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CE-25000-23-24-000-2002-00629-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2002-00629-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS – Reorganización de rutas / RUTA – Definición / SISTEMA TRANSMILENIO – Su funcionamiento es un hecho notorio / TRANSMILENIO – Carácter prioritario y preferencial como sistema de transporte masivo / RUTAS – Su adjudicación por regla general se hace mediante concurso o licitación / RUTAS YA ASIGNADAS – Su reestructuración oficiosa exige de un estudio técnico previo / REORGANIZACION DE RUTAS – Solamente procede en la jurisdicción territorial del municipio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Así las cosas y como quiera que ante unas circunstancias de hecho análogas se impone la adopción de las mismas soluciones de derecho, la Sala confirmará lo decidido en la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, exceptuando los artículos 7° y 8° de la Resolución 988 del 24 de octubre de 2000, en cuanto tales disposiciones se ocuparon de reestructurar el recorrido intermunicipal de algunas de las rutas que sirven el corredor vial Bogotá-Soacha-Bogotá y algunas rutas que operan en la jurisdicción territorial del municipio de Soacha, pues es claro que la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, Distrito Capital, no era competente para reorganizar las rutas en ese trayecto intermunicipal como tampoco al interior del precitado municipio. Al respecto se debe precisar, que la ley 336 de 1996 en sus artículos 57 y 58 disponen que cuando se trate de servicios de transporte que se

presten dentro de las áreas metropolitanas o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, cada autoridad distrital o municipal, bajo la coordinación del Ministerio del ramo, decidirá lo relativo a la utilización de su propia infraestructura de transporte, pero cuando el servicio sea intermunicipal, la competencia estará radicada la aludida cartera ministerial, quedando prohibido a las autoridades locales autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. En este caso la Sala se abstendrá de ordenar la compulsación de las copias con destino a las autoridades competentes, por ser evidente que en razón del tiempo transcurrido no procede ninguna acción disciplinaria. […] Además de lo expuesto, estima la Sala que el actor incurre en una errónea interpretación del artículo 19 de la Ley 336 de 1996 y de la Resolución 1357 de 2000, cuando de manera persistente afirma en sus escritos que aun en tratándose de la simple reorganización de rutas, la administración está llamada a adelantar el proceso de licitación o concurso regulado en esas normas. Según el criterio de la Sala, la precitada afirmación es equivocada, pues en realidad en tales eventos no se está realizando ningún tipo de adjudicación de nuevas rutas sino que simple y llanamente se están modificando las rutas existentes, con el propósito de adecuarlas a los intereses y necesidades de la respectiva entidad territorial. El artículo 38 de la mencionada Resolución, establece de manera diáfana y perentoria que “La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios así lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un

estudio técnico en condiciones normales de demanda.” NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de noviembre de 2008, Radicación 2002-00480, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Trans Unisa S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución 988 de 2003, “Por la cual se reorganizan unas rutas del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, autorizadas a la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., con el fin de permitir la entrada en funcionamiento y operación del Sistema Transmilenio”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, alegando violación de los artículos 6, 29, 121, 122, 123 y 211 de la Constitución Política; 14, 15 y 28 del CCA; 3 numeral 5 de la Ley 105 de 1993; 1, 4, 5, 8, 17, 19, 21, 56, 57 y 58 de la Ley 336 de 1996; 11 de la Ley 489 de 1998; y 1, 3, 4, 6, 7, 22, 24 a 36, 40 y 62 del Decreto 1558 de 1998. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala para en su lugar declarar la nulidad de los artículos 7 y 8 de la Resolución demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 57 / LEY 336 DE 1996 –

ARTÍCULO 58 / RESOLUCIÓN 1357 DE 2000 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00629-01

Actor: TRANS UNISA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad TRANS UNISA S.A., contra la sentencia de 10 de febrero de 2005, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declara no probadas las excepciones propuestas y deniega las pretensiones de la demanda, interpuesta contra una Resolución proferida por la

Secretaría de Tránsito del Distrito Capital.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado, la sociedad TRANS UNISA S.A., solicitó al tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes 1.1. Pretensiones  Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 988 de 24 de octubre de 2003, “Por la cual se reorganizan unas rutas del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, autorizadas a la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., con el fin de permitir la entrada en funcionamiento y operación del Sistema Transmilenio”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

