CE-25000-23-24-000-2002-00624-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2002-00624-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
BIENES DE USO PUBLICO – Son distintos de los bienes fiscales Los bienes fiscales son aquellos respecto de los cuales el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular ─les distinguen, por tanto, el carácter de embargables y de enajenables─, razón por la cual se encuentran dentro del comercio y se destinan, por regla general, al funcionamiento del ente estatal al cual pertenecen o a la prestación de un servicio a su cargo, todo lo cual complementa la expresa previsión contenida en el artículo 674 del Código Civil en el sentido de que el dominio de estos bienes corresponde a la República, pero “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes”, de suerte que el Estado los administra de conformidad con el régimen jurídico que prevea el derecho común respecto del tipo de bien del cual se trate. A su turno, en punto de los bienes de uso público se concluyó ya que la referencia que a los mismos efectúa el Código Civil colombiano tiene hoy una connotación y unos alcances que superan la clásica alusión que en el artículo 674 de dicho Estatuto se efectúa a las calles, plazas, puentes y caminos, por manera que la noción en comento se ha ampliado y contemporáneamente comprende, de forma más general y abstracta, todos aquellos bienes públicos destinados al uso y goce directo o indirecto de la comunidad, en virtud de la idea o principio de afectación al uso público, mismo que no supone nada distinto a que el uso y goce del bien pertenecen a la comunidad, por motivos de interés general que deben prevalecer respecto de intereses individuales, propósito para cuya satisfacción la Constitución
o la ley atribuyen a tal tipo de bienes una serie de privilegios y de garantías orientados a materializar su vocación de destino al uso común ─inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e imposibilidad jurídica de desafectación sin el agotamiento de los procedimientos y sin el lleno de los requisitos a tal efecto exigidos en la ley. COLISEO EL CAMPIN – No es un bien fiscal, corresponde a un bien de uso público No cabe duda, por tanto, de que el coliseo “El Campín” es un bien que no se encuentra destinado al funcionamiento de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá ─entidad encargada de su gestión─, sino que su uso pertenece a todos los habitantes, ocasionales o permanentes, de la ciudad, quienes podrán utilizar las instalaciones del coliseo en las condiciones y de acuerdo con los reglamentos que, fijados por las instancias encargadas de administrar el inmueble, garanticen su adecuada conservación, su mantenimiento y el empleo de sus dependencias en condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad para los ciudadanos; esta última precisión permite aclarar que la circunstancia consistente en que el uso del bien en comento se encuentre sujeto a una reglamentación que impone límites y condiciones para su disfrute por parte de la comunidad, inclusive a través de la fijación de horarios, restricciones y tarifas de acceso a las instalaciones del mismo, no conlleva un cambio de su naturaleza jurídica, en virtud del cual haya de concluirse que realmente se trata de un bien fiscal, pues la afectación al uso público o al destino común en manera alguna quiere significar, necesariamente, gratuidad, ausencia de limitaciones o de
regulaciones que se correspondan con las finalidades a las cuales debe apuntar el manejo del bien, ni mucho menos libertad absoluta e irrestricta de acceso para cualquier persona interesada, en cualquier tipo de condiciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 52 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 674 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTICULO 69 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTICULO 70 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTICULO 87 / DECRETO 1504 DE 1998 – ARTICULO 5 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 – ARTICULO 12 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 – ARTICULO 220 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: Naturaleza jurídica del Coliseo El Campín, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, Rad. 1994-0007101, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
ACTO ADMINISTRATIVO – Pérdida de fuerza ejecutoria no se configura porque la administración no asumió una conducta pasiva En el caso que ocupa la atención de la Sala no es posible predicar la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, pues los documentos probatorios que se referenciaron al inicio de estas consideraciones, dan cuenta fehaciente que la Administración Distrital, a lo largo de los años subsiguientes a haberse ordenado dicha restitución, estuvo de manera permanente intentando por los medios jurídicos que consideró pertinentes la recuperación y protección del patrimonio del Distrito Capital que en dicho bien de uso público está representado, al igual que manteniendo su oposición
