos, financieros y técnicos y demás aspectos que comprenden el control de gestión y el sistema de

garantía de calidad. Precisa que tampoco mereció el más mínimo respeto del Tribunal el estudio sobre el tema de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de toma de posesión; más aún cuando, se insiste, ésta no era obligatoria sino facultativa, y cuando existían otras herramientas de inspección para vigilar el manejo de los recursos por parte de la EPS. Aduce que de manera absurda se procedió a negar la práctica de la prueba testimonial, con el argumento que los mismos apuntaban al proceso de liquidación. De acuerdo con los anteriores argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y consecuencialmente se acojan las pretensiones de la demanda. En los alegatos de conclusión el recurrente solicitó tomar en cuenta los argumentos de la demanda, y consideró además que el Tribunal no respondió los siguientes interrogantes cuando debió hacerlo: (i) Analizar si los actos administrativos demandados, al final de cuentas cumplieron con los fines, móviles y cometidos buscados con su expedición. Si la respuesta es negativa, necesariamente se estaría configurando la falsa motivación y la desviación de poder. (ii) Si frente a la legislación vigente al momento de la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Salud, el único camino u opción que tenía esta entidad era precisamente la de la toma de posesión con fines de liquidación a si, por el contrario, existían otras alternativas de acción, más acordes con los hechos que enmarcaban la situación, respetándose de esta manera los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben caracterizar todo acto administrativo. (iii) Si para la intervención de la Superintendencia con fines de liquidación, era

necesario cumplir con lo ordenado por el artículo 33 del Decreto 1222 de 1994 en cuanto a que antes de la intervención para liquidar debería realizarse la evaluación previa que indica esta norma. (iv) Si la facultad de intervención para liquidar de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1922 de 1994, se genera cuando se revoca la autorización para funcionar como EPS, o por la revocatoria del permiso para operar el régimen subsidiado, quedando vigente la operación del régimen contributivo.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.

2. Las Resoluciones demandadas son del siguiente tenor:

RESOLUCION NUMERO 2767 DE 2001

(diciembre 14) por medio de la cual se ordena la intervención parcial de la entidad EPS Organismo Cooperativo Saludcoop, para liquidar el área o programa del Régimen Subsidiado, adoptan medidas de seguridad para garantizar la eficacia del procedimiento y se dictan otras disposiciones. La Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los Decretos 1259 de 1994, 788 de 1998 y 1922 de 1994, en concordancia con el Decreto número 663 de 1993, la Ley 510 de 1999

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...