 Que como consecuencia de lo anterior se proceda a cancelar las tarjetas de operación de los vehículos nuevos que fueron matriculados y vinculados con fundamento en el acto administrativo demandado, por habérsele aumentado la capacidad transportadora.  Que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte determinar las necesidades del servicio y abra concursos públicos para la adjudicación de las nuevas rutas que le fueron autorizadas a EXPRESO DEL PAÍS S.A., para garantizar la libre concurrencia de las empresas de transporte interesadas en prestar el servicio.  Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a cancelar la suma de mil quinientos cuarenta y tres millones quinientos mil pesos ($1.543500.000.oo) por concepto de los perjuicios ocasionados a la empresa TRANS UNISA S.A.  Que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2. Hechos En resumen, el actor se refiere a los antecedentes y al contenido del acto administrativo demandado, así como a sus fundamentos normativos. Aduce el actor que en virtud de lo que allí se dispone, la administración, usurpando atribuciones del Ministro del Transporte y del Alcalde del Municipio de Soacha, aumentó indebidamente la capacidad transportadora a la firma EXPRESO DEL PAÍS S.A., determinando unos recorridos por fuera de la jurisdicción del Distrito Capital; sin observar el procedimiento legalmente establecido y sin verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por el ordenamiento jurídico, dentro de los cuales está el de soportar la decisión en estudios técnicos que en el caso de

autos brillan por su ausencia. Da a entender que la decisión cuestionada, favorece indebidamente a la empresa precitada, desconociendo el derecho de las demás empresas de recibir un tratamiento igual y sin realizar la licitación o concurso público que era de rigor. Adicionalmente se hace referencia a cada una de las rutas, poniendo de relieve que varias de ellas corresponden a la adjudicación de rutas nuevas, omitiendo el procedimiento establecido por la Resolución 1558 de 1998, o a rutas que se encuentran por fuera de la jurisdicción del Distrito Capital. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación La sociedad actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 6, 29, 121, 122, 123 y 211 de la Constitución Política; 14, 15 y 28 del CCA; 3 numeral 5° de la Ley 105 de 1993; 1, 4, 5, 8, 17, 19, 21, 56, 57 y 58 de la Ley 336 de 1996; 11 de la Ley 489 de 1998; y 1, 3, 4, 6, 7, 22, 24 a 36, 40 y 62 del Decreto 1558 de 1998. El actor considera vulnerado el artículo 6 de la Carta, pues se omitió la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1558 de 1998 y se incurrió además en una clara extralimitación y usurpación de funciones, ya que la competencia para fijar rutas de transporte público en varios municipios no es del Secretario de Tránsito y Transportes del Distrito Capital sino del Ministerio de Transporte. El hecho de

haber desbordado el ámbito de sus competencias territoriales, es violatorio de los artículos 121 y 122 de la Constitución. Se desconoció además el artículo 29 de la Carta, en razón de no haberse dado aplicación al procedimiento establecido y al omitirse la notificación a las empresas que tenían interés directo en la decisión. De otra parte, las autoridades distritales, al proferir un acto administrativo sin la plena observancia de las etapas previas a su expedición, se apartaron del cumplimiento del deber constitucional de respetar a la ley y los reglamentos, todo lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 123 superior y en la Ley 336 de 1996. Asegura el actor que las notificaciones no se surtieron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 28 del C.C.A., y puso de presente que el acto Administrativo demandado es un híbrido, pues en su parte resolutiva se señala que se trata de una actuación iniciada de oficio, pero expresa a la vez, que se está resolviendo una petición de la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., desconociendo que existían terceros determinados con interés directo en esa decisión. Sostuvo que la Ley 105 de 1993 definió el concepto de ruta y sus características y reguló lo concerniente al otorgamiento del permiso de operación, el cual debe fundarse en estudios técnicos elaborados conforme a las normas del Decreto 1558 de 1998, todo lo cual fue soslayado en el asunto bajo examen, pues lo cierto es que el acto acusado se apoyó en un estudio elaborado por la empresa TRANSMILENIO S.A. que no reúne las exigencias legales.