jurídica ante las autoridades judiciales que en las diferentes instancias conocieron de la acción de tutela que ejerció la actora en su contra con el fin de continuar con la posesión del Coliseo “EL CAMPÍN”. En otras palabras, considera la Sala que un cabal entendimiento del ordinal 3° del artículo 66 del C.C.A. como causal para predicar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es que la Administración haya asumido una conducta pasiva, omisiva o negligente para lograr la ejecución de dichos actos dentro del término de los 5 años siguientes a la ejecutoria de los mismos, pero en momento alguno en los eventos en que dentro de dicho término la Administración haya realizado las acciones o emitido los pronunciamientos que consideró necesarios para lograr la ejecución del acto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 66 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORIA: Al respecto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 12 de diciembre de 2007, Rad. 186, MP. Enrique José
Arboleda Perdomo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00624-01
Actor: COMPAÑIA DE INVERSIONES Y PROYECTOS CONVERPRO LTDA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – CONSEJO DE JUSTICIA DE
BOGOTA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso de la referencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
Por conducto de apoderado, la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y PROYECTOS COINVERPRO LTDA. (en adelante COINVERPRO) presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que accediera a las siguientes:
1. 1. Pretensiones1: Se declare la nulidad de los siguientes actos: Acto administrativo núm. 888 de 4 de diciembre de 2001, proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, Distrito Capital, que revocó la Resolución núm. 308 de 26 de abril de 2001, expedida por el Alcalde Local de
Teusaquillo. Acto administrativo núm. 890 de 6 de diciembre de 2001, proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, Distrito Capital, que fijó el alcance del acto administrativo núm. 888, ya mencionado. Acto administrativo núm. 907 de 18 de diciembre de 2001, proferido por la Sala
Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, que negó la solicitud de aclaración de los actos precedentes. 1? Folios 6 a 8 cuad. ppal. Acto administrativo proferido y notificado en estrados el 18 de diciembre de 2001 por el Alcalde Local de Teusaquillo, en diligencia de restitución efectuada en esa fecha en el Coliseo Cubierto Luís Camacho Matiz “EL CAMPÍN” (en adelante Coliseo “EL
CAMPÍN”).
Igualmente solicita que como efecto de las anteriores declaraciones, se declare que la actora tiene derecho a que se le restituya de manera inmediata el Coliseo “EL CAMPÍN”, y se condene a la entidad demandada al pago de los daños y perjuicios y demás prestaciones a que tenga derecho la demandante, en cuantía de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) o la que sea fijada pericialmente, tomando como fecha de referencia el 18 de diciembre de 2001, fecha en que la actora fue despojada de la tenencia de dicho bien inmueble. También pide que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada; se ajuste la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.; se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem y se condene a la demandada al pago de intereses comerciales y moratorios sobre la cantidad líquida de dinero que se reconozca en la sentencia, desde cuando quede ejecutoriada hasta cuando se haga efectivo el pago.
2. Los hechos que le sirven de fundamento.
Se narran como tales, en resumen, los siguientes2:
1.- La Junta Administradora Seccional de Deportes del Distrito Capital de Bogotá, mediante contrato 002 de 1994, entregó en arrendamiento a la actora, por el término de 10 años, el Coliseo “EL CAMPÍN”, y por Resoluciones 0089 y 0183 de 1994, la referida Junta Administradora dio por terminado unilateralmente dicho contrato. 2.- La Junta Administradora Seccional de Deportes solicitó al Alcalde Local de Teusaquillo la restitución del Coliseo “El CAMPÍN”, quien el 24 de agosto de 1994 se abstuvo de proceder en tal sentido y dejó a las partes en libertad de acudir ante la jurisdicción para dirimir la controversia conforme a la Ley 80 de 1983. 2 Folios 9 a 14 ibídem. 3.- En el año 1998, la referida Junta Seccional formuló acción de cumplimiento, pidiendo que el Alcalde Local de Teusaquillo ejecutara las resoluciones por las cuales se dio por terminado el contrato de arrendamiento del Coliseo “EL CAMPÍN”, en el sentido de obtener la restitución de ese bien, acción ésta que fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado. 4.- Mediante Resolución 308 de 26 de abril de 2001, el Alcalde Local de Teusaquillo ordenó el archivo de las diligencias de restitución del mencionado bien, decisión que fue recurrida en apelación por la Personería de la misma localidad. 5.- Mediante acto administrativo 888 de 4 de diciembre de 2001, al resolver el
recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución 308 de 2001, el Consejo de Justicia de Bogotá revocó dispuso su revocatoria y ordenó adelantar las actuaciones para la restitución del Coliseo “EL CAMPÍN”. 6.- Mediante acto administrativo 890 de 6 de diciembre de 2001, el mismo Consejo de Justicia de Bogotá precisó que la orden de restitución implicaba la revocatoria de la decisión proferida en la diligencia de restitución de 24 de agosto de 1994. 7.- El 18 de diciembre de 2001, el Consejo de Justicia de Bogotá negó la solicitud de aclaración presentada por la actora, y ese mismo día el Alcalde Local de Teusaquillo materializó la restitución del bien.
3. Las normas violadas y el concepto de la violación.
La actora cita como violadas las siguientes normas: Constitución Política: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 29, 121, 122, 333 y 334. Código Contencioso Administrativo: artículos 30, 49, 57, 62 numeral 3, 66 numeral 3, 67, 77, 84, 85, 132, 134D, 134E y 135.
Código de Procedimiento Civil: 140 numeral 5, 149, 154 y 331.
Los cargos que se formulan, se resumen así3: PRIMER CARGO.- Falta de competencia y desviación de poder. Estima la actora que como el contrato de arrendamiento 02 de 1994, suscrito entre la actora y la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, D.C., tuvo como
objeto un bien fiscal, el Coliseo “EL CAMPÍN”, la controversia era de tipo contractual y, por lo tanto, la competencia para ordenar la restitución del bien radicaba en cabeza del juez del contrato, tal como lo reconocieron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de septiembre de 1997 y el Consejo de Estado el 4 de noviembre de 1997, al resolver una acción de cumplimiento incoada por la mencionada Junta Administradora, en la que estimaron que dicha acción era improcedente porque existía otro medio de defensa judicial, el previsto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. SEGUNDO CARGO.- Violación de las normas en que deberían fundarse los actos cuestionados. En criterio de la actora, se incurrió en esta causal de nulidad porque: 1) la Alcaldía Local de Teusaquillo concedió el recurso de apelación contra la Resolución 308 de 26 de abril de 2001, a pesar de que tal recurso era improcedente por tratarse de un acto de ejecución; 2) la Alcaldía Local estableció la procedencia de los recursos por la vía gubernativa, y 3) el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. revocó el acto administrativo de 24 de agosto de 1994 sin que el mismo hubiera sido objeto de recurso de apelación. TERCER CARGO.- Expedición irregular. Expresa que al momento de producirse la restitución del bien, el Alcalde Local de Teusaquillo expidió irregularmente la resolución notificada en estrados el 18 de diciembre de 2001, pues la providencia que dispuso la práctica de esa diligencia no se encontraba en firme y el acto que resolvió la aclaración por parte del Consejo de
Justicia de Bogotá tampoco lo estaba. CUARTO CARGO.- Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 3 Folios 14 a 18 ib. En criterio de la demandante, el acto dictado el 18 de diciembre de 2001 por el Alcalde Local de Teusaquillo al momento de efectuar la restitución del bien incurrió en esta causal porque no tramitó en legal forma las solicitudes de impedimento y recusación, así como la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos por los cuales la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien. QUINTO CARGO.- Falsa motivación. Manifiesta que si se coteja el contenido del acto administrativo producido por vías de hecho (sic) el 18 de diciembre de 2001 por el Alcalde Local de Teusaquillo con lo realmente ocurrido en esa diligencia de restitución “plasmada en la cinta de video que aporto” podrá desprenderse, sin lugar a equívocos, que el acto acusado adolece de ese vicio.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Las razones de defensa planteadas por el Distrito Capital de Bogotá, se resumen así4: Las Alcaldías Locales, conforme a la competencia establecida en la ley y los acuerdos municipales, tienen la obligación de restituir los bienes de uso público cuando dicha calidad está plenamente demostrada, garantizando así a la comunidad el disfrute de los mismos. Es por ello que el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., como segunda instancia de las Alcaldías Locales, dispuso la revocatoria de la Resolución 306 de 24 de agosto
de 1994, tomando como fundamento la calidad del bien el Coliseo “EL CAMPÍN”, y su destinación al disfrute de la comunidad bogotana. El fundamento legal de esta clase de bienes se encuentra en el artículo 674 del Código Civil, según el cual se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República y además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio como las calles, plazas, puentes y caminos, entonces se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. 4 Folios 91 a 112 y 154 a 157 ibídem. El Coliseo “EL CAMPÍN” es un bien de uso público, no solo por las denominaciones legales sino por la destinación que se le ha dado al mismo, como bien lo afirma la jurisprudencia cuando dice que la calidad de bien de uso público no la da el contrato que sobre él verse sin o la destinación que a éste se le dé.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