Con respecto a la violación de los artículos 1, 4, 5, 8, 17, 19, 21, 56, 57 y 58 de la Ley 336 de 1996, se afirma en la demanda que al expedirse el acto demandado se desconocieron las orientaciones teleológicas de dicha ley, en especial la finalidad de garantizar la desmonopolización del servicio. En lo que concierne a la vulneración de la Ley 489 de 1998, señala el actor que la misma se concreta en el hecho de haberse desconocido la prohibición de delegar funciones, atribuciones y potestades que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. Se cuestiona igualmente en la demanda el hecho de haberse dispuesto la adjudicación de rutas nuevas y la modificación de algunas ya adjudicadas a la empresa SIDAUTO S.A., sin acudir al procedimiento de licitación o concurso previsto en el Decreto 1558 de 1998. Por último, se puso de presente que la Resolución 988 de 24 de octubre de 2003, aumentó la capacidad transportadora de la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., en contravía de lo establecido en estudios técnicos que recomiendan disminuir el parque automotor que presta el servicio de transporte público.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de fijación en lista, se hicieron presentes los apoderados de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, de la Empresa TRANSMILENIO S.A. y de la firma EXPRESO DEL PAÍS S.A., quienes propusieron en común las siguientes excepciones:  Falta de integración del litis consorcio necesario, pues la demanda

también ha debido dirigirse contra la empresa TRANSMILENIO S.A., toda vez que las troncales utilizadas por el nuevo sistema de transporte eran las mismas que utilizaban los vehículos de las empresas tradicionales en sus desplazamientos y en el evento de llegarse a proferir decisión desfavorable, dicha empresa podría resultar afectada.  Ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la indemnización de perjuicios perseguida no es propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino de la acción de reparación directa.  Falta de legitimidad en la causa por activa, pues la demandante no está jurídicamente habilitada para prestar el servicio público colectivo de pasajeros en Bogotá, y por lo mismo no tiene interés jurídico en la causa.  Caducidad de la acción, pues al momento de promover la demanda ya había transcurrido el término de 4 meses desde la época en que se hizo evidente y notoria la reestructuración de las rutas. Además de las anteriores, el apoderado de la Secretaría invocó, a manera de excepción, la Legalidad de la actuación administrativa, pues la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá se ajustó a los mandatos legales que regulan el sistema de transporte masivo de pasajeros. Aparte de lo expuesto, los apoderados de las entidades anteriormente citadas, defendieron la legalidad del acto acusado con los siguientes argumentos: El apoderado deL DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE BOGOTA, manifestó que el artículo 10 del Decreto 170 de 2001, el Acuerdo Distrital N°. 11 de 1990, la Resolución 095 de 1991 y los

Decretos Distritales 646 de 1990 y 265 de 1991, atribuyen a esa dependencia la facultad de definir políticas, planes y programas en materia de transporte. Aparte de ello, por tratarse de una simple reestructuración del servicio, no era necesaria la aplicación de los procedimientos establecidos para la adjudicación de rutas, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1558 de 1998. Rechazó igualmente la afirmación según la cual se configuró una usurpación de las funciones asignadas al Ministerio de Transporte, pues las resoluciones 1587 y 797 de 1985 proferidas por el INTRA, autorizaron a la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A. para operar en las rutas del corredor Soacha - Bogotá y viceversa. Adicionalmente, trajo a colación que el Ministerio de transporte, la Gobernación de Cundinamarca, el Distrito Capital y el Municipio de Soacha, suscribieron un Convenio Interadministrativo con el objeto de organizar el transporte público en el precitado corredor vial. Aparte de lo anterior, precisó que según lo dispuesto por el artículo 3 literal c) numeral 1° de la Ley 105 de 1993, la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá se encuentra facultada para diseñar y ejecutar las políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, en especial de los que forman parte del sistema de transporte masivo y añadió que el artículo 36 del Decreto 1558 de 1998 faculta a dicha dependencia para reestructurar oficiosamente el servicio cuando las necesidades lo hagan necesario Por otra parte, el abogado del Distrito invocó algunos fragmentos de la sentencia