La fundamentación de la sentencia recurrida en apelación es, en resumen, la siguiente5: EN RELACIÓN CON EL PRIMER CARGO.- Señala que sobre la naturaleza jurídica de los bienes que se encuentran en la Unidad Deportiva El Campin, comprensión mayor en la que se localiza el Coliseo “EL CAMPÍN”, la administración distrital ha señalado en algunas ocasiones que son bienes fiscales y en otras que son bienes de uso público. Indica que en la sentencia de 22 de abril de 2004, dictada por el Consejo de Estado (Sección Tercera, radicación 25000-23-26-000-1995-01, Consejero ponente doctor
Ricardo Hoyos Duque), la Procuradora de Bienes del Distrito manifestó, en el marco de la acción contractual que entonces se estaba resolviendo, con respecto al inmueble denominado “El Campincito”: “El predio denominado ÉL CAMPINCITÓ hace parte del predio de mayor extensión que el señor Nemesio Camacho donó al Distrito Capital mediante Escritura Pública 3305 de noviembre 9/37 con destinación específica la recreación, el cual conforme al Acuerdo 4/78, se le hizo entrega al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que hiciera parte del patrimonio de esa entidad, por lo anterior es un bien fiscal.” Empero, en el estudio de títulos y diagnóstico sobre la naturaleza jurídica de la Unidad Deportiva El Campín, que “comprende el Estadio y el Coliseo Cubierto El Campín”, efectuado por la Defensoría del Espacio Público, señaló la Administración Distrital: 5 Folios 553 a 573 ib. “(…) se encontró que por oficios SH-PRB230-02 7440 de 06-98 y SHPRB 230-4465 se certificó que estos bienes eran de uso público” (Fls. 330 a 337 cuaderno anexo). Recalca que una de las comunicaciones a que se alude en dicho estudio es la de 6 de noviembre de 1998, dirigida por la Procuradora de Bienes del Distrito Capital a la Presidenta del Plan de Desarrollo de la Junta Administradora Local de Teusaquillo, en la que expresó: “En atención a su solicitud, me permito informarle que revisados los documentos del Barrio del asunto, en las archivos de esta dependencia
se encontró la escritura pública N° 3305 del 9 de noviembre de 1937 de la Notaría Segunda de esta ciudad. En ella consta que la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, recibió el terreno con destino al uso público de la denominada Unidad Deportiva El Campin dentro de la que se encuentra el parea denominada Club de Tenis El Campin.” (Folio 339)( negrillas del Tribunal) Advierte que, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, radicado 94D-10.071, en sentencia de 11 de septiembre de 1997, al resolver sobre la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, D.C. puso término en forma unilateral al contrato de arrendamiento del Coliseo “EN CAMPÍN”, suscrito con la sociedad COINVERPRO LTDA., que es la misma actora en esta causa, estableció que el bien denominado Coliseo “EL CAMPIN” es un bien de uso público y, por ello, las resoluciones acusadas se ajustaban a derecho, pues lo procedente para su entrega, debido a la naturaleza de bien de uso público, era el contrato de concesión conforme a la Ley 80 de 1993, y no el contrato de arrendamiento como inicialmente, en forma equivocada, lo había hecho la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, D.C. Luego de ello, el Tribunal cita y reproduce en lo pertinente la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 12 de octubre de 2000 (Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Radicación 6107), en la cual se
precisa la distinción entre bienes fiscales y bienes de uso público, de lo cual concluye que el Coliseo “EL CAMPÍN”, por su destino y afectación, no está destinado al uso privativo de la Administración para sus fines propios y no está dispuesto al servicio del Estado para su uso directo en la misma forma que lo están los bienes de apropiación particular en beneficio de su dueño. Se trata en realidad de un bien cuyo uso lo tienen todos los habitantes del territorio, desde luego conforme a unas disposiciones especiales relativas a su uso adecuado, pero es claro que sí se encuentra al servicio permanente del público, entre otras razones, como lo expresa la propia Procuradora de Bienes del Distrito, el terreno respectivo fue recibido por dicha dependencia con tal propósito, y según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a su naturaleza de bien público, el contrato indicado para su entrega era el de concesión y no el de arrendamiento. Advierte que, en sentido similar, puede verse la sentencia del Consejo de Estado de 16 de febrero de 2001 (Sección Tercera, Consejero ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez), que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto Distrital para la recreación y el Deporte y la sociedad Hagamos Deporte y Eventos Ltda. sobre el bien denominado Parque Olaya Herrera de Bogotá, porque se trataba de un bien de uso público que al ser entregado en arrendamiento implicaba el uso y goce exclusivo del bien en favor de una persona, lo que contravenía la naturaleza jurídica del bien.
Concluye diciendo que, establecida la calidad de bien de uso público del Coliseo “EL CAMPÍN”, las autoridades distritales sí eran competentes para disponer sobre su restitución porque así lo disponían los artículos 376 y 442 del Acuerdo 18 de 1989 o Código de Policía de Bogotá D.E. vigente para la época de expedición de los actos acusados, que obligaban a la Administración a obrar en tal sentido, es decir, a ordenar y llevar a cabo las operaciones materiales requeridas, para la restitución del bien de uso público denominado Coliseo “EL CAMPIN”. EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO CARGO, referido a la violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados, advierte el Tribunal que la Resolución 308 de 26 de abril de 2001 no es un acto de ejecución, puesto que mediante el mismo, conforme a su artículo primero, se ordena “el archivo de las presentes diligencias previa desanotación en libros”, es decir, por medio de dicho acto se le puso fin a la actuación administrativa encaminada a la restitución del bien conocido como Coliseo “EL CAMPÍN”, por lo que no era aplicable la norma del artículo 49 del C.C.A., según la cual no habrá recurso contra los actos de ejecución, sino que la norma aplicable era el artículo 47 del mismo código, que dispone que en el texto de toda notificación o publicación deberán indicarse los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quien deban interponerse y los plazos para hacerlo; así como el artículo 50 ibídem, conforme al cual, por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones
administrativas, caso de la Resolución 308, proceden los recursos de reposición y de apelación. Por ello, atendiendo a estas dos últimas disposiciones, el artículo 2° de la Resolución 308 dispuso notificar a los interesados haciéndoles saber los recursos que procedían contra ella. Por otro lado, observa el Tribunal que en forma impropia, el Alcalde Local de Teusaquillo citó el artículo 57 del C.C.A. para aludir que en los recursos respectivos deberían expresarse los motivos de inconformidad para con la decisión adoptada, lo que es equivocado, pues el artículo 57 no se refiere a tal aspecto. Empero, tal irregularidad no afecta la resolución porque, en todo caso, existe una norma que consagra tal prescripción, a saber, el artículo 52, numeral 1 del C.C.A. Advierte que las dos últimas consideraciones no versan sobre la legalidad de la Resolución 308 de 26 de abril de 2001, puesto que ese no fue uno de los actos demandados, pero que prefirió aludir a dichos aspectos porque los recursos que se interpusieron contra dicho acto desencadenaron los actos que sí son objeto de impugnación y, por lo tanto, las precisiones hechas son útiles para para una comprensión más amplia del debate jurídico de que se trata. En cuanto al argumento según el cual el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. revocó el acto administrativo de 24 de agosto de 1994 sin que el mismo hubiere sido objeto de recurso de apelación, pues el acto mediante el cual la Administración dispuso tal revocación, atañe, efectivamente, a uno que no fue objeto de impugnación judicial en la presente causa, a saber el acto administrativo 890 de 6 de diciembre de 2001, por
medio del cual se fijó el alcance del acto administrativo 888 de 4 de diciembre de 2001 que ordenó la restitución del Coliseo “EL CAMPÍN”, acto también demandado, el a quo considera que la Administración se ajustó a la legalidad, por las siguientes razones: El aparte que en criterio de la actora resulta cuestionable es el ítem de los ordenamientos del acto 890 de 2001, denominado “ALCANCE DE LO ORDENADO POR LA SALA”, cuyo tenor dice: “Debido a la unidad de materia e inescindibilidad de las decisiones citadas en el inicio de la parte considerativa, el Consejo de Justicia precisa que la orden de restituir el Coliseo El Campín, contenida en el numeral 2 del acto administrativo 888 de 4 de diciembre de 2001, dirigida al señor Alcalde Local de Teusaquillo implica, además, la revocatoria de la decisión proferida en diligencia de restitución realizada el 24 de agosto de 1994, donde se abstuvo de continuar el trámite, por considerarse incompetente.” Considera el Tribunal que el aparte transcrito no viola la legalidad, porque si bien, en sentido estricto, no fue objeto de recurso de apelación lo dispuesto en la diligencia de restitución realizada el 24 de agosto de 1994 en la que el Alcalde de Teusaquillo se abstuvo de continuar el trámite por considerarse incompetente, lo cierto es que como en el acto administrativo 888 de 4 de diciembre de 2001 se ordenó la restitución del bien de que se trataba, entonces lo lógico, conforme a la coherencia que debe gobernar las actuaciones administrativas, era que, como en efecto se hizo,
se revocara la decisión de declararse incompetente porque mediante el acto administrativo 888 de 2001, la Administración estaba afirmando justamente lo contrario, o sea, su competencia para ordenar la restitución del Coliseo “EL
CAMPÍN”.