C-043 de febrero 25 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, en donde se señaló que en nombre del interés general pueden hacerse modificaciones a un derecho particular, sin que ello implique su vulneración o desconocimiento. Al mismo tiempo y para contextualizar la decisión administrativa que se cuestiona en este proceso, indicó que aquella forma parte del conjunto de medidas adoptadas al entrar en funcionamiento el Sistema de Transporte Masivo de la capital, teniendo como soporte los estudios técnicos realizados por la empresa TRANSMILENIO S.A., bajo la supervisión y aprobación de esa Secretaría. Señaló finalmente que la notificación del acto demandado se surtió en debida forma e indicó que las empresas TRANS UNISA S.A. y EXPRESO DEL PAÍS S.A. venían cubriendo la ruta Soacha - Bogotá mucho antes de la expedición del acto administrativo acusado, lo que permite mencionar que no es cierto que se haya reducido el número de pasajeros que la sociedad demandante transportaba. El apoderado de TRANSMILENIO S.A., manifestó que la Resolución 988 de 24 de octubre de 2003 trata en realidad de la reorganización del sistema de transporte al interior de la ciudad de Bogotá y no de la reorganización de ese servicio en el corredor Bogotá - Soacha, o al interior de este último municipio, tal como parece entenderlo la sociedad actora. Por último, el apoderado de la sociedad EXPRESO DEL PAÍS S.A. señaló que si bien el transporte es una actividad comercial, no puede perderse de vista que se trata de un servicio público al cual se encuentran vinculados el desarrollo económico, social de la ciudad y la realización de los derechos fundamentales, lo

cual explica que el Estado se haya reservado la competencia para intervenir y reglamentar esa actividad, en la cual juega un papel importante el sector privado. En ese orden de ideas, considera que el acto acusado fue proferido por la Secretaría de Tránsito Transporte de Bogotá, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 105 de 1993 y 336 de 1996 y por el Decreto reglamentario 170 de 2001, que derogó el Decreto 1558 de 1998. De manera puntual destacó que el artículo 34 del Decreto 170 de 2.001, faculta a las autoridades para reestructurar oficiosamente, en cualquier tiempo, él servicio público de transporte de pasajeros, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, previa la realización de los estudios técnicos correspondientes. En el caso de autos la reestructuración de las rutas obedeció a la necesidad de compatibilizar la prestación de ese servicio con el sistema Transmilenio. En ese contexto, puso de presente que las rutas que operan en el corredor Soacha – Bogotá fueron autorizadas por el INTRA mediante las resoluciones 0402 de 1983 y 1857 de 1985, expedida por ese mismo organismo.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y denegó las pretensiones de la sociedad actora, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En cuanto concierne a la falta de legitimación en la causa por activa, el a quo expresó, que a diferencia de lo expuesto por la parte demandada, la actora sí tiene

un interés directo para interponer la presente demanda, pues aunque no tiene rutas autorizadas en Bogotá, bien pudo haber aspirado a su adjudicación en el proceso de reestructuración de rutas, horarios y frecuencias adelantado por el Distrito Capital al entrar en funcionamiento el sistema Transmilenio. Al mismo tiempo, al tener asignadas unas rutas en el municipio de Soacha, la modificación dispuesta en el acto demandado afectó sus intereses particulares y concretos. Con respecto a la falta de integración del litis consorcio pasivo necesario, el Tribunal estimó que la excepción no estaba llamada a prosperar, pues la empresa TRANSMILENIO S.A. fue vinculada al proceso mediante auto del 9 de diciembre de 2002, que ordenó notificarle personalmente la demanda, la cual contestó de manera oportuna. En relación con la ineptitud formal de la demanda, la Sala estimó que la excepción propuesta no debía prosperar, pues es claro que el artículo 85 del CCA consagra la posibilidad de demandar, además de la nulidad del acto administrativo, la reparación de los daños que de él se hubieren derivado. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no se busca exclusivamente la mera protección del orden jurídico; de igual modo, debe tenerse en cuenta que la lesión de los derechos afectados proviene en este caso de un acto administrativo particular y concreto, y no de "un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa". Además de lo expuesto, consideró el Tribunal en su providencia que mal podría

prosperar la caducidad de la acción, pues si bien habían transcurrido más de 4 meses desde la fecha de expedición del acto demandado, no aparece acreditado en el expediente que el mismo haya sido notificado o conocido por la sociedad actora, debiendo concluirse que la acción fue ejercida en tiempo, pues en tales circunstancias, se supone que se tiene conocimiento de la decisión administrativa al momento de presentar la demanda. Aunque la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá menciona que mediante oficio SJ-11 3213 de abril 22 de 2001, dio a conocer a la actora la resolución demandada, no obra en el expediente el documento que así lo demuestre. En lo que corresponde a la mal llamada “excepción de legalidad de la actuación administrativa”, el a quo observó que ella no constituye una excepción, pues es evidente que alude al fondo del asunto y no propiamente a algún impedimento de tipo procesal que impida el estudio de las pretensiones. Resueltas en ese sentido las excepciones propuestas por las entidades demandadas, la Sala abordó el análisis de fondo de los cargos planteados, dejando consignadas las siguientes apreciaciones: En primer término el Tribunal estimó que no se configura la violación de los artículos 6, 29, 121, 122, 123 Y 211 de la Constitución, pues es claro que la reestructuración de las rutas obedeció, no al capricho de la Secretaría de Tránsito, como lo afirma la sociedad actora, sino a la necesidad de implementar en el Distrito Capital el Sistema de Transporte Masivo Transmilenio. Si bien el Decreto 1558 de 1998 establece un procedimiento específico para la

adjudicación y modificación de las rutas de transporte, el artículo 36 del mismo regula la reestructuración oficiosa de las rutas. Visto lo anterior, no puede predicarse que la decisión demandada sea ilegal, pues no se configura la denunciada usurpación de las competencias asignadas al Ministerio de Transporte. El a quo consideró que la actuación administrativa adelantada se ciñó a los presupuestos legalmente establecidos, pues era notoria la necesidad que tenía la ciudad de implantar un sistema de transporte masivo de pasajeros. Además de lo anterior, la administración realizó el estudio técnico de viabilidad previsto en el Decreto 1558 de 1998. Aparte de lo expuesto, la existencia de un procedimiento para la asignación de las rutas, no significa que la administración no tenga la facultad para reestructurarlas oficiosamente. Por lo mismo, no puede predicarse que la Secretaría haya obrado al margen del ordenamiento jurídico, como tampoco es dable afirmar que se hayan pretermitido las etapas previas a la expedición del acto impugnado o favorecido a la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., en contravía del interés general. El Tribunal estimó que la vulneración de los artículos 29 de la Constitución y de los artículos 14, 15 y 28 del C.C.A. es inexistente, pues como la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A. era la única que podía verse afectada con la reestructuración oficiosa de las rutas que tenía autorizadas, resultaba innecesario comunicar el inicio de esa actuación administrativa a terceras personas. En gracia de discusión el a quo admitió que de producirse una afectación de los intereses de la empresa

TRANS UNISA S.A., la misma no sería de manera directa sino indirecta, por lo cual también se tornaba innecesaria la mencionada comunicación. Con respecto a la violación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, en donde se establece la obligatoriedad de realizar un estudio técnico con ciertas especificaciones como requisito para la asignación de rutas, el Tribunal consideró que el mismo sí se realizó. El Tribunal concluyó además que no aparece demostrado en el proceso que el estudio técnico no se ajusté a las exigencias legales, Con respecto a la descalificación del estudio elaborado por TRANSMILENIO S.A., por el hecho de tener un interés directo en el resultado de la reestructuración, el Tribunal consideró que ese cargo era infundado, ya que los buses de esa empresa tienen asignados corredores exclusivos. Además no puede olvidarse que el mismo se realizó bajo la supervisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá En cuanto a la violación de los artículos 1, 4, 5, 8, 17, 19, 21, 56, 57 y 58 de la Ley 336 de 1996, el Tribunal consideró que de manera alguna se puede afirmar que el acto demandado sea contrario a los principios establecidos en dichas disposiciones, pues la medida de reestructuración de las rutas se inspiró en el propósito de brindar protección especial al servicio de transporte, buscando la satisfacción de las necesidades de la comunidad. Por esa misma razón, no es válido afirmar que la decisión acusada haya buscado favorecer a la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., pues las medidas de reestructuración de rutas también