En ese orden, considera que resulta congruente que la Administración no hubiera dejado al garete un pronunciamiento, el de 24 de agosto de 1994, que resultaba contrario a la determinación que finalmente adoptó. EN RELACIÓN CON EL TERCER CARGO.- (Expedición irregular de la Resolución de 18 de diciembre de 2001). Al respecto, considera el a quo que la diligencia adelantada el 18 de diciembre de 2001 es, fundamentalmente, un acto de ejecución de lo decidido mediante el acto administrativo 888 de 4 de diciembre de 2001, pues consistió en la restitución el Coliseo “EL CAMPÍN”, que se realizó, según consta en el acta respectiva, en presencia de los representantes legales principal y suplente de COINVERPRO LTDA. y del apoderado del representante legal de la sociedad mencionada. (Folios 125 y ss., cuad 9) Apunta que el acto administrativo 888 de 4 de diciembre de 2001 se encontraba en firme, pues contra el mismo no procedía ningún recurso, como se observa en el anverso del folio 107 del cuaderno 9 y, además, fue notificado al apoderado de COINVERPRO LTDA. el 5 de diciembre de 2001. Por otro lado, añade que si bien no existe constancia de notificación del acto administrativo 907 de 18 de diciembre de 2001, por el cual se resolvió una solicitud
de aclaración, contra el mismo no procedía ningún recurso, pues ya habían sido resueltos todos los pertinentes y era manifiestamente improcedente la solicitud de aclaración, por lo que en realidad se trató de una maniobra dilatoria por parte de la mencionada sociedad, debido a la inminente restitución del bien objeto de litigio. EN RELACIÓN CON EL CUARTO CARGO. (Desconocimiento del derecho a audiencia y defensa). Observa el Tribunal que, según consta en el acta de la diligencia de restitución de 18 de diciembre de 2001, el apoderado de la actora le solicitó al Alcalde Local de Teusaquillo que se declarara impedido por haber incurrido en la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en los medios de comunicación había manifestado su criterio en relación con la materia objeto de la diligencia, lo cual no fue aceptado por dicho funcionario. Trae a colación el artículo 30 del C.C.A., según el cual las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas. Manifiesta que del texto del acta que recoge la diligencia de 18 de diciembre de 2001, se colige que en la misma no se estaba realizando una investigación, ni practicando pruebas ni pronunciando decisiones definitivas, sino que sencillamente se estaba dando cumplimiento material a una decisión que ya había sido adoptada en el acto administrativo 888 de 4 de diciembre de 2001, por lo que resultaba manifiestamente improcedente la solitud de impedimento y la recusación formulada.
Sobre la presunta pérdida de fuerza ejecutoria de los actos por los cuales la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien, el Tribunal observa lo siguiente: Mediante las Resoluciones 0089 de 23 de febrero de 1994 y 0183 de 29 de marzo del mismo año, expedidas por dicho organismo, se dio por terminado, en forma unilateral, el contrato 002 de 1994, suscrito entre la mencionada Junta y la sociedad actora y se ordenó la restitución del bien entregado, el Coliseo “EL CAMPÍN”. Aduce la actora que como para la época en que se dictaron los actos objeto de demanda ya habían transcurrido más de 5 años desde la expedición de los actos que ordenaron la restitución del bien por terminación del contrato 002 de 1994, entonces debió declararse por la Administración la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 0089 y 0183 de 1994 y, entonces, no habría lugar a que la Administración distrital restituyera el bien. Sobre el
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