se hicieron extensivas a otras empresas de transporte público. En ese mismo sentido, el Tribunal encontró que la administración distrital, al reorganizar las rutas de la renombrada empresa, desarrolló una conducta encaminada al cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1558 de 1998. Todos los argumentos expuestos hasta acá, llevaron al Tribunal a declarar también que no se presentó ninguna trasgresión de los artículos 17, 19 inciso 1 y 21 incisos 1 y 2 de la Ley 336 de 1.996. En suma, a juicio del a quo no era necesario adelantar ningún tipo de licitaciones o concursos, pues en realidad no se trataba de adjudicar rutas nuevas sino reorganizar las ya adjudicadas, con el sano propósito de hacerlas compatibles con el Sistema de Transporte Masivo de la ciudad. En lo que tiene que ver con la presunta usurpación de funciones en que incurrió la Secretaría de Tránsito al modificar las rutas de transporte en el corredor vial Soacha - Bogotá, el Tribunal consideró que las decisiones adoptadas no pugnan con las competencias asignadas al Ministerio de Transporte, más aun si se tiene en cuenta que la empresa estaba autorizada por el INTRA para prestar sus servicios en el municipio vecino. El a quo señaló que en este caso no hubo una delegación de funciones en la empresa TRANSMILENIO S.A., y por ende no se violó el artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Si bien esa empresa realizó el estudio técnico que sirvió de fundamento a la expedición del acto demandado, la decisión de fondo la adoptó en últimas la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, insistiendo en su pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 988 del 24 de octubre de 2000 y el correspondiente restablecimiento del derecho.

Según se expresa en la sustentación de la alzada, la discrepancia frente la sentencia impugnada, se funda en el hecho de que el a quo haya admitido que la actuación administrativa apuntaba a la reestructuración oficiosa de las rutas de transporte en el corredor vial Bogotá - Soacha – Bogotá para armonizarlas y hacerlas compatibles con el nuevo sistema de transporte de la ciudad, cuando en realidad lo que se buscaba era la adjudicación de nuevas rutas y la ampliación de la capacidad transportadora a favor de la empresa EXPRESO DEL PAÍS S.A., pretermitiendo la realización de la licitación o concurso previstos por el ordenamiento jurídico, en detrimento de los intereses de la actora y incurriendo en la violación del debido proceso. Al sustentar los motivos de su inconformidad, el recurrente insiste en señalar que el ejercicio oficioso de la facultad de disponer la reestructuración de las rutas, no riñe con la apertura de la licitación o concurso ni puede servir de pretexto para desconocer el derecho a la igualdad, la libertad de empresa, el derecho al trabajo, la libre concurrencia en la prestación del servicio y los demás principios que orientan la prestación del servicio público de transporte, consagrados en la

Constitución Nacional y en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 . Afirma el recurrente que si bien debe darse prioridad al sistema de transporte masivo, ello no puede servir para justificar el desconocimiento de los derechos de las empresas prestadoras del servicio de Transporte Colectivo. Adicionalmente, la facultad de reestructurar las rutas no puede ejercerse de manera abusiva, soslayando las conclusiones y recomendaciones de los estudios de viabilidad y los diagnósticos realizados, en cuanto concierne a la necesidad de reducir el parque automotor, lo cual ha dado lugar precisamente a la adopción de las medidas de pico y placa y a la política de chatarrización. El fallo de primera instancia, según lo afirma el recurrente, no se detuvo en diferenciar la actuación promovida a petición de parte y la iniciada de oficio, lo cual a juicio es de gran relevancia en este proceso, por cuanto los estudios exigidos para la adjudicación de nuevas rutas y los previstos para la modificación de las ya autorizadas son de suyo distintos. Según el artículo 35 del decreto 1558 de 1998, cuando la actuación se inicia a petición de parte, es menester que se trate de la simple reestructuración de una ruta especifica ya existente y no de la reestructuración del servicio en general; a lo cual se suma la exigencia de que se cuente con la autorización para servirla; que exista una solicitud de parte con respecto a su modificación; que la misma no exceda del 10% del recorrido de la ruta; que no se desplace más de un Terminal y que se encuentre debidamente sustentada. En razón de lo anterior y teniendo en

cuenta que en este caso la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A. formuló una solicitud con tales propósitos, se configura la violación de la ley, pues se modificaron las rutas excediendo el 10% de su recorrido y se cambiaron los dos terminales, lo cual lleva a concluir que en realidad no se trató de una simple modificación de las rutas existentes sino de la adjudicació

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